TA CES - 20-001-23-33-003-2019-00255-00-(12-06-2025)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-003-2019-00255-00-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR1
RADICADO:
20001-23-33-003-2019-00255-00
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. –
Procede la Sala a resolver el medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovido por Seguros del Estado S.A., en contra de la Universidad Popular del Cesar.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de la demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS. –
De conformidad con lo expuesto en el libelo la Universidad Popular del Cesar suscribió el contrato No. 005 de fecha 5 de junio de 2014 , con la C ompañía Líder en Software de Manejo Avanzado Ltda. , cuyo objeto era el “SUMINISTRO DE
LICENCIA DE SOFTWARE A PERPETUIDAD Y SERVICIOS DE
IMPLEMENTACIÓN PUESTA EN MARCHA Y TRANSFERENCIA DE
CONOCIMIENTO DE UN SISTEMA DE INFORMACIÓN INTEGRADO TIPO ERP
(ENTREPRISE RESOURCE PLANNING) QUE SISTEMATICE TODOS LOS
PROCESOS ACADEMICOS AD MINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DE LA
UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR”.
Relata, que las obligaciones que surgieron de ese contrato de suministro fueron
PROCESOS ACADEMICOS AD MINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DE LA
UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR”.
Relata, que las obligaciones que surgieron de ese contrato de suministro fueron garantizadas con la póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal No. 33-44101099245, expedida por Seguros del Estado S.A.
Informa, que el 30 de noviembre de 2016 se celebró audiencia de incumplimiento del referido contrato , no obstante, asegura que la citación a esa diligencia fue radicada en las oficinas de Seguros del Estado S.A. el día 1° de diciembre de 2016, es decir, de forma extemporánea, lo que a su juicio se equipara a no haber sido citada.
1 En adelante UPCControversias Contractuales Proceso No. 2019-00255-00 Sentencia de Primera Instancia 2
Precisa, que esa diligencia fue suspendida y reanudada el 2 de diciembre de 2016, oportunidad en la que tampoco fue convocada, ocurriendo lo mismo con la tercera audiencia de incumplimiento en la que se hizo efectivo el siniestro.
Atendiendo lo anterior, mediante Resolución No. 2918 de 13 de diciembre de 2016, se declaró el incumplimiento del contrato de suministro No. 005 de 5 de junio de 2014, se impuso una multa, se declaró el siniestro y se ordenó hacer efectiva la garantía de seguro contenida en la Póliza No. 33-44-101099245, por los siguientes amparos y cuantías: i) Buen manejo del anticipo: $478.105.600 y ii) Cumplimiento: $119.526.400.
garantía de seguro contenida en la Póliza No. 33-44-101099245, por los siguientes amparos y cuantías: i) Buen manejo del anticipo: $478.105.600 y ii) Cumplimiento: $119.526.400.
Manifiesta, que el día 29 de diciembre de 2016 la Universidad Popular del Cesar remitió a Seguros del Estado S.A. notificación por aviso de la resolución en mención, en contra de la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución No. 1123 de 19 de mayo de 2017 , confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
Para finalizar, pone de presente que el día 9 de junio de 2017 envió comunicación a la universidad con las instrucciones para que solicitara el pago respectivo, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera recibido respuesta alguna.
2.2.- PRETENSIONES. -
En el medio de control de la referencia, se incoaron las siguientes pretensiones:
“a. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2918 del 13 de diciembre de 2016 expedida por la Universidad Popular del Cesar, por la cual “se impone una sanción y se toman otras determinaciones en el contrato No. 005 de fecha 5 de junio de 2014 suscrito con la Compañía LIDEREN SOFTWARE DE MANEJO
AVANZADO LTDA”.
b. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1123 del 19 de mayo de 201.7 expedida por la Universidad Popular del Cesar, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por SEGUROS DEL ESTADO S.A en contra de
b. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1123 del 19 de mayo de 201.7 expedida por la Universidad Popular del Cesar, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por SEGUROS DEL ESTADO S.A en contra de la Resolución No. 2918 del 13 de diciembre de 2016.
c. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR a la restitución de la suma de dinero que eventualmente llegare a pagar SEGUROS DEL ESTADOS.A en virtud de la obligación impuesta en la Resolución No. 2918 del 13 de diciembre de 2016, a la postre confirmada por la Resolución No. 1123 del 19 de mayo de 2017.
d. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR a reembolsar los intereses que se causen y el capital debidamente indexado, desde la fecha en que mi poderdante realice el pago impuesto en los actos administrativ os aquí demandados, y hasta tanto se haga efectiva la devolución respectiva a cargo de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.
e. Que se condene a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR a cancelar las costas del proceso.”
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.-
El apoderado judicial de la parte accionante afirma que con la expedición de las resoluciones demandadas se quebrantaron las siguientes normas: artículos 6º, 29Controversias Contractuales Proceso No. 2019-00255-00 Sentencia de Primera Instancia 3 y 209 de la Constitución Política; artículo 17 de la Ley 1150 de 2007; artículo 93 de
Proceso No. 2019-00255-00 Sentencia de Primera Instancia 3 y 209 de la Constitución Política; artículo 17 de la Ley 1150 de 2007; artículo 93 de la Ley 30 de 1992 ; artículo 1077 del Código de Comercio ; artículo 167 del Código General del Proceso; artículo 128 del Decreto 1510 de 2013 y, artículos 3º y 44 de la Ley 1437 de 2011.
Se afirma en la demanda que los actos cuestionados se expidieron con infracción de norma s superiores y desconocimiento de los derechos al debido proceso de audiencia y defensa, dado que la UPC desconoció el artículo 29 de la Constitución Política que desarrolla el derecho al debido proceso, así como el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 que define que todo procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual que declare el incumplimiento, inclusive aquellos en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas, debe culminar con una decisión que deberá estar precedida de audiencia del afectado , por ello al notificar extemporáneamente y no notificar a Seguros del Estado S.A., la realización de las audiencias que concluyeron con la expedición de la Resolución No. 2918 de 13 de diciembre de 2016, se desconoció el derecho de audiencia como manifestación del derecho al debido proceso.
Del mismo modo considera que, al abrogarse la universidad unas potestades sancionatorias no conferidas legalmente para adelantar el procedimiento administrativo que concluyó con la expedición de la Resolución No. 2918 , se
derecho al debido proceso.
Del mismo modo considera que, al abrogarse la universidad unas potestades sancionatorias no conferidas legalmente para adelantar el procedimiento administrativo que concluyó con la expedición de la Resolución No. 2918 , se transgredió lo previsto en el artículo 6º de la Constitución Política, el artículo 93 de la Ley 30 de 1992, y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, toda vez que las entidades estatales que en materia contractual están sometidas al derecho privado, carecen de facultades para imponer multas, sanciones y hacer efectivas garantías en virtud de su actividad contractual.
Por ello señala que la UPC al expedir los actos administrativos demandados, actuó sin competencia material y temporal, comoquiera que la multa impuesta en la Resolución No. 2918 no tenía como propósito conminar o apremiar al contratista para que éste ejecutara el contrato , pues no declaró el incumplimiento parcial del contrato, sino el definitivo, amén de que corresponde a un juez declarar el incumplimiento del contrato y hacer efectivas las garantías , no a la universidad de forma unilateral.
Arguye igualmente que se configuró un desconocimiento del artículo 1077 del Código de Comercio, entre otras normas, pues la UPC omitió probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida , esto es, de los perjuicios causados por el cual se pretendía hacer efectiva la póliza No. 33 -44-101099245, y para cuya efectividad bastaba presentar la reclamación ante la aseguradora, resultando del todo innecesario el procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento, pues reitera, el régimen al cual se encontraba sometida la UPC era el de derecho
efectividad bastaba presentar la reclamación ante la aseguradora, resultando del todo innecesario el procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento, pues reitera, el régimen al cual se encontraba sometida la UPC era el de derecho privado.
En este sentido, como la Universidad no se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación Estatal, previsto en la Ley 80 de 1993, resulta ba improcedente la expedición de actos administrativos para declarar el incumplimiento contractual, imponer multas y hacer efectiva una póliza de seguro, por cuanto dicha competencia no le fue conferida mediante Ley.
Cuestiona el desconocimiento del artículo 128 del Decreto 1510 de 2013 y del artículo 17 de la Ley 1150 de 2011, por cuanto la Universidad omitió en primer lugar ordenar el pago al contratista por ser el obligado directo y en su lugar lo hizo respecto a la compañía de seguros, violándose con todo eso normas superiores.Controversias Contractuales Proceso No. 2019-00255-00 Sentencia de Primera Instancia 4
De otra parte, a segura que se configura una falsa motivación por cuanto la universidad omitió valorar circunstancias de hecho y de derecho que estaban probadas y que si hubiesen sido consideradas habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, como fueron: i) Falta de proporcionalidad en la sanción: Dado que la administración para imponer sanción al contratista y hacer efectivo el amparo de cumplimiento contenido en la póliza, debió valorar la parte cumplida del contrato, para lo cual tuvo que haber establecido claramente el porcentaje de ejecución del mismo y con base en el porcentaje no ejecutado , calcular la sanción
amparo de cumplimiento contenido en la póliza, debió valorar la parte cumplida del contrato, para lo cual tuvo que haber establecido claramente el porcentaje de ejecución del mismo y con base en el porcentaje no ejecutado , calcular la sanción a aplicar, ii) Enriquecimiento sin causa: Pues la universidad en la Resolución No. 2918, cobró valores en exceso de los perjuicios que pud o haber sufrido con cargo a la póliza No. 33-44-101099245, exigiendo el 100% del valor de la multa, como si se hubiera presentado un incumplimiento total del contrato, cuando este fue parcial y, iii) Imposibilidad de hacer efectivo el amparo de buen manejo del anticipo: Habida cuenta que la universidad no probó que el anticipo no se hubiera invertido, que se le hubiera dado un uso indebido o que hubiese sido objeto de apropiación indebida, sumado a que no tuvo en cuenta la ejecución parcial de la obra desarrollada por el contratista. Por lo anterior, destaca que, el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo de la póliza No. 33-44-101099245, solo podría afectarse en el evento en que el contratista no hubiera invertido el anticipo y únicamente en la proporción no invertida.
III. - TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- ADMISIÓN: Por reunir los requisitos legales la demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de septiembre de 20192, decisión fue adicionada en el sentido de ordenar la notificación personal de la misma, a la COMPAÑÍA LÍDER EN SOFTWARE DE MANEJO AVANZADO LTDA, por medio de auto de 10 de octubre de 20193, notificando dentro del término y en debida forma a las partes.
ordenar la notificación personal de la misma, a la COMPAÑÍA LÍDER EN SOFTWARE DE MANEJO AVANZADO LTDA, por medio de auto de 10 de octubre de 20193, notificando dentro del término y en debida forma a las partes.
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Se registran las siguientes intervenciones en el proceso:
3.2.1.- UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de motivaciones jurídicas o fácticas para invocarlas y lograr una sentencia favorable , toda vez que los actos administrativos demandados se expidieron con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales, por lo tanto gozan de presunción de legalidad.
Aclara, que S eguros del Estado S.A. no fue citada extemporáneamente pues la póliza de cumplimiento dispone que para efectos de notificación se deb e enviar la comunicación a la Carrera 45ª No. 103-34 (Bogotá ) y al teléfono 6108441 y una vez realizada la llamada al teléfono indicado, una empleada de la aseguradora luego de preguntar sobre el número de la póliza, sugirió enviar la documentación al correo electrónico alvaropontonmunoz@segurosdelestado.com, el cual fue recibido exitosamente.
De otro lado indica , que la decisión de suspender la audiencia de incumplimiento fue notificada en estrados y las partes asistentes quedaron notificadas de la fecha y hora de su continuidad , sin que de ello puedo derivarse vulneración al debido proceso tomando en cuenta que la Ley 1474 de 2011, no exige que la decisión de
2 Expediente OneDrive - C01Principal – 07AutoAdmiteDemanda
y hora de su continuidad , sin que de ello puedo derivarse vulneración al debido proceso tomando en cuenta que la Ley 1474 de 2011, no exige que la decisión de
2 Expediente OneDrive - C01Principal – 07AutoAdmiteDemanda 3 Expediente OneDrive - C01Principal – 10AutoResuelveRecursoControversias Contractuales Proceso No. 2019-00255-00 Sentencia de Primera Instancia 5 suspender o continuar la audiencia en otra fecha se deba comunicar o notificar a los intervinientes ausentes.
En razón a lo anterior, advierte que fue la propia negligencia y desidia de la aseguradora la que le impidió conocer, enterarse, ejercer su derecho y participar en la construcción de las decisiones administrativas, hoy cuestionadas.
En lo que atañe a la falta de competencia, manifiesta que los conflictos derivados de contratos estatales celebrados por universidades a pesar de estar sujetos a la normatividad del derecho privado, por haber sido celebrados por entidades que al ejercer funciones administrativas se pronuncian a través de actos administrativos , deben ser resueltos por esta jurisdicción.
Así mismo, afirma que al ser las universidades oficiales entidades estatales en virtud de la Ley 1474 de 2011, les asiste la competencia para sancionar al particular que incumple las obligaciones que adquirió al suscribir un contrato estatal.
En todo caso, señala que la UPC nunca impuso multa al contratista ya que al haberse declarado el incumplimiento del contrato No. 005 de junio 5 de 2014 , ejecutado por la Compañía LÍDER EN SOFWARE DE MANEJO AVANZADO LTDA,
haberse declarado el incumplimiento del contrato No. 005 de junio 5 de 2014 , ejecutado por la Compañía LÍDER EN SOFWARE DE MANEJO AVANZADO LTDA, se declaró la ocurrencia del siniestro respecto a dos amparos, el del anticipo y cumplimiento del contrato.
Asegura que el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, el cual proscribe que en desarrollo de contratos que tengan por objeto el desarrollo de actividades tecnológicas, se prescindirá de la utilización de cláusulas o estipulaciones excepcionales, por lo que el procedimiento aplicado corresponde al previsto en la Ley 1474 de 2011, proceso sumario en el cual se busca una mayor agilidad y eficacia en el tramite sancionatorio, respectado las garantías constitucionales de las partes y reconociéndoles el derecho de def ensa y contradicción a cada una de los intervinientes en el desarrollo de la actuación.
Resalta que la ocurrencia del siniestro obedece al incumplimiento total del objeto del contrato No. 005 de junio 5 de 2014, pues los módulos entregados no satisficieron las necesidades de la universidad, por cuanto no se ha logrado la implementación exitosa, puesta en marcha y transferencia de conocimientos de un Sistema de información integrado tipo ERP.
De otro lado, destaca que los perjuicios que se pudieran derivar del incumplimiento del contrato fueron tasados de manera anticipada en la cláusula penal y quedaron garantizados por la Póliza de Cumplimiento No. 33-44-101099245, lo que significa que en este caso no se trata exclusivamente del cobro de una obligación derivada de un contrato de seguro, por cuanto lo que se pretende es hacer efectiva una
garantizados por la Póliza de Cumplimiento No. 33-44-101099245, lo que significa que en este caso no se trata exclusivamente del cobro de una obligación derivada de un contrato de seguro, por cuanto lo que se pretende es hacer efectiva una indemnización de perjuicios que inicialmente estaba a cargo del contratista de la administración y que le corresponde ahora asumir a la aseguradora en virtud de la asunción del riesgo que aceptó al expedir la citada póliza de seguro.
Aunado a lo anterior, aduce que no se configura la falta de proporcionalidad en la sanción, ni enriquecimiento sin causa, ya que al no cumplirse el objeto del contrato se declaró el incumplimiento de este, haciendo efectivo el siniestro cubierto por los amparos de anticipo y cumplimiento del contrato.
Finalmente, con fundamento en los argumentos esbozados, conclu ye que s í resultaba procedente hacer efectivo el amparo de un buen anticipo.Controversias Contractuales Proceso No. 2019-00255-00 Sentencia de Primera Instancia 6
Propone las excepciones de: i) Presunción de legalidad del acto acusado : Considerando que los mismos gozan de dicha presunción hasta tanto no se demuestre que se encuentran viciados de algunas de las causales de nulidad de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, y ii) Buena fe: Partiendo del hecho de que el funcionario que los profirió lo ha hecho acatando la Constitución y la Ley y con observancia de los principios generales que regulan la actuación pública y considerando que el artículo 83 de la Constitución Política señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los
la Ley y con observancia de los principios generales que regulan la actuación pública y considerando que el artículo 83 de la Constitución Política señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presum e en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
3.2.2.- COMPAÑÍA LÍDER EN SOFTWARE DE MANEJO AVANZADO LTDA : No intervino en el proceso.
3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 11 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, 4 diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se invitó a las partes a conciliar y se decretó la práctica de pruebas.
3.4.- PRUEBAS: Con la demanda y en el transcurso del proceso se recopilaron las pruebas que se relacionan a continuación:
✓ Copia simple de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Entidad Estatal No. 3344-101099245, expedida por la empresa S eguros del Estado S.A., el día 9 de junio de 2014, en la que figura como tomador la Compañía Líder en Software de Manejo Avanzado Ltda. y asegurado la Universidad Popular del Cesar, junto con sus anexos. (v.fls.9-33 OneDrive C01Principal 04Anexos)
✓ Copia simple del oficio N° RECT-100-03-07-288-2016 de fecha 23 de noviembre de 2016, a través del cual la Universidad Popular del Cesar citó a las partes intervinientes e interesadas, a la audiencia para la declaratoria de un presunto
de 2016, a través del cual la Universidad Popular del Cesar citó a las partes intervinientes e interesadas, a la audiencia para la declaratoria de un presunto incumplimiento e imposición de multas del contrato No. 005 de 5 de junio de
2014. Consta en el documento que este fue recibido por la empresa Seguros del Estado S.A., el día 1° de diciembre de 2016 , según sello localizado en la parte superior del documento. (v.fls.34-45 OneDrive C01Principal 04Anexos)
✓ Resolución No. 2918 de fecha 13 de diciembre de 2016, expedida por el Rector de la U niversidad Popular del Cesar , mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato No. 005 de 5 de junio de 2014, suscrito con la Compañía Líder en Software de Manejo Avanzado Ltda.; se declaró el siniestro y se dispuso hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Entidad Estatal No. 33 -44-101099245, expedida por la empresa S eguros del Estado S.A., con la constancia de notificación por aviso. (v.fls.46-76 OneDrive C01Principal 04Anexos)
✓ Escrito del recurso de reposición interpuesto por la empresa Seguros del Estado S.A. en contra de la Resolución No. 2918 de fecha 13 de diciembre de 2016. (v.fls.77-97 OneDrive C01Principal 04Anexos)
✓ Resolución No. 1123 de fecha 19 de mayo de 2017 expedida por el Rector de la Universidad Popular del Cesar, mediante la cual resolvió el recurso de reposición presentado por la empresa Seguros del Estado S.A., confirmando la Resolución
✓ Resolución No. 1123 de fecha 19 de mayo de 2017 expedida por el Rector de la Universidad Popular del Cesar, mediante la cual resolvió el recurso de reposición presentado por la empresa Seguros del Estado S.A., confirmando la Resolución
4 Expediente OneDrive - C01Principal – 30ActaAudienciaControversias Contractuales Proceso No. 2019-00255-00 Sentencia de Primera Instancia 7 No. 2918 de fecha 13 de diciembre de 2016, con su constancia de notificación personal. (v.fls.98-164 OneDrive C01Principal 04Anexos)
✓ Contrato No. 005 de 5 de junio de 2014, suscrito entre la Universidad Popular del Cesar y la Compañía Líder en Software de Manejo Avanzado Ltda. , cuyo objeto es el “SUMINISTRO DE LICENCIA DE SOFTWARE A PERPETUIDAD Y
SERVICIO DE IMPLEMENTACIÓN, PUESTA EN MARCHA Y
TRANSFERENCIA DE CONOCIMIENTO DE UN SISTEMA DE INFORMACIÓN
INTEGRADO TIPO ERP (ENTERPRISE RESOURCE PLANNING) QUE
SISTEMATICE LOS PROCESOS ACADÉMICOS, ADMINIST RATIVOS Y
FINANCIERON DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. ” (v.fls.165-175
OneDrive C01Principal 04Anexos)
✓ Contrato adicional No. 01 de fecha 25 de septiembre de 2015 en tiempo al Contrato principal No. 005 de 5 de junio de 2014 suscrito entre la Universidad Popular del Cesar y la Compañía Líder en Software de Manejo Avanzado Ltda., con el que se adiciona el tiempo del contrato inicial en 7 meses. (v.fls.176-179 OneDrive C01Principal 04Anexos)
Popular del Cesar y la Compañía Líder en Software de Manejo Avanzado Ltda., con el que se adiciona el tiempo del contrato inicial en 7 meses. (v.fls.176-179 OneDrive C01Principal 04Anexos)
✓ Prórroga No. 02 del contrato en tiempo al Contrato principal No. 005 de 5 de junio de 2014 suscrito entre la Universidad Popular del Cesar y la Compañía Líder en Software de Manejo Avanzado Ltda., con el que se adiciona el tiempo del contrato inicial en 6 meses contados a partir del vencimiento de la prórroga N° 1. (v.fls.180-183 OneDrive C01Principal 04Anexos)
✓ Actas de suspensión y de reinicio del contrato No. 005 de 5 de junio de 2014. (v.fls.184-186 OneDrive C01Principal 04Anexos)
✓ Escrito remitido por la empresa S eguros del Estado S.A., a la Universidad Popular del Cesar, recibido por dicha entidad el 9 de junio de 2017, en el que se informa que al haberse resuelto afectar la Póliza 33-44-101099245, se hacía necesario que se formalizara la reclamación respectiva, debiendo para tal fin, demostrarse tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía de la pérdida reclamada, para lo que resultaba indispensable efectuar la liquidación del contrato No. 005 de 5 de junio de 2014. (v.fls.187-189 OneDrive C01Principal 04Anexos)
✓ Copia simple del escrito remitido por la empresa S eguros del Estado S.A., a la Universidad Popular del Cesar, de fecha 4 de junio de 2019, a través del cual
04Anexos)
✓ Copia simple del escrito remitido por la empresa S eguros del Estado S.A., a la Universidad Popular del Cesar, de fecha 4 de junio de 2019, a través del cual solicitó copia íntegra del expediente administrativo correspondiente al contrato No. 005 de 5 de junio de 2014. (v.fl.190 OneDrive C01Principal 04Anexos)
✓ Copia simple del expediente administrativo correspondiente al Contrato No. 005 de fecha 5 de junio de 2014 , remitido por la Universidad Popular del Cesar . (archivo OneDrive C01Principal 40RespuestaOficio)
3.5.- AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO : A través de auto de fecha 25 de marzo de 2021, se aceptó el impedimento formulado por el Agente del Ministerio Público, doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en consecuencia, se le declaró separado del conocimiento del presente asunto ; en su lugar, se designó para que ejerciera esa labor, al doctor JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO, Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos.
3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-Controversias Contractuales Proceso No. 2019-00255-00 Sentencia de Primera Instancia 8 Dentro de la oportunidad concedida para tales fines la Universidad Popular del Cesar y la Compañía Líder en Software de Manejo Avanzado Ltda. no presentaron alegaciones conclusivas, interviniendo en esta etapa procesal la demandante Seguros del Estado S.A., quien ratificó los argumentos expuestos a lo largo del proceso encaminados a acreditar la configuración de las causales de nulidad invocadas, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones
Seguros del Estado S.A., quien ratificó los argumentos expuestos a lo largo del proceso encaminados a acreditar la configuración de las causales de nulidad invocadas, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
5.1.- COMPETENCIA.-
La Sala es competente para conocer en primera instancia de este asunto, de conformidad con lo señalado en el numeral 5º del artículo 1 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Vigente en la fecha en que se incoó el medio de control de la referencia).
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
Debe la Sala establecer si resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 2918 de 13 de diciembre de 2016, a través de la cual la Universidad Popular del Cesar declaró el incumplimiento del contrato No. 005 de 5 de junio de 2014, suscrito con la Compañía Líder en Software de Manejo Avanzado Ltda., declaró el siniestro
Cesar declaró el incumplimiento del contrato No. 005 de 5 de junio de 2014, suscrito con la Compañía Líder en Software de Manejo Avanzado Ltda., declaró el siniestro y dispuso hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Entidad Estatal No. 33-44-101099245, expedida por la empresa Seguros del Estado S.A., decisión confirmada mediante Resolución No. 1123 de 19 de mayo de 2017.
Lo anterior, conlleva a que se analice si al expedirse los referidos actos administrativos, se incurrió en las causales de nulidad de: i) Violación de norma superior, desconocimiento de los derechos al debido proceso, de audiencia y defensa, ii) Falta de competencia, iii) Violación de norma superior – código de comercio, iv) Violación de norma superior , inexistencia del llamado al contratista como obligado principal, para asumir el pago de la sanción , y v) Falsa motivación, por a) Falta de proporcionalidad en la sanción , b) Enriquecimiento sin causa, y c) Imposibilidad de hacer efectivo el amparo de buen manejo del anticipo.
En caso tal que se adviert a que prospera alguna de las causales de nulidad invocadas por la parte actora, se deberá definir si resulta procedente condenar a la Universidad Popular del Cesar, a que restituya la suma de dinero que eventualmente haya cancelado Seguros del Estado S.A., en virtud de la obligación impuesta en los actos administración cuestionados, debidamente indexado.
5.3.- TESIS DE LA SALA.-Controversias Contractuales Proceso No. 2019-00255-00 Sentencia de Primera Instancia 9
impuesta en los actos administración cuestionados, debidamente indexado.
5.3.- TESIS DE LA SALA.-Controversias Contractuales Proceso No. 2019-00255-00 Sentencia de Primera Instancia 9 Esta Sala de Decisión accederá a las pretensiones del medio de control al considerar que con la expedición de las resoluciones demandadas su emisor desatendió el debido proceso y los derechos de audiencia y defensa de la aseguradora que ejerce este medio de control , en abierto desconocimiento de las normas que regulan la materia, lo cual le impidió intervenir dentro del trámite de las audiencias de incumplimiento del contrato suscrito por el tomador de esa póliza.
5.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.-
En virtud de lo establecido por el a rtículo 69 de la Constitución Política 5, las universidades públicas gozan de autonomía universitaria, lo que implica que pueden darse sus propios estatutos y establecer sus directivas conforme lo establezca el legislador, tanto en el acto de su creación como en la ley que se expida regulando la materia.
La norma constitucional ha sido objeto de desarrollo por la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” , qu
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