TA CES - 20-001-23-39-002-2014-00271-00-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-39-002-2014-00271-00-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de agosto dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES Y
OTRO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICACIÓN: 20-001-23-39-002-2014-00271-00
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS.
La parte demandante relata q ue, el Municipio de Valledupar en ejercicio de la autorización dada por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo No. 30 de 7 de diciembre de 2004, para contratar la “ modernización tecnológica y la reingeniería funcional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y del Sistema de Semaforización del Municipio y su Interventoría ”, adelantó la licitación pública No. L-005 de 2004 con el objeto de contratar “ la repotenciación, operación mantenimiento y expansión del sistema de semaforización de la ciudad y la implementación de un sistema de control de tráfico y la modernización tecnológica y funcional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar”.
Sostiene que, atendiendo a la recomendación del Comité Evaluador del Proceso de Selección, por medio de la Resolución No. 148 de 3 de febrero de 2005 le fue
y funcional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar”.
Sostiene que, atendiendo a la recomendación del Comité Evaluador del Proceso de Selección, por medio de la Resolución No. 148 de 3 de febrero de 2005 le fue adjudicado el contrato a la Unión Temporal Sistemas Inteligente de Tránsito de Valledupar UT SIT, conformada por las sociedades Cer icar S.A., y Serinco de Córdoba S.A., quien fue el único proponente que se presentó a la licitación.
Indica que, el 28 de febrero de 2005, el municipio de Valledupar y la Unión Temporal SIT Valledupar celebraron el contrato de concesión No. 015 de 2005 cu yo objeto era “ la repotenciación, operación mantenimiento y expansión del sistema de semaforización de la ciudad y la implementación de un sistema de control de tráfico y la modernización tecnológica y funcional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar”, cuya acta de inicio se suscribió el 28 de marzo de 2005 a partir de la cual empezó la ejecución del contrato.
Explica que, encontrándose en ejecución el referido contrato, el 3 de septiembre de 2010 la Unión Temporal SIT solicitó al Secretario de Tránsito y Transporte de Valledupar autorización para transformar dicha unión temporal en una sociedad por acciones sim plificadas (S.A.S) con los mismos integrantes. Frente a esto, laControversias Contractuales Proceso No. 20-001-23-39-002-2014-00271-00 Sentencia de 1ª Instancia
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Secretaría de Tránsito de Valledupar, manifestó que en principio era viable la transformación.
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Secretaría de Tránsito de Valledupar, manifestó que en principio era viable la transformación.
Precisa que, el 16 de diciembre de 2010 fue inscrito en la Cámara de Comercio bajo el No. 19383 del libro IX el documento privado mediante el cual se constituyó la sociedad Sistemas Integrales de Tránsito de Valledupar SASSIT Valledupar SAS, matriculada bajo el No. 97879 -16, integrada por las personas jurídicas que conformaron la UT SIT, la cual venía ejecutando el contrato de concesión No. 015 de 2005.
Refiere que, la doctora Yamile Lubo Baute interventora del contrato de concesión No. 015 de 2005 mediante informes de fecha 24 de mayo y 4 de junio de 2012, informó de unos supuestos incumplimiento graves y reiterados de la UT SIT y recomendó dar inicio a las actuaciones administrativas tendiente s a escuchar en descargos a la Unión. Entre los argumentos utilizados para sustentar la recomendación se encuentran; i). el incumplimiento de la cláusula vigésima segunda del contrato relacionada con el pago de los impuestos del orden nacional, departamental y municipal, ii). el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato relacionada con la constitución de la garantía única, iii). la utilización de firmas mecánicas de forma ilegal-fraudulenta, iv) Cesión de hecho del contrato No. 015 de 2005, en tanto que cinco años de estarse ejecutando el contrato hubo un cambio de
relacionada con la constitución de la garantía única, iii). la utilización de firmas mecánicas de forma ilegal-fraudulenta, iv) Cesión de hecho del contrato No. 015 de 2005, en tanto que cinco años de estarse ejecutando el contrato hubo un cambio de contratista, para lo cual se debía contar con la autorización previa y expresa del Municipio, puesto que así estaba dispuesto en la cláusula octava del contrato. Para la interventora, la autorización de los pliegos de la posibilidad de que los miembros de la UT adoptaran una forma de sociedad mercantil expiraba una vez se suscribiera el contr ato, v). Suspensión del RUNT por incumplimiento en los pagos, vi). Operación del centro integral de atención CIA sin contar con la autorización del Ministerio de Transporte, vi). Incumplimiento de las obligaciones contractuales de apoyo a la Secretaría de Tránsito Municipal, particularmente en el reporte de accidentalidad (obligación legal) debidamente documentado por el Ministerio de Transporte, vii) Subcontratación de servicios no contemplados en el contrato de concesión con el fin de incrementar ilegalmente el origen de recursos para remuneración, particularmente la contratación para la detección elec trónica con la firma Sultec S.A . no autorizada por la interventoría, viii). Incumplimiento en el suministro de información que ha sido solicitada a la UT SIT por parte de la interventoría, y ix). Incumplimiento por diferencia en el reporte de comparendos entre el SIMIT y la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar.
Anota que con base en los anteriores argumentos el Alcalde de Valledupar profirió
entre el SIMIT y la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar.
Anota que con base en los anteriores argumentos el Alcalde de Valledupar profirió la Resolución No. 1177 de 29 de junio de 2012 “Por medio de la cual se inicia una actuación administrativa y se convoca a audiencia contemplada en el artículo 86 literal a) de la Ley 1474 de 2011”. Luego el 18 de julio de 2012 se llevó a cabo una audiencia en la que el contratista presentó sus descargos de manera escrita frente a cada una de las explicaciones solicitadas.
Recuenta que el 18 de julio de 2012, el Alcalde Municipal de Valledupar profirió la Resolución No. 01250 “por medio de la cual se declara una caducidad contractual al contrato No. 015 de 2005” , al concluir que se había incurrido en incumplimiento por: i). El no pago de impuestos del orden municipal (estampillas pro cultura y pro bienestar del anciano), ii). La expedición insuficiente de las garantías del contrato durante su ejecución, iii). La utilización no autorizada de firmas mecánicas, electrónicas o digitales, que implican por si la amenaza de parálisis del servicio, iv). La cesión irregular del contrato, que implica por si la amenaza de parálisis del servicio, v). La desconexión del RUNT, que implican por si la amenaza de pa rálisisControversias Contractuales Proceso No. 20-001-23-39-002-2014-00271-00 Sentencia de 1ª Instancia
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del servicio y vi). La falta de habilitación del Centro Integral de Atención de Valledupar.
La anterior resolución fue confirmada mediante la Resolución No. 1343 de 14 de
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del servicio y vi). La falta de habilitación del Centro Integral de Atención de Valledupar.
La anterior resolución fue confirmada mediante la Resolución No. 1343 de 14 de agosto de 2012 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el Representante Legal de UT SIT Valledupar en contra la Resolución No. 1250 de julio 18 de 2012 y se confirma una decisión”.
Y que finalmente el 14 de mayo de 2013, el apoderado de los integrantes de la Unión Temporal y de la SAS, presentó una solicitud de revocación directa de las Resoluciones No. 01250 de 18 de julio de 2012 y 1343 de 14 de agosto de 2012, pero hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna.
2.2. PRETENSIONES.
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 01250 de 18 de julio de 2012 por medio de la cual se declara una caducidad contractual al contrato No. 015 de 2005 ”, y No.1343 de 14 de agosto de 2012 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el Representante Legal de UT SIT Valledupar en contra la Resolución No. 1250 de julio 18 de 2012 y se confirma una decisión”, proferidas por el Alcalde de Valledupar en el marco del contrato de concesión No. 015 de 2005.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Valledupar a pagar a las sociedades Centro
en el marco del contrato de concesión No. 015 de 2005.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Valledupar a pagar a las sociedades Centro Integral de Consultoría y ServiciosCERICAR S.A., Centro de ConsultoríaCECÓN S.A., SERINCO de Córdoba S.A (empresas que conformaron la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito ValleduparUT SIT), los perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia de la declaración de caducidad del contra to No. 015 de 2005, los cuales ascienden a la suma de ($12.509.902.920,17) M/ cte. o la suma que resulte probada dentro del proceso.
Que se condene al Municipio de Valledupar a pagar a las sociedades demandantes la actualización y los intereses que puedan haberse causado sobre la anterior suma.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la parte demandada.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La demandante invoca como normas violadas el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 y el 29 de la Constitución Política , pues decretó la caducidad del contrato, sin el cumplimiento de los requisitos propios para ellos, lo que consecuentemente evidencias la violación al debido proceso.
Para desvirtuar las razones por las cuales el Municipio de Valledupar decretó la caducidad del contrato argumentó que:
- No existe incumplimiento en el pago de impuesta del orden municipal
(estampilla pro cultura y pro bienestar del anciano), puesto que si se pagaron las estampillas, pero, principalmente esta circunstancias aun cuando fuera
caducidad del contrato argumentó que:
- No existe incumplimiento en el pago de impuesta del orden municipal
(estampilla pro cultura y pro bienestar del anciano), puesto que si se pagaron las estampillas, pero, principalmente esta circunstancias aun cuando fuera cierta, no evidencia de manera alguna una afectación grave y directa de la ejecución del contrato o la virtualidad de impedir el cumplimiento del mismo, ya que el pago de las estampillas , tiene que ver con un requisito ajeno alControversias Contractuales Proceso No. 20-001-23-39-002-2014-00271-00 Sentencia de 1ª Instancia
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perfeccionamiento y a la ejecución, por ser propio de la legalización de la relación contractual. - Las garantías se prestaron en la forma y cuantía determinada para poder celebrar el contrato, o de lo contrario, no hubiese sido posible la suscripción del mismo. Respecto a que el valor asegurado no correspondía al contractualmente establecido y, no se modificó la garantía en cuanto al tomador de la misma, como consecuencia de la mutación de la Unión Temporal a Socieda d Anónima Simplificada, aduce que, ello no afecta de manera grave y directa la ejecución del contrato o amenace o provoque la paralización del mismo. - La utilización no autorizada de firmas mecánicas, electrónicas o digitales, no se constituye en amenaza de parálisis del servicio, pues fuera autorizada o no la firma, el servicio objeto del contrato de concesión se prestó, ante de la declaratoria de caducidad, de manera regular, eficiente y continua. - El servicio objeto del contrato nunca se ha visto paralizad o, ni en amenaza de paralizarse, toda vez que, la Unión Temporal en su momento, como la
declaratoria de caducidad, de manera regular, eficiente y continua. - El servicio objeto del contrato nunca se ha visto paralizad o, ni en amenaza de paralizarse, toda vez que, la Unión Temporal en su momento, como la Sociedad por Acciones Simplificada en la actualidad, han ejecutado de manera eficiente y continua las obligaciones contractuales. La UT SIT remitió a la Alcaldía de Val ledupar, un oficio con el fin de obtener la autorización necesaria para constituirse en SAS y seguir ejecutando el contrato como una sociedad mercantil, lo cual fue autorizado por el Secretario de Tránsito y Transporte de Valledupar. - No hubo desconexión del RUNT, lo que se presentó fue una suspensión a la liquidación de ciertos trámites por un bloqueo en el sistema, cuya consecuencia fue la suma dejada de percibir de $1.360. 300, los cuales asumió el contratista en su totalidad y de manera inmediata, por lo cual no puede decirse que se haya puesto en peligro el normal funcionamiento de la operación o la prestación efectiva del servicio. - Frente a la falta de habilitación del Centro Integral de Atención de Valledupar, explicó que, si bien es cierto que algunos órganos o particulares por el Ministerio de Transporte para operar como CIA, al alegar que el concesionario no se encontraba habilitado, se ignoró por completo el hecho de que la obligación de operar el CIA, fue estipulada en un otrosí suscrito por aquél y el municipio. El CIA operado por el concesionario, no requería habilitación del Ministerio, por cuanto, éste se encontraba ejecutando un contrato de concesión directamente relacionado con la prestación de
aquél y el municipio. El CIA operado por el concesionario, no requería habilitación del Ministerio, por cuanto, éste se encontraba ejecutando un contrato de concesión directamente relacionado con la prestación de servicios operacionales de tránsito y transporte e n lo relativo a recaudos y demás.
Además, indicó que la vulneración al debido proceso, se presenta, porque la UT se transformó en SAS y siguió ejecutando el contrato, por lo tanto lo normal era que la SAS hubiese sido notificada de la fecha, lugar y hora de la audiencia en la cual se proferiría la resolución de declaratoria de caducidad, y, a pesar de que el concesionario lo manifestó en su momento, se ignoró por completo su reclamación y de igual manera se celebró la audiencia. También, porque el día de l a audiencia, no fue escuchado el representante legal de la misma, teniendo que presentarse por escrito los descargos que desvirtuaban los argumentos de la Alcaldía de Valledupar, para declarar la caducidad del contrato.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado del municipio de Valledupar, se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas impetradas en la demanda, manifestando que, la resolución cuya nulidad se solicita tiene pleno fundamento legal y los hechos en los que se sustentó son ciertos y vigentes al momento de producirse.Controversias Contractuales Proceso No. 20-001-23-39-002-2014-00271-00 Sentencia de 1ª Instancia
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Ahínca que, al analizar el procedimiento y contenido de las resoluciones atacadas, no se encuentran razones o vicios que desvirtúen la percepción de validez, debido
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Ahínca que, al analizar el procedimiento y contenido de las resoluciones atacadas, no se encuentran razones o vicios que desvirtúen la percepción de validez, debido a que esta actuación administrativa se surtió po r la autoridad competente, en este caso la Alcaldía de Valledupar, en ejercicio de sus propias y legitimas funciones sin extralimitación de ellas, todas estas válidamente celebradas, sin existir falsas motivaciones, máxime cuando el actuar de la demanda da en ese trámite administrativo se ajustó en debida forma a los preceptos de ley, teniendo en cuenta que esto nunca dio lugar a un incumplimiento de sus obligaciones que pueden cuestionar la legitimación para la declaración de caducidad, como además tampoco puso al concesionario en condiciones de incumplir.
Sostuvo que además, dentro del trámite administrativos se probó que la conducta del actor era reiterativa, y de ello dio cuenta los informes realizados por la interventoría, en la que informó de los incum plimientos, lo que llevó a adelantar la actuación administrativa contemplada en el artículo 86 literal A de la Ley 1474 de 2011, donde se demostraron las causas originarias del incumplimiento, fundamento de la decisión de sancionar a la Unión Temporal SIT Valledupar mediante la Resolución No. 1250 de 18 de julio de 2012 , incumplimiento este del contrato por parte de la concesionaria, que afectó de manera grave y directa la ejecución del convenio, y era motivo suficiente para declarar la caducidad, ya que el consorcio no desvirtuó el incumplimiento que motivó la declaratoria de caducidad.
parte de la concesionaria, que afectó de manera grave y directa la ejecución del convenio, y era motivo suficiente para declarar la caducidad, ya que el consorcio no desvirtuó el incumplimiento que motivó la declaratoria de caducidad.
Concretamente dijo que , la administración municipal no autorizo la cesión del contrato de concesión, toda vez que, el acto de autorización de la cesión del contrato, como lo ha manifestado el Consejo de Estado, debe darse con indicación y verificación de los requisitos que cumplieron los contratistas originales para su validez, por ello el oficio que refiere la parte demandante no surtió las veces de acto administración y c esión, y mucho menos, conforme con la jurisprudencia vigente, conformó tal autorización.
Argumenta que, la administración tuvo motivos suficientes para decretar la caducidad, que no infringió la normativa del estatuto contractual y que, por el contrario, su actuación preservó el principio de responsabilidad, conforme al cual “los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, y a vigilar la correcta ejecución del contrato y a proteger los derechos de la entida d, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”.
Resalta que no existió violación al debido proceso, máxime cuando la actuación de la administración municipal fue objeto de revisión por la Corte Constituciona l mediante fallo de tutela radicado con el número T-241 de 2013.
Insiste en que el procedimiento administrativo y la vía gubernativa se cumplieron en debida forma y el actor pudo incluso controvertir los actos de la administración y ejercer su derecho de defensa, fue sí como el contratista Unión Temporal SIT
Insiste en que el procedimiento administrativo y la vía gubernativa se cumplieron en debida forma y el actor pudo incluso controvertir los actos de la administración y ejercer su derecho de defensa, fue sí como el contratista Unión Temporal SIT Valledupar y el cesionario de hecho SIT Valledupar hicieron parte de la audiencia por la convocatoria que hizo el municipio, en la audiencia se permitió la intervención de terceros, la SIT Valledupar presentó sus argumentos de forma escrita, por lo que no es cierto que se le haya conculcado la posibilidad de explicar su razonamiento sobre la “transformación” que alega.
Detalla que en el cuerpo de la resolución 1250 de 18 julio de 2012, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato 015 de 2005, se señala que en desarrollo de esa audiencia estuvieron presente los representantes legales de las entidades que conformaban la concesionarias, quienes al momento de hacer uso de la palabraControversias Contractuales Proceso No. 20-001-23-39-002-2014-00271-00 Sentencia de 1ª Instancia
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consideraron presentar sus descargos de manera escrita dentro de esa audiencia, los cuales fueron leído la Jefe de Prensa de la Alcaldía de Valledupar, en la cual la interventoría y la contratista pidieron el derecho de pruebas, procediendo a su análisis y valoración a l a luz de la sana critica, validando con ello la actuación iniciada por la administración municipal, quedando así debidamente notificada por estrado de la decisión tomada allí, como fue la declaratoria de caducidad y con posterioridad la concesionaria decid ió presentar fue un recurso de reposición por
iniciada por la administración municipal, quedando así debidamente notificada por estrado de la decisión tomada allí, como fue la declaratoria de caducidad y con posterioridad la concesionaria decid ió presentar fue un recurso de reposición por escrito el 3 de agosto de 2012, el cual a todas luces era extemporáneo, tal como quedó consignado en la Resolución 1343 de 14 de agosto d 2012, quedando debidamente agotada la vía gubernativa.
De otro lado, ad vierte que el perita je realizado por la Universidad de Medellín a efectos de verificar realmente la razón económica del contrato, por cuanto no se concretó en tiempo la liquidación del mismo, demuestra que la ejecución del contrato, incluso hasta la fecha en que se declaró la caducidad, tiene una marcada tendencia en beneficio del contratista y en perjuicio de los recursos públicos del municipio, razón por la que presentía la reconvención, afirmando que se presente un desequilibrio económica financiero del contrato o una ruptura la ecuación financiero de la concesión, en contra del municipio de Valledupar, cuyo valor se estima como la diferencia o resta entre el saldo de ejecución y el saldo de proyecciones, así:
Saldo de Ejecución: $9.648.511.075
Saldo de Proyecciones: $2.955.033.617
Valor del desequilibrio: $6.693.477.458
Valor que corresponde a la fecha de finalización del contrato y, por tanto, debe ser indexado en su valor presente a la fecha en la cual se formule el reclamo por parte del Municipio a la Unión Temporal o se haga efectivo su pago.
IV. ALEGATOS
Valor que corresponde a la fecha de finalización del contrato y, por tanto, debe ser indexado en su valor presente a la fecha en la cual se formule el reclamo por parte del Municipio a la Unión Temporal o se haga efectivo su pago.
IV. ALEGATOS
4.1 El apoderado de la parte demandante reitera que las resoluciones demandadas por medio de las cuales se declara la caducidad del contrato 015 de 2005, deben ser declaradas nulas por violar la normatividad en la cual se basan, como consecuencia de una falsa motivación, y en razón de lo anterior determinar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios que dicha decisión ha causado a la demandante.
Alude que es contundente la armonía del legislador y la jurisprudencia en el sentido de que los incumplimientos que resultan inanes no son objeto para declarar la caducidad, sino que esta se declara solamente cuando el incumplimiento es de tal magnitud que afecta de manera grave el cumplimiento del contrato y hasta el punto de amenazar con su parálisis, de manera que para declararla bastará con la inminencia de que dicha situación se presente, por la gravedad de los efectos del incumplimiento obligacional.
En este orden de ideas, dijo que la declaratoria de caducidad, que debe proferirse por parte de la entidad estatal contratante mediante acto administrativo, debe manifestar de forma clara y concisa los fundamentos de dicha decisión, con antecedentes que d eterminen las acciones de la Administración y presentando la forma en que se garantizó el debido proceso (oportunidades de corrección y defensa del contratista), debido a su carácter eminentemente sancionatorio, exponiendo expresamente por qué razón el inc umplimiento reviste la gravedad exigida por laControversias Contractuales
forma en que se garantizó el debido proceso (oportunidades de corrección y defensa del contratista), debido a su carácter eminentemente sancionatorio, exponiendo expresamente por qué razón el inc umplimiento reviste la gravedad exigida por laControversias Contractuales Proceso No. 20-001-23-39-002-2014-00271-00 Sentencia de 1ª Instancia
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norma y se justifica, en consecuencia, la adopción de esta medida extrema en beneficio del objeto del contrato.
Considera que en el presente caso los actos administrativos demandados, existe una falsa motivación que implica una violación manifiesta a principios de carácter constitucional como lo es el debido proceso y la legalidad, y ubicando a la Administración Pública, y en este caso concreto al Municipio de Valledupar, en un yerro de máxima importancia constitutivo de un vicio de validez insubsanable en sus actos administrativos, con la consecuente causación de perjuicios que deberán ser reparados en su totalidad.
Precisa entonces que, los supuestos incumplimientos que el Municipio de Valledupar endi lgó a la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar fueron resultado de un informe de interventoría realizado en su momento por la funcionaria Yarime Lobo Baute, nombrada mediante resolución jamás puesta en conocimiento de la demandante , ni siquiera de manera concluyente, ya que ha quedado demostrado que a las reuniones de interventoría siempre hacia acto de presencia el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, quien manifestaba, sin vínculo legal o reglamentario con el Municipio, ser el “asesor” de esta persona.
quedado demostrado que a las reuniones de interventoría siempre hacia acto de presencia el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, quien manifestaba, sin vínculo legal o reglamentario con el Municipio, ser el “asesor” de esta persona.
No obstante, asegura que dichos informes contienen hecho que objetivamente, además de erróneos, en ningún momento configuraron los presupuestos normativos para la procedencia del uso de la cláusula excepcional de caducidad y frente a cada uno de los supuestos incumplimientos repite que:
- Los impuestos del orden municipal (Estampillas Pro Cultura y Pro bienestar del anciano) Sí se pagaron y que, en consecuencia no se puede hablar de incumplimiento alguno en este aspecto por parte del contratista; pero que, en todo caso, quedó plenamente probado en el proceso, tanto con documentos como con testimonios, que ninguna circunstancia relacionada con impuestos del orden municipal generó incumplimiento de las obligaciones contractuales que repr esentara gravedad y paralización de la ejecución del contrato o amenaza de ella, máxime cuando este requisito de pago de tributos ni siquiera es de aquellos necesarios o relativos a la ejecución contractual. - las garantías del contrato sí se constituyeron en forma y cuantía determinada para la celebración del contrato, verificado con las resoluciones de la misma Alcaldía Municipal en las que se aprueba la garantía única otorgada. - Quedó efectivamente demostrado con acervo probatorio del proceso, que no hubo incumplimiento alguno respecto a la utilización de las firmas mecánicas, electrónicas o digitales por parte del contratista, ya que, esta fue legítima ante la existencia de tres actos administrativos en firme, proferidos por las
hubo incumplimiento alguno respecto a la utilización de las firmas mecánicas, electrónicas o digitales por parte del contratista, ya que, esta fue legítima ante la existencia de tres actos administrativos en firme, proferidos por las autoridades pertinentes (diferentes Secretarios de Tránsito y Transporte), en los cuales se autorizó de manera expresa y concreta el uso de la firma mecánica, electrónica y/o digital del Inspector de Tránsito para ciertos eventos, como lo son ciertas actuaciones masivas (firmas masivas), de modo que, en el entendido de que las firmas son masivas y que existe autorización por parte de la autoridad competente, el contratista demandante actuó ajustado a derecho, cumpliendo con ello con el objeto del contrato y las actividades que demandaban del uso de dicho mecanismo autorizado. - Quedó plenamente demostrado en el proceso que, tal como se expuso en la demanda, i) en el pliego de condiciones, subnumeral 2 del numeral 1.2.1 se evidencia que existía la posibilidad de transformación de la UT e n alguna forma de sociedad mercantil sin establecer un término perentorio para ello10 , ii) que la UT SIT remitió a la Alcaldía un oficio de solicitud de la autorización necesaria para constituirse en SAS y seguir ejecutando el contrato como unaControversias Contractuales Proceso No. 20-001-23-39-002-2014-00271-00 Sentencia de 1ª Instancia
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sociedad m ercantil, siendo este respondido positivamente mediante oficio No. SMTTV//2010=004788 de fecha 15 de septiembre de 2010, en el cual el Secretario de Tránsito y Transporte autorizó de manera expresa dicha
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sociedad m ercantil, siendo este respondido positivamente mediante oficio No. SMTTV//2010=004788 de fecha 15 de septiembre de 2010, en el cual el Secretario de Tránsito y Transporte autorizó de manera expresa dicha transformación, siendo con base en ello que se proce dió al cambio de naturaleza jurídica de la parte contratista, y iii) que el servicio objeto del contrato no se vio afectado en momento alguno por dicha transformación debidamente autorizada, ya que se siguieron desarrollando de manera eficiente y continua todas las actividades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. - La desconexión del RUNT se trató de una situación coyuntural que fue rápidamente superada, sin que ello generara paralización del servicio público y que además, este valor fue asumido en los soportes de cancelación de liquidaciones por la parte contratista, pues lo que se presentó fue un bloqueo en el sistema que implicó la suspensión a la liquidación de ciertos trámites y significó el valor de un millón trescientos sesenta mil pesos ($1.360.300), de manera que se trató de una situación que no puso en peligro alguno el normal funcionamiento de la operación o la prestación efectiva del servicio. - La obligación de operar el CIA fue estipulada en un otrosí suscrito con el Municipio, y de ahí que resulta totalmente paradójico sanc
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