TA CES - 20-001-23-39-002-2017-00299-00-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-39-002-2017-00299-00-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
DEMANDADO: FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL RADICADO: 20-001-23-39-002-2017-00299-00
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra el señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
II. ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera:
Relata el apoderado judicial de COLPENSIONES, que mediante Resolución GNR 288589 del 31 de octubre de 2013, dicha entidad reconoció una pensión de vejez a favor del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, con efectividad a partir del retiro del servicio público, de conformidad con lo precep tuado por la Ley 33 de 1985 y financiación con Bono Tipo B.
Continua narrando, que la Universidad Popular del Cesar, por medio de Resolución
del servicio público, de conformidad con lo precep tuado por la Ley 33 de 1985 y financiación con Bono Tipo B.
Continua narrando, que la Universidad Popular del Cesar, por medio de Resolución No. 717 del 17 de marzo de 2014, aceptó la renuncia del señor ZULETA VERGEL, a partir del 1º de abril de la misma anualidad.
Agrega, que través de Resolución GNR 153282 del 25 de mayo de 2015, COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez reconocida, efectiva a partir del 1º de junio de 2015, asimismo solicitó el reintegro de unas sumas de dinero, y autorización para revocar el acto de reconocimiento pensional.
Finalmente indica, que mediante Resolución VPB 744447 del 11 de diciembre de 2015, su prohijada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, y reconoció el pago de un retroactivo.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia
2
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 288589 del 31 de octubre de 2013, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, efectiva a partir del retiro del servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y financiación con bono tipo B.
A título de restablecimiento del derecho solicita, que se condene al mencionado
retiro del servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y financiación con bono tipo B.
A título de restablecimiento del derecho solicita, que se condene al mencionado señor a la devolución de lo pa gado por concepto de diferencia pensional en virtud del acto administrativo de reconocimiento pensional, pues al verificar en el sistema, la liquidación incluyó valores que no sólo fueron públicos sino además privados, lo cual va en contravía de lo señalad o en la Ley 33 de 1985, de igual forma solicita, que se ordene la devolución de los pagado por concepto de salud del pensionado.
Finalmente solicita, que las sumas sean indexadas.
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -
Sostiene el apoderado de la parte actora , que el acto atacado, fue expedido con violación de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Arguye, que con la expedición de la resolución cuestionada, se reconoció la pensión de vejez a favor del señor Fredys José Zuleta Vergel, con una cuantía inicial de $1.772.522, no obstante, verificado el sistema y la liquidación se comprobó que en ese momento se tuvieron en cuenta valores que no sólo eran públicos, sino privados, lo que va en contraposición c on lo señalado en la Ley 33 de 1985, que sólo admite incluir tiempos públicos.
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
El apoderado del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL contesta la demanda indicando, que se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
El apoderado del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL contesta la demanda indicando, que se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la resolución cuestionada fue expedida respetando los requisitos legales exigidos por la normatividad Colombiana , además se opone a la devolución de los aportes en salud realizados, toda vez que el pensionado, no es el responsable de los mismos.
Asegura, que el señor ZULETA VERGEL causó su derecho a la pensión de vejez el día 9 de julio de 2008, reuniendo los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, esto es, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios como empleado público y trabajador oficial vinculado al sector público, laborados desde el 2 de junio de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1993 con el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, luego del 1° de enero de 1994 hasta el 29 de enero de 2004 con la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria Corpoica, y, finalmente, desde el 27 de abril de 2005 hasta el 26 de febrero de 2014 con la Universidad Popular del Cesar.
Menciona el demandado, que dentro de ese período, se realizó aportes a pensión a la extinta Cajanal y al ISS, siendo ben eficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le eran aplicable las disposiciones de la ley anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, precisando que al tenorNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia
3
disposiciones de la ley anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, precisando que al tenorNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia
3
del artículo 13, inciso 21 de la referida norma , son acreedores de la aplicación del régimen pensional allí consagrado, trabajadores oficiales, por tanto, en virtud de que las vinculaciones laborales siempre fueron para entidades oficiales, le era perfectamente aplicable la normativa.
Propuso como excepciones: “cobro de lo no debido, caducidad de la acción”
La entidad vinculada, Nueva EPS S.A contesta el medio de control señalando, que se oponía a la pretensión de restitución de los dineros efectuados por aportes en salud, como quiera que desconoce la naturaleza jurídica de los mismos, cuyo objetivo es proveer una cobertura integral frente a los diferentes riesgos o contingencias en materia de salud y la capacidad económica de las personas para su atención.
Indica, que los aportes en s alud no tienen relación, ni están condicionados por los actos administrativos mediante los cuales se reconoce y ordena el pago de la pensión, sino que su origen surge del carácter fundamental y constitucional al derecho a la salud.
Expresa, que no tiene c ompetencia sobre la pretensión encaminada a nulitar el reconocimiento pensional, siendo responsabilidad de las entidades encargadas del mismo el análisis de los fundamentos fácticos y demás elementos que soportan la solicitud pensional.
Propuso como excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, pretensión de aseguramiento en salud ya fue
solicitud pensional.
Propuso como excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, pretensión de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por Nueva EPS, desconocimiento del Sistema de Seguridad Social en Salud como sistema de ges tión de riesgos, imposibilidad de restablecimiento del derecho, inexistencia de nexo causal, cobro de lo no debido”
Por su parte, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, entidad también vinculada al proceso, contesta la demanda indicando que la pretensión de devolución de los aportes en seguridad social no debe prosperar, como quiera que existe un procedimiento especial que debe presentar Colpensiones ante la Adres, en caso de que considere que procede devolución al respecto, advirtiendo que la ADRES interviene cuando el requerimiento devolutivo es efectuado por la EPS o las EOC, situación que no se presenta en el asunto de marras.
Explica, que en los eventos en los que existe un aporte errado, la normatividad vigente consagra que existe un trámite especial para efectuar la solicitud de devolución, el cual de no satisfacerse, impide el pago de los dineros.
Agrega, que los aportes que Colpensiones solicita el reintegro, están destinados a financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, recaudo que hacen las EPS, y que una vez efectuado el recaudo del recurso al que pertenece el pago de la cotización, se reporta al sistema para que éste surta el proceso de compensación, por medio del cual se descuentan las cotizaciones íntegramente , se redistribuyen los recursos destinados a financiar las actividades de promoción y prevención, los
la cotización, se reporta al sistema para que éste surta el proceso de compensación, por medio del cual se descuentan las cotizaciones íntegramente , se redistribuyen los recursos destinados a financiar las actividades de promoción y prevención, los de solidaridad del régimen de subsidios en salud y a reconocer las de Unidades de Pago por Capitación (UPC), destinado a garantizar el goce efectivo a la salud de los afiliados, a través del Plan de Beneficios en Salud.
Plantea como excepciones: “De la vinculación de la ADRES, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a ADRES, inexistencia de la obligación, eNulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia
4
legislador dio una destinación específica a los recursos de cotización no compensados superado el año para solicitar su devolución, cobro de lo no debido”.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se admitió mediante auto del 26 de octubre de 20171 y fue contestada oportunamente por el demandado y las entidades vinculadas2.
A través de providencias de fechas 9 de agosto de 2018 3 y 15 de noviembre de 20184, se ordenó la vinculación a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES y a Nueva EPS S.A.
Mediante auto de fecha 19 de abril de 2018, se negó la medida cautelar solicitada5.
El día 10 de septiembre de 2019 6, se dio inicio a la Audiencia In icial, en donde se resolvieron las excepciones previas formuladas, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, en contra de aquella que negó la caducidad del
El día 10 de septiembre de 2019 6, se dio inicio a la Audiencia In icial, en donde se resolvieron las excepciones previas formuladas, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, en contra de aquella que negó la caducidad del medio de control, pero la decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2019 7. La continuación de la diligencia, se llevó a cabo el día 28 de mayo de 20218, en donde se adelantaron las demás etapas, dentro de ellas la fijación del litigio, y, se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas.
Seguidamente, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022 9 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término frente al cual la parte demandada y los terceros vinculados alegaron de conclusión.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El demandado presentó sus alegatos de conclusión de manera oportuna, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de su demanda , esto es, que al ser aplicable totalmente al actor la Ley 33 de 1985, debido a que lo cobijaba el régimen de transició n, dicha norma estaba regulada a favor de los empleados oficiales, siendo considerados así, tanto a los empleados públicos, como a los trabajadores oficiales.
En virtud de lo anterior arguye, que el señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, siempre fungió como empleado oficial, teniendo en cuenta las vinculaciones labores que tuvo con entidades oficiales así: a) Para el Instituto Colombiano Agropecuario
En virtud de lo anterior arguye, que el señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, siempre fungió como empleado oficial, teniendo en cuenta las vinculaciones labores que tuvo con entidades oficiales así: a) Para el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, durante 18 años en el cargo de auxiliar técnico 4110, grado 5, en calidad de empleado público, vinculado mediante una relación legal y reglamentaria desde el 2 de junio de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1993, b) Para la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria - CORPOICA, en la cual laboró durante 10 años, como auxiliar técnico 1 , en calidad de empleado público, desde el 1° de
1 Folio 73 expediente físico. 2 Folios 23 a 133 expediente físico. 3 Folio 147 expediente físico 4 Folios 151 expediente físico. 5 Folios 114 a 118 expediente físico. 6 Folios 242 a 246 del expediente físico 7 Folios 254 y 255 del expediente físico. 8 Archivo 85, C01 principal, expediente digital. 9 Archivo digital No. 08, del cuaderno C02 principal, del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia
5
enero de 1994 hasta el 29 de enero del año 2004, y, c) Para la Universidad Popular del Cesar, entidad en la que laboró durante 9 años , fungiendo en el cargo de instructor, código 3074, vinculado a través de resolución de nombramiento.
Expresa, que el demandado cumplió un total de 39 años de servicios , tiempo
del Cesar, entidad en la que laboró durante 9 años , fungiendo en el cargo de instructor, código 3074, vinculado a través de resolución de nombramiento.
Expresa, que el demandado cumplió un total de 39 años de servicios , tiempo durante el cual realizó los aportes pensionales a la respectiva Caja de Previsión Social CAJANAL, al Instituto de Seguro Social y finalmente ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A.
Por su parte, l a Nueva EPS y ADRES presentan sus alegaciones reiterando lo manifestado al momento de contestar , específicamente, que no procede la devolución de los aportes efectuados para el sistema de seguridad social en salud, como quiera que el reintegro de aportes efectuados erróneamente al SGSSS cuenta con un trámite especial, compilado por el Decreto 780 de 2016, según el cual, quienes cuentan con la facultad para determinar y solicitar al entonces FOSYGA hoy ADRES su devolución son las (EPS) Entidades Promotoras de Salud recaudadoras o las EOC y no el aportante.
La parte demandante no presentó sus alegaciones finales.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1.- COMPETENCIA. -
Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Tal y como quedó establecido en la ETAPA DE FIJACIÓN DEL LITIGIO , en la
conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Tal y como quedó establecido en la ETAPA DE FIJACIÓN DEL LITIGIO , en la celebración de la audiencia inicial, el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si es nula o no la Resolución GNR 288589 del 31 de octubre de 2013, expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual, reconoció el pago de una pensión de vejez al señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL.
En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se analizará si resulta procedente condenar al señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, a la devolución de lo pagado por concepto de diferencia pensional y aportes en salud del reconocimiento efectuado; sumas debidamente indexadas, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Finalmente habrá pronunciamiento acerca de la condena en costas y agencias en derecho.
Sea lo primero indicar, que sobre las excepciones de mérito propuestas por el demandado “cobro de lo no debido ”, y por las entidades vinculadas “falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa,Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia
6
pretensión de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por Nueva EPS, desconocimiento del Sistema de Seguridad Social en Salud como sistema de
Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia
6
pretensión de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por Nueva EPS, desconocimiento del Sistema de Seguridad Social en Salud como sistema de gestión de r iesgos, imposibilidad de restablecimiento del derecho, inexistencia de nexo causal, cobro de lo no debido, De la vinculación de la ADRES, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a ADRES, inexistencia de la obligación, e legislador dio u na destinación específica a los recursos de cotización no compensados superado el año para solicitar su devolución, cobro de lo no debido” al final de las consideraciones se decidirá si tienen o no vocación de prosperidad.
Así las cosas, es pertinente rec ordar, que la acción de lesividad no se encuentra consagrada como tal en la legislación, sin embargo la doctrina ha llamado así al ejercicio de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho por parte de una entidad pública cuando ésta demanda su propio acto, esta acción es ejercida cuando no es posible ejercer la revocatoria directa de los actos por parte de la entidad que lo expidió.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2010, radicado 23001 -23-31000-2009-00049-01(1361-09), se refirió al tema de la siguiente manera:
“Aún cuando en nuestra Legislación no está consagrada l a acción de lesividad 10 como acción autónoma y diferente a aquellas denominadas como típicas y
000-2009-00049-01(1361-09), se refirió al tema de la siguiente manera:
“Aún cuando en nuestra Legislación no está consagrada l a acción de lesividad 10 como acción autónoma y diferente a aquellas denominadas como típicas y establecidas en los artículos 84, 85, 86 y 87 del C.C.A., si existe la posibilidad de que la Administración impugne sus actos ante la Jurisdicción de lo Contenci oso Administrativo, porque los mismos son ilegales o vulneran el orden jurídico generándoles un daño; y cuando se pretende el retiro del acto del ordenamiento por contener una decisión no ajustada a él, sin que sea el único propósito defender la legalidad en abstracto, sino también, en concreto, sino también el restablecimiento del derecho menoscabado a la misma Administración con su expedición.
Por eso la Ley establece que las entidades públicas pueden demandar su propio acto, cuando les resulte perjudicial por contrariar el ordenamiento jurídico (artículo 136 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo) y no tengan la posibilidad de revocarlo directamente por la falta de requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la re vocatoria directa, al no obtener el consentimiento del beneficiario de la decisión particular y concreta contenida en el mismo (artículo 73 ibídem).
De otro lado, la Administración puede impugnar su propia decisión en defensa de sus propios intereses, para poner fin, mediante sentencia judicial, a una situación irregular motivada en su acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores, en tanto éste contraviene el orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto
irregular motivada en su acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores, en tanto éste contraviene el orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo. Si bien es cierto, -como se dijo arriba - la Administración posee mecanismos para que al interior de ella retire sus propios actos, como acontece con la revocatoria directa (art. 69 C.C.A.); lo es también, que en ocasiones estos mecanismos no pueden emplearse porque la situación evaluada no encuadra en los supuestos que se prevén para su aplicación; de ahí la necesidad del ejercicio de la acción por parte del mismo autor del acto, mediante la acción de simple nulidad.
Ambas acciones (artículos 84 y 85 del C.C.A.) prevén la titularidad de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en las expresiones “toda persona”, que en sentido amplio comprenden a las personas de derecho público,
10 Así se le ha denominado en otras legislaciones.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia
7
como se evidencia armónicamente del contenido del artículo 149 ibídem, que faculta a las entidades públicas y a las privadas que cumplan funciones públicas para que obren como demandantes o demandadas y para que interpongan las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo.
Ha de entenderse que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, restablecer pecuniariamente el derecho como consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo viciado de legalidad, que no es el caso.
derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, restablecer pecuniariamente el derecho como consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo viciado de legalidad, que no es el caso.
Entre tanto, la acción de simple nulidad persigue únicamente la declaratoria de nulidad del acto demandando, que no implica ningún tipo de restablecimiento diferente del mantenimiento de l a legalidad y el orden jurídico. Dado el carácter objetivo del acto, de declararse la nulidad pretendida, y de tener un beneficio como restablecimiento del derecho, desbordaría la naturaleza jurídica de la acción de nulidad instaurada.
La procedencia de una u otra acción y su elección por parte del demandante tienen relación con el debido proceso del posible demandado, de manera que, no puede entenderse que la indebida escogencia de la acción es un simple defecto formal de la demanda, ni escogerse aleato riamente al entender del accionante; sino a la naturaleza misma de la acción.” (Sic para lo transcrito) (Subrayado fuera del texto)
Bajo este precedente jurisprudencial , la acción de lesividad no es más que el ejercicio por parte de la administración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
6.3. – CASO CONCRETO
En el presente caso, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, pretende la declaratoria de nulidad de la Resoluci ón No. GNR 288589 del 31 de octubre de 2013 , por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por cuanto en la liquidación que se hizo no sólo se tuvieron en
de vejez a favor del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por cuanto en la liquidación que se hizo no sólo se tuvieron en cuenta valores públicos, sino también privados, generando supuestamente un valor de mesada superior al que le correspondía, todo ello en contravía de la n orma prestacional que lo cobija que sólo admite incluir tiempos públicos.
Para efecto de dilucidar lo anterior, lo primero que debe establecer la Sala es lo que se encuentra acreditado dentro del plenario:
Se demostró, que a través de la Resolución No. GNR 288589 de fecha 31 de octubre de 2013 (acto acusado), la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoció y ordenó una pensión vita licia de vejez a favor del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, de conformidad con la Ley 33 de 1985, ello, teniendo en cuenta el régimen de transición que lo cobijaba. (Folios 34 a 43 del expediente físico)
Se comprobó, que mediante Resolución No. VPB 73136 del 3 de diciembre de 2015, Colpensiones resolvió un recurso de apelación incoado en contra de la Resolución No. GNR 153282 del 25 de mayo de 2015, que reliquidó la pensión de vejez reconocida, confirmando la decisión. (Folios 17 a 24 del expediente físico)
Se evidencia, que a través de la Resolución No. VPB 74447 del 11 de diciembre de 2015, Colpensiones resolvió otro recurso de apelación incoado en contra de laNulidad y restablecimiento del derecho
Se evidencia, que a través de la Resolución No. VPB 74447 del 11 de diciembre de 2015, Colpensiones resolvió otro recurso de apelación incoado en contra de laNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia
8
Resolución No. GNR 153282 del 25 de mayo de 2015, modificándola por el valor de las mesadas en las cuales el pensionado estuvo suspendido de nómina, ordenando así el pago de un retroactivo. (Folios 25 a 33 del expediente físico)
A su turno, obra la Resolución No. SUB 213998 del 2 de octubre de 2017, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se revocó parcialmente la Resolución No. GNR 153282 del 25 de mayo de 2015, respecto a los valores que se había ordenado reintegrar por parte del pensionado y de la Nueva EPS. (Folios 137 y 138 expediente físico)
Se allegó también, dos certificaciones expedidas por la Gerencia Nacional de Determinación del Derecho de Colpensiones, en donde se deja constancia de los valores girados y deducidos a favor del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, para el período abril de 2014 a abril de 2017, por concepto de prestación de vejez y de jubilación reconocidas. (Folios 44 y 45 del expediente físico)
Se observan, certificaciones de devengados y deducidos emitidas por Colpensiones en donde se deja constancia de los dineros girados y deducidos por concepto de pensión de vejez y de jubilación a favor del demandado, para el año 2013 a 2017.
en donde se deja constancia de los dineros girados y deducidos por concepto de pensión de vejez y de jubilación a favor del demandado, para el año 2013 a 2017. (Folios 58 a 59 y 62 a 69 expediente físico)
Se adjuntó con la demanda, una certificación expedida por la Dirección Nacional de Nómina de Pensionados de Colpensiones, sobre los valores que fueron girados a favor del demandado por concepto de pensión de vejez, para la nómina de noviembre de 2013. (Folio 60 del expediente físico)
Se aportó, una certificación expedida por la Dirección Nacional de Nómina de Pensionados de Colpensiones, sobr e los valores que fueron girados a favor del demandado por concepto de pensión de jubilación, para la nómina de agosto de 2017. (Folio 70 del expediente físico)
De igual forma el demandado aportó junto con la contestación de la demanda, una certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar, en donde se indica que el señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL prestó sus servicios a esa institución, mediante nombramiento por resolución, desempeñando el cargo de Instructor, Código 3070, Grado 04, desde el 27 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2014. (Folio 112 del expediente físico)
Así mismo, se allegó la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en donde se deja constancia que el señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL prestó sus
Así mismo, se allegó la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en donde se deja constancia que el señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL prestó sus servicios en esa entidad, desde el 2 de junio de 1975 a 30 de diciembre de 1993, teniendo la calidad de empleado público, al estar vinculado a través de una relación legal y reglamentaria. (Folio 139 expediente físico)
Se aportó además, una certificación expedida por el Departamento de Relaciones Industriales de CORPOICA, en donde se dejó constancia que el demandado prestó sus servicios en esa corporación desde el 1° de enero de 1994 hasta el 29 de enero de 2004, en el cargo de Auxiliar de Técnico I. (Folio 140 expediente físico)
Finalmente, se aportó el DVD que contiene el expediente prestacional del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL. (Se puede consul tar en el archivo 03DVD, C01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente electrónico)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00299-00 Fallo primera instancia
9
De conformidad con la relación probatoria anterior, dentro del expediente no existe disparidad en que al señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, se le reconoció una pensión de vejez, al tenor de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición que lo cobija, invocándose la nulidad sólo en cuanto a la tasación del IBL tenido en cuenta al momento de liquidar el valor de la mesada, pues para Colpensiones, al
que lo cobija, invocándose la nulidad sólo en cuanto a la tasación del IBL tenido en cuenta al momento de liquidar el valor de la mesada, pues para Colpensiones, al estar regulado el derecho pensional por la Ley 33 de 1985, no le asistía derecho de incluirle tiempos públicos y privados.
Así las cosas, como quiera que la controversia surge en torno al IBL de las personas que están amparadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, es menester hacer unas elucubraciones legales y jurisprudenciales antes de analizar el litigio planteado.
En efecto, lo prime ro que debe quedar establecido en el sub examine, es que l a Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, expediente 52001 -23-33-000-2012-00143-01, M.P César Palomino Cortés, el Consejo de Estado sentó jurisprudencia sobre el criterio de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.