🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-23-33-004-2018-00258-00-(29-08-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-23-33-004-2018-00258-00-(29-08-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: UNIDAD DE GESTIÓN PE NSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

DEMANDADA: LUCY HERRERA DURÁN

RADICADO: 20-001-23-33-004-2018-00258-00

MAGISTRADA PONENTE. DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. –

Procede la Sala a resolver el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovido por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), en contra de la señora LUCY HERRERA DURÁN.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS. –

En el libelo introductorio se afirma, que la señora LUCY HERRERA DURÁN nació el 26 de noviembre de 1937, y mantuvo una relación laboral legal y reglamentaria como docente en los departamentos del Cesar y del Magdalena, desde el 1° de febrero de 1959.

Destaca que fue nombrad a como docente en el Departamento de Magdalena a

como docente en los departamentos del Cesar y del Magdalena, desde el 1° de febrero de 1959.

Destaca que fue nombrad a como docente en el Departamento de Magdalena a través de los Decretos Nos. 008 de 8 de enero de 1959 y 073 de 3 de febrero de 1962, cumpliendo sus funciones desde el 1° de febrero de 1959 hasta el 1° de marzo de 30 de abril de 1964, siendo nombrada con posterioridad en el Departamento del Cesar por medio del Decreto 077 de 24 de febrero de 1969, en el cual se desempeñó durante el lapso comprendido entre el 7 de marzo de 1969 hasta el 1° de marzo de 1978

Asegura que tras su desvinculación del departamento del Cesar, fue nombrada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través de la Resolución Nº 2255 de fecha 22 de Julio de 1964, ejerciendo labores desde el 1° de mayo de 1964 hasta el 16 de marzo de 1969, y por medio de la Resolución Nº 4298 de fecha 12 de abril de 1978, desde el 1° de abril de 1978.

Resalta que mediante la Resolución N° 6441 de 31 de octubre de 199 0 la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. (en adelante CAJANAL, hoy UGPP), le reconoció pensión de jubilación ordinaria efectiva a partir del 26 de noviembre de 1987, y en forma posterior la pensión gracia a través de la ResoluciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 2

noviembre de 1987, y en forma posterior la pensión gracia a través de la ResoluciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 2

N° 29725 de 2 de julio de 1993 , con efectividad a partir del 27 de noviembre de 1987, decisión que estima no se ajusta a derecho por cuanto es claro que para el reconocimiento de esta última se computaron tiempos territoriales y nacionales pese a que los laborados por nombramiento del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, no podían ser considerados para es os efectos , por lo que en este proceso se persigue la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo.

2.2. -PRETENSIONES. -

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas1:

“PRIMERA: Que se declare que la señora Lucy Herrera Duran, lo le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia que le fue otorgada a través de la Resolución N° 29725 de 02 julio de 1993.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 29725 de 02 julio de 1993, proferida por la Caja Nacional de previsión Social Cajanal EICE, por medio de la cual se reconoció pensión gracia a la señora Lucy Herrera Duran.

TERCERA: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la señora Lucy Herrera Duran, reintegrar a favor de la Unidad Administrativa de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, el valor total de los dineros que le hubiesen sido cancelados por concepto de pensión

a la señora Lucy Herrera Duran, reintegrar a favor de la Unidad Administrativa de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, el valor total de los dineros que le hubiesen sido cancelados por concepto de pensión gracias, desde la fecha de recibo de la primera mesada, hasta cuando se haga efectivo la sentencia.

CUARTA: Que sean indexados los valores que deban reintegrarse a nuestra prohijada, al momento de cancelarse los mismos.” –Sic2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. –

El apoderado de la parte demandante sustenta esta demanda en lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 6°, 48, 83 y 209 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1973, Ley 116 de 1928 y la Ley 91 de 1989.

Arguye en el concepto de violación, que resulta evidente la contradicción de la norma que sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo, esto es, el artículo 4° de la Ley 114 de 1914, al reconocer en favor de la demandada el beneficio de la pensión gracia, siendo que mantuvo en algunos interregnos una vinculación como docente del orden NACIONAL, por nombramiento realizado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , por lo que estima que la resolución demandada es ilegal, contraria a derecho y violatoria de la Constitución y la ley.

Se apoya en la naturaleza que se le ha reconocido a la pensión gracia y su evolución, destacando que la finalidad perseguida por el legislador no quedó satisfecha con la expedición del acto demandado, en tanto se reconoció a un

Se apoya en la naturaleza que se le ha reconocido a la pensión gracia y su evolución, destacando que la finalidad perseguida por el legislador no quedó satisfecha con la expedición del acto demandado, en tanto se reconoció a un docente nacional un be neficio laboral exclusivamente previsto a favor de los docentes del nivel territorial. Por tanto, concluye que al no ser beneficiaria de la pensión gracia resulta procedente declarar la nulidad de la resolución que dispuso el reconocimiento de esa prestación a su favor.

III. - TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- ADMISIÓN: El proceso de la referencia fue repartido el 19 de septiembre de 2018 a quien funge como ponente, quien a través de auto de fecha 4 de octubre de esa misma anualidad dispuso la admisión de la demanda, fecha en la que igualmente por medio de auto, se corrió traslado a la accionada de la medida cautelar solicitada.

1 OneDrive,01ExpedienteDigitalizado (1) Fl.4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 3

Ante la imposibilidad de localizar a la demandada para realizar su notificación personal, previo emplazamiento se designó curador ad-litem para que ejerciera su representación por medio de auto de fecha 15 de octubre de 2020, quien aceptó la designación.

3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se corrió traslado para contestar la demanda entre el 4 de febrero y e l 17 de marzo de 2021 , lapso dentro del cual la curadora Ad-litem presentó escrito de intervención, precisando que en su condición

demanda entre el 4 de febrero y e l 17 de marzo de 2021 , lapso dentro del cual la curadora Ad-litem presentó escrito de intervención, precisando que en su condición de curadora no contaba con los elementos de convicción que le permitieran pronunciarse de manera afirmativa o negativa sobre los hechos y pretensiones de la demanda; no obstante, indicó que el funcionario judicial debía valorar el material probatorio allegado al proceso para adoptar una decisión en este caso, solicitando la práctica de pruebas.

3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 31 de mayo de 2021 se llevó a cabo a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, oportunidad en la que se saneó el proceso, lo que dio lugar a que se advirtiera que por parte de la Secretaría de la Corporación no se había corrido traslado al accionado a través del curador ad-litem, de la medida cautelar formulada por la accionante, lo cual fue ordenado por medio de auto de fecha 4 de octubre de 2021, aspecto que debió ser objeto de saneamiento por parte del Despacho de la ponente, por lo que se corrió traslado a la parte accionada por el término de cinco (5) días conforme a lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez surtido dicho trámite, la audiencia inicial se reanudó el día 5 de noviembre de 2021, en la que se fijó el litigio, de incorporaron las pruebas allegadas y se decretaron otras, destacándose que no se llevaría a cabo audiencia de pruebas tomado en consideración que las decretadas correspondían a pruebas

de 2021, en la que se fijó el litigio, de incorporaron las pruebas allegadas y se decretaron otras, destacándose que no se llevaría a cabo audiencia de pruebas tomado en consideración que las decretadas correspondían a pruebas documentales cuyo traslado podía surtirse por escrito a través de auto, como ocurrió con el proveído de fecha de 18 de mayo de 2023.

3.4.- MEDIDA CAUTELAR.-

Por medio de auto de fecha 24 de junio de 2021 se resolvió la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución N° 29725 de 2 julio de 1993, a través de la cual CAJANAL EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor de la señora LU CY HERRERA DURÁN , de manera desfavorable, decisión que fue objeto de recurso de reposición el 30 de junio de ese mismo año, el cual a través de proveído de fecha 29 de julio de 2020 fue adecuado a recurso de apelación, concediéndose el mismo y disponiendo su remisión al honorable Consejo de Estado, el cual a través de auto de fecha 2 de marzo de 2023 ordenó la remisión del asunto a esta Corporación para la resolución de recurso de reposición , comoquiera que no era procedente la adecuación del mismo, confirm ándose la decisión inicial mediante auto del 2 de marzo de 2023.

3.5.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los que se relacionan a continuación:

✓ Expediente prestacional de reconocimiento de pensión de jubilación N° 006273

3.5.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los que se relacionan a continuación:

✓ Expediente prestacional de reconocimiento de pensión de jubilación N° 006273 de la señora LUCY HERRERA DURÁN, conformado por CAJANAL , del cual se extraen los siguientes documentos: i) Certificado de tiempo de servicio N° 249 expedido el día 14 de agosto de 1992 por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través de la Rectora de la ESCUELA NORMAL NACIONAL DE RÍO DE ORO acredita que la señora LUCY HERRERA DURÁN prestó sus servicios en dicha institución desde el 1° de mayo de 1964 hasta el 16 de marzo de 1969, para un total de 4 años, 10 meses y 26 días, y ii) Certificado de tiempo de servicio N° 250 expedido el 18 de agosto de 1992 por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través de la Rectora de la ESCUELA NORMAL

2 En adelante CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 4

NACIONAL DE RÍO DE ORO acredita que la señora LUCY HERRERA DURÁN prestó sus servicios en dicha institución desde el 1° de abril de 1978 hasta el 1° de agosto de 1992, para un total de 14 años y 4 meses.3

✓ Resolución N° 29725 de 2 de julio de 1993 por medio de la cual CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a fa vor de la señora LUCY

✓ Resolución N° 29725 de 2 de julio de 1993 por medio de la cual CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a fa vor de la señora LUCY HERRERA DE DURÁN, para lo cual se tomaron en cuenta como tiempos de servicio los siguientes: i) DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA desde el 1° de febrero de 1959 hasta el 30 de abril de 1964, para un total de 5 años y 3 meses, ii) MINSTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL desde el 1° de mayo de 1964 hasta el 16 de marzo de 1969 , para un total de 4 años, 10 meses y 16 días, iii) DEPARTAMENTO DEL CESAR desde el 17 de marzo de 1969 hasta el 28 de febrero de 1978 para un total de 8 años, 11 meses y 12 días, y iv) MINISTERIO DE EDUCACIÓN desde el 1° de abril de 1978 hasta el 1° de agosto de 1992 para un total de 14 años, 4 meses y 1 días; interregnos laborales que suman un gran total de 33 años, 4 meses y 29 días. 4

✓ Certificación de fecha 24 de enero de 2003 expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, a través de la cual hace constar que la señora LUCY HERRERA DURÁN prestó sus servicios como docente NACIONAL desde el 12 de abril de 1978 en la ESCUELA ANEXA A LA NORMAL NACIONAL DEL MUNICIPIO DE RÍO DE ORO, hasta el día 19 de junio de 2002 , fecha en que le fue aceptada su renuncia a través del Decreto N° 000307 de 18 de junio de 2002.5

NORMAL NACIONAL DEL MUNICIPIO DE RÍO DE ORO, hasta el día 19 de junio de 2002 , fecha en que le fue aceptada su renuncia a través del Decreto N° 000307 de 18 de junio de 2002.5

✓ Certificación de Historia Laboral de la señora LUCY HERRERA DE DURÁN expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, el día 24 de noviembre de 2021, en la que consta su vinculación de tipo NACIONAL, y se indica como último establecimiento educativo en el que laboró la ESCUELA ANEXA A LA NORMAL SUPERIOR del municipio de RÍO DE ORO, asimismo se acredita como fecha de nombramiento y posesión la dada por la Resolución N° 4298 de 12 de abril de 1978 y como fecha de retiro el día 19 de junio de 2002, conforme a lo resuelto en la Resolución N° 000307 de 18 de julio de 2002.6

✓ Hoja de vida de la señora LUCY HERRERA DE DURÁN remitida por el Departamento del Cesar. 7

✓ Oficio N° 00846 de 6 de diciembre de 2022, por medio del cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA certifica que en su base de datos no reposa información de la señora LUCY HERRERA DURÁN. 8

✓ Certificación de fecha 14 de marzo de 2023 remitida por el TÉCNICO OPERATIVO DE HOJAS DE VIDA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR , a través de la cual acredita que la señora LUCY HERRERA DURÁN prestó sus servicios al Departamento del Cesar en el

OPERATIVO DE HOJAS DE VIDA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR , a través de la cual acredita que la señora LUCY HERRERA DURÁN prestó sus servicios al Departamento del Cesar en el ramo de la educación en los siguientes interregnos:

“Que por Decreto No. 0077 de febrero 24 de 1969 fue nombrada Maestra para la Escuela Urbana de Niñas de Rio de Oro, posesionada el 7 de marzo de 1969. Que por Resolución No. 00882 de fecha 12 de junio de 1978 le fue aceptada su renuncia a partir del 1 de marzo de 1978. Su nombramiento es de carácter Nacionalizado. Total tiempo de servicio prestado al departamento del Cesar fue de OCHO (8) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS.” Del mismo modo se certificó “… Que mediante Resolución No. 4298 de fecha 12 de abril de 1978 emanada del Ministerio de Educación Nacional, es nombrada como maestra de la Escuela Anexa de la

3 Expediente OneDrive, 01ExpedienteDigitalizado (1) fls. 117-292 4 Expediente OneDrive, 01ExpedienteDigitalizado (1) fls. 172-174 5 Expediente OneDrive, 42RespuestaSecretariaEducacionCesar.pdf, fl.014 6 Expediente OneDrive, 42RespuestaSecretariaEducacionCesar.pdf, fls 3-5 7 Expediente OneDrive, 42RespuestaSecretariaEducacionCesar.pdf, fls 7-124 8 Expediente OneDrive, 52RespuestaSecretariaEducacionSantaMartaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 5

8 Expediente OneDrive, 52RespuestaSecretariaEducacionSantaMartaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 5

Normal Nacional de Rio de Oro –Cesar posesionada el 12 de abril de 1978. Que mediante Decreto No. 000307 de junio 18 del 2002 se le acepta la renuncia del cargo a partir del 19 de junio del 2002. Su nombramiento es de carácter Nacional. Total tiempo de servicio prestado al departamento del Cesar fue de: VEINTICUATRO (24)

AÑOS DOS (2) MESES SIETE ((7) DIAS.” 9

✓ Decreto N° 00077 de 19 de febrero de 1969 expedido por el DEPARTAMENTO DEL CESAR “Por el cual se hacen unos nombramientos en el Magisterio de Río de Oro”, dentro de los cuales se encuentra la señora LUCY HERRERA DURÁN para ocupar el cargo de Maestra de Enseñanza Primeria, segunda c ategoría, para la Escuela Urbana de Niñas del Municipio de Río de Oro. 10

✓ Acta de posesión de fecha 7 de marzo de 1969, por medio de la cual la señora LUCY HERRERA DURÁN toma posesión del cargo de Maestra de Enseñanza Primaria, segunda categoría, para la E scuela Urbana de Niñas del Municipio de Río de Oro, ante el Alcalde de esa entidad territorial, conforme al nombramiento realizado a través del Decreto N° 00077 de 19 de febrero de 1969.11

✓ Resolución N° 00882 de 12 de junio de 1978 por medio de la cual el DEPARTAMENTO DEL CESAR acepta la renuncia de la señora LUCY

✓ Resolución N° 00882 de 12 de junio de 1978 por medio de la cual el DEPARTAMENTO DEL CESAR acepta la renuncia de la señora LUCY HERRERA DURÁN, al cargo de Maestra de Enseñanza Primeria, de la Escuela Urbana de Niñas del Municipio de Río de Oro. 12

✓ Oficio de fecha 12 de junio de 1978 por medio del cual el Secretario de Educación del departamento del Cesar, comunica a la señora LUCY HERRERA DURÁN que por medio de la Resolución N° 00882 de 12 de junio de esa anualidad, fue aceptada su renuncia al cargo de Maestra de Enseñanza Primaria, de la Escuela Urbana de Niñas del Municipio de Rio de Oro, a partir del 1° de mayo de 1978. 13

✓ Acta de posesión de fecha 26 de abril de 1978 , por medio de la cual la señora LUCY HERRERA DURÁN toma posesión del cargo de Maestra de Práctica Docente en la ESCUELA ANEXA DE LA NORMAL NACIONAL DE SEÑORITAS del Municipio de R ío de Oro, ante el Alcalde de esa localidad , conforme al nombramiento realizado a través del Resolución 4298 de 12 de abril de 1978.14

✓ Decreto N° 000307 de 18 de julio de 2002 expedido por la S ECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, por medio del cual se acepta la renuncia de la señora LUCY HERRERA DURÁN al cargo de docente en la ESCUELA ANEXA A LA NORMAL SUPERIOR del municipio de Río de Oro.15

3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - A través de auto de fecha 19 de mayo de

ESCUELA ANEXA A LA NORMAL SUPERIOR del municipio de Río de Oro.15

3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - A través de auto de fecha 19 de mayo de 2023 se corrió traslado para alegar por el término de 10 días, interregno que trascurrió entre el 8 y el 23 de junio de 2023, oportunidad dentro de la cual se allegaron los siguientes escritos de intervención:

3.6.1.- PARTE DEMANDANTE: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

3.6.2.- PARTE DEMANDADA: No allegó escrito de alegaciones conclusivas.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

V.- CONSIDERACIONES. -

9 Expediente SAMAI índice 000089 10 Expediente SAMAI índice 000089, fls 1-2 11 Expediente SAMAI índice 000089 fl.3 12 Expediente SAMAI índice 000089 fl.5 13 Expediente SAMAI índice 000089 fl.4 14 Expediente SAMAI índice 000089 fl.6 15 Expediente SAMAI índice 000089 fl.7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 6

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a resolver el presente medio de control.

5.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a resolver el presente medio de control.

5.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA16, en los términos en que se encontraba vigente a la fecha en que se incoó la demanda.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar sí resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución N° 29725 de 2 de julio de 1993 expedida por la extinta CAJANAL (hoy UGPP), a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de la señora LUCY HERRERA DURÁN, por no reunir los requisitos para acceder a dicha pensión dado que fueron considerad os tiempos en los que laboró como docente nacional, en contravención de la normativa que regula dicha prestación y por ende ordenar el reintegro de las sumas canceladas por concepto de mesada pensional, o si por el contrario debe mantenerse incólume ese ac to administrativo al no advertirse la configuración de la circunstancia antes descrita.

5.3.- CUESTIÓN PREVIA. –

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en

debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Desp acho. No obstante, esta misma norma permite que tal orden pueda modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto, en el cual la entidad que reconoció una pensión gracia demanda su propio acto por considerar que no se satisfacen los requisitos para que la accionada siga gozando de dicha prestación, y el impacto para el patrimonio público acarrearía el seguir cancelando una prestación por quien presuntamente no debía gozar de ella, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Al respecto, el Consejo de Estado 17 efectuó un análisis en el que concluyó:

“. . . Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en

16 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero

Ponente: Carmelo Pe rdomo Cuéter. Bogotá, D.C., (28/03/2019). Radicación Número: 11001 -03-25-000-2013-0060800(1191-13). Actor: Agustín Sarmiento Sanabria. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional (Casur).Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 7

el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público , exista grave

7

el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público , exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad , o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.”-Se subrayaEn el presente asunto, advierte la Sala que dadas las implicaciones económicas generadas para el erario, y el deber que asiste a los operadores en la salvaguarda del patrimonio del Estado en el desarrollo de la actividad judicial, resulta válido anticipar el turno para proferir sentencia.

5.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

En primer lugar, debe precisarse que la prestación que se reconoce a algunos docentes denominada “pensión gracia”, inicialmente fue concebida como un estímulo para aquellos profesores que prestaran sus servicios en lugares alejados de los centros urbanos, y de esta f orma se pudiera garantizar el servicio educativo en todo el país.

Inicialmente fue creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor de 20 años, norma que estableció condiciones especiales sobre cuantía, posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en diferentes épocas,

primarias oficiales, que hubiesen prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor de 20 años, norma que estableció condiciones especiales sobre cuantía, posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en diferentes épocas, requisitos que debían acreditarse y autoridad ante la cual debían demostrarse.

Esta normatividad fue parcialmente mo dificada por el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 que extendió el beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública, precisando que se podrían sumar los tiempos de servicio prestados en diferentes épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, a los cuales también podían ser adicionados los tiempos laborados en inspección sobre la instrucción pública, supuesto posteriormente ampliado a los docentes que completaran sus servicios en establecimientos educativos secundarios por disposición expresa de la Ley 37 de 1933.

Finalmente, al eliminarse la figura de la pensión gracia, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, previó:

“LEY 91 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1989. “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” . ARTÍCULO 1° Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

PERSONAL NACIONAL. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

PERSONAL NACIONALIZADO. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

PERSONAL NACIONALIZADO. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

PERSONAL TERRITORIAL. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

. . . ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 8

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. PENSIONES:

de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. PENSIONES:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los doce ntes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...