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TA CES - 20-001-23-39-000-2020-00493-00-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-39-000-2020-00493-00-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD)

DEMANDANTE: LUZ MARINA LOBO BLANCO

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

RADICADO: 20-001-23-39-000-2020-00493-00

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. –

Procede la Sala a resolver el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promov ido por LUZ MARINA LOBO BLANCO , con el objeto de obtener las declaraciones y condenas que a continuación se detallan.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS. –

La accionante indic a que ha prestado sus servicios como docente de manera ininterrumpida desde el 9 de enero de 1986 , y que el pasado 12 de septiembre de 2019 presentó ante la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantía s parciales, prestación que fue concedida a través de la Resolución No. 01157 de 26 de septiembre de 2019.

Señala que al liquidar sus cesantías no se le tuvo en cuenta su vinculación como

concedida a través de la Resolución No. 01157 de 26 de septiembre de 2019.

Señala que al liquidar sus cesantías no se le tuvo en cuenta su vinculación como docente desde el año 1986, sino el nombramiento efectuado en el año 1992; circunstancia que conllevó a que se le aplicara el régimen de cesantías anualizadas, cuando afirma, era beneficiaria del régimen retroactivo.

2.2. -PRETENSIONES. -

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“I. DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Se declare la nulidad parcial del(la) Resolución(es) No(s). 01157 – 26/SEPT/2019 expedida(s) por la Secretaría de Educación de(l) Valledupar – Fondo Nacional deNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 2

Prestaciones Sociales del Magisterio por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTIA PARCIAL a mi(s) mandante(s), señor(a) LOBO BLANCO LUZ

MARINA.

2. Se declare que el(la) señor(a) LOBO BLANCO LUZ MARINA tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca(n) y pague(n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTIA PARCIAL de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (09 DE

través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTIA PARCIAL de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (09 DE ENERO DE 1986 y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva.

3. Se declare que a futuro, el(la) señor(a) LOBO BLANCO LUZ MARINA, tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) liquide, reconozca y pagué sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva.

4. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución(es) No(s). 01157 – 26/SEPT/2019, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTIA PARCIAL retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley.

5. Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

5. Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

6. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la ley 1437 del 2011.

7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la ley 1437 del

2011.

8. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011 .” –Sic2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. –

Se invocaron como normas violadas, los artículos 1º , 2º , 4º , 6º , 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política, así como lo previsto en los artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 1 º , 2º , 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947; el artículo

1º del Decreto 2767 de 1945; el artículo 1 º de la Ley 65 de 1946; los artículos 1º , 2º , 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947; el artículo 89 del Decreto 1848 de 1969, entre otros.

Como argumento principal, la parte actora manifiesta que los profesores que se vincularon a esa actividad antes del 1° de enero de 1990, conservaron el régimen retroactivo de cesantías , y debido a que la demandante se vinculó al servicio docente oficial desde el 9 de enero de 1986 , tiene derecho a la aplicación de ese régimen y no del anualizado que se le ha pretendido aplicar en el acto demandado, partiendo de la base qu e la docente fue nombrada en propiedad en el año 1992,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 3

con lo que se desconocen los derechos que le asisten al haber ostentado en forma previa otra clase de nombramientos al servicio del departamento del Cesar.

III. - TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 28 de enero de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), no presentó escrito de contestación.

3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 8 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia

MAGISTERIO (en adelante FOMAG), no presentó escrito de contestación.

3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 8 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretó la práctica de pruebas.

3.4.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los que se relacionan a continuación:

✓ Resolución No. 01157 del 26 de septiembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar , por medio del cual se reconoció una cesantía parcial para reparación de vivienda a la señora LUZ MARINA LOBO BLANCO, por la suma de $48.626.432.

✓ Decreto No. 001 de 9 de enero de 1986, expedido por el Alcalde del municipio de El Copey, a través del cual se nombr ó a la hoy demandante en el cargo de maestra municipal en la Escuela de San Francisco de Asís.

✓ Decreto No. 9 de 31 de enero de 1989, mediante el cual el Alcalde del municipio de El Copey nombró a la señora LUZ MARINA LOBO BLANCO como docente en el referido ente territorial.

✓ Acta de posesión suscrita por la actora el 20 de abril de 1990, con ocasión al nombramiento efectuado por el Alcalde del municipio de El Copey, a través del Decreto 033 de 10 de abril de 1990.

✓ Acta de posesión suscrita por la actora el 20 de abril de 1990, con ocasión al nombramiento efectuado por el Alcalde del municipio de El Copey, a través del Decreto 033 de 10 de abril de 1990.

✓ Decreto No. 33 de 18 de febrero de 1991, expedido por el Alcalde del municipio de El Copey, mediante el cual se nombró en el cargo de docente a la hoy demandante.

✓ Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, expedido por el FOMAG, correspondiente a la señora LUZ MARINA LOBO BLANCO.

✓ Oficio GOB-2021-797 de 23 de septiembre de 2021, proferido por el municipio de El Copey, en el que se indicó: “. . . En mi calidad de Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de El Copey -Cesar, previa coordinación con la Auxiliar del Archivo Central y demás dependencias de la Administración, en respuesta al oficio de la referencia me permito comunicarle que de la señora LUZ MARINA LOBO lo único que se encontró en nuestros registros fue el Decreto de Nombramiento No. 33 de fecha 18 de febrero de 1991, el cual se remite con la presente respuesta. Teniendo en cuenta que NO fue encontrada más información relacionada con la vinculación de a demandante con este ente territorial, no estamos en condiciones de certificar de qué manera se realizó el pago de las cesantías y demás situaciones requeridas” – Sic-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 4

realizó el pago de las cesantías y demás situaciones requeridas” – Sic-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 4

✓ Certificación expedida por el F OMAG, en la que consta: “Que el(la) señor(a) LUZ MARINA LOBO BLANCO identificado(a) con CC Nª 57402426 una vez consultada la Base de Datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fondo), presenta el ultimo nombramiento reportado por la Secretaria de Educación de MOSQUERA quien obra en calidad de entidad certificada de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001:

Es importante aclarar que este certificado suministra datos de su último nombramiento, si desea ver su historia laboral completa, debe solicitarla a su Secretaria de Educación; así mismo, de presentarse alguna inconsistencia sobre los datos relacionados, éstos deben ser aclarados por su empleador o ente nominador, quien tiene la responsabilidad para aclarar, corregir o modificar la información presentada. […]”-Sic3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad concedida, ambas partes presentaron alegaciones conclusivas, en los términos que se resumen a continuación:

3.5.1.- PARTE DEMANDANTE: Insiste en que la vinculación de la demandante como docente se dio en el año 1986 y no en 1992 como se afirmó en el acto administrativo acusado; razón por la cual insiste que se le debe aplicar el régimen de cesantías retroactivas.

3.5.2.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

administrativo acusado; razón por la cual insiste que se le debe aplicar el régimen de cesantías retroactivas.

3.5.2.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó argumentos tendientes a controvertir circunstancias diferentes a las que se discuten en el presente litigio, referentes a sanción moratoria y la improcedencia de su indexación.

3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚ BLICO. -

El Agente del Ministerio Público emitió concepto en el sentido de considerar que las pretensiones incoadas en la demanda, con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos:

“… Como puede notarse, en este caso se postulan las pretensiones de la demanda con base en que la fecha de vinculación es anterior a 1990, en el municipio de El Copey, empero ninguna acreditación se reporta a ese respecto desde la entidad territorial, quedando sólo lo aportado como anexo de la demanda, a saber: (i) acto administrativo de nombramiento fechado enero 9 de 1986, sin acta de posesión; (ii) nombramiento del 31 de enero de 1989; (iii) un acta de posesión del 10 de abril de 1990 que da cuenta de un Decreto 033 de nombramiento que tiene esa misma fecha; (iv) decreto 33 de 1991 y acta de posesión del 20 de febrero de 1992 que da cuenta de un nombramiento de ese mismo año 1992. De resto, toda la información oficial que aparece se relaciona con una vinculación inicial de 1992, es decir: la información documentada y a portada con la demanda no coincide con la oficial, y tampoco es refrendada por el municipio de El Copey. De contera no da cuenta de posesión antes

aparece se relaciona con una vinculación inicial de 1992, es decir: la información documentada y a portada con la demanda no coincide con la oficial, y tampoco es refrendada por el municipio de El Copey. De contera no da cuenta de posesión antes de 1990, si bien ilustra de un presunto nombramiento en 1986 y otro en 1989.

Luego parece abrirse un poco el compás por parte de la demandante buscando abarcar con la pretensión, sin perjuicio de la primera tesis, el hecho de haber sido nombrada entre 1990 y 1996 para también postularse como acreedora de cesantías retroactivas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 5

Con las pruebas obrantes, y en re ferencia de la hipótesis inicial, la de la demanda, difícilmente se lograría sentencia favorable a las pretensiones, en la medida en que no se registra fehacientemente acreditada la vinculación anterior a 1990.

… Acorde con las pruebas obrantes en el proceso, la demandante fue nombrada por el alcalde del municipio de El Copey, Cesar, como docente en el año 1992, tal cual se extrae del respectivo acto administrativo y posterior posesión, siendo entonces que quedó cobijada por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, por lo que las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad. […]”

IV. CONSIDERACIONES. -

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia , y sin que se

IV. CONSIDERACIONES. -

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia , y sin que se advierta causal de nulidad que invalide parcial o totalmente lo actuado , procede la Sala a resolver el presente medio de control a la luz de los medios de prueba allegados al proceso.

4.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer este asunto en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 152 del CPACA (vigente cuando se presentó la demanda que nos ocupa).

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los hechos expuestos en esta instancia , corresponde a esta Corporación determinar si en el presente caso resulta procedente ordenar que las cesantías de la demandante sean liquidadas de manera retroactiva, teniendo en cuenta que se vinculó como docente territorial antes del año 1990, o por el contrario debe mantenerse incólume lo resuelto por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR a través de la Resolución No. 01157 del 26 de septiembre de 2019, que liquidó a favor de la señora LUZ MARINA LOBO BLANC O sus cesantías parciales , aplicando el régimen anualizado .

4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS .-

En reiterados pronunciamientos del H. Consejo de Estado se ha abordado la regulación del régimen de cesantías de los docentes oficiales, haciéndose especial énfasis en lo previsto en la Ley 91 de 1989 “ Por la cual se crea el Fondo Nacional

regulación del régimen de cesantías de los docentes oficiales, haciéndose especial énfasis en lo previsto en la Ley 91 de 1989 “ Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que constituye el referente normativo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de esta clase de empleados , y aun cuando no se ha rechazado de manera tajante que no se pueda dar aplicación a lo previsto en las Leyes 60 de 1993 y 344 de 1996 para el análisis de los derechos susceptibles de ser reconocidos a los docentes oficiales contratados que fueron incorporados en diferentes entidades territoriales, ello ha procedido en virtud de las condiciones especiales y excepcionales en las cuales se produjo esa vinculación.

De allí que para la generalidad de los docentes oficiales el régimen de prestaciones susceptible de ser reconocido, se encuentra definido por los parámetros establecidos en los artículos 1º y 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto en ellos se establece:

“ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 6

Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 19751.

Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad

territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 19751.

Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

. . . ARTÍCULO 15. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones :

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]

. . . 3. Cesantías

A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por

A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobr e saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán somet idas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]”-Se subrayaDe lo previsto en la norma transcrita se desprende que, con la expedición de la Ley 91 de 1989 fue decisión del legislador dar por terminado el régimen d e cesantías 1 Ley 43 de11 de diciembre de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente

91 de 1989 fue decisión del legislador dar por terminado el régimen d e cesantías 1 Ley 43 de11 de diciembre de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”: “ ARTÍCULO 10. En adelante ningún Departamento, Intendencia o Comisaría, ni el Distrito Especial, ni los Mu nicipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria ; ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Mini sterio de Educación Nacional.” -Se subraya-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 7

retroactivo aplicable al personal docente oficial, y optar por el sistema de liquidación anual sin retroactividad para quienes se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, con un sistema especial de liquidación de intereses sobre las cesantí as, salvaguardándose el derecho de quienes ya se encontraban vinculados al servicio a conservar el régimen que hasta ese momento les era aplicable, lo que con posterioridad fue reconocido a favor de los docentes nacionales o nacionalizados que fueran incor porados a las plantas departamentales, municipales o distritales, sin solución de continuidad (Ley 60 de 1993).

Ahora, en tratándose de docentes del nivel territorial, esto es, nombrados por el

que fueran incor porados a las plantas departamentales, municipales o distritales, sin solución de continuidad (Ley 60 de 1993).

Ahora, en tratándose de docentes del nivel territorial, esto es, nombrados por el Gobernador o Alcalde para cumplir funciones en establecimientos educativos en el respectivo departamento o municipio y asumidos con cargo a su presupuesto, la Ley 91 de 1989 indicó que se les continuarían aplicando las reglas que venían rigiendo sus prestaciones.

Ello explica que la asunción de las obligaciones del personal docente territorial por parte del FOMAG se realizara de manera gradual, dentro del año siguiente a la fecha de su c reación, conforme al convenio que se suscribiera con cada una de ellas para la transferencia de los recursos que hasta ese momen to adeudaran al personal, sin perjuicio de los demás aportes que hacía futuro estas deberían seguir realizando para financiar el pago de las prestaciones asumidas por el fondo cuenta2.

Lo anterior deja en evidencia que no fue voluntad del legislador excl uir a los docentes territoriales de la aplicación de la Ley 91 de 1989 como se afirma en la demanda, sino incorporarlos gradualmente conforme a los convenios que se realizaran con la Nación para transferir al FOMAG los recursos requeridos para cancelar las obligaciones que estas tenían vigentes con el personal designado en el nivel territorial. Al respecto, ha precisado el H. Consejo de Estado3:

“. . . Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fomag para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y

docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fomag para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y «de los que se vinculen con posterioridad a ella» (subraya fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4 ibidem.

. . . Visto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 [lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales], se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses .

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas 2 “ARTÍCULO 12. - Para efectos de determinar las cuantías que las entidades territoriales y la acción deben depositar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se efectuará un corte de cuentas a más tardar en un año,

2 “ARTÍCULO 12. - Para efectos de determinar las cuantías que las entidades territoriales y la acción deben depositar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se efectuará un corte de cuentas a más tardar en un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, en el cual se determinará con exactitud el monto de las prestaciones que cada uno adeude a los docentes en forma que se establezca claramente el valor total y no quede n obligaciones pendientes con ninguno de los funcionarios. [. . . ] ARTÍCULO 13. La Nación y las entidades territoriales suscribirán sendos convenios en los cuales se acuerde la destinación directa por parte de la primera, de sumas provenientes de transferencias con destino a las segundas, para cubrir la deuda que resulte a cargo de las entidades territoriales a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A. Sentencia de 26 de abril de 2018. Expediente No. 52001-23-33-004-2014-00276-01(3164-15). M.P. William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 8

departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.

En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por tanto, la obligación de incorporar a l os docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5.º determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran l os docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 ib. el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado. [. . .]”-Se subrayaEn el mismo sentido se pronunció con posterioridad esa alta Corporación, precisando al respecto4:

“. . . Los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artí culo 15, numeral 3º, literal b) , los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigente s aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de

normas vigente s aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

… [c]on ocasión al nombramiento en propiedad efectuado el 14 de mayo de 1990 y posesionada el 23 del mismo mes y año, la actora adquirió el régimen prestacional del orden nacional previsto para los docentes que ingresen a partir del 1 de enero de 1990 conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , que además contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva.

En concordancia con lo expuesto, se resalta que el sistema anualizado previsto para los docentes comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares, lo que le permite a la S. inferir que la demandante conocía del sistema del que era beneficiara, circunstancia que se fundamenta y se acredita en el hecho que realizó retiros de cesantías parciales en las anualidades de 2006 […] que la accionante obtuvo varios pagos por concepto de cesantías parciales sin manifestar inconfor

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