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TA CES - 20-001-23-33-003-2018-00082-00-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-003-2018-00082-00-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: SANDRA MILENA PUERTA DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2018-00082-00

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

En la demanda se indica que, la señora Sandra Milena Puerta tuvo u na relación laboral con el municipio de Codazzi desempeñándose como Coordinadora de Servicio de Atención a la Comunidad S.A.C de la Secretaría de Salud Municipal, desde el 4 de enero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016, bajo las órdenes de la administración y dirección de los Secretarios de Salud Municipal que laboraron durante ese tiempo, en idéntico calendario y jornada laboral que los demás servidores públicos de la entidad.

Sostiene que, un día normal de trabajo fue llamado a firmar el contrato de prestación de servicios No. 019 de fecha 28 de marzo de 2016, bajo la presión de que era la forma como se le podía pagar y mantenerla trabajando, por lo que accedió a firmar, entregar los soportes que le exigían y dejar constancia de que no realizó actividades sino las funciones correspondientes a su cargo.

forma como se le podía pagar y mantenerla trabajando, por lo que accedió a firmar, entregar los soportes que le exigían y dejar constancia de que no realizó actividades sino las funciones correspondientes a su cargo.

Manifiesta que , durante el tiempo laboral quedó embarazada, lo cual fue comunicado por escrito al Jefe de la Oficina del Secretario de Salud Municipal el día 30 de junio de 2016. No obstante, el 4 de octubre de 2016 le exigen entregar el cargo, a lo cual se vio obligada y realizó como reza el acta de entrega de esa misma fecha.

Aduce que, desde el momento que comenzó su relación laboral hasta la fecha de su desvinculación arbitraria cumplió con su deber legal, sin llamado de atención alguno, ni motivo para no ejercer las funciones legales de su labor, y que, por el contrario no dejó de laboral en ningún momento pese a que el contrato de prestación de servicios llegaba a su plazo, porque la labor que realizaba dentro de la institución requería permanencia, no tenía autonomía, requería Software, solicitaba papelería e implementos de trabajo, se le asigno equipo de cómputo de la Secretaría de Salud, tenía oficina propia para la atención de los usuarios, donde debía estar todos los días, todo lo cual ratifica una relación laboral, sin solución de continuidad y tiempo indefinido.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00082-00

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Refiere que, durante el periodo laborado, no se le canceló el mínimo de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios por despido, consagrados en las normas legales vigentes para cada época.

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Refiere que, durante el periodo laborado, no se le canceló el mínimo de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios por despido, consagrados en las normas legales vigentes para cada época.

Insiste en que, la accionante gozaba de estabilidad reforzada por su estado de embarazo que era de pleno conocimiento de l a administración, quien caprichosamente la desvinculó enviándole un reemplazo a quien le entregó el cargo.

Dice que, la señora Sandra Milena Puerta dio a luz a si hijo el día 10 de febrero de 2017, por lo cual tiene derecho a la licencia de maternidad y todos los emolumentos que de su estabilidad reforzada se desprendan.

Afirma que, mediante derecho de petición solicitó al municipio demandado el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de los emolumentos y derechos prestacionales a que tiene derecho, pero esta petición le fue negada.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios de fecha 8 y 28 de marzo de 2017 emanados de la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, a través del secretario jurídico, en cuanto niega la vinculación laboral con la señora Sandra Milena Puerta, no accede a la solicitud de reintegro y pago de las prestaciones sociales con todos los demás emolumentos solicitados. Así como, de la decisión confirmatoria de aquellos contenida en el oficio de fecha 15 de agosto de 2017 proferido por el alcalde municipal de Agustín Codazzi

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que entre la señora

solicitados. Así como, de la decisión confirmatoria de aquellos contenida en el oficio de fecha 15 de agosto de 2017 proferido por el alcalde municipal de Agustín Codazzi

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que entre la señora Sandra Milena Puerta y el Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, existió una relación laboral reglada y reglamentaria, y consecuencialmente, se orden e que a la demandante se le reconozcan los salarios dejados de percibir desde el 4 de enero de 2016, hasta la última semana de su licencia de maternidad a la que tenía derecho, o el reintegro si hubiere lugar.

Que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios personales de la demandante, d esde cuando fue desvinculada hasta la licencia de maternidad o su reintegro si hubiere lugar.

Que se reconozca a la demandante el pago de las sumas correspondientes a las prestaciones sociales que el municipio de Agustín Codazzi le adeuda, con ocasión de su relación laboral con dicho ente, tales como salarios dejados de percibir, cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima vacacional, auxilio de alimentación , todos los derechos concedidos mediante convenciones colectivas de trabajo y otros emolumentos dejados de percibir inherentes al su cargo, los meses correspondientes a la licencia de maternidad , así como el pago del 100% de los aportes a la seguridad social tanto en pensión como en salud, devolución de aportes, recargos en jornadas extras, contados a partir en que inició su relación laboral con el municipio , liquidados con los intereses y la sanción moratoria correspondiente, así como su indexación.

devolución de aportes, recargos en jornadas extras, contados a partir en que inició su relación laboral con el municipio , liquidados con los intereses y la sanción moratoria correspondiente, así como su indexación.

Que el valor de las condenas sea actualizado al ejecutoriarse la sentencia con base en la valoración porcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida adquisitiva de la moneda conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00082-00

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2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora estima vulnerados los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Política, el artículo 138 del CPACA, el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, la Ley 446 de 1998, la Ley 1285 del 2009, la Ley 1367 de 2009, el Decreto Reglamentario 2511 de 1998, los artículos 26 y 27 del Decreto 2400 de 1968, los artículos 111, 113, 115, del Decreto -ley 1950 de 1973, el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 y las sentencias T -890 de 2005, T180 de 2000.

Argumenta que ha sido prolífica, unificada y re iterada la jurisprudencia constitucional, respecto de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, pues prevalecen jurídicamente frente a la apariencia de un contrato de prestación de servicios, a

constitucional, respecto de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, pues prevalecen jurídicamente frente a la apariencia de un contrato de prestación de servicios, a efectos de derivar el reconocimiento de las prestaciones sociales propias de las relaciones de trabajo, en especial frente a los empleados vinculado por OPS.

Indica que el actuar del señor alcalde al pretender esconder con un contrato de prestación de servicios, la verdade ra relación laboral que existió entre las partes, viola el artículo 53 superior, pues es innegable que la actora presto los servicios personalmente y bajo la dependencia de la Secretaría de Salud Municipal.

De otra parte, hace énfasis en que la Corte Cons titucional en sus sentencias ha declarado el derecho que tiene la mujer en estado de embarazo a no ser despedida, derecho a la estabilidad reforzada que fue quebranta por el alcalde municipal demandado.

III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada no contestó la demanda.

IV.-ALEGATOS

4.1 En esta oportunidad procesal, el apoderado de l municipio de Codazzi -Cesar, solicita que se nieguen las declaraciones y condenas objeta de las pretensiones propuestas por la demandante, manifestando que, si bien es cierto, la demandante fue contrata por el municipio de CodazziCesar a través de contratos de prestación de servicios profesional, también es cierto que estos se realizaron con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, vínculo contrac tual que no genera ninguna relación laboral.

Sostiene que, en este asunto no se demuestra la existencia de una subordinación

en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, vínculo contrac tual que no genera ninguna relación laboral.

Sostiene que, en este asunto no se demuestra la existencia de una subordinación por parte del municipio, toda vez que, del estudio del contrato y demás documentos aportados, no se desprende que el demandante ha ya estado sujeto a premisas estrictas de dirección, reglamentación y control en el ejercicio contractual por parte del municipio de CodazziCesar.

Indica que la actividad de la señora Sandra Milena Puerta no estuvo sujeta al cumplimiento de órdenes, mandos o directrices de un jefe inmediato, caso contrario es la relación de coordinación que debe existir entre un contratista y la entidad contratante.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00082-00

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Aduce que los dos testimonios rendidos por una ex contratista de prestación de servicios y ex vecina de la demandante fueron contradictorios, por lo que fueron tachados de sospechosos, y por ello no pueden ser analizados para la solución de este asunto.

En conclusión, dijo que en el caso sublite no se demostró por la parte demandante los elementos que determina la existencia una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y principalmente la subordinación con su empleador, pues solo se limitó a presentar copia de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el municipio sin allegar copia que permite deducir que entre ella y ente territorial demandado realmente existió una relación laboral disfraza da a través de un contrato de prestación d e servicios profesionales de acuerdo al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

que permite deducir que entre ella y ente territorial demandado realmente existió una relación laboral disfraza da a través de un contrato de prestación d e servicios profesionales de acuerdo al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

4.2. La parte demandante guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES. -

5.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte demandante e n el presente caso si se acreditaron los elementos que configuran la existencia de una verdadera relación laboral encubierta mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios.

5.2. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente:

«Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los

1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente:

«Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...] 3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la a dministración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00082-00

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En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]»

Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[...] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]», tal afirmación, según lo

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[...] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.

Para hacer más fácil la iden tificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte:

«[...] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que

continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el e lemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de traba jose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acus ada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta

1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014.

Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia

Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00082-00

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Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00082-00

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el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[...]»

De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo d e Estado2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad.

Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral3.

La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrol ló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.

corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrol ló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.

En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) qu e el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado.

En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la de claratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos crit erios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente:

2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente:

haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente:

2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hermando Alvarado Ardila, expediente: 5001 -23-31-000-1998-03542-01 (0202-10). Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 81001 -23-33-000-201200020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). 5 De fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016).Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00082-00

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“De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al

subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolo s de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

La reiterada jurisprudencia de esta corpo ración –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

i). El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima nece sario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

ii). El horario de labores . Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento

contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal cir cunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

iii). La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

iv). Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones oNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia

tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones oNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00082-00

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en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o em pleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.”

En síntesis, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas con respecto a la figura del contrato realidad: primero, que se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constate la concurrencia de los el ementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una

laboral en el evento en que el juez constate la concurrencia de los el ementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compensación al trabajo prestado; segundo, que la declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral - muchas veces oculta-, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral; y tercero, que el elemento determinante de la relación laboral es la subordinación del trabajador respecto del empleador.

Por ello, ante el tercer elemento señalado por el artículo 23 del CST: la existencia de una remuneración, enfatiza la Sala que ha de tenerse en cuenta que lo realmente determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del empleador es la concreta y real prestación de servicios en condiciones de dependencia o subordinación.

En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación d el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

5.3. Protección especial a la mujer durante el periodo de embarazo.

La Constitución Política de 1991 reconoció la importancia de la mujer en la familia como núcleo fundamental de la sociedad, especialmente, por su papel de “gestora

Política.

5.3. Protección especial a la mujer durante el periodo de embarazo.

La Constitución Política de 1991 reconoció la importancia de la mujer en la familia como núcleo fundamental de la sociedad, especialmente, por su papel de “gestora de vida”6 y prohibió los actos de discriminación frente al acceso al mercado laboral por las circunstancias q

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