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TA CES - 20-001-23-33-003-2017-00536-00-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-003-2017-00536-00-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de agosto dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: ADRIANA MARCELA GONZÁLEZ ESCOBAR

DEMANDADO: HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS E.S.E.

RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2017-00536-00

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS.

El apoderado de la demandante, relata que la señora Adriana Marcela Gonzá lez Escobar, fue nombrada por el Hospital Regional San Andrés E.S.E mediante la Resolución No. 0214 del 4 de julio de 2013, para desempeñar el cargo de Bacterióloga para prestar su servicio social obligatorio, por el término de un (1) año, tomando posesión en esa misma fecha hasta el 13 de julio de 2014, cuando dieron por terminada injustamente su vinculación.

Explica que, la señora González Escobar fue vinculada para laborar exactamente un (1) año, sin embargo, la demandante trabajó durante un (1) año y diez (10) días, por lo cual se le renovó automáticamente su vinculación por un año más.

Indica que el Hospital Regional San Andrés E.S.E del municipio de Chiriguaná,

por lo cual se le renovó automáticamente su vinculación por un año más.

Indica que el Hospital Regional San Andrés E.S.E del municipio de Chiriguaná, hasta la fecha le debe las prestaciones sociales, tales como: vacaciones, primas de servicios y prima de navidad del 4 de julio de 2013 al 13 de julio de 2014. Así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales correspondiente a dicho periodo, tales como; Auxilio de cesantías, Intereses a las cesantías, Prima de servicios, Prima de navidad, Vacaciones y Prima de vacaciones.

Precisa que, el Hospital demandado le pagó las cesantías en forma incompleta e incorrecta, pues no le incluyó la doceava parte de todos los factores salariales, y las vacaciones solo se las pagó el día 21 de juli o de 2017, mediante cheque No. 0597837 del BBVA. Razón por la cual también le debe reconocer la sanción moratoria por no haber pagado en forma completa, correcta y a tiempo las cesantías y demás prestaciones sociales, consistente en un día de salario desde el día 14 de julio de 2014 hasta que se satisfagan el pago de todas las prestaciones sociales.

Refiere que, la señora González Escobar recibía mensualmente la suma de $1.534.812, mientras que a la doctora Judil Dajil que trabajaba en el mismo cargoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia

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de Bacterióloga nombrada en la planta de personal de la E.S.E., le pagaban la suma de $2.094.349. Diferencia que el Hospital le debe a la demandante.

Sentencia de 1ª Instancia

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de Bacterióloga nombrada en la planta de personal de la E.S.E., le pagaban la suma de $2.094.349. Diferencia que el Hospital le debe a la demandante.

Afirma que la demandante agotó la respectiva actuación administrativa mediante oficio de fecha 20 de agosto de 2014, frente a la cual no recibió respuesta ni positiva ni negativa.

Señala que , luego la señora Adriana Marcela González Escobar presentó otra actuación administrativa mediante oficio de fecha 03 de marzo de 2017, del cual obtuvo respuesta del Hospital Regional San Andrés E.S.E mediante el oficio de fecha 13 de julio de 2017, donde le informaron que pasara únicamente por el cheque correspondiente a la prima de vacaciones y el resto de la petición fue negada.

2.2. PRETENSIONES.

La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto contenido en el silencio administrativo negativo producido respecto a la petición presentada el día 20 de agosto de 2014, donde solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales.

Así también, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de julio de 2017, notificado vía correo electrónico el día 18 de julio de 2017, expedido por el Hospital Regional San Andrés E.S.E, donde se niega el pago de las siguientes prestaciones insolutas; a) Despido injusto, b) Diferencia salarial entre lo devengado por la demandante y lo devengado por una Bacterióloga de Planta, c) Pago de la compensación en dinero de las vacaciones, d) pago de las primas de servicios, e)

por la demandante y lo devengado por una Bacterióloga de Planta, c) Pago de la compensación en dinero de las vacaciones, d) pago de las primas de servicios, e) pago de la prima de navidad, f) indexación de las anteriores sumas y la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por no haber cancelados las cesantías, en forma completa y correcta ni las demás prestaciones sociales.

Que se condene al Hospital Regional San Andrés E.S.E a reconocer y pagar a favor de la señora Adriana Marcela González Escobar lo siguiente; i). E l valor de sus prestaciones sociales, tales como, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de bonificación del periodo correspondiente al 4 de julio de 2013 al 13 de julio de 2014, ii) La reliquidación de todas las prestaciones sociales incluyendo la doceava parte de todos los factores salariales, como lo son, el Auxilio de cesantías, Intereses a las cesantías, Primas de servicios, Prima de navidad, Vacaciones y Prima de Vacaciones, iii) La diferencia salarial entre lo devengado por una bacterióloga nombrada en la plata de personal y lo devengado por la demandante, iv) La indemnización por despido injusto, v) La Indemnización moratoria consistente en un día de salar io por cada día de retardo desde el día 21 de agosto de 2014 hasta que se verifique el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales.

Que se ordene al Hospital Regional San Andrés E.S.E indexar los valores correspondientes a prestaciones sociales de c onformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA dando aplicación a la fórmula utilizada de vieja data, por el Honorable Consejo de Estado.

correspondientes a prestaciones sociales de c onformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA dando aplicación a la fórmula utilizada de vieja data, por el Honorable Consejo de Estado.

R= R.H índice final___ Índice inicialNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

El demandante invoca como normas infringidas, los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, el artículo 11 del artículo 1 del Decreto 1160 de 1947, artículo 40 del Decreto 1048 de 1978, artículo 1 del Decreto 111 de 1976, artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el Decreto 3148 de 1968, artículos 43 al 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969, artículos 24 y 32 del Decreto 1045 de 1978, artículos 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978, artículo 1 del Decreto 2351 de 2014, artículo 2 Parágrafo único de la Ley 244 de 1995. Pues está plenamente demostrado que a la demandante no le han pagado sus prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber laborado como Bacterióloga en el Hospital demandado por espacio de un (1) año y diez (10) días, y las que le pagaron lo hicieron en forma deficitaria, sin

demandante no le han pagado sus prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber laborado como Bacterióloga en el Hospital demandado por espacio de un (1) año y diez (10) días, y las que le pagaron lo hicieron en forma deficitaria, sin incluir la doceava parte de todos los factores salariales, en clara diferencia a los demás empleados de planta a quienes si le reconocieron todas las prestaciones sociales en forma puntual y completa.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La E.S.E Hospital Regional San Andrés no contestó la demanda (fl. 196 expediente digital).

IV. ALEGATOS

4.1 El apoderado del demandante reafirma que a la señora Adriana Marcela González Escobar le deben las prestaciones sociales (vacaciones, prima de navidad y primas de servicios) del periodo del 4 de julio de 2013 al 13 de julio de 2014, pues en el expediente no aparece una sola prueba que demuestre el pago de las precitadas prestaciones, y lo único que está demostrado es el pago de las primas de vacaciones casi tres años después de haber finalizado su vínculo laboral.

Insiste en que a la demandante no le consignaron las cesantías en un fondo de cesantías en forma completa, ya que al no haberle pagado las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaci ones, prima de navidad y prima de servicios) su doceava parte no ha sido incluida en la base salarial para liquidar las cesantías, razón por la cual no han sido consignadas en forma completa y correcta, lo que significa que tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, especialmente sus cesantías, al igual que tiene derecho a la sanción moratoria

razón por la cual no han sido consignadas en forma completa y correcta, lo que significa que tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, especialmente sus cesantías, al igual que tiene derecho a la sanción moratoria establecida en el artículo 2 parágrafo único de la Ley 244 de 1995.

Refiere que, la demandante fue tratada en forma discriminatoria violentando e l derecho fundamental de igualdad y el principio laboral que dice a trabajo igual, salario igual, toda vez que en el caso de marras está plenamente acreditado que en la planta de personal también ejercía el mismo cargo de Bacterióloga la doctora Judith Dajul y ella devengaba una suma superior a la señora González Escobar, razón por la cual tiene derecho a que se le reconozca dicha diferencia.

Explica que la vinculación de la demandante fue prorrogada automáticamente por un año más, ya que ella siguió traba jando por diez (10) días más, por autorización de sus jefes inmediatos debido a la necesidad del servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia

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4.2 El apoderado de la E.S.E Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, Cesar, considera que deben rechazarse todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que, la señora Adriana Marcela González Escobar, no fue despedida injustamente por parte de la E.S.E HRSA, por el contrario la accionante estuvo vinculada con la entidad demandada como servidora pública debidamente nombrado a través de actos administrativo de nombramiento en el que se dictó un

despedida injustamente por parte de la E.S.E HRSA, por el contrario la accionante estuvo vinculada con la entidad demandada como servidora pública debidamente nombrado a través de actos administrativo de nombramiento en el que se dictó un periodo fijo para la prestaciones del servicio s ocial obligatoria, dicho periodo fijo correspondió al término de un (1) año a partir de la fecha de su posesión, lo cual ocurrió el 4 de julio de 2013, de donde se entiende entonces que el vínculo entre la actora y la ESE finiquitaba a más tardar al 4 de j ulio de 2014 , razón por la cual la institución hospitalaria no efectuó acciones tendientes a despedir “injustamente” a la demandante, simplemente feneció el término señalado en la Resolución No. 0214 del 04 de julio de 2013.

Precisa que, respecto de los funcionarios de periodo fijo, opera la regla de permanencia en el cargo hasta que asuma el mismo quien debe reemplazarlos, salvo que, la ley prevea una solución especial (diferente) para la transición o que se de alguna de las excepciones del artículo 34-17 de la Ley 734 de 2002 (vigente para la época de los hechos), y sin perjuicio, de la posibilidad de renuncia que tiene cualquier servidor público. Y en el caso concreto la demandante posterior a la terminación del periodo fijo para el cual fue nombrada como bacterióloga del servicio social obligatorio, laboró algunos días adicionales, solo hasta tanto el profesional de la salud en el área de bacteriología asumiera el cargo del cual salía la actora. Lo cual no puede entenderse como una renovación del period o de desempeño en el cargo, sino como el deber que el asistía a Adriana Marcela González Escobar de no

la salud en el área de bacteriología asumiera el cargo del cual salía la actora. Lo cual no puede entenderse como una renovación del period o de desempeño en el cargo, sino como el deber que el asistía a Adriana Marcela González Escobar de no abandonar su cargo hasta tanto no concurriera a la E.S.E la persona que la reemplazaría en el mismo, máxime si se trataba de la prestación de servicios esenciales como el de salud, que se erige a su vez como un derecho fundamental que goza de la máxima protección constitucional. Luego entonces, concluye que la desvinculación de la accionante obedeció a una causal objetiva de retiro del servicio.

Refiere que la demandante, manifestó en su declaración de parte, que bajo ninguna circunstancia fue coaccionada verbalmente o por escrito por la entidad demandada para permanecer en la institución luego del vencimiento del periodo fijo para el cual fue nombrada en el cargo de Bacterióloga S.S.O, distinto fue, que en virtud del deber legal que le asistía se le solicitó su colaboración de seguir prestando sus servicios hasta tanto se hiciera presente el o la profesional en bacteriología que la reemplazaría en el cargo.

En cuanto al pago de sus prestaciones sociales, dijo que, una vez revisado el archivo físico del área de tesorería de la entidad, así como el software que da soporte al sistema de información financiera y administrativa de la E.S.E se logró verificar que Adriana Marcela González Escobar le fueron cancelados montos de dinero por los siguientes conceptos:

1. Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo de julio de 2013 a julio de 2014, el valor de $2.775.576.

2. Por concepto de prima de navidad correspondiente al año 2013.

dinero por los siguientes conceptos:

1. Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo de julio de 2013 a julio de 2014, el valor de $2.775.576.

2. Por concepto de prima de navidad correspondiente al año 2013.

3. Por concepto de primas de servicio y navidad correspondiente al año 2014.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el presente caso hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo del 13 de julio de 2017, expedido por el Hospital Regional San Andrés E.S.E., en el cual se niega el pago de: (i) una indemnización por despido injusto, (ii) la diferencia salarial entre lo devengado por la señora Adriana Marcela González Escobar y lo devengado por una Bacterióloga de planta, causada durante el tiempo que estuvo vinculada la actora al hospital accionado, (iii) de la compensación en dinero por el tiempo no disfrutado de vacaciones, (iv) la prima de servicios devengada en el año 2014, (v) pago de la prima de navidad deven gada en el año 2013, (vi) la sanción moratoria por no haber cancelado las cesantías en forma completa, así como por la falta de pago correcto de las demás prestaciones sociales. Y en general las demás pretensiones incluidas en la demanda introductoria de este proceso

forma completa, así como por la falta de pago correcto de las demás prestaciones sociales. Y en general las demás pretensiones incluidas en la demanda introductoria de este proceso

5.2. Del Servicio Social Obligatorio.

En lo que tiene que ver con el Servicio Social Obligatorio, el artículo 1° de la Ley 50 de 1981 establece que deberá ser prestado dentro del Territorio Nacional por todas aquellas personas con formación Tecnológica o Universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto-ley 80 de 1980. El término para la prestación del Servicio Social Obligatorio será hasta de un año.

En el mismo estatuto en el artículo 6° consagra lo siguiente respecto a las tasas remunerativas y el régimen de prestaciones sociales, así:

Artículo 6. Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.

Por su parte, el Decreto 2396 de 1981, establece lo siguiente:

Artículo 1° Los egresados de los siguientes programas universitarios y tecnológicos que hayan obtenido el respectivo título, y quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo haya convalidado, cumplirán con el Servicio Social Obligatorio;

a) Medicina;

b) Odontología:

c) Microbiología, Bacteriología, Laboratorio Clínico;

d) Enfermería con formación tecnológica o universitaria.

Parágrafo. Los egresados de los restantes programas del área de la

b) Odontología:

c) Microbiología, Bacteriología, Laboratorio Clínico;

d) Enfermería con formación tecnológica o universitaria.

Parágrafo. Los egresados de los restantes programas del área de la Salud cumplirán con el Servicio Social Obligatorio cuando así lo determine el Gobierno Nacional a propuesta del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Artículo 2° La duración del Servicio Social Obligatorio para, los egresados de los programas enunciados, en el artículo 1° del presente Decreto será de un (1) año y exigirá dedicación de tiempo completo. (subraya fuera de texto).

Bajo lo expuesto, las personas egresadas de los programas universitarios y tecnológicos de medicina, odontología, microbiología, bacteriología, laboratorio clínico, enfermería con formación tecnológica o universitaria, prestarán un Servicio Social Obligatorio por un (1) año y exigirá dedicación de tiempo completo.

Así mismo, en el artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”, señala:

Artículo 33. Del Servicio Social. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la

para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud. El Es tado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva juri sdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud. El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año.

(…)

Parágrafo 2. El Servicio Social creado med iante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional.

Parágrafo 3°. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.

Parágrafo 5. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se reglamenta

Parágrafo 5. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se reglamenta la presente ley continuarán vigentes las normas que rigen el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud.”

La Resolución 1058 de 2010, Por medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y se dictan otras disposiciones, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece:

“Artículo 1. Objeto y camp o de aplicación. La presente resolución tiene por objeto definir las reglas relacionadas con el diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social ObligatorioNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia

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creado por la Ley 1164 de 2007, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y para las Instituciones que participen en el desarrollo del Servicio Social Obligatorio en Salud.

Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Servicio Social Obligatorio: Es el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución d e los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en

carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución d e los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos que definan las normas vigentes.

Plazas de Servicio Social Obligatorio: Son cargos o puestos de trabo establecidos por instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación legal, contractual o reglamentaria, con carácter temporal, de los profesionales de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución para desarrollar el Servicio Social Obligatorio. Estas plazas deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente.

(...)

Artículo 7. Convenios. Las Instituciones de Educación Superior que cuenten con programas de formación en áreas de la salud, podrán firmar convenios con instituciones públicas o privadas para constituir y proveer plazas del servicio social obligatorio, en programas dirigidos a poblaciones deprimidas urbanas y rurales o con difícil acceso a los servicios de salud, bajo las siguientes reglas:

a) Las plazas serán aprobadas por la Dirección Departamental o Distrital de Salud o por el Comité de Servicio Social Obligator io, de acuerdo con las reglas de aprobación de plazas que se establecen en el artículo 9° de la presente resolución. b) Los convenios establecerán inducción y acompañamiento obligatorios para los profesionales y/o especialistas por parte de las entidades firmantes, atendiendo las condiciones específicas salud de los departamentos y los municipios donde se encuentran ubicadas las plazas. c) Los convenios deberán tener una duración de mínimo siete (7) años.

para los profesionales y/o especialistas por parte de las entidades firmantes, atendiendo las condiciones específicas salud de los departamentos y los municipios donde se encuentran ubicadas las plazas. c) Los convenios deberán tener una duración de mínimo siete (7) años. La vigencia de las plazas de estos convenios será igual a la duración del convenio. Los convenios establecerán mecanismos para garantizar la continuidad de los programas o servicios prestados en desarrollo del servicio social obligatorio, así como evaluaciones periódicas bianuales del impacto del convenio en las condiciones de acceso y calidad de los servicios de salud que se brindan a la población.

Parágrafo. Estos convenios podrán articularse a la relación docencia servicio, como una estrategia de proyección social de las Instituciones de Educación Superior, que a su vez generen espacios para las actividades de investigación en el marco de los programas curriculares.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Artículo 9. Aprobación de plazas. Las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud aprobarán las plazas para el cumplimiento del servicio social obligatorio. En caso de que las instituciones o programas donde se ubican las plazas cubran localidades y poblaciones de más de un departamento, serán aprobadas por la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección Social.

La institución interesada en tener plaza de Servicio Social Obligatorio, debe remitir a la dirección territorial de salud correspondiente la solicitud de aprobación, donde se especifique: municipio, población a atender,

La institución interesada en tener plaza de Servicio Social Obligatorio, debe remitir a la dirección territorial de salud correspondiente la solicitud de aprobación, donde se especifique: municipio, población a atender, profesión y/o especialidad, modalidad, cargo, funciones u obligaciones, tipo de vinculación, tiempo de servicio y remuneración.

Para su aprobación, las plazas deben cumplir con las siguientes condiciones:

a) Corresponder a una de las profesiones o especialidade s definidas en los artículos 4° y 5° de la presente resolución. b) Corresponder a una de las modalidades o convenios definidos en los artículos 6° y 7° de la presente resolución.

(...)

Artículo 10. Duración. El Servicio Social Obligatorio se cumplirá por un término de un (1) año, salvo en las plazas señaladas en el literal c) del artículo 5° de la presente Resolución y las plazas aprobadas en el marco de los convenios establecidos en al artículo 7° de la presente resolución, cuya duración será de seis (6) y nueve (9) meses, respectivamente.

(...)

Artículo 15. Vinculación y remuneración. Las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya lugar.

su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya lugar.

En cumplimiento de la Ley 1164 de 2007, en ningún caso los profesionales podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.

Para el caso de las zonas con poblaciones deprimidas urbanas y rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, las instituciones establecerán incentivos para los profesionales de la salud que ocupen dichas plazas, tales como, bonificaciones, primas, pago de transporte aéreo, marít imo, fluvial o terrestre, subvención del alojamiento y alimentación, entre otros.» (Subrayado nuestro).

En ese entendido, las personas egresadas de las profesiones señaladas anteriormente, tendrán que cumplir con un Servicio Social Obligatorio, contando para su ejercicio de su profesión la garantía de su remuneración de acuerdo al nivel académico de la misma, a los estándares fijados en cada institución o por la entidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00536-00 Sentencia de 1ª Instancia

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territorial y su respectiva afiliación al Sistema General de Seguridad Social, en lo referente al régimen prestacional al cual serán sometidos serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio.

De lo anteriormente mencionado se extrae , que en materia prestacional los empleados de la salud que estén prestando el Servicio Social Obligatorio estarán

institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio.

De lo anteriormente mencionado se extrae , que en materia prestacional los empleados de la salud que estén prestando el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos al que esté vinculado el personal qu e cumpla con este servicio en la Empresa Social del Estado , que en la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 194 establece la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, como aquellas que cumplen con la prestación de servicios d e salud en forma directa por la Nación o por los entes territoriales de forma principal, y su constitución tienen un carácter especial de entidad pública descentralizada, adjudicando su creación por la Ley o por las Asambleas Departamentales o Consejos Municipales.

El artículo siguiente numeral 5° establece el Régimen Jurídico aplicable a las personas vinculadas a este tipo de Empresas del Estado:

“Artículo 195. Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

(…)

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. (…)

Así las cosas y de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 2396 de 1981 relativa al hecho que quienes se desempe

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