TA CES - 20-001-23-33-003-2018-00147-00-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-003-2018-00147-00-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de diciembre dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER PENSIONAL ACTORA: AMADA EDILMA GUTIÉRREZ VILLAZÓN DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DE MAGISTERIO RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2018-00147-00
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por la señora Amada Edilma Gutiérrez Villazón a través de apoderada judicial, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magis terio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS.
La apoderada manifiesta que, la señora Amada Edilma Gutiérrez Villazón , se desempeñó como docente oficial por más de 20 años en el departamento del Cesar nombrada mediante Decreto No. 048 del 27 de abril de 1990 hasta el 30 de mayo de 2012, fecha del retiro d efinitivo del servicio, toda vez que, fue incapacitada en razón a una enfermedad de origen profesional que le causó graves quebrantos de salud que le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96%
de 2012, fecha del retiro d efinitivo del servicio, toda vez que, fue incapacitada en razón a una enfermedad de origen profesional que le causó graves quebrantos de salud que le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96% según el Dictamen emitido por entidad F undación Médico Preventiva, razón por la cual por medio de Resolución No. 002328 de 19 de junio de 2012 la Secretaría del Departamento del Cesar en nombre y representación del Ministerio de Educación NacionalFNPSM le fue reconocida la pensión de invalidez.
Sostiene que la demandante nació el 21 de julio de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el 21 de julio de 2009.
Aduce que, el artículo 1 de la Ley 33 de 1989 determina que la pensión de jubilación de los empleados públicos se adquiere al cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, y que la señora Amada Edilma Gutiérrez Villazón adquirió el estatus de pensionada el 13 de mayo de 2010.
Informa que, mediante escrito del 23 de octubre de 2017, radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, solitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a que tiene derecho la actora por considerar que legalmente entre las dos prestaciones no existe incompatibilidad enNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00147-00 Sentencia de 1ª Instancia
2
razón que se causan en orígenes diferentes, lo cual fue negado mediante el oficio CSED ex No. 0595 del 2 de febrero de 2018.
Sentencia de 1ª Instancia
2
razón que se causan en orígenes diferentes, lo cual fue negado mediante el oficio CSED ex No. 0595 del 2 de febrero de 2018.
2.2. PRETENSIONES.
La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CSED ex No. 0595 del 2 de febrero de 2018, a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora Amada Edilma Gutiérrez Villazón.
Que como consecuencia de la declar ación anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación Municipal Departamental, que reconozca y pague a partir d e la fecha de cumplimiento de los requisitos de edad y tiempos de servicios, en un porcentaje equivalente al 75% del promedio mensual de la asignación básica y todos los factores salariales devengados al año anterior al cumplimiento del estatus, la pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Amada Edilma Gutiérrez Villazón según el marco legal de la Ley 33 de 1985 , prestación que debe ser declarada compatible con la percepción de la pensión de invalidez de origen profesional que le fue reconocida mediante Resolución No. 02328 del 9 de junio de 2012.
Que se condene a pagar a la demandada y a favor de la demandante, las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago.
Se condene a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas
pensionales dejadas de pagar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago.
Se condene a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas conforme el artículo 192 del C.P.A.C.A., se dé cumplimiento a la sentencia establecidos en los artículos 189 y 192 del mismo código, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 243 de la Constitución Política, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículos 7, 8, 11 y 98 del Decreto 1295 de 1994, las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, y el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo . La demandante considera que la pensión de invalidez derivada de una enfermedad de origen laboral o de un accidente de trabajo puede concurrir perfectamente con la pensión de jubilación, toda vez que , la incompatibilidad se predica por una misma causa o razón legal, y en relación a estas prestaciones las cotizacione s son diferentes, lo mismo que las normas que la regulan.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada dentro del término de traslado para contestar , no emitió pronunciamiento alguno (archivo#17 OneDrive).
IV. ALEGATOS Las partes no presentaron alegatos de conclusión (#20NotaSecretarial.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho
pronunciamiento alguno (archivo#17 OneDrive).
IV. ALEGATOS Las partes no presentaron alegatos de conclusión (#20NotaSecretarial.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00147-00 Sentencia de 1ª Instancia
3
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer la legalidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio CSED-ex-0595 de 2 de febrero de 2018, expedido por el Secretar ía de Educación del Departamento del Cesar , mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Amada Edilma Gutiérrez Villazón, por existir incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación.
5.2. Régimen pensional aplicable a los docentes.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 20031, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de esta norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplican las disposiciones anteriores. Este mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, así:
Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones l egales
Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones l egales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
5.2.1. De la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público La Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 128 lo siguiente: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
La disposición constitucional contiene la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Este
1 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vig encia de la presente ley.
nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vig encia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00147-00 Sentencia de 1ª Instancia
4
precepto fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 1992, 2 que dispuso lo siguiente:
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a. Las que reciban los profeso res universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
(...) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
5.2.2. Compatibilidad pensional de los docentes El ordinal 2 literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989 dispone:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
5.2.2. Compatibilidad pensional de los docentes El ordinal 2 literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989 dispone:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible c on la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]
A su turno, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en su inciso 4.º señala:
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualqui er otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluyó de su aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fue creado por la Ley 91 de 1989,3 cuyo artículo 15 establece lo siguiente:
afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fue creado por la Ley 91 de 1989,3 cuyo artículo 15 establece lo siguiente:
Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe ob servar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dict an otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 3 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00147-00 Sentencia de 1ª Instancia
5
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que
1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
Como se desprende de las anteriores disposiciones, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector públic o. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial.
En tales términos, el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional y, por ello, las disposiciones que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto son las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Ahora bien, conforme al artículo 5 del Decreto 224 de 1972 4 el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, al tenor de esta disposición pueden los educadores percibir la pensión de jubilación y el salario. Por consiguiente, los docentes están exceptuados de l a prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Asimismo, la ley permite la compatibilidad de las pensiones gracia y ordinaria.
1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Asimismo, la ley permite la compatibilidad de las pensiones gracia y ordinaria.
5.2.3. Incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez.
El régimen pensional de los docentes, en lo concerniente a la pensión de invalidez, es el contenido en e l Decreto 3135 de 1968, en cuyo artículo 31 se establece la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación, en los siguientes términos:
“Artículo 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.”
Esta disposición tenía sustento en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 y tiene soporte hoy en día en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Además, fue incluida de manera expresa en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, así:
4 El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente…Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00147-00 Sentencia de 1ª Instancia
6
“Artículo 88. Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del
Sentencia de 1ª Instancia
6
“Artículo 88. Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.”
Teniendo claro que las pensiones de jubilación e invalidez se excluyen entre sí, solo se puede optar por una de ellas.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 al consagrar las características del Sistema General de Pensiones en el artículo 13, literal j) dispus o: «Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez».
En las anteriores condiciones, tal como lo ha señalado reiteradamente el Consejo de Estado,5 es dable concluir que se presenta incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, porque el ordenamiento jurídico lo prohíbe y, por tanto, no pueden ser disfrutadas conjuntamente con base en lo siguiente: i) tienen su origen en una misma r elación laboral; ii) están condicionadas a los aportes que la demandante haga a la seguridad social; iii) su finalidad es análoga, pues mientras la pensión de vejez tiene como finalidad cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la pers ona a la vejez, la pensión de invalidez también tiene por objeto cubrir la pérdida de la capacidad laboral, en razón de la invalidez.
5.3. De lo probado.
- A través de la Resolución No. 002328 del 19 de junio de 2012, el Secretario de Educación Departamental del Cesar, en nombre y representación de la
5.3. De lo probado.
- A través de la Resolución No. 002328 del 19 de junio de 2012, el Secretario de Educación Departamental del Cesar, en nombre y representación de la Nación, reconoce y ordena pagar a la docente Amada Edilma Gutiérrez Villazón, una pensión mensual de invalidez por valor de $3.285.130, a partir del 1º de junio de 2012 (fls. 4-5 #Anexo03.pdf).
- La anterior decisión fue modificada mediante Resolución 003488 de 24 de septiembre de 2012, en el sentido de indicar que “mediante escrito de fecha 28/02/2012 la docente Amada Edilma Gutiérrez Villazón, identificada con cédula de ciudadanía número 36.489.300 expedida en Agustín Codazzi Cesar, renuncia a la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 001621 de fecha 23/08/2010, para acogerse a la pensión de inv alidez”.
(fl. 6 #Anexo03.pdf).
- Mediante Resolución No. 002023 de 30 de mayo de 2012, el Secretario de Educación Departamental del Cesar, resuelve retirar del servicio a partir del 30 de mayo de 2012, a la señora Amada Edilma Gutiérrez Villazón , quien desempeñaba el cargo de Coordinador, Código 907 Grado 14, docente Básica Primaria, asignado a la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi-Cesar, de acuerdo con el concepto médico laboral en el cual consta que la funcionaria presenta 96% de incap acidad permanente ( fl. 7
#Anexo03.pdf).
Codazzi-Cesar, de acuerdo con el concepto médico laboral en el cual consta que la funcionaria presenta 96% de incap acidad permanente ( fl. 7 #Anexo03.pdf).
- Que la señora Amada Edilma Gutiérrez Villazón nació el 21 de julio de 1954
(fl. 15 #Anexo03.pdf).
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2016, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 1793-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 18 de febrero de 2016, número interno: 2415 -2013, Consejero Ponente Gabriel Valbuena HernándezNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00147-00 Sentencia de 1ª Instancia
7
- El día 3 de octubre de 2017 la señora Amada Edilma Gutiérrez Villazón , a través de apoderada judicial solicitó al Secretario de Educación Departamental, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, lo cual fue negado mediante Oficio CSED-ex-0595 de 2 de febrero de 201 8, expedido por el Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, con el argumento de que la pensión de invalidez es incompatible con la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 ( fls. 1-3
#Anexo03.pdf).
5.4. Análisis de la Sala.
jubilación de acuerdo al artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 ( fls. 1-3 #Anexo03.pdf).
5.4. Análisis de la Sala.
Antes de todo, debe precisarse que, la pensión de jubilación es una prestación que se otorga como consecuencia de haber cumplido el servidor público los requisitos de tiempo de servicios y la edad que determine la ley, los cuales son esenciales y que permiten al beneficiario, una vez los reúne, devengar las mesadas pensionales, previo retiro del servicio. Entre tanto, la pensión de invalidez se reconoce por la pérdida de la capacidad laboral, sin exigencia de tiempo de servicio determinado ni edad preestablecida, ya que tiene su origen en los percances que puede sufrir el trabajador en el ejercicio de sus labores o en circunstancias de cualquier otra naturaleza que le resten capacidad de trabajo.
Estas pensiones son de carácter ordinario y tienen un mismo origen, cual es la relación laboral, condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social y su finalidad es la misma, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir.
De otro lado, tenemos que e l artículo 128 de la Constitución Política, preceptúa: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Enti éndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”.
En cuanto a la incompatibilidad de la pensión por invalidez y la pensión de jubilación,
expresamente determinados por la ley. Enti éndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”.
En cuanto a la incompatibilidad de la pensión por invalidez y la pensión de jubilación, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, dispone: “Las pen siones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas.”.
A su turno, el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, establece: “ Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación o retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.”
Por su parte, la Ley 100 de 1993, al establecer las características del Sistema General de Pensiones, indicó en el artículo 13, literal j), lo siguiente: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.”.
Precisa la Sala, que la incompatibilidad dispuesta en las normas citadas se justifica en la medida en que no pueden reconocerse tales prestaciones sociales a la vez porque al accederse a una de ellas ya se está cumpliendo con una de las finalidades propuestas por el legislador, cual es, la de suministrar al ex servidor púb lico los medios necesarios -beneficios económicos y sociales - para su subsistencia, dada la imposibilidad de continuar laborando en la administración. De lo contrario, se incurriría en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Políti ca que impide percibir más de una asignación proveniente del tesoro público.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
la imposibilidad de continuar laborando en la administración. De lo contrario, se incurriría en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Políti ca que impide percibir más de una asignación proveniente del tesoro público.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00147-00 Sentencia de 1ª Instancia
8
Ahora, sobre la incompatibilidad de estas pensiones, el Consejo de Estado, ha sostenido de manera uniforme, que la pensión de invalidez y jubilación son incompatibles entre sí, por estar diseñadas para un mismo fin, cual es brindarle una congrua subsistencia al trabajador que haya perdido la capacidad laboral por enfermedad o haya cumplido los requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley, según el caso. (Ver sentencia del 22 de noviembre de 2007, Exp. 2502 -05, Actor. Carlos Alberto Caicedo López, MP. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; y sentencia del 26 de marzo de 2009, Exp. 1166-08, Actora: Clara Isabel Cárdenas Rodríguez, MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve)6.
En ese sentido, es dable traer a colación lo manifestado por dicha corporación en sentencia del 30 de septiembre de 2010, C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 17001-23-31-000-2007-00187-01(1067-09), que sobre el particular sostuvo:
“4. LA PENSI ÓN DE INVALIDEZ Y SU INCOMPATIBILIDAD CON
OTRAS PENSIONES.
La pensión de invalidez es una prestación dirigida a la protección del
“4. LA PENSI ÓN DE INVALIDEZ Y SU INCOMPATIBILIDAD CON
OTRAS PENSIONES.
La pensión de invalidez es una prestación dirigida a la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el desempeño de sus labores y cuyo amparo se proporciona conforme a las normas que rigen la materia.
Una persona se considera inválida, a voces del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, cuando pierde por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, el 50% o más de su capacidad laboral. Dicha ley previó, además, de manera expresa, dentro de las características del sistema general de pensiones (art. 13), la incompatibilidad de las pensiones de vejez y de invalidez.
Esta incompatibilidad ya había sido prevista con anterioridad respecto de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, pues el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Ello tiene su razón de ser en la prohibición establecida desde la Constitución anterior de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público (artículo 128 de la C.P. de 1991)”.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de juli o de 2016, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 1793-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 18 de febrero de 2016, número interno: 2415 -2013, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2014, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 3008-2013; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 3058-2004.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00147-00 Sentencia de 1ª Instancia
9
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos ordinarios del proceso, si existiere, y archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la
los gastos ordinarios del proceso, si existiere, y archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 123.
CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO
Magistrado Presidente
MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
Magistrada