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TA CES - 20-001-23-33-003-2018-00174-00-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-003-2018-00174-00-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALFREDO VEGA QUINTERO DEMANDADO: NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2018-00174-00

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

En la demanda se indica que, el señor Alfredo Vega Quintero fue elegido alcalde municipal de Aguachica, Cesar, mediante elección popular para el periodo 20122015.

Sostiene que, por auto del 12 de abril de 2016 el Procurador Provincial de Ocaña ordenó apertura de investigación disciplinaria mediante proceso radicado IUS 2016126065 IUC 2016 -598847764, en contra de Alfredo Vega Quintero, alcalde municipal de Aguachica , porque al suscribir el contrato CCV. - 0012015, para adquirir la dotación equipos biomédicos al hospital local del municipio de Aguachica, los puestos de salud Barrancalebrija, San Andrés, Puerto Patiño, Loma de Corredor, Y los centros de salud San Eduardo e Idema del municipio de Aguachica, Cesar ", presuntamente inobservó los principios de planeación y economía que rigen la

los puestos de salud Barrancalebrija, San Andrés, Puerto Patiño, Loma de Corredor, Y los centros de salud San Eduardo e Idema del municipio de Aguachica, Cesar ", presuntamente inobservó los principios de planeación y economía que rigen la contratación estatal, originando un presunto detrimento patrimonial por $430.070 millones de pesos, correspondiente a una adquisición, ineficaz y antieconómica de bienes o elementos médicos sin prestar servicios alguno.

Manifiesta que, a través de apoderado el demandante formuló los correspondientes descargos, y que, luego, el 15 de noviembre de 2017 se celebró audiencia, donde se incorporaron pruebas y ordenó fijar nueva fecha para continuarla una vez se recibieran documentos provenientes de la Gobernación del Cesar.

Recuenta que, en la continuación de la audiencia pública, el apoderado del señor Vega Quintero, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, sin que exista registro de los audios. Añade que, conforme lo narra el actor, la señora Procuradora Provincial de Ocaña (E) se ausento de dicha diligencia para asistir a un Consejo de Seguridad del Municipio, razón por la que no escuchó los alegatos, ni fijó fecha para continuar la mismas, pero que extrañamente aparece firmando el acta en el que se fijó el 20 de diciembre de 2017 para reanudar la audiencia.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00

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Aduce que el 20 de diciembre de 2017, la Procuradora Provincial de Ocaña, sin que

Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00

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Aduce que el 20 de diciembre de 2017, la Procuradora Provincial de Ocaña, sin que previamente se estipulara hora para la misma y sin grabación en medio magnético, llevó a cabo audiencia en la que mediante Resolución No. 026 profirió fallo sancionatorio contra el señor Alfredo Vega Quintero consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

Resalta que, del desarrollo de dicha audiencia tampoco se realizó registro de audiencia, razó n por la cual el expediente carece de medio magnético, sin que existan razones válidas que justifiquen su ausencia, máxime cuando curiosamente según el acta, esta se desarrolló durante 4 horas ininterrumpidas, cuando en realidad por el contenido del fallo, se puede inferir que en ello no tardaba más de 30 minutos.

Dice que, el no haber sido fijada hora para efectuar la correspondiente diligencia de fallo, repercutió en la imposibilidad de formular la alzada contra la decisión sancionatoria.

Considera que, dentro del expediente procesal se logra delatar la existencia de evidentes transgresiones a normas superiores y derechos fundamentales que el asiste al demandante, toda vez que, en los fallos sancionatorios no se estructuraron los elementos necesarios par a sancionar, consistente en la culpabilidad y antijuridicidad, pues existió carencia de argumentos, confusión normativa y una evidente violación al debido proceso, no logrando demostrar el dolo, ni la violación al deber funcional.

Que además, con la exped ición de los fallos sancionatorios se violó el control de

evidente violación al debido proceso, no logrando demostrar el dolo, ni la violación al deber funcional.

Que además, con la exped ición de los fallos sancionatorios se violó el control de convencionalidad, puesto que conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, el demandante no podía ser destituido e inhabilitado en el ejercicio del cargo por la Procuraduría, toda vez que, no se tata de autoridad que haya dictado fallo penal y tampoco se trata de un hecho que pueda catalogarse como acto de corrupción.

Indica que, los falladores no realizaron en debida forma el proceso de subsunción típica de la conducta, por lo que no demo straron la existencia de la falta gravísima bajo el principio de tipicidad.

Advierte que se trasgredieron los principios de Indubio Pro Disciplinado, Presunción de Inocencia e Imputación Objetiva.

Por último, refiere que, en razón del fallo, el actor fue señalado en la palestra pública como corrupto lo cual le generó una tristeza profunda y acabó con las ilusiones de continuar con su carrera política.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare la nulidad acto administrativo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuradora Provincial de Ocaña el 20 de diciembre de 2017 mediante resolución No 0026 de 2017, que declaró responsable al ex alcalde de Aguachica Cesar, Alfredo Vega Quintero, y le sancionó con Destitución e Inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas, por el término de doce (12) años.

A título de restablecimiento del derecho persigue, que se ordene a la Procuraduría

con Destitución e Inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas, por el término de doce (12) años.

A título de restablecimiento del derecho persigue, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación eliminar las anotaciones que se hubieren efectuado de dicha sanción en el registro de antecedentes disciplinarios del actor. A título de reparaciónNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00

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del daño solicita, que se le cancele una indemnización equivalente a 1000 SMLMV, por los perjuicios morales sufridos, así como por los perjuicios causados al daño por concepto de daño a la vida de relación.

Que todas las anteriores sumas se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC más los intereses legales a que haya lugar. Que se condene al pago de los intereses corrientes bancarios vig entes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorias, como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A. y C.A. , y que, se condene al pago de l as costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como pretensión subsidiaria indica, que se anule parcialmente el acto administrativo sancionatorio de primera instancia y, como restablecimiento del derecho se ordene, eliminar el exceso en el que se incurrió en el ejercicio de la potestad sancionatoria, al imponer sanción en contra del señor Alfredo Vega Quintero y a manera de restitución se le impongan al actor las consecuencias

derecho se ordene, eliminar el exceso en el que se incurrió en el ejercicio de la potestad sancionatoria, al imponer sanción en contra del señor Alfredo Vega Quintero y a manera de restitución se le impongan al actor las consecuencias disciplinarias que justamente se pueda deducir de su conducta, sin incu rrir en ilegalidad ni desproporción en ejercicio del poder de control positivo que le corresponde al juez contencioso administrativo, siempre y cuando esté relacionada con el de nivel de gravedad de la falta disciplinaria. Por el contrario, si el juez observa que la controversia que debe resolver no está relacionada con el nivel de gravedad de la falta disciplinaria sino con una deficiente imputación de éstano era la falta imputada sino una diferente - no podrá establecer e imputar la falta que considere se cometió y graduar la sanción, sino que necesariamente deberá anular la totalidad del acto disciplinario. Y, que se pague al demandante una indemnización equivalente a los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación sufridos, en el equivalente a 1000 SMLMV para cada una.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora estima vulnerados los artículos 23 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos II y VI de la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), los artículos 13, 15, 25, 29, 40, 53, 83, 84, 85 y 93, 278 -1 de

la Constitución Política, los artículos 9, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 92, 128, 129, 140, 141, 142, 143, 163, 165, 170, de la Ley 734 de 2002 y los artículos 137, 138 y 308 de la Ley 1437 de 2011.

Los cargos de nulidad que invoca el actor para declarar la nulidad de los actos acusados son los siguientes:

  • Elementos constitutivos de la falta disciplinaria: falta de análisis de la tipicidad e ilicitud sustancial.

Manifiesta que, del análisis y confrontación de las normas que se invocan y que han sido citadas, se tiene que en el acto sancionatorio la imputación se hizo a título de dolo bajo consideraciones, que no constituyen una motivación que de manera razonable y con suficiencia argumentativa u probatoria, que permita atribuir sin dubitación alguna que la falta disciplinaria cometida por el actor es imputable a título de dolo.

Dice que ni siquiera la Procuradora Provincial de Ocaña en el cuerpo de la Resolución No.026 del 20 de diciembre de 2017, se refirió a ello, siendo inexistente el análisis de culpabilidad a título de dolo, solamente anotando en el numeral 5.1.2Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00

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en 4 párrafos sin realizar el más mínimo análisis que " las pruebas obrantes al plenario dan cuenta del conocimiento que Usted poseía sobre que al adquirir los elementos mediante el contrato mencionado se desbordaba la capacidad real del

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en 4 párrafos sin realizar el más mínimo análisis que " las pruebas obrantes al plenario dan cuenta del conocimiento que Usted poseía sobre que al adquirir los elementos mediante el contrato mencionado se desbordaba la capacidad real del hospital y sus sedes" lo cual no satisface la carga argumentativa y constituye una hermenéutica que no cuenta con la fuerza suficiente para imputar una conducta con el criterio del dolo, pues lo único que se demostró fue que el demandante había firmado un contrato basado en unos estudios previos elaborados por la Directora del Departamento Administrativo de Salud de Agua chica DASA, quien a su vez se fundamentó en cantidades de material biomédico requeridos por el Gerente del Hospital Local, razón por la cual se carecía de fundamentos serios para endilgar la conducta a título de dolo.

Considera absurdo que la Procuradora usa como un comodín la frase "las pruebas demuestran" sin efectuar el más mínimo esfuerzo sobre el análisis de culpabilidad. Así fue que, no argumentó correctamente que haya existido infracción al deber de objetivo y subjetivo de cuidado, al dejar de exami nar conceptos como el conocimiento, la previsibilidad y las efectivas posibilidades de poder actuar de modo distinto.

Sostiene que, la Procuradora al proferir el fallo carente de dicho elemento y argumentación, lo hizo con violación a las normas que gobie rnan el proceso, en especial el principio de culpabilidad consagrado en el Artículo 13 del CUD norma rectora de obligatorio cumplimiento y el artículo 29 Constitucional sobre el debido proceso configurándose la causal de nulidad en la infracción de las norma superior que gobierna el acto administrativo sancionatorio reprochado, falsa motivación y

rectora de obligatorio cumplimiento y el artículo 29 Constitucional sobre el debido proceso configurándose la causal de nulidad en la infracción de las norma superior que gobierna el acto administrativo sancionatorio reprochado, falsa motivación y violación al debido proceso.

  • Violación del principio de legalidad por insuficiencia jurídica del proceso de subsunción típica de la conducta bajo las normas dis ciplinarias invocadas: Señala que no se efectuó la adecuación típica de la conducta del señor Vega Quintero, lo cual es obligatorio en el proceso disciplinario (proceso de subsunción típica), ello implica que el operador disciplinario debe determinar si e l comportamiento investigado se adecua a la descripción típica contenida en la ley que se va a aplicar, es decir, que exista un comportamiento que esté descrito como falta en la ley vigente.

Sostuvo que la Procuraduría le imputó al demandante como falta s gravísimas, contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, "Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley". Por ello, atendiendo las pruebas obrantes en el expediente, debió definir: i) En que consistió la acción de “participar” en la etapa precontractual o en la actividad contractual, toda vez que existen diversas modalidades de procesos de selección, ii) Definir en que consiste el detrimento al patrimonio público, determinarlo cualitativa y cuantitativamente e identificar el fallo de responsabilidad fiscal que lo declare (iii)

vez que existen diversas modalidades de procesos de selección, ii) Definir en que consiste el detrimento al patrimonio público, determinarlo cualitativa y cuantitativamente e identificar el fallo de responsabilidad fiscal que lo declare (iii) Indicar los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley que fueron desconocidos.

Aduce que, la Señora Procuradora Provincial de Ocaña a manera de conclusión arguye que “ los cargos no han sido desvirtuados ya que quedó demostrada la ocurrencia objetiva de la conducta a él atribuida y su responsabilidad frente a la misma es clara, habida cuenta de su condición de representante legal del ente territorial". Lo anterior no se puede describir con otras palabras, "responsabilidad objetiva", puesto que es evidente que se le sanciona al actor por el simple hecho deNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00

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ser el Alcalde Municipal, sin analizar que quien efectúa los estudios previos es la Directora de DASA, previo soporte de viabilidad y análisis por parte de los organismos que hacen parte del sistema de salud tanto nacional como departamental y el requerimiento antecedente del Gerente del Hospital Local de Aguachica sobre las cantidades y calidades de los Elementos bioméd icos que fueron materia de contratación.

Explica que, en la argumentación del fallo no hay un proceso técnico -jurídico de subsunción típica de los hechos probados bajo las normas invocadas según éstas se descomponen en sus elementos constitutivos; lo que hay es (i) una apreciación y valoración subjetiva de los hechos probados atinentes a la situación de fondo y a

subsunción típica de los hechos probados bajo las normas invocadas según éstas se descomponen en sus elementos constitutivos; lo que hay es (i) una apreciación y valoración subjetiva de los hechos probados atinentes a la situación de fondo y a la reacción de las distintas autoridades estatales ante la misma, apreciación que se traduce, en un argumento reiterativo según el cual en opinió n de la Procuraduría "dan cuenta del conocimiento que poseía sobre que al adquirir los elementos mediante el contrato mencionado se desbordaba la capacidad real del hospital y sus sedes", y (ii) una subsunción de esa apreciación subjetiva de los hechos -y concretamente de ese argumento reiterativo -, no bajo las normas disciplinarias invocadas, sino bajo una noción amplia e indeterminada. Este proceso de razonamiento, no resulta habilitado para realizar la adecuación típica de la conducta a las normas disciplinarias bajo las cuales se sancionó.

-Falta de responsabilidad disciplinaria del demandante - inexistencia de antijuridicidad. Refiere el apoderado del demandante que, tras el análisis del sustento probatorio del fallo disciplinario acusado, en contraste con las reglas materiales del debido proceso decantadas en la demanda, es evidente que en la actuación disciplinaria que culminó con el fallo disciplinario acusado no o braba prueba alguna, más allá de simples inferencias y conjeturas, que permitieran obtener el grado de certeza exigido por la ley para decretar responsabilidad disciplinaria, sobre todo cuando como quedó establecido a lo largo del análisis probatorio y arg umentativo existían varias hipótesis razonables e incluso más

obtener el grado de certeza exigido por la ley para decretar responsabilidad disciplinaria, sobre todo cuando como quedó establecido a lo largo del análisis probatorio y arg umentativo existían varias hipótesis razonables e incluso más creíbles sobre lo que verdaderamente ocurrió de los hechos investigados, que no fueron eliminadas por el tallador disciplinario, las cuales constitucional y legalmente exigían que se profiriera fallo absolutorio.

Lo anterior, lo sustenta en el hecho que, revisando el acervo probatorio y reiterando lo ya aducido en relación a que la "prueba reina" que gobierna el proceso disciplinario corresponde a la auditoría de la vigencia 2015 practicada por la Contraloría General de la Republica al Municipio de Aguachica, la cual no puede servir de plena y única prueba de la materialidad de la conducta endilgada, en el sentido de evidenciar a nivel de certeza la existencia de la falta y la Responsabilidad del actor, pues avalar que los resultados de una indagación preliminar de la Contraloría, pueda servir a ese nivel, supondría llegar al absurdo de admitir que ante la mera probabilidad de compromiso de un funcionario o particular -gestor o custodio de recursos estatalesen el detrimento patrimonial de los bienes públicos, advertida apenas, entonces, como una hipótesis por parte del aludido ente de control, sea posible que, se tenga por comprobado que el injusto existió y el presunto responsable lo ejecutó, llegando a la imposición de una sanción disciplinaria.

-La Resolución 026 del 20 de diciembre de 2017 fue expedida con violación al derecho a la defensa y al debido proceso. art. 29 C.P., por cual al actor se le impidió

-La Resolución 026 del 20 de diciembre de 2017 fue expedida con violación al derecho a la defensa y al debido proceso. art. 29 C.P., por cual al actor se le impidió que interpusiera los recursos procedentes contra la Resolución No. 026 de diciembre 20 de 2 01, situación que implicó la imposibilidad de agotar la vía gubernativa en los términos requeridos por la autoridad judicial demandada, porque la Procuraduría no fijó una hora para practicar la audiencia de lectura del fallo de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00

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-Actuación defectuosa de la Procuraduría al no haber resuelto en la sentencia todos los asuntos de descargos, alegados y/o probados en el proceso, dice que en el caso bajo estudio, se observa que varios de los argumentos defensivos de mayor relevancia, quedaron simplemente en el papel, sin que hubiera podido producir el efecto que la Constitución y la ley les ha concedido, que no es otro diferente a servir de elemento de juicio para que el funcionario competente adoptara la decisión que en derecho corresponde.

-Violación de los derechos fundamentales y convencionales con la adopción de la decisión administrativa disciplinaria: Trayendo a colación todo el compendio normativo y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como casos que guard an similitud según su dicho con el presente, considera que se debe dar aplicación a la resolución de dichos casos, como quiera que se configuró una vulneración ilegitima a los derechos políticos del actor, en atención a

como casos que guard an similitud según su dicho con el presente, considera que se debe dar aplicación a la resolución de dichos casos, como quiera que se configuró una vulneración ilegitima a los derechos políticos del actor, en atención a que los mismos fueron limitados por una autoridad y en el marco de un procedimiento que no se corresponde con las exigencias expresas y contundentes del artículo 23.2 de la Convención Americana.

Considera, que asuntos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales cita, deben servir de fuerza vinculante para este Tribunal para la resolución del presente, recalcando que no hubo una condena dictada por un juez competente en el marco de un proceso penal.

Adicionalmente considera, que se debe tener en cuenta particularmen te, si la sanción correspondió a conductas enmarcadas como actos de corrupción, pues este es el único evento en el que concurre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer las sanciones disciplinarias que la ley establezca, pues adu ce, que la tesis de competencia de la Procuraduría General para imponer sanciones a funcionarios públicos, bien sea elegidos popularmente o no, encuentra sustento por vía excepcional, en disposiciones de derecho internacional concerniente a la lucha de corrupción.

Expone, que la actuación disciplinaria adelantada en contra del hoy demandante, por parte de la Procuraduría General de la Nación, se cimentó a partir de una presunta falta disciplinaria, que se contrae a presuntamente haber elaborado estudios de forma incompleta al tenerse en cuenta necesidades que desbordaban la capacidad del hospital y sus sedes , por lo tanto, haciendo una revisión de la

presunta falta disciplinaria, que se contrae a presuntamente haber elaborado estudios de forma incompleta al tenerse en cuenta necesidades que desbordaban la capacidad del hospital y sus sedes , por lo tanto, haciendo una revisión de la conducta, la autoridad disciplinaria lo encontró responsable, sin embargo reitera, que ello no es catalogad o como acto de corrupción, lo que se traduce en que la entidad carecía de competencia para emitir la sanción, pues se hizo en una clara violación del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Procuraduría General de la Nación , rechaza de plano todas las súplicas de la demanda, pues afirma que el acto acusado fue proferido en atención a los requisitos de validez y legalidad en la medida que los planteamientos de la entidad, como órgano de control de la Función Pública y de protección y guarda de los derechos fundamentales, resultan de la mayor trascendencia para el fallo que se deberá pronunciar dentro de la acción de la referencia.

Manifiesta que, del contenido del fallo se puede colegir sin dif icultad alguna los argumentos que llevaron a concluir a la entidad que la conducta desplegada por el señor Alfredo Vega en su condición de Acalde del municipio de Aguachica, comoNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00

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también de la tipicidad de la norma, la antijuridicidad, y el estudio de la culpabilidad, dejándose claro y con la valoración de las pruebas obrantes en la actuación disciplinaria las explicaciones relacionadas con la conducta desplegada por el

también de la tipicidad de la norma, la antijuridicidad, y el estudio de la culpabilidad, dejándose claro y con la valoración de las pruebas obrantes en la actuación disciplinaria las explicaciones relacionadas con la conducta desplegada por el investigado en el ejercicio del cargo que ostentaba para la fecha de suscripción el contrato que dio lugar a la actuación disciplinaria que dio lugar a la presente acción.

Precisa que, en el proceso disciplinario que dio lugar a la sanción, es claro que no se aplicó responsabilidad objetiva puesto que se probó que el disciplinado incurrió en el cumplimiento de deberes que como servidor público le correspondía, al suscribir un contrato de compraventa identificado CCV-001-2015, fechado el 28 de agosto de 2015, adjudicado el mismo día tal como consta en acta, para adquirir la dotación equipos b iomédicos al hospital local del municipio de Aguachica, los puestos de salud Barrancabermeja, San Andrés, Puerto Patiño, Loma de Corredor, y los centros de salud San Eduardo e ldema del municipio de Aguachica Departamento del Cesar, inobservando los principios de contratación de planeación, originando un presunto detrimento patrimonial correspondiente a la adquisi ción, ineficaz y antieconómica de bienes o elementos médicos sin prestar servicios alguno.

Luego por demás, no le asiste razón al demandante cuando manifiesta que en dicha decisión se hizo de manera insuficiente la subsunción típica de la conducta, cuando lo que se desprende del análisis integral de la decisión es precisamente lo contrario, toda vez que, en el desarrollo del fallo atacado, la Procuraduría examinó las pruebas

decisión se hizo de manera insuficiente la subsunción típica de la conducta, cuando lo que se desprende del análisis integral de la decisión es precisamente lo contrario, toda vez que, en el desarrollo del fallo atacado, la Procuraduría examinó las pruebas que obraban en el expediente, las cuales le dieron la convicción al ente sancionador de la conducta desplegada por el investigado, y que esta se realizó fue en ejercicio de s us funciones como alcalde del municipio de Aguachica para la época de ocurrencia de los hechos y fue con ocasión a esa actividad contractual que actuó contrariando las normas que se le citaron como violadas, donde se le explico una a una como se realizó dicha violación.

De otro, advierte la deslealtad procesal por parte del investigado, cuando afirma que se le impidió agotar la vía gubernativa en los términos requeridos por la autoridad judicial demandada, porque no se fijó por parte de la procuraduría una hora para practicar la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, pues lo que evidencia la Procuraduría es que el actor se aprovecha que en el acta levantada el 11 de diciembre de 2017, suscrita por la Procuradora Provincial de Ocaña, el investigado, el apoderado del investigado, profesional universitario y secretaria Ad hoc, diligencia en la que se escucharon los alegatos del apoderado del investigado, Dr. Luis Miguel Marimon Reyes, y en la que la finalizar se dejó constancia que la misma se reanudaría el día 20 de diciembre de 2017, efectivamente no se dejó plasmada la hora en que se llevaría a cabo la audiencia, y por cuanto tampoco la diligencia quedo

Marimon Reyes, y en la que la finalizar se dejó constancia que la misma se reanudaría el día 20 de diciembre de 2017, efectivamente no se dejó plasmada la hora en que se llevaría a cabo la audiencia, y por cuanto tampoco la diligencia quedo grabada en audio, lo que no significa que lo dicho en la demanda sea cierto, pues en oficio No. cmflorez 3845 del 14 de agosto de 2019, suscrito por la Secretaria de la Procuraduría Provincial de Ocaña, quien respecto a esa situación informó lo siguiente: “Se observa que en el acta de audiencia del 20 de diciembre de 2017 obrante a folio 2868 en l a misma no obra audio, por cuanto no contamos con sala de audiencia ni con los medios técnicos para adelantar la grabación” …” De lo anterior se desprende que si bien no quedó plasmada en el acta la hora fijada para la reanudación de la audiencia pública por los intervinientes, ello obedeció a un error involuntario, pero sí se tenía pleno conocimiento de la misma por cuanto fue acordada por las partes, luego es viable preguntarse ¿por qué no preguntaron en su momento el disciplinado y/o apoderado a qué hora se iba a realizar?, pues téngase en cuenta que se hace en estrados las notificaciones para estos casos”Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00

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Hace énfasis en que, en el desarrollo de la providencia atacada, se observa que todos los argumentos expuestos por el apoderado del investigado fueron atendidos y desvirtuados, luego así no se evidencia vulneración alguna tampoco en este sentido.

Hace énfasis en que, en el desarrollo de la providencia atacada, se observa que todos los argumentos expuestos por el apoderado del investigado fueron atendidos y desvirtuados, luego así no se evidencia vulneración alguna tampoco en este sentido.

Reitera que, la Procuraduría si tiene la facultad para imponer sanciones disciplinarias a servidores públicos de elecc ión popular, por cuanto no se ha suprimido la competencia ni por la Constitución ni por la ley, así como tampoco por la jurisprudencia colombiana como criterio hermenéutico. Y que, además, esa función disciplinaria que detenta la Procuraduría General de la Nación, tiene arraigo constitucional, y no distingue el sujeto del control disciplinario, pues el presupuesto básico es que tenga como labor el desarrollo o ejecución de la función pública.

Dice que, l a Corte Constitucional en diversas sentencias se ha p ronunciado respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación, para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular que incurren en falta disciplinaria, acompasando el orden jurídico y legal interno con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Insiste que, la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, contra el señor Alfredo Vega Quintero, en su condición de Alcalde Municipa

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