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TA CES - 20-001-23-33-003-2018-00041-00-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-003-2018-00041-00-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de mayo dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER PENSIONAL

DEMANDANTE: GIOVANI AMAYA CANO

DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL.

RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2018-00041-00

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente,

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS.

El apoderado de la parte demandante relata que el señor GIOVANI AMAYA CANO ingresó el 1° de noviembre de 2002 a la Policía Nacional, como miembro del Nivel Ejecutivo y fue retirado por la Disminución de la Ca pacidad Psicofísica el 1° de febrero de 2010, con el grado de Patrullero.

Señala que el 3 de junio de 2003, en la ciudad de Florencia (Caquetá) fue herido en su humanidad durante ataque subversivo, por lo que mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 213 de fecha 4 de marzo de 2008, le fue reconocida una disminución de la capacidad laboral del 73.65%, hechos calificados en literal “ c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del

de la capacidad laboral del 73.65%, hechos calificados en literal “ c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”, conforme al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000; y mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.3394-3726 de fecha 9 de marzo de 2009, le fueron modificadas las secuelas definiendo una disminución de la capacidad laboral del 70.91%, por los mismos hechos calificados en literal C ; y asimismo, que con base en el Acta Adicional No. 3973 del 4 de noviembre de 2009, de acuerdo a la disminución determinada por la autoridad médico laboral y conforme a las disposiciones normativas actualizadas y vigentes, le fue reconocida pensión de invalidez e indemnización de la capacidad laboral mediante Resolución No. 00478 del 26 de abril de 2010.

Narra que mediante la Resolución No. 00578 del 07 de mayo de 2010, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal ’, se le reconoció la Indemnización por Incapacidad relativa y permanente, expediente 3924, por un valor de $62.887.765,91 liquidada a fecha 17 de marzo de 2010 . No obstante, arguye que el Consejo de Estado, en tres (03) sentencias de fechas 09 de febrero de 2012 y 07 de marzo de 2013, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y pagar a los demandantes, personal del Nivel Ejecutivo, las diferencias que resulten de la

condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y pagar a los demandantes, personal del Nivel Ejecutivo, las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión de invalidez, las sumas de dinero que pagó y ha venido pagando con base en los actos declarados parcialmente nulos y en consecuencia efectuar el reconocimiento con base en lo previsto en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, parágrafos 1 y 2, incrementado el pago doble o a la mitad a la Indemnización, por cuanto omitió acatar lo previsto en la norma ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00041-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Indica que solo hasta septiembre del 2015 la Policía Nacional, mediante solicitud escrita del miembro del Nivel ejecutivo, ha venido realizando el pago adicional a la Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral sin tener en cuenta la fecha del reconocimiento inicial, establecido en el artículo 65 parágrafos 1 y 2 del Decreto 1091 de 1995, omitido desde la entrada en vigencia de esta norma, por dicha Institución al personal del Nivel Ejecutivo lesionado en hechos calificados conforme al Decreto 1796 de 2000 artículo 24, en literal “ b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo ó c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.”, cuyas lesiones fueron valoradas por

servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.”, cuyas lesiones fueron valoradas por las autoridades médicas laborales a través de la Junta Médica Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de acuerdo al Decreto 094 de 1989, donde la Disminución de la Capacidad Laboral determina el reconocimiento de una Indemnización y fundamenta el reconocimiento de una Pensión de Invalidez, de acuerdo a las estipulaciones del Decreto 4433 de 2004.

Asevera que el 27 de septiembre de 2016 el señor GIOVANI AMAYA CANO radicó una petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, solicitando el pago adicional omitido, en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, por hechos calificados en literal “ c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflic to internacional .” valorados en el Acta de Tribunal Médico Laboral No. 3394-3726 del 09 de marzo de 2009, el cual le determin ó una Disminución de la Capacidad Laboral del 70.91% y generó el derecho a la Pensión de Invalidez ; sin embargo, su petición fue re suelta de manera negativa, mediante oficio No. S -2016-314027 ARPRE-GRUPE-1.10 del 18 de noviembre de 2016, por haber supuestamente aplicado la prescripción, conforme el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, institución jurídica que no ha sido

18 de noviembre de 2016, por haber supuestamente aplicado la prescripción, conforme el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, institución jurídica que no ha sido aplicada a ot ros compañeros en las mismas situaciones jurídicas y fácticas y quienes realizaron dicha solicitud y les ha sido reconocida.

Finalmente, relata que el 10 de enero del 2017 radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional una nueva petición, la cual fue contestada, previa orden de tutela, mediante el Oficio No. S -2017-N0.004672 ARPRE -GRUPE-1.10 de fecha 07 de marzo de 2017, reiterando que operó la prescripción.

2.2. PRETENSIONES.

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 004672 ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 7 de marzo de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer a su favor el derecho al pago doble, conforme al Decreto 1091 de 1995 artículo 65 Parágrafo 2, omitido por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONA L en la liquidación de la Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral por el Acta de Tribunal Medico laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3394-3726 del 9 de marzo de 2009; Acta Adicional de Tribunal Medico laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3973 (16) del 4 de noviembre de 2009, por la suma de $62.887.765,91.

Adicionalmente, solicita que se reconozcan Intereses legales a partir del 18 de

noviembre de 2009, por la suma de $62.887.765,91.

Adicionalmente, solicita que se reconozcan Intereses legales a partir del 18 de marzo de 2010, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, por un valor estimado $82.962.798,54; y siendo el valor total de la pretensión $145.850.564,45.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00041-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Finalmente, solicita como pretensión subsidiaria que, en caso de que no se acceda a la pretensión del reconocimiento de los intereses, le sea reconocido el valor de la indexación la cual corresponde a $83.424.025,10.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La parte demandante invoca como normas infringidas el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 . Aduce que la Policía Nacional, a los reconocimientos de Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral para el personal del Nivel Ejecutivo, por hechos calificados en los literales “b” o “c”, del Decreto 1796 de 2000, artículo 242, y que originaron el derecho a la Pensión de Invalidez a dichos funcionarios, NO les líquido y reconoció el pago adicional a que tiene derecho conforme la disposición legal, Decreto 1091 de 1995 artículo 65, parágrafos 1 y 2; y que sólo desde septiembre del 2015 ha venido realizando el reconocimiento y pago de este derecho, en aplicación al precedente judicial, correspondiente a tres (03) sentencias del Consejo de Estado, las cuales ordenan el reconocimiento OMITIDO

que sólo desde septiembre del 2015 ha venido realizando el reconocimiento y pago de este derecho, en aplicación al precedente judicial, correspondiente a tres (03) sentencias del Consejo de Estado, las cuales ordenan el reconocimiento OMITIDO del pago adiciona l de la Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral, estipulado en la precitada norma, al personal del Nivel Ejecutivo, Pensionados por Invalidez.

Las tres (3) sentencias referidas son: la sentencia del 9 de febrero de 2012, radicado No.70001-23-31-000-2006-00289-01 (1270 -11), C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez; la sentencia del 7 de marzo de 2013, radicado No.85001-23-31-000-200800038-01 (0617 -09), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero ; y la sentencia del 7 de marzo de 2013, Radicado No. 70001-23-31-000-2004-01(1269-11), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Por otra parte, arguye que se le vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto presentó su solicitud de pago omitid o por la Policía Nacional el 27 septiembre de 2016, en su Indemnización por Disminu ción de la Capacidad Laboral, al igual que otras personas en las mismas circunstancias fácticas y no fue incluido en nómina de pago que a la fecha ha venido realizando dicha Institución, en cambio lo que obtuvo como respuesta el 18 de noviembre de 2016, es que su derecho al reconocimiento en mención se encuentra prescrito.

Finalmente, afirma que con la entidad demanda violentó su derecho al debido

obtuvo como respuesta el 18 de noviembre de 2016, es que su derecho al reconocimiento en mención se encuentra prescrito.

Finalmente, afirma que con la entidad demanda violentó su derecho al debido proceso, como quiera que el procedimiento administrativo de reconocimiento y liquidación de prestaciones por l esiones para el personal del Nivel Ejecutivo, se encuentra estipulado en el Decreto 1091 de 1995, Titulo II y para el caso que nos ocupa reconocimiento pensional por invalidez en el Capítulo I, articulo 65, Procedimiento administrativo que no ha sido efectuado en su totalidad por la Policía Nacional, por cuanto ha omitido dar aplicación a las estipulaciones de los parágrafos 1 y 2 de la norma ibidem, en concordancia con los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Vencido el término de traslado de la demandad, la entidad demandada no se pronunció al respecto, tal como consta en la nota secretarial de fecha 20 de noviembre de 20181.

IV. ALEGATOS

4.1 La parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión, afirmando que la omisión por parte de la Policía Nacional de doblar el valor reconocido en la indemnización al actor, vulnera el principio de la buena fe de la administración,

1 Folio 118 del archivo “01ExpedienteDigitalC1pdf” del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00041-00 Sentencia de 1ª Instancia

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comoquiera que el señor GIOVANI AMAYA CANO confía en que sus derechos

Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00041-00 Sentencia de 1ª Instancia

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comoquiera que el señor GIOVANI AMAYA CANO confía en que sus derechos pensionales están ajustados a la ley; por lo tanto, cualquier omisión por parte de la pasiva no se le puede traspasar, menos aún en tratándose de derechos ciertos e indiscutibles.

4.2 El apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, presentó sus alegatos afirmando que el demandante no aport ó los suficientes elementos probatorios que puedan comprometer la responsabilidad de la Policía Nacional, y que la decisión de la administración fue tomada en derecho y ajustada a la norma.

Finalmente, indica que, aunque el demandante pretende el pago doble conforme al Decreto 1091 de 1995, así como unas indemnizaciones, producto de unas actuaciones de una Junta Medico Laboral y del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, estos actos administrativos tienen unos tiempos para que el notificado ejerza las acciones judiciales pertinentes, ya sea bajo el Decreto 01 de 1984 CCA o la Ley 1437 de 2011, los cuales son improrrogables.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se declara la nulidad o no del acto administrativo contenido en el Oficio No. 004672 ARPRE -GRUPE-1.10 del 7 de marzo de 2017 , expedido por el Jefe Grupo Pensionado de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual negó la reliquidación y el pago en forma

marzo de 2017 , expedido por el Jefe Grupo Pensionado de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual negó la reliquidación y el pago en forma doble de la indemnización solicitada por el demandante, con el argumento de que el derecho se encuentra prescrito.

Dependiendo de si prospera la pretensión anterior, a título de restablecimiento del derecho, se establecerá si al demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento al pago doble conforme al artículo 65 parágrafo 2 del Decreto 1091 de 1995, en la liquidación de la Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral, por el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3394-3726 del 9 de marzo de 2009; y Acta Adicional de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3973 (16) del 4 de noviembre de 2009, a nombre del señor GIOVANY AMAYA CANO, por la suma de $62.887.765,91.

Finalmente, sería del caso establecer si es procedente o no ordenar el pago a favor del demandante de los intereses legales a partir del 18 de marzo de 2010, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, por un valor estimado a la fecha de presentación de la demanda de $82.962.798,54; o sub sidiariamente, si no se accede a esta pretensión, se establecerá si es viable o no ordenar el pago a favor del demandante del valor de la indexación, la cual corresponde a la suma de $83.424.025,10.

No obstante, advierte la Sala que en el presente asunto se configuró la excepción de ineptitud de la demanda respecto de la petición de declaratoria de nulidad del

$83.424.025,10.

No obstante, advierte la Sala que en el presente asunto se configuró la excepción de ineptitud de la demanda respecto de la petición de declaratoria de nulidad del Oficio No. 004672 ARPRE -GRUPE-1.10 del 7 de marzo de 2017, expedido por el Jefe Grupo Pensionado de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, tal y como pasa a ilustrarse.

5.2. Análisis de la excepción de ineptitud de la demanda en el presente caso.

Para abordar este apartado, la Sala definirá la situación fáctica del presente asunto, posteriormente determinará la naturaleza jurídica de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y, finalmente, definirá cuál es el actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00041-00 Sentencia de 1ª Instancia

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administrativo que debe ser demandado en caso de que exista alguna inconformidad frente a su reconocimiento.

En el presente asunto se encuentra probado que mediante la Resolución No. 00478 del 26 de abril de 2010, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció y ordenó el p ago de una pensión de invalidez al señor GIOVANI AMAYA CANO , a partir del 1° de mayo de 2010, equivalente al 50% del sueldo básico de un Patrullero, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 prima de navidad2.

partir del 1° de mayo de 2010, equivalente al 50% del sueldo básico de un Patrullero, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 prima de navidad2.

De igual forma, se tiene acreditado que, a través de la Resolución No. 00578 del 7 de mayo de 2010, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció a favor del señor GIOVANI AMAYA CANO la suma de $62.887.765,91 pesos, como indemnización por su incapac idad relativa y permanente, con fundamento en la merma de la capacidad laboral del 70.91%. En el artículo 3º se consignó que contra ese acto procedían los recursos de reposición y apelación3.

Por último, se tiene probado que el 13 de enero de 20174 el señor GIOVANI AMAYA CANO, presentó petición ante el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, solicitando el pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, conforme lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 ; sin embargo, tal petición fue decidida de manera desfavorable mediante el Oficio No. 004672 ARPRE-GRUPE-1.10 del 7 de marzo de 2017 5, expedido por el Jefe del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional.

Así entonces , es claro que en el sub examine se pretende el pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, en los términos establecidos en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.

Así entonces , es claro que en el sub examine se pretende el pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, en los términos establecidos en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.

Precisado lo anterior , resulta oportuno determinar la naturaleza jurídica de la referida reparación compensatoria, para definir cuál es el acto administrativo que debe ser demandado en caso de que exista alguna inconformidad frente a su reconocimiento.

El artículo 47 del Decreto 1091 de 1995 6 establece para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por la disminución de su capacidad psicofísica, el pago de una indemnización, en los siguientes términos:

“Artículo 47. Pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Decreto-ley 132 de 1995, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en las remuneraciones del grado que ten ga cuando se le califique la lesión , de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto” (Subrayas fuera del texto).

De igual forma, el artículo 65 de la mencionada normativa , fija para los miembros

Policía Nacional. En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto” (Subrayas fuera del texto).

De igual forma, el artículo 65 de la mencionada normativa , fija para los miembros del nivel ejecutivo que no logren ser reparados en la forma prevista en el citado

2 Folios 45-46 del archivo “01ExpedienteDigitalC1pdf” del expediente electrónico. 3 Folios 60-61 del archivo “01ExpedienteDigitalC1pdf” del expediente electrónico. 4 Folios 32-36 del archivo “01ExpedienteDigitalC1pdf” del expediente electrónico. 5 Folios 41-44 del archivo “01ExpedienteDigitalC1pdf” del expediente electrónico. 6 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00041-00 Sentencia de 1ª Instancia

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artículo 47, “(…) por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico -laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión ” (Subrayas nuestras).

Esta indemnización puede ser aumentada en la mitad, si la disminución de la capacidad psi cofísica fuere consecuencia “de hechos ocurridos en el servicio y por

(Subrayas nuestras).

Esta indemnización puede ser aumentada en la mitad, si la disminución de la capacidad psi cofísica fuere consecuencia “de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo”, y en el doble, si lo es por “heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno”7.

En la actualidad, el tema de las indemnizaciones quedó incluido en el Decreto 1796 de 2000 8, que facultó al Gobierno nacional para su reglame ntación y previó un artículo transitorio que dispuso que, mientras la regulación se produce, el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones se regirían por el Decreto 94 de 1989.

De la precitada normativa, se desprende que la indemnización por la pérdida de la capacidad psicofísica es una reparación económica de una sola vez, es decir, “que se agota en un único pago”9, y está prevista para los miembros del nivel ejecutivo con el objeto de resarcir o compensar, de alguna manera, los daños sufridos en su integridad física o sicológica como consecuencia del servicio que prestan.

En este sentido, resulta evidente que si el actor pretendía que se le aumentara el monto de la indemnización que le fue reconocida, debía controvertir la legalidad del acto administrativo que definió su situación jurídica particular respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución No. 00578 del 7 de mayo de 2010, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional.

acto administrativo que definió su situación jurídica particular respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución No. 00578 del 7 de mayo de 2010, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional.

A esta misma conclusión, ha arribado , al resolver casos de similares contornos, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. Por ejemplo, en la sentencia del 30 de marzo de 2017 10 indicó que “(…) si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 44970 del 19 de mayo de 2005. No obstante lo anterior, no existe ninguna pretensión tendiente a cuestionar la validez de dicho acto, tal y como lo evidenció el juez de primera instancia. Tales argumentos hacen inviable emitir un pronunciamiento sustancial sobre la materia”.

De manera consonante , dicha Corporación en Sentencia del 11 de noviembre de 202111 expresó: “Frente al caso concreto, observa la Sala que el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que pretende la anulación del oficio S-2017-010043 de 29 de marzo de 2017, acto que no revive la oportunidad que dejó pasar el demandante para, primero, interponer el recurso de apelación que procedía contra la resolución de reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica; y segundo, controvertir esa « cosa decidida en

7 Ver parágrafos 1 y 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.

disminución de la capacidad psicofísica; y segundo, controvertir esa « cosa decidida en

7 Ver parágrafos 1 y 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. 8 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 9 Consejo de Estado - Sección Segunda, Sentencia de 30 de marzo de 2017, expediente 05001233100020120041801 (33182015). 10 Radicación No. 05001-23-31-000-2012-00418-01(3318-15), C.P. William Hernández Gómez. 11 Radicación No. 25000-23-42-000-2018-00177-01(0350-20), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00041-00 Sentencia de 1ª Instancia

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materia administrativa» en vía judicial y definir así su situación jurídica en relación con la cuantía que le fue inicialmente otorgada”.

Así las cosas, esta Sala concluye que en el pres ente asunto se debe declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que

cuantía que le fue inicialmente otorgada”.

Así las cosas, esta Sala concluye que en el pres ente asunto se debe declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que la Resolución No. 00578 del 7 de mayo de 2010 definió de fondo la situación jurídica del demandante frente a su indemnización por disminución de la capacidad laboral, la cual está en firme según lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA12. Por tanto, es evidente que esta resolución era la única decisión de la Administración susceptible de ser demandada para hacer viable el estudio de fondo en torno a su liquidación, máxime cuando constituye una prestación definitiva y unitaria.

Lo anterior implica que, de cara a lo pretendido en el presente asunto, el Oficio No. 004672 ARPRE-GRUPE-1.10 del 7 de marzo de 2017 13, expedido por el jefe del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional , NO es pasible de ser controvertido en sede jurisdiccional, en la medida en que no tenía la capacidad de modificar la situación jurídica del actor.

En este punto, cabe mencionar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que cuando “… el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa, no obstante, ni esta solicitud ni la respuesta que la administración emite tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”14.

obstante, ni esta solicitud ni la respuesta que la administración emite tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”14.

De conformidad con todo lo expuesto, y aunque la jurisprudencia constitucional15 ha sostenido que las decisiones inhibitorias deben ser la última opción de la autoridad judicial, resulta claro que, al configurarse la excepción de inepta demanda por cuanto el acto demandado no es susceptible de control judicial , le compete a esta Sala de Decisión declarar de oficio su acreditación y, por ende, inhibirse para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda16.

Como argumento final, ha de advertirse que aún, si en gracia de discusión aceptara la Sala que el oficio demandado en esta ocasión fuera su sceptible del medio de control, la situación del actor no cambiaría, ya que si en tal evento se abriera paso la nulidad solicitada, la Resolución No. 00578 del 7 de mayo de 2010 , mantendría su vigencia en tanto al no haber sido demanda da no podría esta Sala decretar su nulidad so pena de vulneración del principio d e congruencia y del derecho de defensa de la accionada, así como su derecho al debido proceso.

Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá la condena e n costas en contra de la parte demandante, atendiendo el criterio objetivo valorativo que rige la condenas en costas en la Ley 1437 de 2011,

12 «[…] FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

12 «[…] FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo […]»

(subraya la Sala). 13 Folios 41-44 del archivo “01ExpedienteDigitalC1pdf” del expediente electrónico. 14 Consejo de Estado - Sección Segunda, providencia de 24 de julio de 2008, expediente 25000232500020010853401(084105). 15 Sentencias Corte Constitucional C-258 de 2008 y C666 de 1996. 16 Consejo de Estado - Sección Primera, sentencia del 4 d

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