TA CES - 20-001-23-39-002-2017-00026-00-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-39-002-2017-00026-00-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ANA AGUSTINA CASTRO MARTÍNEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE BOSCONIA – CESAR RADICADO: 20-001-23-39-002-2017-00026-00
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por ANA AGUSTINA CASTRO MARTÍNEZ contra el MUNICIPIO DE BOSCONIA - CESAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
II. ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –
Se resumen de la siguiente manera:
Relata el apoderado de la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTÍNEZ, que ésta fue vinculada al Municipio de Bosconia mediante Decreto 023 del 13 de enero de 1998, nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaria digitadora, habiéndose posesionado en la misma fecha.
Continúa narrando, que el 12 de octubre de l año 2005, la mencionada señora suscribió acta de posesión en el cargo de secretario asignado al despacho del señor alcalde, siendo incorporada a través de Decretos 167 y 169 de la misma anualidad.
suscribió acta de posesión en el cargo de secretario asignado al despacho del señor alcalde, siendo incorporada a través de Decretos 167 y 169 de la misma anualidad.
Agrega, que por medio de las Resoluciones Nos. 236 del 20 de marzo de 2009, 082 del 23 de febrero de 2011 y 427 del 4 de julio de 2013, el Municipio de Bosconia ordenó reconocer y liquidar parcialmente las prestaciones sociales a su prohijada, dentro de las cuales supue stamente estaban incluidas las cesantías, basándose para ello en una indebida interpretación normativa.
Pone de presente, que desde la fecha de la vinculación, la entidad demandada no afilió a su poderdante al Fondo Nacional del Ahorro, o a un fondo priva do de cesantías, es decir, que no consignó de manera completa y oportuna, a más tardarNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia
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el día 14 de febrero de los años 1999 y sucesivamente, las cesantías a favor de aquella, efectuando pagos irregulares a través de diferentes resoluciones, transgrediendo principios constitucionales, según él, como el de la protección y estabilidad económica del trabajador, generando por su omisión la obligación de reconocer intereses, indemnización y sanción moratoria.
Finalmente indica, que la señora CASTRO MARTÍNEZ en múltiples oportunidades ha presentado ante el ente demandado, solicitudes de pago de sus cesantías, junto con sus intereses e indemnización moratoria, siendo formulada la última en tal sentido el 2 de septiembre de 2015, sin embargo, a la fecha de presentación de la
ha presentado ante el ente demandado, solicitudes de pago de sus cesantías, junto con sus intereses e indemnización moratoria, siendo formulada la última en tal sentido el 2 de septiembre de 2015, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido respuesta alguna.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 236 del 20 de marzo de 2009, 082 del 23 de febrero de 2011 y 427 del 4 de julio de 2013, así como la nulidad del acto ficto presunto negativo generado por la no contestación a la solicitud incoada el día 2 de septiembre de 2015.
Como consecuencia de lo anterior solicita, que se ordene a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la demandante, la liquidación de las cesantías en legal forma, anualizadas desde el año 1998 hasta 2015, así como la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías en debida forma, y, los intereses legales, la indexación, así como los perjuicios morales y materiales causados.
Adicionalmente pretende, en cuanto a los abonos parciales de las cesantías efectuadas por la administración, que se tenga en cuenta lo señalado en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia del Consejo de Estado sobre la imputación de pago.
Finalmente solicita, que los valores sean actualizados, que se ordene el pago de los intereses comerciales y moratorios, y, que la sentencia se cumpla dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -
intereses comerciales y moratorios, y, que la sentencia se cumpla dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -
Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de los artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, el CCA modificado por el CPACA, los artículos 42 y 45 del Decreto 1042 de 1978, artículo 1° del Decreto 1919 de 2002, el Acuerdo 01 del 14 de enero de 2002, el artículo 1° de la Ley 4 de 1992, el artículo 43 del Decreto 01 de 1984, la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y demás normas concordantes.
Arguye la demanda, que el municipio demandado quebrantó las normas supra legales y legales, al desconocer el derecho de la demandante a afiliarla a un fondo de cesantías, y consignar las mismas cada 15 de febrero de la anualidad previamente laborada, desmejorándose los derechos de ésta.
Menciona, que la norma para la liquidación de las cesantías de los empleados del nivel territorial, es el Decreto 2712 de 1999, en donde se estipulan los factores salariales que deben ser incluidos en ésta, además, la Ley 50 de 1990 establece lasNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia
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sanciones para la entidad, en caso de que incumplan con el pago de las cesantías
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sanciones para la entidad, en caso de que incumplan con el pago de las cesantías o las cancelen de manera parcial, por lo tanto, para las cesantías de la demandante, como quiera que éstas no fueron consignadas de manera completa y oportuna, desde el inicio de su vi nculación, en el Fondo Nacional del Ahorro o en cualquier fondo privado, la demandada debe cancelar los intereses de las mismas, junto con las indemnizaciones y la sanción moratoria generada, al tenor de lo consignado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , por remisión del Decreto 1582 de 1998, que reglamentó la Ley 344 de 1996.
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. –
El apoderado del ente municipal demandado indica, que no es cierto lo relacionado con los supuestos pagos irregulares, toda vez q ue el régimen con que se le liquidaron a la demandante las cesantías era el de retroactividad, con base al último salario que ampara la depreciación del poder adquisitivo del dinero, y fue así como cuando se tuvo conocimiento de la voluntad de la accionante de su vinculación a un fondo de cesantías escogido por ella, se procedió con tal cometido, previo el pago de sus derechos laborales por el sistema indicado.
Expone, que en atención al régimen de cesantías que la cobija, ésta no tiene derecho al pago de los intereses a las mismas, aunado al hecho de que su reclamo está sometido al fenómeno de la caducidad y a la prescripción de los derechos.
Propuso como excepciones: “Pago e inexistencia de la obligación, falta de causa
derecho al pago de los intereses a las mismas, aunado al hecho de que su reclamo está sometido al fenómeno de la caducidad y a la prescripción de los derechos.
Propuso como excepciones: “Pago e inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción.”
2.5.- TRÁMITE PROCESAL. -
La demanda inicialmente fue repartida a los juzgados administrativo, no obstante , fue remitida por competencia a este Tribunal, habiéndose admitido la demanda mediante auto de fecha 23 de febrero de 20171.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017 , se señaló fecha para celebrar audiencia inicial 2, pero, por solicitud incoada por las partes de manera conjunta, mediante providencia de fecha 26 de octubre de 20173, se ordenó la suspensión del proceso por el término de 6 meses, de conformidad con lo señalado en el artículo 161, numeral segundo, del Código General del Proceso , y, con auto del 18 de octubre de 2018, se ordenó la reactivación del mismo por vencimiento del plazo anterior4.
El día 5 de marzo de 20195, se llevó a cabo la audiencia inicial en donde se resolvieron las excepciones previas formuladas, declarando la prosperidad de la de caducidad, contra cuya decisión se interpuso recurso de apelación, pero, el Consejo de Estado revocó la decisión a través de la providencia de fecha 23 de julio de 2020.6
1 Folios 52 y 53 expediente físico 2 Ver folio 114 expediente físico 3 Ver folio 126 expediente físico 4 Ver folio 132 expediente físico
1 Folios 52 y 53 expediente físico 2 Ver folio 114 expediente físico 3 Ver folio 126 expediente físico 4 Ver folio 132 expediente físico 5 Ver folios 144 a 147 del expediente físico 6 Ver folios 171 a 178 expediente físicoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia
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La continuación de la audiencia inicial se llevó a cabo el día 1° de octubre de 2021, en donde, entre otras actuaciones, se fijó el litigio 7 y se citó a la audiencia de pruebas, la cual se realizó el día 5 de noviembre de 20218, pero fue suspendida.
Seguidamente, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022 9, se corrió traslado a las partes de la documentación aportada , y, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2022, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.10
2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.8.1 La parte demandada presenta sus alegaciones finales reiterando su oposición a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que las pruebas aportadas demuestran que esa entidad canceló oportunamente a la demandante, las cesantías correspondientes a los a ños 1998 a 2012, y, r especto a las cesant ías de los años 2013, 2014 y 2015, éstas fueron consignadas en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección.
En cuanto a la petición de la sanción moratoria indica, luego de realizar un análisis normativo, que las cesantías anualizadas están sometidas a un término de
Protección.
En cuanto a la petición de la sanción moratoria indica, luego de realizar un análisis normativo, que las cesantías anualizadas están sometidas a un término de prescripción consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y la obligación de pago no surge a partir de la cancelación efectiva de la prestación, sino que se causa a partir del día s iguiente en que se incumple con el deber de consignar el valor a la cuenta individual del trabajador, por lo que concluye que teniendo en cuenta que la sanción moratoria reclamada corresponde a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y la reclamación administrativa sólo fue presentada el 2 de septiembre de 2015, como consta en el expediente, ello significa que la sanción moratoria se encuentra prescrita.
2.8.2 La parte demandante no presentó alegatos.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El litigio se circunscribe en determinar , si es procedente la reliquidación de las
conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El litigio se circunscribe en determinar , si es procedente la reliquidación de las cesantías a favor de la señora ANA AGUSTINA CRUZ MARTÍNEZ, durante los años 1998 a 2015, con base en el régimen anualizado, y si como consecuencia de la
7 Archivo 72 OneDrive 8 Archivo 83 OneDrive. 9 Archivo 86 OneDrive 10 Archivo 97 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia
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indebida liquidación, tiene derecho al pago de los intereses, sanción e indemnización moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y en la Ley 344 de 1996, artículo 13.11
4.3.- REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL. –
Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.
Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.
Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al
se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.
Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 65 de 1946, se ordenó que: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro.” . Lo anterior, fue reiterado a través del Decreto 1160 de 1947, para los empleados y obreros al servicio de la Nación.
Seguidamente, se emitió el Decreto 3118 de 1968, a través del cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro, en cuya normativa se dispuso que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y emp resas industriales y comerciales del Estado liquidar ían la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. Se resalta, que fue sólo hasta la expedición de este decreto, que empezó para el sector público, especialmente para la Rama Ejecutiva, la eliminación del sistema retroactivo de las cesantías, para dar
cause a favor de sus trabajadores o empleados. Se resalta, que fue sólo hasta la expedición de este decreto, que empezó para el sector público, especialmente para la Rama Ejecutiva, la eliminación del sistema retroactivo de las cesantías, para dar paso al sistema anualizado de las mismas.
Así las cosas, e n el orden territorial , el auxilio de la cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva.
Por otra parte, con la expedición de la Ley 50 de 1990 , se cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99, así:
“1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
11 Así lo estableció el Consejo de Estado en providencia de fecha 23 de julio de 2020, al momento de resolver el recurso de apelación incoado en contra de la providencia dictada por este Tribunal que había declaro probada la caducidad del medio de control.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia
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2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el añ o o en la
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el añ o o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El emplea dor que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” (Sic, subrayas fuera)
Seguidamente, la expedición de la Ley 344 de 1996 , extendió el régimen de liquidación anual de las cesantías establecido en la Ley 50 de 1990 , aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital) , consagrando en su artículo 13, lo siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998 . Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo esti pulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;(…)”
La ley previamente nombrada, fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1582 de 1998, rigiendo para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 , consagrando en el artículo 1° lo siguiente:
“Artículo 1°.- El régimen de liquida ción y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de l a ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998.
Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territ orial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la ley
Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territ orial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la ley 432 de 1998.” (Resaltado fuera)
En otras palabras, existen dos regíme nes de cesantías, las retroactivas que se aplican a quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996, y, las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado, pero que con posterioridad fue extendida a través de la Ley 344 de 1996, a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia
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En consecuencia, aquellos empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996, el régimen de cesantías que los rige es el anualizado regulado por la Ley 50 de 1990, por lo tanto, sus cesantías deben ser consignadas anualmente en el respectivo fondo de cesantías, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.
Por su parte, con la expedición de la Ley 244 de 1995 , se fijó los términos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas de los ser vidores públicos de los órganos y entidades del Estado , estipulando una sanción en caso de mora en el cumplimiento de dicha obligación, en el siguiente sentido:
reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas de los ser vidores públicos de los órganos y entidades del Estado , estipulando una sanción en caso de mora en el cumplimiento de dicha obligación, en el siguiente sentido:
“Artículo 1.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo.- En caso de q ue la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los re quisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario,
un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subrayas fuera).
La anterior ley, fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto al pago de las cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, destacándose lo siguiente:
“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Ba nco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
(…)
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia
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el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta
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el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo , la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayas fuera del texto)
Sobre el sistema de liquidación de cesantías que rige para los empleados del nivel territorial, el Consejo de Estado12 ha recalcado lo siguiente:
culpa imputable a este.” (Subrayas fuera del texto)
Sobre el sistema de liquidación de cesantías que rige para los empleados del nivel territorial, el Consejo de Estado12 ha recalcado lo siguiente:
“De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó:
Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el p revisto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Se resalta).
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores.” (El resaltado es nuestro)
31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores.” (El resaltado es nuestro)
Como recuento de lo anterior puede decirse, que existen en el sector público tres sistemas de liquidación de cesantías:
a) El de liquidación retroactiva, regido por la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la reglamentan, aplicable a los servidores públicos territoriales y a algunos
12 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 4 de mayo de 2023, radicado 76001 23 33 000 2013 00758 01 (5969-19), M.P Rafael Francisco Suárez VargasNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia
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nacionales vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; para este grupo, las cesantías se liquidan con el último sueldo devengado, sin lugar a intereses;
b) El de liquidación anual y manejo e inversión a través de los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, aplicable al sector público de acuerdo con la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, cobija a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996, y, en esta liquidación se incluye el pago de intereses por parte del empleador;
c) El de liquidación anual y manejo e inversión por el Fondo Nacional del Ahorro, establecido en el Decreto 432 de 1998, artículo 5 y demás normas pertin entes,
pago de intereses por parte del empleador;
c) El de liquidación anual y manejo e inversión por el Fondo Nacional del Ahorro, establecido en el Decreto 432 de 1998, artículo 5 y demás normas pertin entes, aplicable a los servidores que se afilien al fondo, encargándose el fondo de la liquidación anual de las cesantías y el pago de intereses.
4.4.- CASO CONCRETO. –
Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un resumen de las pruebas relevantes que obran en el proceso, así:
➢ Decreto13 023 de 13 de enero de 1998 y acta de posesión14 016 de 13 de enero de 1998, por medio del cual el Alcalde Municipal de Bosconia, nombró y posesionó en provisionalidad a la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTÍNEZ en el cargo de secretaria digitadora adscrita a la Secretaría de Gobierno.
➢ Resolución 107 del 21 de marzo de 200215, emitida por la Alcaldía Municipal de Bosconia, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la demandante.
➢ Resolución 060 del 20 de marzo de 2009 16, expedida por la Alcaldía Municipal de Bosconia, Cesar, a través de la cual se liquidó, reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales parciales a la actora, de la siguiente forma:
“(…)
CONSIDERANDO
1. Que la señora
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