TA CES - 20-001-23-33-003-2017-00518-00-(22-09-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-003-2017-00518-00-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER PENSIONAL
DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN MELÉNDEZ CÁRDENAS
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2017-00518-00
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente,
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la demandante manifiesta que la señora María Joselina Duran Núñez (Q.E.P.D), prestó sus servicios con idoneidad y buena conducta durante más de 20 años como docente DepartamentalNacionalizada así:
ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA VINCULACIÓN
Dpto. Cesar 12/08/1977 15/10/1997 Departamental
Indica que, la señora María Joselina Duran Núñez (q. e. p. d.), contrajo matrimonio con el señor José del Carmen Meléndez Cárdenas en fecha 28 de febrero de 1992, unión marital que estuvo vigente hasta el 15 de octubre de 1997, fecha de fallecimiento de la causante.
con el señor José del Carmen Meléndez Cárdenas en fecha 28 de febrero de 1992, unión marital que estuvo vigente hasta el 15 de octubre de 1997, fecha de fallecimiento de la causante.
Señala que, al señor José del Carmen Meléndez Cárdenas, le fue reconocida en calidad de cónyuge, una pensión post-mortem, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría Departamental del Cesar, a través de la Resolución No. 652 del 23 de noviembre de 1998.
Y que el 02 de noviembre de 2011, el señor Meléndez Cárdenas, presentó solicitud ante UGPP, para que se le reconociera el derecho a una pensión gracia postmortem, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la señora María Joselina Duran Núñez, anexando todos los requisitos exigidos por la Ley
Aclara que, la anterior solicitud fue resuelta negativamente mediante resolución No. RDP UGM 049843 del 15 de junio de 2012, porque el peticionario no aportó registro civil de nacimiento de la causante ni declaraciones extrajuicio respecto de laNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00
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convivencia. Razón por la que el 8 de abril de 2013 nuevamente solicita dicho reconocimiento.
Sostiene que mediante Resolución No. RDP 020022 del 02 de mayo de 2013 , la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia post-mortem, por considerar que a pesar de las declaraciones extra juicio presentadas por el señor José del Carmen
Sostiene que mediante Resolución No. RDP 020022 del 02 de mayo de 2013 , la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia post-mortem, por considerar que a pesar de las declaraciones extra juicio presentadas por el señor José del Carmen Meléndez sobre la convivencia con la señora Josefina María Durán Núñez, éstas “se encuentran desvirtuadas con las declaraciones extra juicio obtenidas de vecinos y amigos que conocieron a la causante”.
Aduce que radicó el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución No. RDP 020022 del 02 de mayo de 2013 , no obstante , mediante resoluciones No.RDP 026548 del 12 de junio de 2013 y 030200 del 04 de julio de 2013, la UGPP resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes el acto acusado.
2.2.- PRETENSIONES. -
El demandante solicita que se declare la nulidad Absoluta de la Resolución RDP 020022 del 02 de mayo de 2013, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem a favor del señor José Del Carmen Meléndez Cárdenas, y de su confirmatoria Resolución No. RDP 030200 del 04 de julio de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la NaciónUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a que reconozca y pague a favor del señor José Del Carmen Meléndez Cárdenas una
derecho, solicita se condene a la NaciónUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a que reconozca y pague a favor del señor José Del Carmen Meléndez Cárdenas una pensión gracia post mortem, efectiva a partir del día siguiente al fallecimiento de su cónyuge, esto es, a partir del 16 de octubre de 1997.
Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor José del Carmen Meléndez Cárdenas, las mesadas antes indicadas con los reajustes automáticos de Ley a que haya lugar y a partir de la fecha de adquisición del derecho. Así mismo que, las sumas de dinero que resulte obligada a pagar sean indexadas conforme a los ajustes hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo determine, dando aplicación a la correspondiente fórmula; R= RH X Índice Final/ Índice Inicial.
Que se prevenga a la Entidad demandada sobre su obligación Legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo al Inc. 2° del Art. 192 del C.P.A.C.A.
Que se condene al pago de los intereses moratorios de que habla el art. 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la jurisprudencia vertical que garantiza ese derecho a las pensiones que se reconozcan a partir del 01 de enero de 1994, sin discriminación alguna, pues esta es una demanda administrativa de carácter laboral.
Que no se apliquen los descuentos para efectos de Salud en forma retroactiva, ya
discriminación alguna, pues esta es una demanda administrativa de carácter laboral.
Que no se apliquen los descuentos para efectos de Salud en forma retroactiva, ya que el señor José Del Carmen Meléndez Cárdenas ha venido pagando de su propio peculio los aportes para salud.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00
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Que se hagan las declaraciones y condenas ultra y extra petita que en derecho correspondan.
Que se condene al pago de las costas de juicio, expensas y agencias en derecho, siguiendo los lineamientos del artículo 188 del C.P.A. C.A. en concordancia con el Código General del Proceso.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora estima vulnerados los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3 y 137 -2 del CPACA, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989. Toda vez que, la entidad demandada califica erradamente los hechos y pruebas que hacen acreedor al señor José Del Carmen Meléndez Cárdenas de una pensión gracia post mortem con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la señora María Joselina Duran Núñez, quien a su vez cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, teniendo en cuenta que fue docente municipal-nacionalizada desde antes del 31 de
ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la señora María Joselina Duran Núñez, quien a su vez cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, teniendo en cuenta que fue docente municipal-nacionalizada desde antes del 31 de diciembre de 1980, y hasta la fecha de su muerte el día 15 de octubre de 1997, lo cual consumó el requisito de la edad, es decir por más de 20 años prestando el servicio con idoneidad y buena conducta.
III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La apoderada de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se opone a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones señaladas en el libelo de la demanda, por cuanto asegura que la negativa del reconocimiento pensional no está originada en causas atribuibles a la entidad, sino a las solicitudes presentadas por el sobreviviente de la señora María Joselina Duran Núñez (q.e.p.d.).
Aduce que, el señor José del Carmen Meléndez Cárdenas no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes que solicita en cuantía al 100% por el fallecimiento de su cónyuge o compañera permanente, porque al momento del fallecimiento de la señora María Joselina Duran Núñez (15 octubre de 1997), esta no se encontraba pensionada, tal como se evidencia de las certificaciones laborales aportadas, y a dicha fecha no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.
Explica que, si en todo caso la causante tenía derecho a la pensión de jubilación,
no se encontraba pensionada, tal como se evidencia de las certificaciones laborales aportadas, y a dicha fecha no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.
Explica que, si en todo caso la causante tenía derecho a la pensión de jubilación, debe entonces el demandante proceder a la reclamación de la pensión de jubilación conforme a las leyes vigentes al momento de cumplir con el estatus pensional el causante, y luego si proceder a la solicitud de pensión de sobrevivientes.
Propone como excepción d e fondo la inexistencia de la obligación, y la de prescripción, argumentando, que en caso tal, se encuentre que el acto acusado no se ajusta a las normas aplicables al caso, y con las pruebas obrantes en el proceso se determine que hay lugar al reconocimiento de pensión de sobrevivencia a los reclamantes, se declaren prescriptas las mesadas pensionales que superen los tres años, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
IV.-ALEGATOS
4.1. En esta oportunidad procesal, la parte demandante se ratifica en todos los hechos y pretensiones expuestos en el escrito inicial de la demanda, pues insiste en que, con las pruebas allegadas al proceso, principalmente las declaracionesNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00
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juramentadas aportadas a la demandada, que manifiestan la convivencia por un tiempo superior a los cinco años, y los testimonios de Hermer Gómez y Luis Rafael Hernández, quienes en calidad de amigo y vecino, respectivamente declararon bajo juramento sobre la convivencia como esposos del demandante con la causante.
tiempo superior a los cinco años, y los testimonios de Hermer Gómez y Luis Rafael Hernández, quienes en calidad de amigo y vecino, respectivamente declararon bajo juramento sobre la convivencia como esposos del demandante con la causante.
Resalta que, también obra dentro del proceso el Acto Administrativo a través del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoce una Pensión de Sobreviviente a favor del señor José del Carmen Meléndez, con ocasión del fallecimiento de la señora María Joselina Durán Núñez (Q. E. P. D.).
Señala que, de conformidad con el criterio de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL27472020 de fecha julio 22 de 2020 con ponencia del magistrado Jorge Parra Sánchez, si el fallecido ya estaba pensionado, el cónyuge o compañera permanente debe acreditar una convivencia previa de por lo menos 5 años. Pero si el fallecido aún no se había pensionado, pero ya había causado el derecho a pensionarse, entonces no debe acreditar los 5 años de convivencia.
Y concluye que, de todas maneras y de acuerdo a los hechos y argumentos que se encuentran probados dentro del proceso, contrario a lo que señala UGPP, está más que acreditado que el señor José del Carmen Meléndez Cárdenas convivió durante más de cinco años antes del fallecimiento de la señora María Joselina Durán Núñez (Q. E. P. D.), razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem, efectiva a partir del 16 de octubre de 1997.
4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
(Q. E. P. D.), razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem, efectiva a partir del 16 de octubre de 1997.
4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, alega que no es procedente el reconocimiento de una pensión gracia post-mortem, toda vez que, el solicitante no cumple con el requisito de convivencia con la causante en los últimos 5 años antes de su deceso, tal como se concluyó Mediante Resolución No. RDP 020022 de fecha 02 de mayo de 2013, toda vez que, si bien es cierto el actor aportó declaraciones extra-juicio mediante las cuales manifiesta la convivencia con la señora Josefina María Duran Núñez en los últimos 5 años, se evidencia que las mismas se encuentran desvirtuadas con las declaraciones extra-juicio obtenidas de vecinos y amigos que conocieron a la causante, en el trabajo de campo realizado por la UGP.
Sostiene que, otra razón más que permite dudar de la convivencia consiste en que, verificado el sistema de información de salud FOSYGA se observa que el interesado no se e ncontraba afiliado como beneficiario de la causante al momento del fallecimiento de esta, hecho que no genera convencimiento sobre la convivencia.
Así mismo, explica que, en el informe investigativo No. 1839/2013 se estableció: “Atendiendo al resultado obtenido en las labores de verificación adelantadas dentro del presente caso, se resalta principalmente lo siguiente: Al ser confrontados los vecinos efectivamente sin titubear realizan las declaraciones, manifestándose que la causante sufrió cáncer, por un lapso de un año y cuatro meses aproximadamente,
del presente caso, se resalta principalmente lo siguiente: Al ser confrontados los vecinos efectivamente sin titubear realizan las declaraciones, manifestándose que la causante sufrió cáncer, por un lapso de un año y cuatro meses aproximadamente, padeció del abandono de su esposo, siendo atendida por Su núcleo familiar. Se obtuvo la versión del señor Jairo Duran, hermano de la causante por solicitud de la hermana Julia Duran. Presentan varias carpetas con los estudios clínicos y manifiestan que el vecindario del Barrio Sicarare se encuentra enterados de lo ocurrido. (…) Es relevante indicar que los testimonios aportados por los declarantes toman forma, respecto a la posición de la CONYUGE. Es claro ent onces que NO existió convivencia entre la (Causante) y el señor José Del Carmen Meléndez, durante el último año de vida de la causante.”Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00
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Que, además, los testimonios Hermer Rafael Gómez Ávila, y Luís Rafael Hernández Pinedo, así como la declaración de parte rendida por el actor, en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 25 de enero de 2022, no dan certeza en este asunto de las afirmaciones del actor de ser esposo y cuidador de la causante, hecho que impide se cumplan los presupuestos para obtener una pensión gracia post mortem.
De otro lado, precisa que, si en gracia de discusión el Despacho encuentra probadas la convivencia, tampoco hay lugar al reconocimiento pretendido por cuanto la Docente no acredita los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, toda vez que
De otro lado, precisa que, si en gracia de discusión el Despacho encuentra probadas la convivencia, tampoco hay lugar al reconocimiento pretendido por cuanto la Docente no acredita los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, toda vez que la misma es clara en establecer que la pensión gracia será una dádiva para aquellos docentes de primaria y secundaria, cuyo tipo de vinculación sea Distrital, Municipal, Departamental o Nacionalizados, que hayan sido vinculados, ant es del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de tiempos de servicio, requisitos que no fueron satisfechos por la causante, pues no obra original ni copia auténtica del certificado de factores salariales devengados por la causante, ni del acto administrativo de nombramiento y consecuente acta de posesión, contenidos en la Resolución No. 1066 del 10 de agosto de 1977, relacionados en la certificación de información laboral contenida en el expediente administrativo, documentos necesarios para efectuar un debido estudio de la prestación con el ánimo de verificar y confirmar el tipo de vinculación que durante dicho tiempo ostentó la docente, así como los factores de salario devengados.
V.- CONSIDERACIONES. -
5.1. Problema jurídico.
El presente caso consiste en determinar si son nulos o no los actos administrativos acusados, y si a título de restablecimiento del derecho hay lugar o no a condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a reconocer y pagar a favor del señor José Del Carmen Meléndez Cárdenas una pensión gracia post
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a reconocer y pagar a favor del señor José Del Carmen Meléndez Cárdenas una pensión gracia post mortem correspondiente a la señora María Joselina Durán Núñez (Q. E. P. D.).
Para el efecto, se hace necesario en primer lugar revisar el marco legal que regula la pensión gracia y, en segundo lugar, dilucidar si le asiste derecho al actor para la obtención de la sustitución de la pensión gracia de jubilación.
5.2. Naturaleza de la pensión gracia y la normativa aplicable al caso sub examine.
La pensión gracia fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, a través de la Ley 116 de 1928, artículo 6°, se extendió dicha pensión de jubilación a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Luego, el artículo 3° inciso 2° de la Ley 37 de 1933, amplió el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado 1 al precisar que la referida Ley lo que hizo fue simplemente
1 Entre otras: Sentencias de 16 de junio de 1995. Exp. 10665 C.P. Dra. Clara Forero de Castro; Sección Segunda
Consejo de Estado 1 al precisar que la referida Ley lo que hizo fue simplemente
1 Entre otras: Sentencias de 16 de junio de 1995. Exp. 10665 C.P. Dra. Clara Forero de Castro; Sección Segunda Subsección B C. P: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila 28 junio de 2012. Radicación número: 76001-23-31000-2009-00657-01(0209-12).Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00
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extender a los mae stros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos.
Finalmente, la Ley 91 de 1989 preceptuó en su artículo 15, numeral 2°, literal a), que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las leyes antes referidas tuvieran derecho a la pensión, como pasa a citarse:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con pos terioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 2 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los req uisitos. Esta pensión seguirá
normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los req uisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
De lo ant erior se colige, que la pensión gracia se reconoce a los maestros de escuelas de primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos, y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 19803 al Magisterio, y que reúnan los requisitos legales de tiempo y demás establecidos en las normas atrás señaladas.
La orientación dada por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, fue beneficiar a aquellos docentes del orden territorial que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. En efecto, dicha pensión tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las inst ituciones educativas cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de las entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.
De igual forma, se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de
De igual forma, se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De ahí entonces qu e se predique un régimen especial y excepcional de esta pensión, que no está sujeto a las normas generales que regulan las pensiones.
Igualmente se colige de las normas referenciadas, que la pensión gracia no es incompatible con la pensión de jubilación ordinaria, inclusive una vez se consolida el derecho a ser recibida, el docente puede continuar laborando y percibiendo salario, si aún no se ha retirado del servicio.
2 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489-00 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que s e hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la Ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normativa por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'. 3 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00
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Al respecto, sostuvo el Consejo de Estado en Sentencia S -1286 de 13 de octubre de 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante4:
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Al respecto, sostuvo el Consejo de Estado en Sentencia S -1286 de 13 de octubre de 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante4:
“No debe perderse de vista que, como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. En cambio, la pensión ordinaria de jubilación sólo empieza a disfrutarse una vez se produce el retiro del servicio. Esta diferencia explica que sobre la pensión ordinaria sí proceda la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior.”
De igual forma, se tiene que la pensión gracia se concede por servicios prestados a los departamentos y municipios, que conforme el Decreto 081 de 1976 pasó a ser reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social5, al asumir las funciones que en lo pertinente cumplía la Sección de Pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además se encuentra a cargo del Tesoro Nacional, y tiene un carácter especial por cuanto se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes para tener derecho a ésta.
Aunado a lo anterior, se resalta que la pensión gracia tiene un tratamiento especial, distinto del régimen prestacional común, sobre lo cual la Corte Constitucional concluyó de la siguiente manera:
“En conclusión, la pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por
distinto del régimen prestacional común, sobre lo cual la Corte Constitucional concluyó de la siguiente manera:
“En conclusión, la pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria.”6
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el régimen jurídico especial de la pensión de jubilación gracia es distinto del régimen pensional de los docentes, pues al primero de ellos (pensión grac ia) le son aplicables normas especiales, como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, que restringieron dicho derecho pensional gracioso para los educadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
5.3. De la sustitución de la pensión gracia.
Respecto de la sustitución pensional se ha sostenido que es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era
4 De igual forma, en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por la Sección Segunda Subsección “A” C.P Dr.: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-03648-01(0867-11), se consideró que: “Esta disposición, en últimas, precisó la conclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite l a compatibilidad
que: “Esta disposición, en últimas, precisó la conclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite l a compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán a su vez reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913.” 5 Ver además artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y artículo 279 parágrafo 2° de la Ley 100 de 1993. 6 Sentencia T-359 de 2009. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Bogotá, D. C., mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). Referencia: expediente T-2088470. Acción de tutela instaurada mediante apoderada por Aída Zulia Aluma Peña y otros, contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. Procedencia: Tribunal Superior de Montería, Sala Penal.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00
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acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del recon ocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.7
quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.7
De igual manera, se ha reiterado que, si bien las normas que regulan la pensión gracia no previeron la posibilidad de sustituirla en caso del fallecimiento de su titular, tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a sus beneficiarios. Al respecto, la Sección Segunda ha discurrido así:
[…] En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.
Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.
gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.
Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989 - causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordin
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