🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-23-33-003-2018-00045-00-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-23-33-003-2018-00045-00-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: HUGO HERNANDO GONZÁLEZ CAMELO DEMANDADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2018-00045-00

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado del demandante, manifiesta que mediante Resolución No . 0744 del 08 de abril de 2005, el señor Hugo Hernando González Camelo fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, Código No. 3020, Grado No. 04 del nivel Profesional adscrito a la Coordinación del Grupo de Gestión Tesorería y Pagaduría dependiente de la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad Popular del Cesar.

Indica que, posteriormente mediante Acuerdo 026 de 06 de diciembre de 2006, emanado del Consejo Superior Universitario, se modificó la planta de personal por lo cual el cargo desempeñado por el señor González Camelo, pasó al de Profesional Universitario, Código No. 2044 Grado 01 del nivel Profesional.

Señala que mediante el Acuerdo 006 del 12 de marzo de 2009, modificó el artículo

Universitario, Código No. 2044 Grado 01 del nivel Profesional.

Señala que mediante el Acuerdo 006 del 12 de marzo de 2009, modificó el artículo 5° del Acuerdo 067 de 27 de diciembre de 2005, por medio del cual se creó el programa de Egresados de la UPC, autorizando al Rector para que vincule un Profesional Universitario Egresado de la Universidad Popular del Cesar para que desempeñe las funciones de Director de la Oficia de Egresados.

Sostiene que mediante Resolución Rectoral No. 1902 de 31 de julio de 2014, el señor Hugo Hernando González Camelo fue designado para desempeñar las funciones de Director de la Oficia de Egresados de la UPC, con la misma asignación mensual que venía devengando como Profesional Universitario, lo cual le fue comunicado mediante oficio SG.NOT.110.03.09.323.2014 del 3 de julio de 2014 suscrito por el Secretario General el Consejo Superior Universitario.

Explica que las funciones y/o tareas encargadas fueron cabalmente c umplidas por el actor durante todo el tiempo que duró la designación en el cargo, en la sede de la UPC ubicada en el balneario Hurtado, vía a Patillal en Valledupar.

Recuenta que , a través del Acuerdo No. 033 del 27 de noviembre de 2015, el Consejo Superior Universitario de la UPC adoptó el Estatuto General del ProgramaNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00

2

Institucional de Egresados de la UPC, modificando y derogando algunas

Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00

2

Institucional de Egresados de la UPC, modificando y derogando algunas disposiciones en materia de contenidos en los Acuerdos 067 de 2005 y 006 de 12 de marzo de 2009. Así mismo, en su artíc ulo séptimo estableció que el programa Institucional de Egresados de la UPC estaría bajo la dirección de un egresado de la institución designado por el Rector, para lo cual se debía acreditar título profesional especializado y dicho cargo incorporado dentro de la planta global de personal.

Aduce que, el señor Hugo González Camelo presentó solicitud de reclasificación de cargo, frente a lo cual el Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la UPC mediante oficio JURI 140-529 de fecha 18 de julio de 2016, emite conc epto jurídico sobre dicha petición, concluyendo que:

Tiene razón el señor Hugo González Camelo, cuando señala que el Acuerdo No. 023 (sic) del 27 noviembre de 20158, dispuso que el Programa Institucional de Egresado de la Universidad Popular del Cesar, estará bajo la dirección de un egresado de la institución, quien deberá acreditar título Profesional Especializado y dicho cargo deberá estar incorporado dentro de la planta global de personal de la institución.

Por lo demás, el Consejo Superior tiene facultad para ajustar el cargo solicitado por el señor González Camelo, en el desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Ley 1950 de 1973, Decreto 1042 de 1978 y el Literal LL) del Acuerdo No. 001 del 22 de enero de 1994 “Estatuto General de la Universidad”.

en el Decreto Ley 1950 de 1973, Decreto 1042 de 1978 y el Literal LL) del Acuerdo No. 001 del 22 de enero de 1994 “Estatuto General de la Universidad”.

Que después, mediante derecho de petición (reclamación administrativa) de fecha 25 de julio de 2016, el demandante solicitó la reclasificación del cargo del Profesional Universitario, Código 2044, Grado 1 a Profesional Universitario Especializado, Grado 17. Así mismo el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional desde la fecha del nombramiento en el cargo de Director de Egresados hasta la fecha en que se realice la reclasificación solicitada. Sin obtener ninguna respuesta por lo que se configura el acto ficto o presunto por silencio administrativo.

Por último, refiere que, el Secretario General del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, mediante oficio SG.NOT.110-03-09-438.2017 del 11 de julio de 2017, le c omunicó al señor Hugo González Camelo, que mediante Resolución Rectoral No. 1594 de 7 de julio de 2017, le fueron terminadas sus funciones como Director de la Oficina de Egresados.

2.2.- PRETENSIONES. -

El demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presento por silencio administrativo producto de la falta de respuesta de la Universidad Popular del Cesar, a la petición presentada por el día 25 de julio de 2016 por el señor Hugo Hernando González Camelo, mediante la cual se le negó la reclasificación del cargo Profesional Universitario, Código 2044 Grado No. 01 al de Profesional

a la petición presentada por el día 25 de julio de 2016 por el señor Hugo Hernando González Camelo, mediante la cual se le negó la reclasificación del cargo Profesional Universitario, Código 2044 Grado No. 01 al de Profesional Especializado, Grado 17, en razón de haber ocupado el cargo de Director de la Oficina de Egresados de la UPC, y el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, reajuste de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, que le corresponde por dicha reclasificación, desde la fecha del nombramiento en el cargo hasta la fecha en que se realice la mismo, o hasta la fecha en que le fue terminada la designación.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00

3

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Universidad Popular del Cesar, a reconocer la reclasificación del cargo de Profesional Universitario, Código 2044 Grado No. 01 al de Profesional Especializado, Grado 17, en razón de h aber ocupado el cargo de Director de la Oficina de Egresados de la UPC durante el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2014, fecha de su designación, hasta el 07 de julio de 2017, fecha en que le fueron terminadas sus funciones por parte del ente universitario.

Que se condene a la Universidad Popular del Cesar a reconocer y pagar la diferencia salarial que se causó y dejó de percibir el demandante por la suma de $81.832.609, correspondiente al periodo que va del 1° de agosto de 2014 al 07 de julio de 201, tiempo durante el cual ejerció como Director de la Oficina de Egresados

$81.832.609, correspondiente al periodo que va del 1° de agosto de 2014 al 07 de julio de 201, tiempo durante el cual ejerció como Director de la Oficina de Egresados de la Universidad Popular del Cesar, el reajuste en las prestaciones sociales legales (cesantías, intereses, primas, vacaciones etc.) y extralegales, con base en el verdadero salario que debió devengar el demandante, la indemnización moratoria por no consignación completa de las cesantías en el fondo de cesantías durante los años 2014, 2015 y 2016, y el reajuste de los pagos o cotizaciones del sistema de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales y parafiscales realizados durante todo el periodo que ejerció como Director de la Oficina de Egresados.

Que las diferencias salariales y prestacionales sean debidamente indexadas con base en los IPC certificados por el DANE

Que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro del término previsto en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Que en virtud de las facultades ultra y extra petitum se reconozcan y ordene cancelar los demás derechos que se encuentren probados. Y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora estima vulnerados los artículos 1, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 55 de la Ley 909 de 2004, el artículo 7 del

Universal de los Derechos Humanos, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 55 de la Ley 909 de 2004, el artículo 7 del Decreto 2400 de 1968, el artículo 37 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 39 de la Ley 200 de 1995, el artículo 33 de la Ley 734 de 2005 y el artículo 143 del Código Laboral. Toda vez que, la entidad demandada , a pesar de conocer que el demandante se encontraba desempeñando un cargo con un nivel salarial distinto al que fue nombrado, no efectuó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales prestacionales que le correspondían, por cumplir con los requisitos exigidos y haber desempeñado a cabalidad las funciones asignadas en dicho cargo.

III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Universidad Popular del Cesar, se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones que se aducen en la demanda, argumentando que, el actor en oportunidad pasada demand ó también a la Universidad por situaciones similares pero en un contexto diferente y, en esa oportunidad del Tribunal Administrativo del Cesar, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, accediendo al pago de una diferencia salarial pero a título indemnizatorio, siguiendo el criterio jurisprudencial del Consejo de EstadoNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00

4

a título indemnizatorio, siguiendo el criterio jurisprudencial del Consejo de EstadoNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00

4

que enseña que, “ la diferencia antes aludida se paga a título de indemnización porque el demandante nunca estuvo bajo la figura del encargo y el solo hecho de que le adscriban funciones no le otorga ese derecho a percibir la diferencia salarial”.

Por lo anterior, sostiene que el actor conocía que no podía en el caso concreto plantear pretensione s de “reajuste en las prestaciones sociales legales y extralegales”, como tampoco pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no consignación completa de las cesantías y de los reajustes de los pagos o cotizacio nes al sistema de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales y parafiscales.

Precisa que, el actor ocupa el cargo o empleado de Profesional Universitario Código 2044, Grado 01 del nivel Profesional en la UPC y en el año 2014 se le asignaron las funciones diseñadas para el director del programa institucional de egresados, pero no se le designó o nombró como director, simplemente se le asignaron las funciones de este cargo que, fue creado normativamente, pero no se ha incorporado ni a la plata ni al presupuesto de la entidad con asignación salarial.

Dice que, además cuando se expidió la Resolución Rectoral No. 1902 del 31 de julio de 2014, asignándole al actor las funciones del directo del programa institucional de egresados, el Acuerdo 006 de 12 de marzo de 2009 que modificaba el artículo 5 del

de 2014, asignándole al actor las funciones del directo del programa institucional de egresados, el Acuerdo 006 de 12 de marzo de 2009 que modificaba el artículo 5 del Acuerdo 067 del 27 de diciembre de 2005, había reglado que no se podía designar o nombrar a un funcionario o servidor de planta sino a un profesional egresados y que tuviera título profesional especiali zado. Lo que quiere significar que, el señor González Camelo no podía en el año 2014 designarse o nombrarse como director del programa institucional de egresados, no solo porque el cargo no estaba incorporado a la planta global de la UPC, ni presupuestado con asignación salarial, sino porque el actor ya era servidor o funcionario de planta, y quizás por ese obstáculo se optó por asignársele las funciones del director y no nombrársele como tal. Más aun cuando si se comparan las funciones por él desempeñadas como Profesional Universitario, perfectamente podía recibir las asignadas a quien direccionara el programa institucional de egresados.

Solicita que se tenga como indicio grave de sus pretensiones la no comparecencia injustificada a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho y que se condene en costas a la parte actora, fijándose como agencias en derecho a favor de la entidad estatal el 15% del valor de las pretensiones, por presentarse temeridad y abuso del derecho.

IV.-ALEGATOS

4.1 En esta oportunidad procesal, la parte demandante reafirma que al demandante sí tiene derecho a la reclasificación pedida en su momento y con ello, los reajustes no solo por conceptos salariales, prestacionales, sino que además se deben ajustar estos en sus aportes al sistema de seguridad social, entre otros aspectos, tal como

sí tiene derecho a la reclasificación pedida en su momento y con ello, los reajustes no solo por conceptos salariales, prestacionales, sino que además se deben ajustar estos en sus aportes al sistema de seguridad social, entre otros aspectos, tal como lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente de la siguiente manera:

  • De la Resolución No 0744 del 08 de abril de 2005, a través del cual se nombró como profesional universitario al señor Hugo Hernando González Camelo se desprende que efectivamente el actor fue vinculado e inicialmente le fueron asignadas funciones como profesional universitario, con asignación salarial de tal cargo, funciones que más adelante cambiarían. - Con el Acuerdo No 067 de 27 de diciembre de 2005, a través del cual se crea el programa de egresados de la universidad popular del Cesar, se observa que luego de la vinculación del demandante, se crea un programa pero noNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia

Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00

5

con objeto de temporalidad, sino que su causa es de permanencia, al punto de que a la fecha aún sigue vigente en la plata de cargos y este mismo debe ser objeto de estudio con cautela a fin de tomar una decisión ajustada a derecho. - La Resolución Rectoral No. 1902 del 31 de Julio de 2014, por medio de la cual, fue designado para desempeñar las funciones de Director de la Oficina de Egresados de la Universidad Popular del Cesar el señor Hugo Hernando González Camelo, clarifica que el demandante fue designado para desempeñar funciones de director de la oficina de egresado, oficina que hace parte de la planta de cargos de la entidad demandada.

González Camelo, clarifica que el demandante fue designado para desempeñar funciones de director de la oficina de egresado, oficina que hace parte de la planta de cargos de la entidad demandada. - De conformidad con el Acuerdo 003 del 27 de noviembre de 2015. “mediante el cual se adopta estatuto general del programa de egresados de la Universidad Popular del Cesar”, se tiene que, efectivamente al demandante, le fueron asignadas funciones de un cargo que no solo hace parte de la planta de cargos, sino que además estas se han hecho en forma permanente, empero, la asignación salarial de diferencia al cargo antes desempeñado no ha sido reconocida, tal como se advierte de la calificación o constancia de funciones de fecha 21 de septiembre de 2017, que acredita que el mismo está cumpliendo las funciones descritas en el mencionado acuerdo 0033 de 2015. - La Constancia de ingresos 2014, 2015, 2016, 2017, de septiembre de 2017 muestra y logra probar los valores salariales pagados e inferiores, por lo que se ha debe ordenar el reconocimiento de las diferencias salariales a que hay lugar por ejecutar tales funciones, durante tal período, en el cual se desempeñó como Director de la Oficina de Egresados de la UPC.

Considera que, todo el anterior acerbo probatorio debe ser analizado con cautela, pues de este se desprende que evidentemente tienen causa los pedimentos elevados por el demandante.

Finalmente, transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado - Sección

Segunda Subsección B - 28 de septiembre de 2016 Rad. No.: 25000 -23-25-0002010-01072-01(4233-13), que toca el tema de la diferencia salarial.

4.2 La parte demandada no se pronunció al respecto. (47NotaSentencia.pdf).

V.- CONSIDERACIONES. -

5.1. Problema jurídico.

El presente caso consiste en determinar si el acto administrativo presunto derivado de la falta de respuesta de la Universidad Popular del Cesar al derecho de petición presentada por el señor Hugo Hernando González Camelo, en fecha 25 de Julio de 2016, en la que solicitó la reclasificación del cargo Profesional Universitario, Código 2044 Grado No. 01 al de Profesional Especializado, Grado 17, en razón de haber ocupado el cargo de Director de la Oficina de Egresados de la UPC, y el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, reajuste de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, que le corresponde por dicha reclasificación, desde la fecha del nombramiento en el cargo hasta la fecha en que se realice la mismo, o hasta la fecha en que le fue terminada la designación, resulta contrario a las normas invocadas como violadas, y que si como consecuencia de ello, puede ordenarse el restablecimiento del derecho pretendido.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00

6

5.2. De la figura de la acumulación de pretensiones.

En virtud del principio de economía que ilumina el proceso judicial nuestro se ha contemplado la figura de la acumulación de pretensiones, y por ello aunque no hay

6

5.2. De la figura de la acumulación de pretensiones.

En virtud del principio de economía que ilumina el proceso judicial nuestro se ha contemplado la figura de la acumulación de pretensiones, y por ello aunque no hay una definición legal sobre en qué consiste, la doctrina nuestra y la foránea describen la acumulación de pretensiones como aquella figura procesal que consiste en formular varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de pleitos y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas, siendo uno mismo el derecho e iguales las probanzas; en ese sentido, existe unidad de partes, pero diversidad de objetos.

Los códigos procesales nuestros la regulan y hoy con unas variaciones entre el Código General del proceso y el Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativos se encuentran reguladas así en los artículos respectivos, veamos:

CGP Artículo 88. Acumulación de pretensiones.

El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos.

1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definit iva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o

En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definit iva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mi smos bienes del demandado.

C.P.A.C.A Artículo 165. Acumulación de pretensiones.

En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción uNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia

Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00

7

omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

7

omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

La acumulación de pretensiones consiste entonces en formular varias pretensiones en una demanda para que sean consideradas en la sentencia.

De las varias modalidades y clasificaciones de acumulación de pretensiones que ha estudiado la doctrina quiere la Sala hacer énfasis exclusivamente en la denominada la acumulación de pretensiones sucesiva, que sucede o se presenta cuando son varias pretensiones las invocadas, pero la segunda depende de la prosperidad de la primera, de manera que, si no prospera la primera, el juez no procede a estudiar la segunda.

Es el caso típico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que por posibilidad que brinda el artículo 165 de la Ley 1437, ya transcrito, se pide la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, para que una vez el juez administrativo acceda a dicha pretensión se sigue consecuencialmente que se deba restablecer el derecho conculcado al administrado con la expedición de la decisión de la administración.

De este tipo de acumulaciones de pretensiones se deriva por lógica, que, si el acto administrativo no se encuentra viciado de las nulidades invocadas y por ende no se declara su nulidad, no será posible acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho.

administrativo no se encuentra viciado de las nulidades invocadas y por ende no se declara su nulidad, no será posible acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho.

El anterior razonamiento impone advertir que pueda presentarse el caso en que un administrado pu eda buscar que un derecho subjetivo le sea restablecido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al resultar afectado como consecuencia de una decisión de la administración, pero no demanda el acto administrativo que la contiene, o peor aún, qu e demanda una decisión que no resulta violatoria del sistema jurídico que la gobierna.

En tales casos, no podrá el Juez administrativo acceder a la pretensión de restablecimiento sucesiva, porque si el acto demandado resulta estar ajustado a derecho, se vulnera el principio de congruencia de la decisión, en la medida en que en virtud de dicha consonancia le está vedado al juez acceder a las pretensiones por causas diferentes a los invocados.

En efecto, el inciso segundo del artículo 281 del C.G.P aplicab le al proceso Contencioso Administrativo, por remisión que se hace de su artículo 306 reza puntualmente que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

5.3. De la solución al presente asunto.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00

8

Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, y mirando con detenimiento las pretensiones de la demanda, se puede verificar que ellas consisten en:

8

Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, y mirando con detenimiento las pretensiones de la demanda, se puede verificar que ellas consisten en: 1). Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto por silencio administrativo, producto de la falta de respuesta de la Universidad Popular del Cesar , a la petición presentada por el señor Hugo Hernando González Camelo, derecho de petición y/o reclamación administrativa de fecha 25 de Julio de 2016, dirigida al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, mediante la cual se le negó la reclasificación del cargo Profesional Universitario, Código 2044 Grado No.01, al de Profesional Especializado, Grado 17, en razón de haber ocupado el cargo de Director de la Oficina de Egresados en la Universidad Popular del Cesar, y por lo mismo negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, reajuste de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, que le corresponde por dicha reclasificación, desde la fecha del nombramiento en el cargo hasta la fecha en que se realice la reclasificación del cargo o hasta la fecha en que le fue terminada la designación, según lo que se establezca en el proceso.

2). Que como consecuencia de lo anterior se pide que se condene a la Universidad Popular del Cesar a reconocer la reclasificación del cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado No.01, desempeñado por el señor Hugo Hernando González Camelo, al cargo de Profesional especializado, Grado 17, en razón de haber ocupado el cargo de Director de la Oficina de Egresados de la Universidad Popular del Cesar, durante el período

señor Hugo Hernando González Camelo, al cargo de Profesional especializado, Grado 17, en razón de haber ocupado el cargo de Director de la Oficina de Egresados de la Universidad Popular del Cesar, durante el período comprendido entre el 31 de Julio de 2014, fecha de s u designación, hasta el 7 de julio de 2017, fecha en que le fueron terminadas sus funciones por parte del ente universitario.

Ello obliga a observar que la petición elevada por del demandante al Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, se con cretaba a los siguientes aspectos:

1.En ejercicio del derecho fundamental de petición de información, me permito solicitar al Honorable Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, reclasificar el cargo Profesional universitario código 2044, grado No. 1, a profesional especializado grado 17.

2.Autorizar a quien corresponda pagar la diferencia salarial y prestacional a que tengo derecho desde la fecha del nombramiento en el cargo de director de egresados hasta la fecha en que se r ealice la reclasificación a profesional especializado grado 17.

Como se puede ver, para esta Sala del Tribunal, la negativa presunta a reclasificar el cargo no infringe las normas que en la demanda se citan como violadas con el acto administrativo, simplemente porque el ente universitario no tenía la necesidad ni mucho menos la obligación de reclasificar un cargo de su planta global, de acuerdo con los siguientes aspectos que se resaltan:

El demandante efectivamente se le designó mediante Resolución 1902 del 31 de julio de 2014, para que desempeñara la funciones de Director de la Oficina de Egresados.

También se observa que, para la fecha de esa designación, la oficina de egresados

julio de 2014, para que desempeñara la funciones de Director de la Oficina de Egresados.

También se observa que, para la fecha de esa designación, la oficina de egresados debía ser dirigida por un profesional universitario, cargo que era el que ocupaba para entonces, el hoy demandante Hugo Hernando González Camelo.

Ahora, mediante Acuerdo 33 del 27 de noviembre de 2015, el Consejo Superior del ente universitario “ Mediante el cual se adopta el Estatuto General del ProgramaNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00

9

Institucional de Egresados de la Universidad Popular Del Cesar, se modifican y derogan disposiciones en materia de contenidos en los acuerdos 067 del 27 de diciembre de 2005 y acuerdo 006 del 12 de marzo de 2009 ”, y que obra a partir de la página 38 del archivo 01Expedient eDigital.pdf en su artículo sexto indicó que la dirección del programa tendría como estructura un director del programa y una secretaria mientras que el artículo séptimo dispuso:

Artículo Séptimo. Dirección del Programa. El programa institucional de Egresados de la universidad popular del Cesar estará bajo la dirección de un egresado de la institución, designado por el Rector, quien deberá acreditar título profesional especializado y dicho cargo deberá estar incorporado dentro de la planta de personal de la institución.

Pero téngase en cuenta también por otra parte, que mediante Acuerdo 002 del 17 de febrero de 2014, el mismo Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, modificó la planta de cargos de la Universidad, y en su artículo primero dispuso su

Pero téngase en cuenta también por otra parte

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...