TA CES - 20-001-23-33-003-2018-00285-00-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-003-2018-00285-00-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de agosto dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: ARELIS MARÍA MERCADO MENDOZA
DEMANDADO: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E.
RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2018-00285-00
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS.
La parte demandante relata que la señora Arelis Mercado Mendoza, fue vinc ulada al Hospital Eduardo Arredondo Daza mediante contratos de prestación de servicios desde el año 2003 hasta el 2007, prestando su labor como Auxiliar de Enfermería, bajo las órdenes de los gerentes de turno, en idéntico calendario y jornada laboral que los demás empleados de planta que laboran en la entidad.
Sostiene que , la demandante mantuvo una relación de carácter laboral con el Hospital demandado, porque se dieron los requisitos para ello, tales como, salario, la subordinación y la prestación personal del servicio al igual que quienes se encontraban nombrados en propiedad.
Indica que la señora Arelis Mercado Mendoza no se le canceló el mínimo de los derechos salariales, prestacionales e indemnizaciones consagrados en las normas
encontraban nombrados en propiedad.
Indica que la señora Arelis Mercado Mendoza no se le canceló el mínimo de los derechos salariales, prestacionales e indemnizaciones consagrados en las normas legales vigentes para cada época, lo cual vulnera su derecho a la igualdad, pues el simple hecho de la vinculación no faculta, no autoriza el trato diferente ni discriminatorio a personas que prestan sus servicios en idénticas circunstancias.
2.2. PRETENSIONES.
La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de noviembre de 2017, expedido por el Subdirector Científico del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., por medio del cual le respondió negativamente la reclamación administrativa sobre las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados, bajo el argumento de no haber existido vinculo o relación laboral entre la señora Arelis Mercado Mendoza y el Hospital; y el acto administrativo identificado con el Radicado 0823 de fecha 15 de mayo de 2018, emitido por el Gerente del referido hospital, el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando el acto anterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia
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Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se condene al Hospital Eduardo Arredondo Daza a reconocer, liquidar y pagar a la demandante las prestaciones sociales ostentadas en los años que prestó sus servicios, todo los cuales determinados por el Gobierno Nacional en el tema laboral, es decir que se equipare los derechos percibidos por los empleados
y pagar a la demandante las prestaciones sociales ostentadas en los años que prestó sus servicios, todo los cuales determinados por el Gobierno Nacional en el tema laboral, es decir que se equipare los derechos percibidos por los empleados de la planta de personal del Hospital con la demandante, quien prestó sus servicios bajo la misma calidad e intensidad horaria.
Que se condene al accionado a r econocer y pagar a la demandante debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de sus salarios, las prestaciones sociales, conforme a los años que prestó sus servicios a favor del hospital demandado.
Que se condene a cancelar intereses moratorios de la deuda adquirida por el demandado a favor de la demandante desde el primer día de incumplimiento a la fecha actual de pago y sanción moratoria por el no pago de las cesantías, conforme al Decreto 1582 de 1998 y el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y a que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La demandante invoca como normas violadas los artículos 13, 23, 25, 29, 41, 49 y 53 de la Constitución Política, los Decretos salariales 1959 de 1973 y 3135 de 1968,
La demandante invoca como normas violadas los artículos 13, 23, 25, 29, 41, 49 y 53 de la Constitución Política, los Decretos salariales 1959 de 1973 y 3135 de 1968, las sentencias C-154 de 1997, C408 de 1998 y C-3074-05 de 2009, T-556/11 y T903 de 2010, de la Corte Constitucional y las sentencias 212 y 232 de 2011 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar , pues argumenta que tenía un contrato de trabajo con el Hospital Eduardo Arredondo Daza, para prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería bajo los preceptos de un contrato de trabajo y no de un contrato de prestación de servicios, como la administración quiso hacer ver, puesto que la labor se desarrolló de forma personal, bajo una continua subordinación laboral y recibía a cambio una contraprestación , lo cual da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que le fueron negadas mediante los actos acusados.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la accionada se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas impetradas en la demanda, manifestando que, en ningún momento se configuraron los tres elementos constitutivos de una relación laboral.
Sostiene que para este caso particular la demandante no ha probado su vínculo con el hospital y por ende no existe la obligación de reconocerle las prestacion es sociales, pues siendo una persona vinculada a través de una cooperativa y empresa de servicios temporales, son estas quienes como empleador deben cancelarle en caso de adeudarle prestaciones a la demandante.
Indica que, no existe relación laboral entre la demandante y demandado, pues se
de servicios temporales, son estas quienes como empleador deben cancelarle en caso de adeudarle prestaciones a la demandante.
Indica que, no existe relación laboral entre la demandante y demandado, pues se trata de una contratación de prestación de servicios entre su socio o empleador y elNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia
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hospital, la cual fue debidamente reconocida y aceptada por ella durante la ejecución de cada contrato e inclusive al momento de firmarlos de una manera libre y espontánea.
Explica que el Hospital Eduardo Arredondo Daza es una empresa social del estado, que en material contractual no se rige por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes o que la modifican, sino que se rige por el dere cho privado, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y solo podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general . Y que según dicha normatividad en el caso particular la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza estuvo facultada legalmente para suscribir contratos de prestación de servicios con la empresa Solucione s Humanas consultores con la finalidad de desarrollar actividades misionales que habitualmente realiza esta institución hospitalaria, ya que, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 no prohíbe la contratación de trabajadores en misión para desarrollar actividades misionales propias del hospital, lo cual se ha desarrollado respetando y garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Aclara que la Empresa Soluciones Humanas no tiene el carácter de cooperativa, y
misionales propias del hospital, lo cual se ha desarrollado respetando y garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Aclara que la Empresa Soluciones Humanas no tiene el carácter de cooperativa, y se sugiere que la actora reclame su derecho ante la misma, toda vez que el pago de su salario y prestaciones no es del resorte del Hospital sino de la mencionada empresa.
De otro lado, precisa que en la foliatura no se encuentra demostrado que la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza haya ejercido subordinación laboral frente a la demandante, pues resulta claro que lo que existió entre el Hospital, los socios de la demandante y la demandante, fue una relación comercial y de prestación de servicios, pero nunca contrato laboral ni tampoco una relación legal y reglamentaria, todo lo cual desvirtúa la subordinación o dependencia alguna, en consideración a que sus actividades en el hospital tenían responsabilidades determinadas y aceptadas por las partes en el cont rato de prestación de servicios, actividades u obligaciones éstas que ejercía el demandante de manera coordinada, lo que jamás debió interpretarse como subordinación laboral, tal como pretende la parte demandante.
También dice que, no está probada dentro del expediente la ininterrupción del vínculo contractual, por cuanto el mismo demandante afirma los periodos que supuestamente estuvo vinculada en su cooperativa y EST de 2003 hasta el 2017, evidenciándose en esos periodos que se configuró la solución de continuidad, esto es la interrupción entre uno y otro contrato superior a quince (15) días.
Aduce que, de acuerdo a las afirmaciones del demandante sin que este probado en el proceso que inicia su relación contractual con su cooperativa y EST a través de
es la interrupción entre uno y otro contrato superior a quince (15) días.
Aduce que, de acuerdo a las afirmaciones del demandante sin que este probado en el proceso que inicia su relación contractual con su cooperativa y EST a través de contrato de prestación de servicios el 1 de enero de 2003 al 2017 y como se puede apreciar de esta fecha a la fecha de presentación de la reclamación administrativa, han transcurrido más de tres (3) años tiempo establecido por la ley para que opere el fenómeno de la prescripción, lo que implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad para reclamar.
Aunado a lo expuesto, resalta que la E.S.E Hospital Eduardo A rredondo Daza ha actuado durante la relación contractual con la hoy demandante bajo el principio de Buena fe y dentro del contenido de la demanda ni de sus anexos se encuentra demostrada la mala fe, y esto subsidiariamente debe conllevar a las consecuenciasNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia
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procesales de ley, entre ellas, las de no tener convocación de prosperidad las indemnizaciones solicitadas por la demandante.
Los anteriores argumentos sirven de sustento para proponer las excepciones de fondo, denominadas, Prescripción parcial de derec hos y de acciones, Solución de continuidad, Falta de pruebas, Falta del elemento de subordinación, y consecuencial inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, Inexistencia de intermediación laboral en un contrato firmado con Empresa de Servicios Temporales y Buena fe del Hospital demandado.
consecuencial inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, Inexistencia de intermediación laboral en un contrato firmado con Empresa de Servicios Temporales y Buena fe del Hospital demandado.
IV. ALEGATOS
4.1. El apoderado de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, se ratifica de todas las excepciones de méritos planteadas en la contestación de la demanda, así como de los argumentos expuestos en cada una de las etapas procesales agotadas, pues considera que la demandante no tiene derecho a las prestaciones y emolumentos laborales que demanda, por cuanto el HEAD no tuvo vínc ulo laboral directo con aquella en ningún tiempo, por tal motivo no le asiste obligación legal alguna de reconocer sumas de dinero con ocasión de una presunta relación laboral inexistente, por las razones que se pasan a explicar.
Alega que al proceso no s e arrimó el material probatorio suficiente, por parte de la demandante, con el cual debió demostrarse la prestación del servicio que ha alegado desde el inicio (carga probatoria que estaba a su cargo), pues las pruebas dan cuenta de una relación contractua l con terceros ajenos al hospital, esto es mediante empresas de servicios temporales (con quienes tenía vínculo laboral directo) o cooperativas de trabajo asociado en calidad de socia o miembro, ello con la finalidad de ejecutar diferentes contratos de ser vicios suscritos entre aquellas empresas y la ESE HEAD. Por consiguiente, precisa que de los periodos alegados no se evidenció vinculación directa entre la actora y la entidad hospitalaria, ni de orden laboral ni de contratación pública, por lo tanto, no se puede predicar relación laboral alguna ni muchos menos invocar primacía de la realidad sobre las formas como se expone en la demanda.
orden laboral ni de contratación pública, por lo tanto, no se puede predicar relación laboral alguna ni muchos menos invocar primacía de la realidad sobre las formas como se expone en la demanda.
De lo anterior, concluye que no basta la simple anunciación de los elementos que constituyen la relación laboral para i nferir su existencia, sino que resulta una imposición probatoria demostrar la concurrencia de dichos elementos por medio de los distintos medios de prueba puestos a disposición de las partes en el proceso respectivo. Se insiste, entonces, que en el caso de la actora no hay evidencia documental ni testimonial sobre la dependencia o subordinación por parte de un funcionario de planta del centro hospitalario, como tampoco se advierte prueba sobre la exigencia del cumplimiento de un horario ni la imposición del mismo por parte alguno.
Reitera que, que la prescripción implica, para el trabajador, la extinción del derecho que se reconozca por el paso del tiempo y la cesación, para el empleador, de la obligación que se reclama. A la luz del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, y sin que implique un reconocimiento de los derechos demandados por la actora, considera que esta excepción está llamada a prosperar, como quiera que no se ejerció por aquella el reclamo dentro del término trienal que evita la extinción de los derechos laborales que se reclaman, razón por la cual debe ser declarada al momento de la decisión.
4.2. La apoderada de la parte demandante no se pronunció al respecto. (archivo #52Notasentencia 2018-00285.pdf).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00
#52Notasentencia 2018-00285.pdf).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el presente caso consiste en determinar sí en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral entre la señora Arelis María Mercado Mendoza y la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza , lo que conllevaría a declarar la nulidad de los actos demandados y a ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.
5.2. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; fin almente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente:
«Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las
1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente:
«Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...] 3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]»
Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[...] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]», tal afirmación, según loNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia
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celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]», tal afirmación, según loNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia
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ha considerado la jurisprudencia 1, al ser una presunción legal y no de derech o, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplic arse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.
Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte:
«[...] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tien e elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación
del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un c ontrato de prestación de servicios independiente.[...]»
De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, para que se considere la existencia de
denominación de un c ontrato de prestación de servicios independiente.[...]»
De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, para que se considere la existencia de
1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014.
Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10). Sentencia de 4 deNulidad y Restablecimiento del Derecho
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una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad.
Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito,
cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral3.
La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.
En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado.
En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del c ontrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos e statales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad
remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos e statales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subo rdinación, indicándose lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servici os, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinaci ón es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-23-33-000-2012-0002001 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11).
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). 5 De fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00285-00 Sentencia de 1ª Instancia
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La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
i). El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades p ermitidas para los empleados de planta.
ii). El horario de labores . Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de
exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
iii). La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dir ección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
iv). Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de que el
como un indicio claro de subordinación.
iv). Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral .
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