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TA CES - 20-001-23-39-002-2017-00274-00-(29-02-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-39-002-2017-00274-00-(29-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GIOVANNI AROCA ARAÚJO DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-23-39-002-2017-00274-00

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, promovido a través de apoderad o judicial, por GIOVANNI AROCA ARAÚJO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

II. ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –

Se resumen de la siguiente manera:

Relata el apoderado del señor GIOVANNI AROCA ARAÚJO , que éste fue designado en provisionalidad en el cargo de Procurador 33 Judicial I para la Restitución de Tierras, Código 3PJ, Grado EG, en esta ciudad, a través del Decreto 2557 de agosto de 2013, emitido por el Procurador General de la Nación, cargo que ocupó hasta el 2 de septiembre de 2016.

Narra, que el Congreso de la República expidió la Ley 1424 del 29 de diciembre e

2557 de agosto de 2013, emitido por el Procurador General de la Nación, cargo que ocupó hasta el 2 de septiembre de 2016.

Narra, que el Congreso de la República expidió la Ley 1424 del 29 de diciembre e 2010, por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional, revistiendo en el artículo 10, de facultades al Presidente de la República, para modificar la estructura, entre otras entidades, de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de crear cargos requeridos para su desarrollo e implementación.

De igual forma aduce, que el Congreso de la República expidió la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por medio de la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, en cuyo artículo 208 señaló expresamente que su v igencia sería de 10 años, derogando así las disposiciones que fueren contrarias.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia

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Resalta, que el Presidente de la República, en ejercicio de las leyes antes mencionadas, profirió el Decreto 2247 de 2011, a través del cual se creó una planta de cargo permanentes, excediendo lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, en cuya normativa se le facultó para crear empleos exclusivamente para atender e intervenir en los procesos de restitución de tierras ante los Jueces y Tribunales Superiores del Distrito Judicial, arrogándose además, facultades de adscribir los cargos destinados para un proyecto especial, como es la

exclusivamente para atender e intervenir en los procesos de restitución de tierras ante los Jueces y Tribunales Superiores del Distrito Judicial, arrogándose además, facultades de adscribir los cargos destinados para un proyecto especial, como es la intervención en los procesos de restitución de tierras, con un período fijo de duración y ajeno a las funciones naturales de la procuraduría, para enviarlos a la planta de personal globalizada, y de paso, permitir su traslado conforme a la estructura interna de la entidad.

Explica, que el Decreto 2247 de 2011, modificó la planta de personal de la procuraduría creando los cargos de carácter permanente, pese a que la Ley 1448 de 2011, en su artículo 208 previó que la vigencia de la justicia transicional y la restitución de tierras era sólo por 10 años, por lo tanto, alude a que la planta de cargos creada por el Gobierno Naci onal debió ceñirse al contenido de la mencionada ley, pues lo contrario es afectar el presupuestos de la entidad, e invadir las competencias del legislador.

Agrega, que la Corte Constitucional en sentencia C -101 de 2013, le ordenó a la Procuraduría General de la Nación, que un término máximo de 6 meses, convocara a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, razón por la que la entidad, mediante Convocatoria 01 -2015 08 -2015 Procuradores Judiciales, realizó concu rso público para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, específicamente para proveer los cargos de Procuradores Judiciales de Restitución de Tierras, entre ellos, el de Procurador 27 Judicial I, que ejercía el demandante.

Procuradores Judiciales I y II, específicamente para proveer los cargos de Procuradores Judiciales de Restitución de Tierras, entre ellos, el de Procurador 27 Judicial I, que ejercía el demandante.

Reitera, que los cargos de Procuradores Judiciales dentro de la justicia transicional y que intervienen en acciones de restitución de tierras, no debieron ser convocados, pues conforme a la clasificación de empleo que trae la Ley 909 de 2004, estos ya estaban prescritos.

En tal virtud, considera que la Procuraduría General de la Nación, debió realizar una convocatoria distinta destinada a conformar lista de elegibles para empleos temporales, siempre y cuando estuviesen vacantes, proceso que se debía limitar dada la natural eza temporal, a un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos, partiendo de la presentación de las hojas de vida de otros candidatos, dando aplicabilidad a la Ley 909 de 2004, artículo 3, numeral 2.

Considera, que la entidad incurrió en las causales de anulación de expedición irregular y violación del debido proceso, al convocar a concurso, a empleados temporales dentro de una convocatoria para proveer empleos de carrera, amén que obró sin competencia como quiera que respecto a los empleados temporales, sólo se podía evaluar sus capacidades y competencias, por lo tanto, no se podía convocar a un concurso de méritos para una carrera a la que no van a ingresar, en la medida en que su naturaleza es temporal.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia

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2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia

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Que se inapliquen por inconstitucionales las expresiones “de carácter permanente” contenida en el artículo 1°, “de la planta de personal globalizada” y “la estructura interna de la entidad”, del artículo 2 del Decreto Ley 2247 de 2011.

Que se inaplique la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, en cuanto dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de Procurador Judicial I (3PJ -EC) y Procurador Judic ial II (3PJ -EG), incluyendo a los que laboran dentro de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, conforme a las convocatorias 01 de 2015 y 08 de 2015.

Que se declare la nulidad del Decreto 3382 del 8 de agosto de 2016, por medio del cual el Procurador General de la Nación, desvinculó tácitamente al actor del cargo de Procurador 33 Judicial I para la Restitución de Tierras, Código 3PJ, Grado EG en Valledupar, el cual ejercía en provisionalidad desde el 6 de agosto de 2013, por haberse design ado en propiedad en el mismo cargo, al doctor ESTEBAN MARTÍNEZ LARRAZABAL, condicionando la culminación de la vinculación laboral del demandante, hasta que el nominado se posesionara, hecho que ocurrió el 2 de septiembre de 2016, con efectos fiscales a partir del día siguiente.

MARTÍNEZ LARRAZABAL, condicionando la culminación de la vinculación laboral del demandante, hasta que el nominado se posesionara, hecho que ocurrió el 2 de septiembre de 2016, con efectos fiscales a partir del día siguiente.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que la entidad demandada reintegre al demandante en el empleo que desempeñaba como Procurador 33 Judicial I, para asuntos de Restitución de Tierras, Código 3PJ, Grado EG, o en otro similar, con el consecuente pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la remoción tácita hasta que se produzca el reintegro, debidamente indexado, con todas las consecuencias de ley , y, con el interés corriente más alto autorizado por concepto de lucro cesante.

Que se ordene, que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad, además, que se condene en costas, y, que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -

Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de los siguientes artículos:

  • VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL: Refiere, que el artículo 25 de la Constitución Política, estableció un conjunto de principios básicos y mínimos que se desprenden del derecho al trabajo, entre los que se encuentran la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la situación más favorable para el

principios básicos y mínimos que se desprenden del derecho al trabajo, entre los que se encuentran la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la situación más favorable para el trabajador, reglas que son aplicables a todas las relaciones laborales, y, que considera, fueron quebrantadas por la entidad demandada.

- VIOLACIÓN DE LOS ART ÍCULOS 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 10

DE LA LEY 1424 DE 2010 Y 119 DE LA LEY 1448 DE 2011: Considera el apoderado, que con la expedición del Decreto 2247 de 2011, el Presidente de la República desconoció el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, al exceder las facultades precisas que le dio el Congreso, en la medida en que creó una planta de cargos de carácter permanente, cuando debió ser transitoria y temporal, además, porque se arrogó la facultad de adscribir los cargos destinados para un proyecto especial, e intervenir en los procesos de restitución de tierras con un período fijo de duración, a la planta de personal globalizada, permitiendo su traslado a la estructura interna de la entidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia

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Expone, que el Presidente desplazó al Congre so, quien era el competente para determinar la estructura de la administración nacional, incluida la Procuraduría, quebrantando lo regulado en el artículo 150 de la Constitución Política, pues amplió de manera permanente, las funciones y la planta de cargos de la Procuraduría bajo

determinar la estructura de la administración nacional, incluida la Procuraduría, quebrantando lo regulado en el artículo 150 de la Constitución Política, pues amplió de manera permanente, las funciones y la planta de cargos de la Procuraduría bajo el pretexto de inicialmente señalarles funciones transitorias para luego adscribirlos a otras dependencias, es decir, el Presidente agregó a la estructura de la Procuraduría las funciones de la justicia transicional simplemente pa ra ampliar la planta de personal, cuando ello es una función del legislador.

Insiste, que existe una vulneración a la norma superior, como quiera que las funciones de la justicia transicional y las de intervención en los procesos de restitución de tierras, no forman parte de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, sino que son funciones que le atribuyó el Congreso como política transitoria para garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, lo que significa que los cargos que para esa finalidad se creen, no pueden ser de carácter permanente.

Finaliza diciendo, que esa es la razón por la cual solicita la inaplicabilidad por inconstitucionales de las expresiones “de carácter permanente”, del artículo 1°, y, “de la planta de personal globalizada” y “la estructura interna de la entidad” del artículo 2 del Decreto Ley 2247 de 2011.

  • VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 29 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA Y 1° LITERAL D, 3, NUMERAL 2 Y 21 DE LA LEY 909 DE 2004: Indica el apoderado, que los actos demandados, generan un quebrantamiento a las normas referidas, en

1° LITERAL D, 3, NUMERAL 2 Y 21 DE LA LEY 909 DE 2004: Indica el apoderado, que los actos demandados, generan un quebrantamiento a las normas referidas, en tanto que en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, que dio apertura y reglamentó la convocatoria, se incluyó en el concurso los cargos de Procurador Judicial I y II , incluyendo a aquellos que laboraban dentro de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, a pesar de que tales cargos correspondían a una función específica y transitoria, únicamente para el proceso de restitución de tierras.

Aduce, que el Procurador General debió abstenerse de incluir dichos cargos, ciñéndose en el Decreto 262 de 2000, como quiera que eran ca rgos temporales, conforme a la clasificación del empleo de que trata la Ley 909 de 2004, artículo 1°, literal d), además, ya estaban provistos. Considera, que se debió realizar una convocatoria distinta para estos cargos, conformando la lista de elegibles para empleos temporales, siempre y cuando estuviesen vacantes, y, la provisión debió hacerse previo proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos, a partir de la presentación de hojas de vida de otros candidatos.

Trascribe apartes de la sentencia C-288 del 20 de mayo de 2014, para precisar, que acto administrativo es acusable, por estar incurso en las causales de nulidad de expedición irregular, violación del debido proceso y falta de competencia, traducido en haber convocado al concurso a empleados temporales dentro de una convocatoria para proveer cargos de carrera, y, además, por cuanto el Procurador

expedición irregular, violación del debido proceso y falta de competencia, traducido en haber convocado al concurso a empleados temporales dentro de una convocatoria para proveer cargos de carrera, y, además, por cuanto el Procurador General para estos empleados temporales, sólo podía evaluar sus capacidades y competencias.

De igual forma, sostiene que existe una vulneración al debido proceso no sólo de los empleados temporales, sino además, de los que decidió convocar a concurso, como quiera que ellos aspiran a ingresar a un cargo con carácter permanente cuando la naturaleza del empleo es transitoria, por lo que también considera que existe una violación al derecho a la igualdad.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia

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Concluye, que cuando la Resolución 040 de 2015 incluyó los cargos temporales en el concurso de la Procuraduría, se excedió la orden contenida en la sentencia C101 de 2013 de la Cort e Constitucional, pues en ella se hacía alusión a los cargos que conformaban la planta global de personal, no a aquellos que por su naturaleza tenían un tratamiento diferente, como eran los empleos temporales, por lo tanto, si la Procuraduría quería oferta r esos cargos, debía tener en cuenta las previsiones especiales contenidas en la Ley 909 de 2004.

De otro lado, el togado manifiesta, sobre la inamovilidad del empleado temporal por tener un fuero de relativa estabilidad laboral, quienes adquieren esa per manencia hasta la terminación del período, que, en este caso, el legislador indicó se cumpliría en el año 2021.

El apoderado, transcribe in extenso, una providencia del Consejo de Estado, para

hasta la terminación del período, que, en este caso, el legislador indicó se cumpliría en el año 2021.

El apoderado, transcribe in extenso, una providencia del Consejo de Estado, para reforzar su teoría de que el actor gozaba de un fuero de permanencia temporal en el cargo, hasta que terminara el período para el cual fue designado, lo que significa que al terminársele abruptamente esa vinculación, se lesionó su confianza legítima y su derecho a permanecer en el cargo hasta ser retirado por las causales establecidas por el legislador.

Del mismo modo señala, que la Ley 1448 de 2011, le dio un grado de protección al empleado temporal, el cual, si bien no tiene la categoría de libre nombramiento y remoción, tampoco es empleado de carrera administrativa lo que se reafirma con el hecho de que prácticamente la única causal de retiro establecida para ellos, es la culminación del período para el cual fueron designados.

  • VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 125, INCISO 3, 279 Y 280 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; ARTÍCULOS 194 Y 203 DEL DECRETO 262 DE 2000; ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 263 DE 2000; ARTÍCULOS 4 Y 7 DEL DECRETO 264 DE 2000, LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE LA RESOLUCIÓN No. 253 DEL 9 DE AGOSTO DE 2012 DE LA PROCURADURÍA GENERAL; ASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA SENTADA EN LA SENTENCIA C-101 DE 2013 DE LA CONRTE CONSTITUCIONAL: Explica, que la sentencia C-101 de 2013, la Corte Constitucional declaro inexequible la expresión

LA SENTENCIA C-101 DE 2013 DE LA CONRTE CONSTITUCIONAL: Explica, que la sentencia C-101 de 2013, la Corte Constitucional declaro inexequible la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2, del artículo 182 del Decreto 262 de 2000, según el cual los Procuradores Judiciales eran empleados de libre nombramiento y remoción; así mismo, le impuso al Procurador General, la obligación de convocar a concurso de méritos para la selección de los cargos Procurador Judicial I y II , fijándole un plazo de 1 año para ello.

Indica, que a raíz de lo anterior, el Procurador General de la Nación, realizó una serie de actuaciones inconstitucionales e ilegales, tales como:

  • Proferir la Resolución No. 747 del 27 de octubre de 2014, a través de la cual se ordenó la Licitación Pública No. 08 de 2014, de la cual resultó beneficiada la Universidad de Pamplona a través de la suscripción del Contrato 197-097-2014 del 11 de diciembre de 2014, el mismo que considera está viciado de nulidad, pues como esa misma entidad confesó, no era idónea al no tene r los perfiles requeridos en términos de años y experiencia, no obstante, indica que esa demanda ya cursa en la actualidad.
  • Proferir la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer

los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad, en la medida en que extralimitó sus competencias , olvidando que la Constitución Política previ ó un

dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad, en la medida en que extralimitó sus competencias , olvidando que la Constitución Política previ ó un régimen especial de carrera para la Procuraduría General de l a Nación y suNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia

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regulación quedó reservada exclusivamente para el legislador. En virtud de lo anterior considera, que el Procurador no podía a través de esta resolución, regular aspectos de la carrera y el concurso de los Procuradores Judiciales I y II, porque, al hacerlo, vulneró la Constitución Política.

Así mismo señala, que la citada resolución, proveyó aspectos que eran de reserva legal, tales como el artículo 20 del Decreto 263 de 2000, en donde se previó las equivalencias y el Procurador no ordenó su inclusión de esta norma en la convocatoria, además, desnaturalizó los perfiles requeridos para ejercer el cargo de Procurador Judicial, que es eminentemente profesional y técnico, otorgándole un puntaje exagerado a quienes tuvieran un doctorado y posdoctor ado, y, dejó al arbitrio de la empresa contratada, para que evaluara si los títulos universitarios y las publicaciones, que se debían aportar físico, satisfacía los criterios de acceso y experiencia a esos puestos.

La convocatoria, también ordenó que debí an aportarse en físico las publicaciones, pese a que existen normas que prevén la posibilidad de aportarlas en medio electrónico y/o magnético, igualmente, previó sobre la divulgación del concurso, es

La convocatoria, también ordenó que debí an aportarse en físico las publicaciones, pese a que existen normas que prevén la posibilidad de aportarlas en medio electrónico y/o magnético, igualmente, previó sobre la divulgación del concurso, es decir, reglamentó el principio de publicidad en el mism o, desconociendo que para ello existen mecanismos legales destinado a dar a conocer las decisiones.

Menciona, que con la expedición de la sentencia C -101 de 2013, se cambiaron las condiciones de acceso y permanencia de los Procuradores Judiciales I y II, por lo que considera que era imprescindible la previa expedición de una ley que regulara los elementos transcendentales de la carrera y del concurso , en donde se les garantizara a estos empleados, los mismos derechos de carrera.

Igualmente considera, que el Procurador modificó los requisitos establecidos al prever que la experiencia, sólo contaba a partir del grado, a pesar de que las normas aplicables disponen que se debe contabilizar a partir de la fecha de terminación del plan de estudios, máxime que así lo ha contemplado la Corte Constitucional, lo que, según su juicio, comporta una actuación discriminatoria y violatoria del derecho a la igualdad.

De acuerdo con el apoderado, el Procurador al expedir la Resolución No. 040 de 2015, regló aspectos del fuero general del legislador al fijar requisitos y condiciones esenciales; ordenó limitaciones y restri cciones para poder acceder a los empleos de Procurador Judicial , además, decidió bajar el promedio del concurso, al notar que ninguno o muy pocos ganaron la prueba de conocimiento, lo que conlleva a su

esenciales; ordenó limitaciones y restri cciones para poder acceder a los empleos de Procurador Judicial , además, decidió bajar el promedio del concurso, al notar que ninguno o muy pocos ganaron la prueba de conocimiento, lo que conlleva a su inaplicación general por inconstitucional e ilegal y por tanto hace, que el retiro de los provisionales resultara ilegal. Agrega, que la resolución acusada se encuentra demandada ante el Consejo de estado, en diversas demandas, las cuales cita.

Expresa, que el Procurador para reglamentar el concurso, de acue rdo con lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional, debió aplicar el Decreto 262 de 2000 en lo que fuera aplicable, y, remitirse al régimen general de la Ley 909 de 2004 en lo que no, pero no expedir una nueva reglamentación y regulación cuando debió integrar los vacíos existentes.

Expone, que si la Constitución Política en el artículo 280 equipara los cargos de Procurador Judicial I y II con los jueces y Magistrados, respectivamente, esa equiparación debe extenderse a todos los aspectos, por ello, el Procurador General debió aplicar las normas previstas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1993.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia

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2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. –

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto está demostrado que la actuación de la entidad, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico.

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto está demostrado que la actuación de la entidad, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico.

Expresa, que el proceso de selección abierto por la Procuraduría con la Resolución No. 040 de 2015, se dio en cumplimiento estricto de una orden judicial, orden que, vale decir, no quedó sujeta a ninguna condición o restricción que le permitiera a ese organismo abstenerse de proveer los cargos con los concursantes que, en su orden, las hayan integrado.

Indica, que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes, así las cosas, dado el carácter vinculante de ella, esa entidad no podía, por ninguna razón, sustraerse de convocar la totalidad de los cargos de Procurador Judicial, en tanto dicha orden los cobijó a todos.

Considera, que la interpretación a que hace alusión la demanda, frente a los cargos de Procuradores Judiciales I y II de R estitución de Tierras no puede estar llamada a prosperar , en la medida que la ampliación de la planta de personal de ese Ministerio Público, obedeció a un mandato de tipo legal materializado en el Decreto 2247 de 2011, expedido por el Presidente de la Repú blica, por medio del cual se modificó la planta de personal convirtiendo los cargos en carácter permanente, directriz que se expidió antes de la sentencia constitucional aludida, que cambió la naturaleza de los cargos de Procurador Judicial que estaban catalogados como de

modificó la planta de personal convirtiendo los cargos en carácter permanente, directriz que se expidió antes de la sentencia constitucional aludida, que cambió la naturaleza de los cargos de Procurador Judicial que estaban catalogados como de libre nombramiento y remoción a ser de carrera, por ende, la orden de sacar a concurso de méritos todas estas plazas sin excepción alguna.

Menciona, que la sentencia C – 172 de 2017, por medio de la cual la Corte Constitucional declara INEXEQUIBLE la expresión “de carácter permanente” del artículo 1º del Decreto 2247 de 2011, no es contradictoria con la actuación desplegada por la Procuraduría General de la Nación, ya que dicho fallo anulatorio se expidió casi cuat ro (4) años después de la orden que dispuso convocar a concurso de méritos, aunado al hecho que también es posterior al acto administrativo que reguló la convocatoria, encontrándonos con una situación jurídica consolidada , sin que ese organismo pueda sosla yar sus consecuencias jurídicas vigentes.

Agrega, que la tesis del apoderado demandante, sobre que los cargos sólo pueden estar por un término de 10 años, desnaturaliza la calidad del cargo, que pasó de ser de libre nombramiento y remoción, a ser de carrera administrativa, por lo tanto, así al día de hoy se hubiese anulado la expresión “de carácter permanente”, eso no incide en que el ingreso a esos cargos deba estar regido bajo las ritualidades de la carrera que regula a dicho organismo.

Así mismo, expone el apoderado, que el acto administrativo contenido en la

incide en que el ingreso a esos cargos deba estar regido bajo las ritualidades de la carrera que regula a dicho organismo.

Así mismo, expone el apoderado, que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, suscrita por el Procurador General de la Nación, no ha sido anulada por un juez natural, porque aunque en el Consejo de Estado se tramita una demanda de nulidad contra ella, con los mismos argumentos señalados en el presente medio de control, lo cierto es que ésta se presume legal, y sus efectos, al no haber sido derogados ni retirados del ordenamiento jurídico, se mantienen incólumes desde su expedición a la fecha.

En virtud de lo anterior considera, que no es de recibo que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, como lo es el Decreto 3382 de 8 deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia

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agosto de 2016, por medio del cual se nombró en provisionalidad al doctor ESTEBAN MARTÍNEZ LARRAZABAL y se desvinculó al demandante, con base en presuntas irregularidades contenidas en un acto que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, como lo es la Resolución No. 040 de 2015.

Agrega la demandada, que el argumento del peticionario cuando indica que antes de ofertar los cargos de Procuradores Judiciales, se debió promover una iniciativa legislativa para regular el sistema especial de carrera de aquellos empleos , tal y como está previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia , no es

de ofertar los cargos de Procuradores Judiciales, se debió promover una iniciativa legislativa para regular el sistema especial de carrera de aquellos empleos , tal y como está previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia , no es acertado, como quiera que esa discusión ya fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C -101 de 2013, en donde se determinó que los cargos de procuradores judiciales debían ser catalo gados en el régimen actual de carrera de la Procuraduría General de la Nación , por lo que no es posible igualar este proceso, al de la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura, así como también la orden constitucional fue la d e convocarlos a concurso, no la de expedir una ley que regule la carrera para estos cargos.

2.5.- TRÁMITE PROCESAL. -

La demanda inicialmente fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante, fue remitida por competencia a este Tribunal, sin embargo, en principio había sido rechazada por caducidad 1, pero el Consejo de Estado a través de providencia de fecha 2 de octubre de 2019, revocó la decisión anterior.2

A su turno, este Tribunal admiti ó la demanda el día 16 de diciembre de 2020 3, y, mediante auto separado de la misma fecha4, se corrió traslado de la medida cautelar formulada por la parte actora. A través de providencia adiada 2 de diciembre de 20215, se negó la solicitud.

Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de julio de 2021, se resolvió el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial del tercero vinculado al proceso,

20215, se negó la solicitud.

Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de julio de 2021, se resolvió el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial del tercero vinculado al proceso, ordenándose su desvinculación del litigio6.

Seguidamente, mediante auto de fecha 5 de mayo de 20227, se declaró la viabilidad de dictar sentencia anticipada , y, se fijó el litigio, como quiera que no existían pruebas que practicar, finalmente, por medio de auto que data del 11 de agosto de 2022, se ordenó correr tra

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