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TA CES - 20-001-23-39-001-2016-00195-00-(17-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-39-001-2016-00195-00-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecisiete (17) de agosto dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: ALEXANDER VEGA DUQUE Y OTROS

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR - POLICÍA

NACIONALDECES DEPARTAMENTO DE POLICÍA

CESAR RADICACIÓN: 20-001-23-39-001-2016-00195-00

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS.

La parte demandante relata que el día 1° de abril de 2014, siendo, aproximadamente las 07:40 horas ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 19 D con calle 4 N, en el perímetro urbano de Valledupar, entre un ―vehículo camioneta de placas IBZ 498, color verde y blanco, perteneciente a la Policía Nacional conducido por el policial Fabián De Jesús Celis Sandoval, y una motocicleta marca United de placa BAX 75 B, la cual era conducida por el señor Alexander Vega Duque, quien resultó con fractura en la pierna izquierda y herida abierta en cuero cabelludo, por lo que fue trasladado al Hospital Rosario Pumarejo de López, y debido a la severidad de las lesiones sufridas quedó con secuela de carácter permanente, dadas por: i). Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; y ii). Perturbación

las lesiones sufridas quedó con secuela de carácter permanente, dadas por: i). Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; y ii). Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y de órgano de la locomoción de carácter permanente.

Sostiene que , sobre el accidente ocurrido se levantó el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 0245 de 01/04/2014, según el cual la Motocicleta sufrió daños materiales consistentes en ruptura parte anterior y ruptura partes laterales, y la camioneta, abolladura parte anterior lateral derecha. Sin embargo, en el croquis del accidente aparece que la Camioneta arrolló a la Motocicleta, atendiendo a la forma como quedaron ambos vehículos en el lugar del accidente.

Afirma que, aun siendo responsabilidad del Municipio y de su Secretaría de Tránsito y Transporte, en el lugar exacto del accidente no existe ninguna clase de señal de tránsito que permita ilustrar a transeúntes o conductores de vehículos, sobre cu al vía tiene prelación , tal como se comprueba con el peritaje técnico rendido por el auxiliar de la justicia Carlos Moscote Amaya.

Precisa que, la víctima se desempeñaba como técnico de acabados en obra blanca devengando mensualmente un promedio de ingresos de tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000) mensuales, del cual derivaba su sustento él y su núcleo familiar, conformado por sus padres, su compañera permanente y sus hijos. Asevera que losReparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia

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conformado por sus padres, su compañera permanente y sus hijos. Asevera que losReparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia

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demandantes han sufrido la privación indiscutible de un provecho económico que venían recibiendo y las condiciones jurídicas para reclamarlo.

2.2. PRETENSIONES.

Los demandantes solicitan que se declare al municipio de Valledupar y la Nación – Policía Nacional de Colombia – Deces – Departamento de Policía Cesar, administrativa y patrimonialmente responsable s de todos los perjuicios sufridos (Materiales, Morales, Daño a la vida en relación, daño a la salud y/o fisiológicos) por los demandantes, a raíz de las lesiones sufridas en la integridad de Alexander Vega Duque, con ocasión del siniestro de fecha 1 de abr il de 2014 a las 07:40 horas, accidente de tránsito ocurrido en el perímetro urbano de la ciudad de Valledupar, carrera 19 D con calle 4 N, esquina, donde colisionó la camioneta de placas IBZ 498, perteneciente a la Policía Nacional, y la motocicleta marc a United de placas BAX 75 B, conducida por el lesionado.

Que como consecuencia de la anterior declaración las entidades demandadas, reconozcan y paguen todos los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el señor Alexander Duque Vega, las cuale s determinaron una incapacidad médico legal definitiva de noventa (90) días, secuelas medico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación

el señor Alexander Duque Vega, las cuale s determinaron una incapacidad médico legal definitiva de noventa (90) días, secuelas medico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y de órgano de la locom oción de carácter permanente. De la siguiente forma:

Por perjuicios morales a favor de Alexander Duque Vega, en su condición de víctima, Luzdary De Jesús Arias Jiménez, compañera permanente de la víctima, Danna Gisell Vega Arias, Kleitman Andrés Vega Aria s, Dayana Vega Arias, Bryan Steven Vega Arias, hijos de la víctima, y José Hernando Vega Herrera y Adiela Duque Rendón, padres de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y para Alexandra Vega Duque, Jarol Andrés Vega Duque y Claudia Liliana Valencia Duque el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo a la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado Sección Tercera del 28 de agosto de 2014.

Por daño a la vida de relación, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la víctima directa, su compañera permanente, sus hijos, y sus padres, y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para sus hermanos.

Por daño a la salud o fisiológico a favor de la víctima directa la suma de doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMMLV), toda vez que por medicina legal se le dictaminó con incapacidad médico legal por Noventa (90) días,

Por daño a la salud o fisiológico a favor de la víctima directa la suma de doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMMLV), toda vez que por medicina legal se le dictaminó con incapacidad médico legal por Noventa (90) días, y secuelas médico legales, consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y de órgano de la locomoción de carácter permanente.

Por Perjuicio Materiales en la modali dad de Lucro Cesante la suma de dinero por valor de $756.123.396, por lo que ha dejado y dejará de percibir la víctima Alexander Vega Duque, durante toda su vida, suma que le suministraba de los ingresos que obtenía a su núcleo familiar.

Que las sumas de dinero a las que se condenen, devenguen intereses remuneratorios y moratorios, según el caso, desde la fecha de la aplicación de la sentencia, hasta que se paguen totalmente, actualizado de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de precio al consumidor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día en que el pago se haga efectivo en su totalidad.Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Que se dé cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo dispone los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene al pago de las cosas y agencias en derecho a la parte demandada.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene al pago de las cosas y agencias en derecho a la parte demandada.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 El apoderado de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas impetradas en la demanda, manifestando que los daños y perjuicios infringidos a los demandantes no fueron consecuencia de la acción, omisión o extralimitación de la institución policial o de alguno de sus miembros, siendo por el contrario producto de asumi r una actividad riesgosa, en la que de una acción imprudente del señor Alexander Vega Duque, conductor de la motocicleta de placas BAX 75B, se le ocasionaron las lesiones que hoy reclama.

Considera que en el sub lite, se configura una causal eximente de responsabilidad denominado Culpa Exclusiva de la Víctima, toda vez que, el señor Vega Duque participó activamente en la consumación del accidente de tránsito el día 1° de abril de 2014, cuando de manera imprudente omit ió dar prevalencia al vehículo de uso oficial y no se percató de manera alguna del tránsito vehicular.

También aduce que en este proceso no se cuenta con prueba técnica y testimonial fehaciente que conduzca a determinar que el vehículo oficial violó alguna norma de tránsito vigente, es decir que fuera en exceso de velocidad y omitió las señales de tránsito.

Insiste en que el señor Alexander Duque vulneró las normas de tránsito, y por tanto no puede atribuirse una responsabilidad a la Policía Nacional, si no al mismo actor,

tránsito.

Insiste en que el señor Alexander Duque vulneró las normas de tránsito, y por tanto no puede atribuirse una responsabilidad a la Policía Nacional, si no al mismo actor, cuando está probada que su conducta fue factor determinante del daño, al momento de no verificar en la intercepción el tránsito del vehículo oficial.

De otro lado, explica que, al verificar el informe policial de accidente de tránsito, se observa que el accidente ocurre como consecuencia de la imprudencia del señor de la motocicleta al no respetar la prelación del vehículo oficial, y que, además, no existe la señal de pare en dicha intercepción, de donde se desprende la obligación de la señalización de las vías en la ciudad, no siendo esta una actividad que le corresponde a la Policía Nacional, sino de la administración municipal.

Solicita que en el informe pericial dictamen pericial contable de perjuicios materiales y morales presentados por el demandante, no sean tenidos como prueba en este proceso, pues considera que no reúne los requisitos que describe el artículo 226 del CGP, más aún cuando estos perjuicios deben ser probados con otros medios de pruebas y no con las manifestaciones d e un perito. Dice que, la certificación sobre los ingresos brutos mensuales que expide la contadora Sandra Patricia Peñaloza Vega, debe ser sustentada en audiencia, como quiera que en el plenario no existe prueba alguna en donde se evidencia que el señor V ega Duque pudo haber devengado el promedio mensual que indica la profesional en su certificación, ya que aporta un contrato de obra del año 2015 pero el accidente fue en el año 2014.

Hace una petición especial, y es que en el evento de que se comprometa l a

devengado el promedio mensual que indica la profesional en su certificación, ya que aporta un contrato de obra del año 2015 pero el accidente fue en el año 2014.

Hace una petición especial, y es que en el evento de que se comprometa l a responsabilidad de la Policía Nacional, se ordene que los perjuicios sean asumidos en debida forma atendiendo la relación contractual existente entre ésta y la entidad Aseguradora Solidaria de Colombia, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 994000000009, expedida por esta compañía con una vigencia de 19/10/2013 al 04/09/2014.Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia

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3.2 La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (Llamada en Garantía), niega que exista obligación legal de indemnizar a cargo de la Policía Nacional los perjuicios formulados en la demanda, toda vez que, no fue la actividad de la institución la causa determinante del accidente donde resultó lesionado Alexander Vega Duque, pues le solo hecho de acusar (sin sustento probatorio) una ausencia de señalización en la vía y supuesto exceso de velocidad con que se desplazaba la patrulla de la Policía Naci onal con que colisionó, no es suficiente elemento de juicio para establecer responsabilidad sobre aquella.

Propone como excepción la causa extraña, que exonera de responsabilidad a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que el daño que aquí se reclama de be considerarse como causado por un fenómeno ajeno a la actividad de la demandada, por no haberse producido por su estructura o funcionamiento y mucho menos por el

Policía Nacional, teniendo en cuenta que el daño que aquí se reclama de be considerarse como causado por un fenómeno ajeno a la actividad de la demandada, por no haberse producido por su estructura o funcionamiento y mucho menos por el normal desarrollo de su actividad, por el contrario, sostiene que en atención a las pruebas aportadas al proceso, el accidente obedeció al hecho exclusivo de la víctima, quien negligentemente desatendió las medidas de precaución necesarias para auto protegerse y prevenir el daño cuya autoría se le debe atribuir a su propia conducta culpos a como q uiera que estuvo determinando por imprudencia en el ejercicio de una actividad peligrosa y por el incumplimiento injustificable de una obligación exigible a cualquier conductor de un vehículo, cual es “antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones” (artículo 60, parágrafo segundo de la Ley 769 de 2002).

3.3 El municipio de Valledupar, argumenta que, de las pruebas aportadas en el presente proceso, no es posible determinar cuál fue la fuente del daño, es decir, cual fue el motivo o causa que produjo el resultado (caída de la moto), razón por la cual debe prosperar la excepción “Inexistencia de la fuente del daño”, teniendo en cuenta que no hay una sola prueba que guarde relación entre el supuesto daño ocasionado y el hecho generador del mismo.

En ese mi smo parecer, anota que, resulta evidente la inexistencia del hecho

cuenta que no hay una sola prueba que guarde relación entre el supuesto daño ocasionado y el hecho generador del mismo.

En ese mi smo parecer, anota que, resulta evidente la inexistencia del hecho generador del supuesto daño (falla en el servicio) por acción u omisión del municipio de Valledupar, y que por el contrario teniendo en cuenta la historia clínica del señor Alexander Vega, es indiscutible que de llegarse a la certeza que el daño en su cuerpo guarda relación con el accidente, la velocidad a la cual transitaban los vehículos superaba la máxima permitida en esa vía, lo que hace configurara la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Se opone a que se le reconozca cualquier valor probatorio a los documentos que se aportaron y que no cumplan con los requerimientos previsto en el código de procedimiento civil, especialmente solicita la exclusión de las fotografías aportadas por la parte demandante, pues no fueron producto de una prueba anticipada solicitada decretada y practicada por un funcionario judicial se desconoce la fecha real en que fueron tomadas y quien las tomó.

IV. ALEGATOS

4.1 El apoderado de los demandantes, alega que de conformidad con la inspección judicial adelantada por la autoridad jurisdiccional correspondiente Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, y al Informe Pericial de accidente d e tránsito N° 0245 de fecha 1 de abril de 2014, suscrito por el Subintendente Avilez Naranjo Samir, se puede determinar que la causa del accidente fue la falta de señalación en la vía que permitió la colisión entre la

Subintendente Avilez Naranjo Samir, se puede determinar que la causa del accidente fue la falta de señalación en la vía que permitió la colisión entre la camioneta de placas IBZ 498 de propied ad de la Policía Nacional y la motocicletaReparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia

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marca United de placa BAX 75B, que se creían con la preferencia de la vía al no haber señal de tránsito alguna que advirtiera quien tenía la prelación en la vía y por ende se produjo el lamentable accidente ocasio nándole lesiones personales en la integridad del señor Alexander Vega Duque.

Indica que, en el sub examine se configura la relación de causalidad entre el daño y el hecho de la administración (Municipio de Valledupar – Departamento de Policía Cesar), por cuanto la actividad o riesgo creado por la administración fue la causa del insuceso, reiterando que, el accidente ocurrió por no existir señales de tránsito preventivas que indicaran, la existencia de un peligro para quienes transitaban por esa vía.

Considera que, se encuentran demostrados los elementos que configuran la responsabilidad objetiva, por lo que resulta del caso acceder a las pretensiones de la demanda, declarando patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar y al Departamento de Poli cía Cesar y la consecuente indemnización de los perjuicios causados los cuales deben tasarse conforme a la sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, máxime cuando se encuentran demostradas las relaciones de parentesco cercanas a legadas en la demanda y la

perjuicios causados los cuales deben tasarse conforme a la sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, máxime cuando se encuentran demostradas las relaciones de parentesco cercanas a legadas en la demanda y la disminución o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 17.77%

Además, solicita la aplicación del principio Iura Novit Curia, el cual radica en el hecho de que en la acción de reparación directa no le corresponde al afectado exponer los fundamentos jurídicos de su reclamación: normas violadas y concepto de la violación-, tan sólo los hechos constitutivos del daño por el cual reclama la indemnización de perjuicios respectiva; correspondiéndole al Juez establecer cuál es el régimen de responsabilidad aplicable: Si se trata de un evento de falla del servicio, o un evento de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, o un daño especial, por rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

4.2 La Nación — Ministerio de Defensa —Policía Nacional, repite los mismos argumentos con los que sustentó la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que, si bien pudiera estar demostrado que hubo un daño antijurídico, no está probada que la causa del mismo fuese la omisión deliberada o descuidada del Estado, pues como quedó dicho, el día 01 de Abril del 2014 el señor Alexander Vega Duque en la intersección de la carrera 19D con calle 4 esquina, descuido su deber de cuidado al tránsito de una patrulla p olicía en prelación vial, configurándose con este presupuesto factico el hecho exclusivo de la víctima.

Alega que la parte demandante no cumplió con su obligación de demostrar la forma

de cuidado al tránsito de una patrulla p olicía en prelación vial, configurándose con este presupuesto factico el hecho exclusivo de la víctima.

Alega que la parte demandante no cumplió con su obligación de demostrar la forma como ocurren los hechos, solo se limitó a demostrar unos perjuicios de índole moral que no están llamados a prosperar al no acreditarse realmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, es decir, no se demostró la responsabilidad de la Policía Nacional, quedando si demostrada la forma negligente de quien conducía la motocicleta, pues estaba desarrollando al momento del accidente una actividad que es contraria a la ley en vista que no acato el deber de cuidado de las normas de tránsito al no dar prelación de la vía a los vehículos de emergencias que para este caso se trata del vehículo de uso oficial de la policía nacional que se encontraba desarrollado funciones propias de su cumplimiento legal y constitucional convirtiendo este comportamiento en un actuar imprudente, lo que contraria de manera co ntundente a la ley especial de tránsito y transporte, exonerando de esta manera a la Policía Nacional, pues al haber un comportamiento imprudente se rompe con los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Aunado con lo anterior, advierte que en la intercepción del accidente esto es en la carrera 19D con calle 4 esquina, no existe señal de pare en ninguna de las esquinas,Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia

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en donde se puede determinar la responsabilidad en el accidente, esto en el sentido

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en donde se puede determinar la responsabilidad en el accidente, esto en el sentido a que no es una obligación de la Po licía Nacional organizar el tránsito en la ciudad ni mucho menos demarcar las vías con las señales de tránsito indicadas, esto es una competencia de la Administración Municipal.

4.3 La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, llamada en garantía por la Policía Nacional, argumenta que, el accidente de tránsito ocurrido el día 01 de abril de 2014, que trajo como consecuencia las lesiones del señor Alexander Vega, no pueden imputársele jurídicamente a la Policía Nacional, ya que, se encuentra probado que el motociclista fue gravemente imprudente e imperito en la conducción del vehículo lo cual provocó el accidente y las consecuencias del mismo, y si en últimas se acogiera la tesis de que el accidente se produjo por falta de señalización, el responsable sería un tercero.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad del municipio de Valledupar y la Policía Nacional , por los daños ocasionados a los demandantes, a raíz de las lesiones sufridas por el señor Alexander Vega Duque, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 1° de abril de 2014, cuando conducía una motocicleta y colisionó con un vehículo perteneciente a la Policía Nacional, en la interse cción de la carrera 19D con calle 4N del municipio de

conducía una motocicleta y colisionó con un vehículo perteneciente a la Policía Nacional, en la interse cción de la carrera 19D con calle 4N del municipio de Valledupar, donde no existe ninguna señal de tránsito preventiva.

5.2. Régimen de responsabilidad aplicable.

La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las per sonas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.

Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño

Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “ el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de

2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945Reparación Directa

Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia

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De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.

Como en el caso en estudio lo alegado es el daño sufrido por la parte actora como

la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.

Como en el caso en estudio lo alegado es el daño sufrido por la parte actora como consecuencia de la falta de señalización en la vía que dio lugar al accidente de tránsito, el asunto será analizado bajo el régimen de la falla del servicio, donde incumbe a la parte que la alega probar los hechos, el daño y el nexo causal. Así lo estima el Con sejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de1994, C.P. doctor Carlos Betancur Jaramillo, radicación 8487:

"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las

legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”.

A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los elementos que se requieren para endilgar responsabilidad al Estado por su obligación en relación con el mantenimiento, señalización y cuidado de las vías públicas, consideró lo siguiente:

"En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes. máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes a desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los

prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes a desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que , aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o aReparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia

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remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y. sin embargo. no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción. reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía , evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con

efectuado las obras de limpieza, remoción. reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía , evento en el cual se deb

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