TA CES - 20-001-23-33-003-2018-00256-00-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-003-2018-00256-00-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER PENSIONAL DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESDEMANDADOS: HERNÁN SEVERIANO SOTO QUIÑONEZ y UGPP RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2018-00256-00
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente,
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS.
El apoderado de la entidad demandante, relata que el señor Hernán Severiano Soto Quiñonez, nació el 08 de abril de 1954, y que el 05 de noviembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, radicada bajo el No. 201510643736. La cual le fue reconocida por Colpensiones mediante la Resolución GNR 66765 del 01 de marzo de 2016, en cuantía de $1.815.170, liquidada de acuerdo a 1.548 semanas cotizadas, para lo cual tuvo en cuenta un IBL de $2.420.227 aplicando una tasa de reemplazo del 75% bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, dejando en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta su retiro definitivo.
aplicando una tasa de reemplazo del 75% bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, dejando en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta su retiro definitivo.
Señala que, a través de requerimiento externo No. 2016-7844680 del 08 de julio de 2016, Colpensiones solicitó al señor Soto Quiñonez autorización de manera expresa para revocar la Resolución GNR No. 66765 de 1 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que se determinó que la entidad competente para el reconocimiento de la prestación solicitada por el afiliado es Cajanal hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP.
Indica que, a través de la Resolución No. 248268 del 12 de agosto de 2016, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 66765 del 1 de marzo de 2016, donde se decidió negar la reliquidación de pensión de vejez.
Afirma que el señor Hernán Severiano Soto Quiñonez no ha ingresado en nómina de pensionados, ni se le han girados valores a su favor.
2.2. PRETENSIONES.
La entidad demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 66765 del 1° de marzo de 2016, mediante el cualNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia
2
concedió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Hernán Severiano Soto Quiñonez, por resultar contraria a la norma al observarse la falta de
Sentencia de 1ª Instancia
2
concedió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Hernán Severiano Soto Quiñonez, por resultar contraria a la norma al observarse la falta de competencia por parte de Colpen siones para reconocer dicha prestación, siendo Cajanal hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, que en lo sucesivo se abstenga de pagar al señor Hernán Severiano Soto Quiñonez, mesadas adicionales por concepto de pensión de vejez con ocasión del acto administrativo Resolución GNR 66765 del 1 de marzo de 2016.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El demandante invoca como normas infringidas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto 2196 de 2009, el Decreto 5021 de 2009 , y el Decreto 575 de 2013, argumentando que la Administradora no tiene competencia para proferir los actos administrativos mediante los cuales se le reconoce la pensión de vejez al señor Soto Quiñonez , como quiera que el derecho a la pensión se consolidó antes del 30 de junio de 2009 de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que cumplió el requisito de edad (55 años de edad) el 8 de abril de 2009, estando afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, - ya liquidada – hoy UGPP, y considerando que quienes hayan causado su
de abril de 2009, estando afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, - ya liquidada – hoy UGPP, y considerando que quienes hayan causado su derecho pensional con anterioridad a la referida fecha, el reconocimiento pensional será competencia de CAJANAL hoy UGPP.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, por cuanto, asegura que, no es la UGPP la llamada al reconocimiento pensional, toda vez que la última Caja a la cual el afiliado realizó sus cotizaciones fue a Colpensiones, y por ende no hay lugar a que se traslade la competencia administrativa a la UGPP.
Señala que, la UGPP no ha recibido la documenta ción necesaria para realizar estudio pensional alguno por parte del señor Soto Quiñonez, y que, Colpensiones al realizar el estudio pensional correspondiente indica que el trabajador adquiere el estatus pensional desde el año 2005, razón por la cual, confo rme a lo establecido en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000 artículo 1°, no se podría predicar que le corresponde a la UGPP el citado reconocimiento.
Refiere que Colpensiones al realizar el reconocimiento pensional tuvo en cuenta las condiciones de edad y tiempo de servicios del afiliado al sistema, y conforme a ello estudió las normas que le eran aplicable al caso para proceder a reconocer la pensión, máxime si el mismo era su afiliado.
condiciones de edad y tiempo de servicios del afiliado al sistema, y conforme a ello estudió las normas que le eran aplicable al caso para proceder a reconocer la pensión, máxime si el mismo era su afiliado.
Propone las excepciones de Inexistencia de la Obligación, argumentando que, en todo caso, si el trabajador es beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 100 de 1993, no está llamada a reconocer la misma por fuera de los parámetros jurisprudenciales y lo establecido en la Ley, pues la entidad obligada al reconocimiento pensional es la UGPP. Y la de Prescripción, indicando que en caso de que el fallador encuentre que hay lugar al reconocimiento de algún tipo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia
3
pensión, se declare la prescripción de conformidad al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
3.2 El señor Hernán Severiano Soto Quiñonez no contestó la demanda.
IV. ALEGATOS
4.1 La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, alega que deben concederse las pretensiones de la demanda, ya que, los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es el reconocimiento de la pensión de vejez al demandado, por lo tanto, el reconocimiento y /o pago de la prestación económica vulnera de forma directa la constitución y la ley.
Refiere que para establecer la competencia existen las siguientes reglas:
COMPETENCIAS DE UGPP:
demandado, por lo tanto, el reconocimiento y /o pago de la prestación económica vulnera de forma directa la constitución y la ley.
Refiere que para establecer la competencia existen las siguientes reglas:
COMPETENCIAS DE UGPP:
1. El afiliado consolidó el derecho a la pensión antes del 01 de julio de 2009 y se retiró cotizando a CAJANAL EICE.
2. El afiliado cumple con el estatus jurídico de pensionado antes del 01 de julio de 2009 cotizando en CAJANAL EICE y cot izó al ISS y/o COLPENSIONES como resultado de traslado masivo.
3. El afiliado cuenta con 20 o más años de servicios, efectuando aportes y/o cotizaciones en CAJANAL EICE y se retiró del servicio o se desafilió del Régimen de Prima Media con Prestación Definida antes del 01 de julio de 2009, a la espera del cumplimiento de la edad, sin haberse afiliado al ISS o al RAIS.
4. El afiliado continuó cotizando a CAJANAL EICE en Liquidación con posterioridad a la fecha del traslado masivo de afiliados y cumplió los requisitos después del 30 de junio de 2009, cotizando
en CAJANAL EICE.
5. El afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes cotizando a CAJANAL EICE y contaba con más de seis años de cotizaciones o aportes en esa entidad.
6. El afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes y reunía en CAJANAL EICE el mayor tiempo aportado, cuando en la última entidad de previsión o seguridad social no reunía un mínimo de seis años de cotizaciones o aportes.
aportes y reunía en CAJANAL EICE el mayor tiempo aportado, cuando en la última entidad de previsión o seguridad social no reunía un mínimo de seis años de cotizaciones o aportes.
COMPETENCIAS DE COLPENSIONES:
1. El afiliado reúne 20 o más años de servicios aportados y/o cotizados con CAJANAL EICE, pero fue objeto de traslado masivo y cumplió el requisito de edad con posterioridad al 30 de junio de 2009, cotizando al ISS y/o COLPENSIONES.
2. Cumplió el tiempo de servicio aportando y/o cotizando a CAJANAL EICE, pero se trasladó voluntariamente al ISS antes del 01 de julio de 2009 y cumplió la edad estando afiliado al ISS y/o
COLPENSIONES.
3. El afiliado objeto de traslado masivo, cumplió el tiempo de servicio con posterioridad al 01 de julio de 2009 afiliado a
COLPENSIONES.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia
4
4. El afiliado objeto de traslado masivo, cumplió ambos requisitos cotizando al ISS y/o COLPENSIONES. Sin perjuicio de las reglas anteriores, ya definidas por el Consejo de Estado, también será de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la decisión de las solicitudes de pensión, en los
siguientes casos:
1. Afiliados que fueron objeto de traslado masivo al ISS por la liquidación de CAJANAL EICE, después de julio de 2009 cotizaron algunos ciclos en el ISS y/o
siguientes casos:
1. Afiliados que fueron objeto de traslado masivo al ISS por la liquidación de CAJANAL EICE, después de julio de 2009 cotizaron algunos ciclos en el ISS y/o COLPENSIONES, se retiraron y adquirieron el derecho estando retirados. En este caso se considera que el reconocimiento de la pensión corresponde a COLPENSIONES, si se tiene en cuenta que fue la última entidad administradora a la que estaba afiliado el (la) interesado (a) y en la que se sufragaron las cotizaciones, antes del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigidas en la ley.
2. Afiliados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación por aportes cotizando en el ISS y/o COLPENSIONES y contaban con más de seis años de cotizaciones o aportes en esa administradora. 3.
Afiliados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación por aport es y reunían en el ISS y/o COLPENSIONES el mayor tiempo aportado, cuando en la última entidad de previsión o seguridad social no reunía un mínimo de seis años de cotizaciones o aportes.
Insiste en que, Colpensiones no es la entidad competente para resolver la solicitud prestacional si no la UGPP, pues analizando la historia laboral y los certificados de información laboral se evidencia que el derecho a la pensión de jubilación que corresponde al demandado se consolidó antes del 30 de junio de 2009, de acuerdo a lo establecido en la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que cumplió el requisito de edad el 8 de abril de 2009, encontrándose cotizando a Cajanal hoy UGPP, quien
a lo establecido en la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que cumplió el requisito de edad el 8 de abril de 2009, encontrándose cotizando a Cajanal hoy UGPP, quien es la entidad que debe reconocer tal prestación.
Considera que, se causa un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a s u reconocimiento, vulnera el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
4.2 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, repite íntegramente los argumentos expuesto en la contestación de la demanda, resaltando que, como COLPENSIONES, fue la últ ima AFP a la cual estaba cotizando el trabajador, es quien debe entrar al reconocimiento de la pensión de vejez y al pago de la misma, tal como lo realizó en el acto administrativo que hoy demanda, conforme a lo establecido en los decretos 813 de 1994 art 6, y 2527 de 2000 Artículo 1.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia
5
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico.
Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia
5
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el presente caso consiste en determinar la legalidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones mediante los cuales le reconoció una pensión de vejez a favor del señor Hernán Severiano Soto Quiñonez, al encontrar que no era la entidad que debió hacer dicho reconocimiento, sino la UGPP, porque el ciudadano en mención adquirió el derecho cuando se encontraba vinculado a la extinta Cajanal.
5.2. De las competencias de la UGPP y del ISS HOY COLPENSIONES para el reconocimiento de pensiones.
El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran.
Dice la norma:
«Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen sol idario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. (...).»
público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. (...).»
La anterior disposición, se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régi men de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las pe rsonas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal:
«Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respec to de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.»
momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.»
Además, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia
6
pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación.
Por ello, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) de l artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno.
De lo anterior, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que qued ó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.
A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en
perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.
A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, cre ó la Empresa Industrial y Comercial del Es tado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, Colpensiones, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación defin ida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para lo anterior, el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de d icho propósito, procediendo a la liquidación de Cajanal EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones.
Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a Colpensiones, q ue inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.
Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglament ó la entrada en operación de Colpensiones, de la siguiente manera:
del 28 de septiembre de 2012.
Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglament ó la entrada en operación de Colpensiones, de la siguiente manera:
«Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales ( ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia
7
En su artículo 3º, se le otorgaron las siguientes competencias:
«Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicacionesdeberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.»
En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1 ha señalado que la disposición de e ste artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada Colpensiones.
Por su parte, el artículo 18 de la ley 6ª de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1º de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros.
De cara a lo a nterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así
y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.
CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo.
No obstante, a través de la Ley 1151 de 2007, se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 2009 2, el cual en su artículo 3º dej ó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló:
«Artículo. 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de
1 Conflicto con radicación No. 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017 2 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se
1 Conflicto con radicación No. 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017 2 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia
8
su objeto social, por lo tanto, conservar á su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.
En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantar á, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la m ateria. Igualmente, CAJANAL EICE en Liquidación continuar á con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrar á los contratos de administración u operación que sean necesarios.»
Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrar á los contratos de administración u operación que sean necesarios.»
Por su parte, en su artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia 3, este estableció:
«Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelanta r todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.»
Es preciso advertir que, de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el status de pensionados.
Igualmente, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 19944 y 2527 de 20005.
del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 19944 y 2527 de 20005.
De otra parte, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y
3 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entr ó a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. 4 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» 5 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00256-00 Sentencia de 1ª Instancia
9
patrimonio independiente. Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo a las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes:
«1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.
2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los
prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.
2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestaci ón Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado.
3. Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la
Unidad.
4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la est é desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.
5. Administrar los derechos y pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.