TA CES - 20-001-23-39-002-2017-00424-00-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-39-002-2017-00424-00-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ALFREDO VEGA QUINTERO
DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN RADICADO: 20-001-23-39-002-2017-00424-00
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por ALFREDO VEGA QUINTERO contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
II. ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –
Se resumen de la siguiente manera:
Relata el apoderado del señor ALFREDO VEGA QUINTERO, que éste fue elegido Alcalde Municipal de Aguachica Cesar, para el período 2012-2015, y, que mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2012, la Procuraduría Provincial de Ocaña ordenó la apertura de investigación disciplinaria dentro del proceso radicado IUS 2012446347 IUC 2012-570341.
Sostiene, que en el anterior auto se comisionó a la Personería Municipal de Aguachica para que practicara pruebas, y, sin que se hubiese notificado
446347 IUC 2012-570341.
Sostiene, que en el anterior auto se comisionó a la Personería Municipal de Aguachica para que practicara pruebas, y, sin que se hubiese notificado personalmente a los disciplinado s, el personero comisionado recaudó el material probatorio producto de la comisión, sin que tampoco se les hubiese comunicado sobre la práctica de dichas pruebas. Asevera, que el procurador de Ocaña no efectuó el cierre de dicha investigación.
Seguidamente precisa, que sobre hechos conexos, el Procurador Provincial de Ocaña abrió otra investigación en contra del actor, radicada bajo número IUS 2013-Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia
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95995 IUC 2013-598-624432, en el cual se dio apertura de la investigación a través de auto de fecha 16 de agosto de 2013.
Afirma, que así como en el anterior proceso, el procurador comisionó al Personero Municipal de Aguachica para que practicara pruebas, presentándose la misma irregularidad relativa a la notificación y comunicación de los disciplinados, que en el anterior proceso.
Menciona, que dos meses después de haberse vencido el plazo de la investigación disciplinaria, a través de auto de fecha 28 de octubre de 2014, el Procurador Provincial de Ocaña amplió a 3 meses la investigación, y, comisionó nuevamente a la Personería Municipal de Aguachica para que practicara pruebas y notificara a los disciplinados, autoridad que dio cumplimiento a ello, pero que para la parte demandante fueron contrarios a lo establecido en los artículos 101, 103, 107 de la
la Personería Municipal de Aguachica para que practicara pruebas y notificara a los disciplinados, autoridad que dio cumplimiento a ello, pero que para la parte demandante fueron contrarios a lo establecido en los artículos 101, 103, 107 de la Ley 734 de 2002, pues no se cumplió con el rigorismo para la notificación personal y por aviso, al otorgar sólo un día y hora específica para surtir la notificación personal, cuando la norma menciona que debe darse un plazo de 3 días hábiles siguientes al envío de la comunicación, ade más, el edicto fue fijado el 24 de noviembre de 2014 a las 8:00 a.m., y, desfijado el 26 de septiembre de 2014, mientras que la norma menciona que se debe fijar varios días después, es decir, debió permanecer del 1° al 3 de diciembre de 2014.
Explica, que el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 señala que debe transcurrir 8 días a partir del envío de la comunicación, envío que para el caso de autos se efectuó el 19 de noviembre de 2014, siendo así los 8 días se vencieron el 25 de noviembre de 2014, por lo qu e el edicto debió fijarse al día hábil siguiente una vez culminado dicho término, es decir, el lunes 1° de diciembre de 2014 debiendo desfijarse al tercer día, esto es, el 3 de diciembre de 2014, siendo esa la razón por la cual considera existió una flagra nte trasgresión a la ley, con la connotación de afectar la nulidad de los actos sancionatorios por la violación al debido proceso constitucional. Lo anterior, sumado al hecho que no se le comunicó al actor, sobre
la cual considera existió una flagra nte trasgresión a la ley, con la connotación de afectar la nulidad de los actos sancionatorios por la violación al debido proceso constitucional. Lo anterior, sumado al hecho que no se le comunicó al actor, sobre la práctica de las pruebas para que interviniera si a bien lo tenía.
Indica, que el día 27 de marzo de 2015, el Procurador dispuso el cierre de esta investigación.
Expresa, que sólo 3 años después de haber abierto ambas investigaciones, se ordenó la acumulación de los procesos mediante auto de fecha 6 de mayo de 2015, cuando ya se había recaudado el material probatorio en ambos expedientes, pese a que debió hacerse desde el mismo momento en que se percataron de la existencia de ellos, además, dicha acumulación se efectuó con posterioridad al cie rre de la investigación, contrariando así lo señalado en el Estatuto Anticorrupción o Ley 1474 de 2011, en donde se adicionó una etapa intermedia al proceso disciplinario, delimitando las etapas instructiva y la de juicio, haciendo imperioso que la acumulación se pueda realizar sólo hasta antes que quede debidamente ejecutoriada la decisión de cierre.
Arguye que todo lo anterior, evidencia que las pruebas fueron obtenidas sin el lleno de las formalidades sustanciales y con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, razón por la que considera deben tenerse por inexistentes, y como consecuencia de ello debe anularse las sanciones impuestas, al tenor de lo señalado en el artículo 140 del Código Único Disciplinario.
De otro lado manifiesta, que el agente disciplinario tampoco procuró la investigación
inexistentes, y como consecuencia de ello debe anularse las sanciones impuestas, al tenor de lo señalado en el artículo 140 del Código Único Disciplinario.
De otro lado manifiesta, que el agente disciplinario tampoco procuró la investigación integral dentro del proceso, pues a pesar de que se le informó siempre de la existencia de un auto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, en dondeNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia
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se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Aguachica, por cuanto la persona que reclamaba la deuda no era la acreedora de la obligación, los Procuradores Provincial de Ocaña y Regional de Norte de Santander no lo tuvieron en cuenta a la hora de emitir sus decisiones.
Otra razón que alega el actor en la demanda, es que entre éste y el Procurador Provincial de Ocaña, Doctor Juan Carlos Marín Ortegón, existía una enemistad grave que impedía que él tomara decisión, además, considera, que los doctores JUAN CARLOS MANTILL A PÉREZ, Profesional Universitario de la Procuraduría Provincial de Ocaña, y, JUAN CARLOS BAUTISTA GUTIÉRREZ, Procurador Regional de Norte de Santander, también debieron declararse impedidos, como quiera que habían sido sujetos de una investigación penal p or causa de una denuncia instaurada por el demandante en donde fungía como víctima.
Expresa, que a pesar de lo anterior, se emitió el fallo imponiendo la sanción al demandante y se confirmó la decisión, lográndose evidenciar transgresiones a
denuncia instaurada por el demandante en donde fungía como víctima.
Expresa, que a pesar de lo anterior, se emitió el fallo imponiendo la sanción al demandante y se confirmó la decisión, lográndose evidenciar transgresiones a normas superi ores y derechos fundamentales a aquel, sin que existieran los elementos necesarios para sancionarlo, consistente en la culpabilidad y antijuridicidad, y, además, vulnerando los principios del in dubio pro reo, presunción de inocencia e imputación objetiva.
Agrega, que con la expedición de los fallos sancionatorios, se violó el control de convencionalidad, puesto que conforme a la convención americana de derechos humanos, el actor no podía ser destituido e inhabilitado por la procuraduría, al no tratarse de una autoridad que hubiese dictado fallo penal y tampoco se trataba de un hecho que pudiera catalogarse como acto de corrupción.
Finaliza diciendo, que el procurador tampoco emitió pronunciamiento sobre aspectos que siempre se le alegaron, como el desconocimiento de la existencia de la acreencia en gran parte del año 2012 , la existencia de duda sobre la presunta responsabilidad del disciplinado, sobre la causal de exclusión de responsabilidad indicada en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, entre otros aspectos.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare nulo el acto administrativo sancionatorio de primera instancia proferido por el Procurador Provincial de Ocaña, el día 10 de junio de 2016, mediante Resolución No. 011 de 2016, en donde se declaró responsable al ex
Que se declare nulo el acto administrativo sancionatorio de primera instancia proferido por el Procurador Provincial de Ocaña, el día 10 de junio de 2016, mediante Resolución No. 011 de 2016, en donde se declaró responsable al ex Alcalde de Aguachica – Cesar, hoy demandante, y se le impuso sanción con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por 11 años.
Que se declare nulo el numeral segundo del fallo de segunda instancia No. 002 del 7 de febrero de 2017, proferido por el Procurador Regional de Norte de Santander, mediante el cual se confirmó la sanción disciplinaria.
A título de restablecimiento del derecho persigue, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación a eliminar las anotaciones que se hubieren efectuado de dicha sanción en el registro de antecedentes disciplinarios del actor, a título de reparación del daño solicita, que se le cancele una indemnización equivalente a 1000 SMLMV, por los perjuicios morales sufridos, así como por los perjuicios causados al daño a la vida de relación, sumas que solicita sean actualizadas teniendo en cuenta el IPC y se reconozcan los intereses legales y corrientes a que haya lugar.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia
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Así mismo requiere, que se condene en costas y agencias en derecho.
Como pretensión subsidiaria indica, que se anule parcialmente el acto administrativo sancionatorio de primera instancia y el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión, y, como restablecimiento del derecho se ordene, eliminar el exceso en el
Como pretensión subsidiaria indica, que se anule parcialmente el acto administrativo sancionatorio de primera instancia y el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión, y, como restablecimiento del derecho se ordene, eliminar el exceso en el que se incurrió en el ejercicio de la potestad sancionatoria , se impongan las consecuencias disciplinarias que se deduzcan de dicha conducta, y, que se pague al demandante una indemnización equivalente a los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación sufridos, en el equivalen te a 1000 SMLMV para cada una.
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -
Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 23 y 27, la Convención Interamericana contra la Corrupción artículo II y IV, los artículos 13, 15, 25, 29, 31, 40, 53, 83, 84, 85, 93 y 278-1 de la Constitución Política.
Los cargos de nulidad que in voca el actor para declarar la nulidad de los actos acusados son los siguientes:
- VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONVENCIONALES CON LA ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA: Trayendo a colación todo el compendio normativo y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como casos que guardan similitud según su dicho con el presente, considera que se debe dar aplicación a la resolución de dichos casos, como quiera que se configuró una vulneración ilegitima a los derechos
Interamericana de Derechos Humanos, así como casos que guardan similitud según su dicho con el presente, considera que se debe dar aplicación a la resolución de dichos casos, como quiera que se configuró una vulneración ilegitima a los derechos políticos del actor, en atención a que los mismos fueron limitados por una autoridad y en el marco de un procedimiento que no se corresponde con las exigencias expresas y contundentes del artículo 23.2 de la Convención Americana.
Considera, que asuntos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales cita, deben servir de fuerza vinculante para este Tribunal para la resolución del presente, recalcando que no hubo una condena dictada por un juez competente en el marco de un proceso penal.
Adicionalmente considera, que se debe tener en cuenta particularmente, si la sanción correspondió a conductas enmarcadas como actos de corrupción, pues este es el único evento en el que concurre la competencia de la Procuradurí a General de la Nación para imponer las sanciones disciplinarias que la ley establezca, pues aduce, que la tesis de competencia de la Procuraduría General para imponer sanciones a funcionarios públicos, bien sea elegidos popularmente o no, encuentra susten to por vía excepcional, en disposiciones de derecho internacional concerniente a la lucha de corrupción.
Expone, que la actuación disciplinaria adelantada en contra del hoy demandante, por parte de la Procuraduría General de la Nación, se cimentó a parti r de una presunta falta disciplinaria, al no haber apropiado recursos para el pago de una sentencia judicial, por lo tanto, haciendo una revisión de la conducta, la autoridad disciplinaria lo encontró responsable, sin embargo reitera, que ello no es catalogado
presunta falta disciplinaria, al no haber apropiado recursos para el pago de una sentencia judicial, por lo tanto, haciendo una revisión de la conducta, la autoridad disciplinaria lo encontró responsable, sin embargo reitera, que ello no es catalogado como acto de corrupción, lo que se traduce en que la entidad carecía de competencia para emitir la sanción, pues se hizo en una clara violación del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia
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- FALTA DE COMPETENCIA DEL PROCURADOR PROV INCIAL DE OCAÑA PARA DECIDIR ASUNTOS DE CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN: Argumenta el apoderado, que existió una vulneración al artículo 278 -1 de la Constitución Política, como quiera que le corresponde al Procurador General de la Nación ejercer directamente la función de desvincular del cargo al funcionario que infrinja la Constitución Política o la ley, por lo que considera en el asunto de marras no era competencia del Procurador Provincial de Ocaña adelantar la investigación y la sanción aludida. En virtud de lo anterior, manifiesta es procedente la nulidad de los actos sancionatorios acusados, conforme al artículo 141 del Código Único Disciplinario y el inciso segundo del artículo 137 del CPACA.
- NULIDAD DE LOS ACTOS SANCIONATO RIOS POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Arguye que al interior de la investigación disciplinaria se presentaron varias irregularidades que afectan dicho derecho, tales como:
- Valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso: Manifiesta,
PROCESO: Arguye que al interior de la investigación disciplinaria se presentaron varias irregularidades que afectan dicho derecho, tales como:
- Valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso: Manifiesta, que el Procurador Provincial de Ocaña dejó de practicar, a pesar de haber sido decretadas, diferentes pruebas que eran contundentes para la decisión final, como,
por ejemplo:
a) La copia autentica del acta de comité de conciliación respecto al proceso de la señora María Amantina Cañola Restrepo la cual nunca fue allegada por el municipio, aportándose solamente en copia simple al momento de rendirse el testimonio del asesor jurídico externo encargado de la oficina jurídica, lo que perjudicó la labor defensiva en razón al valor probatorio que le dio el procurador, pues la excluyó del acervo probatorio.
b) Copia autentica de los actos que inadmitieron la solicitud de ejecución o que negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo seguido por la señora Marí a Amantina Cañola Restrepo contra el Municipio de Aguachica – Cesar, por cuanto ninguna de las autoridades ni la disciplinaria ni la que seguía la ejecución, desplegaron acciones tendientes a obtener copia del auto de fecha 18 de mayo de 2011, el cual se encontraba dentro del expediente judicial, y, que fue decretada, sin embargo la procuraduría debía requerir la prueba y evitar así desecharla, impidiendo conocer la verdad, como quiera que habiéndose demostrado que la ejecución era improcedente, a la entida d no le habría quedado de otra que archivar definitivamente la actuación.
- Actuación defectuosa de la Procuraduría al no haber resuelto en la sentencia
improcedente, a la entida d no le habría quedado de otra que archivar definitivamente la actuación.
- Actuación defectuosa de la Procuraduría al no haber resuelto en la sentencia todos los asuntos de descargos, alegados y/o probados en el proceso: Los asuntos que considera no fueron analizados ni en primera como en segunda instancia son
los siguientes:
a) El análisis respecto que los créditos juridicialmente reconocidos, se encontraban presupuestados en cada sección presupuestal a la que correspondía el negocio respectivo, y con cargo a esas apropiaciones, se podían pagar las obligaciones que se derivaran de ellos, por lo tanto, existían recursos aprovisionados por el municipio para cancelar el fallo judicial.
b) Desconocimiento sobre la existencia de la acreencia del año 2012 por no haber sido presentada al actor por la administración anterior.
c) Existencia de duda sobre la presunta responsabilidad del disciplinado por haber seleccionado o no la mejor opción sobre el caso de la señora Canola Restrepo, debía resolverse a favor del disciplinado.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia
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d) El argumento de la existencia de causal de exclusión de la responsabilidad indicada en el artículo 28 de la ley 734 de 2002.
e) El quebrantamiento del derecho a la investigación integral, por no haber indagado sobre el acta del comité de conciliación y el auto inadmisorio del juzgado.
f) El procurador regional confundió los argumentos de la alzada con aquellos que fueron materia de solicitud de nulidad, por lo tanto, aunque habló de la existencia
f) El procurador regional confundió los argumentos de la alzada con aquellos que fueron materia de solicitud de nulidad, por lo tanto, aunque habló de la existencia de la solicitud nunca analizó el verdadero motivo que la soportaba.
g) El procurador regional no se pronunció de fondo sobre el argumento expuesto en la alzada, respecto a la utilización de normas inaplicables al caso específico en el fallo y pliego de cargos.
h) Tampoco se pronunció sobre la violación del principio de legalidad por insuficiencia jurídica del proceso de subsunción típica de la conducta bajo las normas disciplinarias invocadas.
- Sobre la falta de estructuración de los elementos de ilicitud sustancial, culpabilidad, pues no se demostró el dolo, ni la afectación al deber funcional.
j) Sobre la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, pues la conducta endilgada como gravísima, señala como titulo de imputación el no haber presupuestado lo necesario para efectuar el pago de la sentencia, circunstancia que no se ajustaba a la realidad.
- Irregularidades del Procurador Provincial de Ocaña al emitir dos autos de apertura de investigación disciplinaria por la misma causa. El apoderado menciona todas las actuaciones ad elantadas en cada investigación, así como la fecha en la cual se decidió acumularlos, pese a que eran llevadas por el mismo funcionario, la ley obligatoriamente exige su acumulación y se señala que debe hacerse antes de que el cierre de la investigación qu ede ejecutoriado. Además, relacionó todas las pruebas que fueron decretadas, las cuales según su juicio, constituyeron el soporte del pliego de cargos y los fallos de instancias, por lo que considera debieron
que el cierre de la investigación qu ede ejecutoriado. Además, relacionó todas las pruebas que fueron decretadas, las cuales según su juicio, constituyeron el soporte del pliego de cargos y los fallos de instancias, por lo que considera debieron declararse inexistentes a la luz de los artícul os 132 y 140 del CUD, al haberse practicado con violación de las garantías señaladas en los artículos 90, 92 y 29 de la Constitución Política, púes no le fueron comunicadas al actor para su práctica, así como tampoco se le notificó en debida forma la existencia del proceso.
- INDEBIDA NOTIFICACIÓN: Arguye, que la autoridad disciplinaria, a través del comisionado, Personero Municipal de Aguachica, omitió realizar en debida forma la notificación personal al procesado de la investigación disciplinaria, al otorgarle sólo un día y una hora exacta – 10 de septiembr e de 2013 a las 10:30 a.m. – para notificarse personalmente del auto de fecha 16 de agosto de 2013, el que dio apertura a la investigación, cuando a diferencia de ello, al tenor del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, el plazo concedido era de 3 días. En c onsecuencia, aunque el acto administrativo es legal, al haber sido expedido con base en los requisitos legales, éste es inoponible al administrado.
Adicionalmente recalca, que también se quebrantó lo señalado en el artículo 107 del CUD, pues el plazo cronológico para la notificación por edicto se hace una vez vencido el término de 8 días a partir del envío de la citación, fijándose por 3 días, si el administrado no comparece, no obstante, en el caso de autos, a pesar de que el
vencido el término de 8 días a partir del envío de la citación, fijándose por 3 días, si el administrado no comparece, no obstante, en el caso de autos, a pesar de que el escrito de citación no ti ene constancia secretarial de envío, se presume que fue recibido el 5 de septiembre de 2013, entonces los 8 días vencían el 16 deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia
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septiembre de 2013, por lo que el plazo para la fijación del edicto debía ser del 17 a 19 de septiembre de 2013, y no del 16 al 18 de septiembre como lo hizo la entidad.
De igual forma menciona, que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, el Procurador Provincial de Ocaña, amplió el término de la investigación por 3 meses y 12 días, y, comisionó al personero para practicar pruebas y notificar el auto, sin embargo, a pesar de que era obligatorio la notificación personal de dicha providencia, ello no se efectuó, toda vez que se libraron los oficios de comunicación, sin que hubieran sido enviados o por lo menos recibidos, circ unstancias que son contrarias a lo señalado en el artículo 103 de la ley 734 de 2002, que señala que la notificación del auto interlocutorio tiene que hacerse dentro de los 3 días siguientes al recibido de la comunicación.
- ESTRUCTURACIÓN DEFECTUOSA DE LO S ELEMENTOS NECESARIOS PARA SANCIONAR: Menciona que en la investigación se le imputó al actor la comisión de faltas disciplinarias a título de dolo, no obstante, considera que ello se
- ESTRUCTURACIÓN DEFECTUOSA DE LO S ELEMENTOS NECESARIOS PARA SANCIONAR: Menciona que en la investigación se le imputó al actor la comisión de faltas disciplinarias a título de dolo, no obstante, considera que ello se hizo sin una motivación razonable y con suficiencia argumentativa y probatoria.
Expresa que , según la autoridad disciplinaria, el actor tenía conocimiento de la obligación impuesta al municipio y a pesar de ello optó por no adelantar ninguna gestión tendiente al pago, pero considera que no se valoró las motivaciones expresadas por éste a lo largo del trámite, calificando la conducta como un mero capricho del actor.
Considera, que las pruebas demostraban que el ex alcalde no desplegó la conducta imputada de manera voluntaria, con el objetivo de desconocer sus deberes, además, aduce, que se endilgaron normas presuntamente vulneradas para efectos de fijar la sanción , cuando debieron tenerse en cuenta los criterios que la ley ha señalado para determinar la gravedad o levedad de la falta, entre ellas, las modalidades en que ella s e cometió, aspecto que considera se echaba de menos en el proceso. Expone que , aunque se precisó que las pruebas demostraban lo narrado, lo cierto es que la autoridad no hizo el más mínimo esfuerzo sobre el análisis de la culpabilidad.
Adujo además que, se efectuó un insuficiente análisis de la culpa como forma de imputación subjetiva , pues el juzgador de primera instancia prescindió de la categoría de la culpabilidad, y, aún así, profirió decisión sancionatoria , violando el
imputación subjetiva , pues el juzgador de primera instancia prescindió de la categoría de la culpabilidad, y, aún así, profirió decisión sancionatoria , violando el principio de culpabilidad cons agrado en el artículo 13 del CDU, norma rectora de obligatorio cumplimiento y el artículo 29 Constitucional, configurándose las causales de nulidad de falsa motivación y violación al debido proceso.
- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR INSUFICIENCI A JURÍDICA DEL PROCESO DE SUBSUNCIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA BAJO LAS NORMAS DISCIPLINARIAS INVOCADAS: Señala que no se efectuó la adecuación típica de la conducta del señor Vega Quintero, lo cual es obligatorio en el proceso disciplinario (proceso de subsunción típica), ello implica que el operador disciplinario debe determinar si el comportamiento investigado se adecua a la descripción típica contenida en la ley que se va a aplicar, es decir, que exista un comportamiento que esté descrito como falta en la ley vigente.
Sostuvo que la Procuraduría le imputó al demandante como faltas gravísimas, las contenidas en los literales a), e), f), g), h), i), sin embargo, en la parte considerativa del fallo disciplinario no se argumentó nada respecto de los mismos, sólo se hizo énfasis de manera somera sobre los literales b), c), d) y e), también imputados al señor Vega Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia
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A continuación, el apoderado del demandante hizo un desglose de los elementos
señor Vega Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00424-00 Fallo primera instancia
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A continuación, el apoderado del demandante hizo un desglose de los elementos normativos de cada uno de los tipos disciplinarios invocados y las actuaciones que debió llevar a cabo la procuraduría para adoptar la decisión, así:
Artículo 48 -24 del CDU. Indicó que la Procuraduría , atendiendo las pruebas obrantes en el expediente, debió definir: i) En que consistió la acción de “incluir en el presupuesto, ii) Cuales eran las apropiaciones presupuestales que se echaban de menos, iii) Si existía o no la posibilidad de atender el pago de la sentencia, explicando y analizando los motivos , iv) Que significa y de qué manera se atiende debidamente el pago de sentencias , v) Cuales son los derechos de los servidores públicos previstos en la Constitución y en la ley, que no pueden verse menoscabados y cuál es su alcance.
Artículo 6 Ley 179 de 1994. Sostuvo que la entidad demandada , al tenor de las pruebas relevantes y pertinentes, debió definir: i) Quienes están incluidos dentro de las nociones de “funcionarios competentes”, ii) Cuales corresponden a las medidas conducentes al pago de sentencias , iii) Cuales son los “plazos estable cidos para ello” y, v) Cuales son los derechos reconocidos a terceros en la sentencia, que se deben respetar en su integridad.
Inciso 2 del Artículo 45 del Decreto 111 de 1996 e Inciso 2 del Artículo 51 del
ello” y, v) Cuales son los derechos reconocidos a terceros en la sentencia, que se deben respetar en su integridad.
Inciso 2 del Artículo 45 del Decreto 111 de 1996 e Inciso 2 del Artículo 51 del Acuerdo No. 029 del 28 de noviembre de 1996. Para el apoderado de la parte demandante, la entidad sancionadora debió definir: i) Cu áles son los órganos encargados de defender los intereses del Estado, ii) Que se entiende por “decisiones judiciales” y, iii) Determinar las medidas conducentes y enervar l as medidas que tomó como ejecutivo municipal.
Inciso 2 del Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Aduce que se debió definir: i) Que se entiende por condena, ii) Cual fue la impuesta a la entidad, iii) Cual fue la fecha de la ejecutoria de la sentencia, iv) Indagar cobre la existencia de la solicitud de pago, v) Identificar e individualizar quien era el beneficiario de la acreencia litigiosa.
Numerales 1, 3 y 9 del artículo 315 de la Constitución Política, en armonía con los numerales 1 y 5 del literal D del artículo 91 de la Ley 136 de 1.994. Según manifiesta la parte demandante, la Procuraduría debió: i) Transcribir las normas presuntamente vulneradas, ii) Definir en que consistía la dirección administrativa, iii) Definir que era la ordenación del gasto y iv) Establecer, cual era el nexo causal entre el hecho y la dirección administrativa u ordenación del gasto, que revistiera la falta disciplinaria.
la ordenación del gasto y iv) Establecer, cual era el nexo causal entre el hecho y la dirección administrativa u ordenación del gasto, que revistiera la falta disciplinaria.
Numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Arguye que, específicamente la demandada debió i) Definir el término deberes, ii) Indicar cuales debían hacerse cumplir, iii) Otorgar definición
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