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TA CES - 20-001-23-39-002-2017-00563-00-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-39-002-2017-00563-00-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: NELVA GRANADOS DE HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO - CESAR RADICADO: 20-001-23-39-002-2017-00563-00

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO.-

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por NELVA GRANADOS DE HERNÁNDEZ Y OTROS, contra el Municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, regulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS.-

Se resumen de la siguiente manera:

Relata el apoderado de los demandantes, que éstos son copropietarios del predio rural denominado “Salsipuedes”, el cual fue adquirido a través de declaración judicial de pertenencia mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, debidamente confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, propiedad que fue transferida como consecuencia de la sucesión por causa de muerte de su cónyuge y padre HONORIO MODESTO HERNÁNDEZ

CARCAMO.

Señala, que el predio en comento, está identificado con matricula inmobiliaria No.

causa de muerte de su cónyuge y padre HONORIO MODESTO HERNÁNDEZ

CARCAMO.

Señala, que el predio en comento, está identificado con matricula inmobiliaria No. 192-4960, ubicado en el Municipio de la Jagua de Ibirico, tal y como consta en la Escritura Pública No. 203 del 30 de diciembre de 1999, expedida por la Notaría del Círculo de Chiriguana, y además cuenta con una extensión de 346 hectáreas.Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 2

Narra, que el predio “Salsipuedes” es traspasado por dos ríos, uno llamado “Salsipuedes” y el otro “San Antonio”, desembocando a su vez al río “Salsipuedes”, las aguas de un arroyo denominado “Caño Las Piñas” o “Caño Lavar”.

Agrega, que el ente municipal demandado, construyó varias lagunas de oxidación , las cuales desde que están en operación, siempre han vertido sus aguas putrefactas y contaminadas directamente en el arroyo denominado “Caño Las Palmas o Caño Lavar”, ya sea por su desbordamiento o vertimiento directo, lo que quiere decir que dichas aguas contaminadas finalmente son vertidas en el cauce del río Salsipuedes que atraviesa por el predio de los actores.

Sostiene, que la contaminación en cita ha sido continua y constante en el tiempo sin que hasta la fecha se hubiese dado una solución a la misma.

Indica, que el Municipio de la Jagua de Ibirico cedió la operación de las lagunas de

Sostiene, que la contaminación en cita ha sido continua y constante en el tiempo sin que hasta la fecha se hubiese dado una solución a la misma.

Indica, que el Municipio de la Jagua de Ibirico cedió la operación de las lagunas de oxidación a la Empresa AAA de la Jagua de Ibirico S.A E.S.P, la cual tiene en su junta directiva a la Alcaldesa Municipal y al Secretario de Planeación.

Manifiesta, que la Corporación Autónoma Regional del Cesar “COPORCESAR”, hizo unas visitas a las lagunas de oxidación el día 17 de agosto de 2016 e hizo un recorrido por el Caño Las Piñas o Lavar y corroboró el vertimiento de las aguas putrefactas directamente de éstas al cauce del arroyo.

Asevera, que el ente municipal demandado reconoce que existen problemas de contaminación ambiental originados por las lagunas de oxidación, de ello da cuenta el Plan Ambiental 2009, además precisa, que ha sido tanta la contaminació n generada, que constantemente las comunidades aledañas han tenido que sentar su voz de protesta.

2.2.- PRETENSIONES.-

Se solicita en la demanda que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de La Jagua de Ibirico, por los supuestos perjuicios causados a los demandantes, en calidad de propietarios del predio rural denominado “Salsipuedes” y/o legítimos sucesores de éstos, con ocasión de la construcción aledaña al mismo y puesta en operación de varias lagunas de oxidación, que al parecer vienen contaminado las aguas de los arroyos que lo traspasan directa e indirectamente, causando deterioro a la producción

construcción aledaña al mismo y puesta en operación de varias lagunas de oxidación, que al parecer vienen contaminado las aguas de los arroyos que lo traspasan directa e indirectamente, causando deterioro a la producción agropecuaria del predio y restando su valor comercial.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda.

2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada del Municipio de La Jagua de Ibirico contesta indicando, que ese ente presentó el día 19 de septiembre de 2009, ante Corpocesar, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos “PSMV”, de los corregimientos La Victoria de San Isidro, Las Palmitas y el Boquerón, razón por la cual la corporación inició el trámite para aprobar el plan de saneamiento y manejo de vertimientos presentado.

Expresa, que a raíz de la aprobación del plan, Corpocesar ha estado realizando visitas a la zona y es ello la razón de ser de las actas que fueron aportadas con la demanda, destacando que no se trata de un proceso sancionatorio ambiental, pues hasta el momento, la entidad ambiental no ha encontrado mérito para iniciar esteReparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 3

tipo de procesos.

Agrega, que las actas aludidas, no dejan ver un grave problema ambiental que genere daños al medio ambiente o a las fincas o predios aledaños a las lagunas, y, que la obra más importante que el municipio ha efectuado, es la construcción del nuevo sistema de tratamiento de aguas residuales para la Palmita, La Victoria San

genere daños al medio ambiente o a las fincas o predios aledaños a las lagunas, y, que la obra más importante que el municipio ha efectuado, es la construcción del nuevo sistema de tratamiento de aguas residuales para la Palmita, La Victoria San Isidro y Boquerón, con lo cual se persiguió la ampliación y optimización del sistema.

Narra, que si los demandantes se sintieron afectados con el nuevo sistema de vertimiento de aguas residuales, debieron acudir oportunamente a reclamar los supuestos daños, y, no esperar el transcurrir del tiempo para solicitar indemnización de los mismos.

Propuso como excepciones: “Caducidad del medio de control, cosa juzgada con relación al señor Roberto Hernández Granados”, como quiera que éste ya interpuso demanda y se encuentra fallada de fondo.

III. TRÁMITE PROCESAL

El 23 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en donde se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, sin embargo, esta decisión fue recurrida y revocada parcialmente por el Consejo de Estado mediante providencia de fecha 8 de junio de 2020, en el sentido de trasladar para el fondo del asunto el estudio del medio exceptivo de la caducidad, por ser el momento procesal oportuno, y, rechazó la demanda presentada por el demandante, ROBERTO HERNÁNDEZ GRANADOS por cuanto se demostró que el daño lo conoció en el año 2008, cuando instauró una anterior demanda de reparación directa, la cual estaba resuelta. (Folios 530 y 531).

el daño lo conoció en el año 2008, cuando instauró una anterior demanda de reparación directa, la cual estaba resuelta. (Folios 530 y 531).

Posteriormente, se profirió el auto de fecha 25 de junio de 2021, en donde como no existían pruebas pendientes de practicar ni tampoco se iban a decretar oficiosamente, se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, se prescindió de celebrar la audiencia de pruebas, y, se fijó el litigio. (Archivo 07 OneDrive)

V.I - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandante presenta sus alegatos de conclusión reiterando que en el proceso existe suficiente material probatorio que demuestra n que, a raíz de la construcción de las lagunas de oxidación, el Municipio de la Jagua de Ibirico les ha ocasionado perjuicios no sólo a los accionantes, sino también a sus propios habitantes, lo que ha llevado a que la comunidad exija soluciones. Más aún, existe un fallo de este Tribunal a uno de los actores que finalmente fue retirado del proceso, en donde se indicó la falta de adecuación por parte del municipio de un adecuado tratamiento de las aguas residuales, lo que demuestra el daño alegado.

Agrega, que al proceso existen pruebas sobrevinientes que fueron aportadas en el Consejo de Estado, tales como un derecho de petición del año 2020 y su respuesta por parte de Corpocesar, que acreditan que la investigación viene siendo adelantada por la entidad desde antes de la presentación de la demanda, pero los daños aún persisten, por lo tanto, al tratarse de u n daño continuado el conteo del

por parte de Corpocesar, que acreditan que la investigación viene siendo adelantada por la entidad desde antes de la presentación de la demanda, pero los daños aún persisten, por lo tanto, al tratarse de u n daño continuado el conteo del término comienza desde la cesación, sin perjuicio de que se acuda a la justicia estando en vigor la vulneración.

Finaliza diciendo, que si bien este Tribunal en audiencia inicial había declarado la excepción de caducidad p ropuesta por el ente municipal demandado, la decisiónReparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 4

fue recurrida y revocada por el Consejo de Estado considerando que no era el momento procesal oportuno para decidir ello, debiéndose analizar al momento de decidir, y, que el Despacho decidió que existí an elementos suficientes para dictar una sentencia anticipada sin que se hubiesen decretado pruebas distintas a las que inicialmente fueron aportadas con la demanda y la contestación.

Por su parte, el apoderado del Municipio de La Jagua de Ibirico alega, que en el proceso no existe prueba suficiente que permita demostrar con certeza la afectación causada al predio, y, que la construcción de la laguna de oxidación por parte del ente municipal, sea la responsable del daño alegado, como quiera que el dictamen pericial aportado no permite establecer que el daño que se causó en el predio fue ocasionado por la laguna de oxidación construida por el Municipio demandado; información que resulta indispensable a fin de precisar el grado de responsabilidad que pueda tener el ente territorial demandado por los hechos que se le imputan.

ocasionado por la laguna de oxidación construida por el Municipio demandado; información que resulta indispensable a fin de precisar el grado de responsabilidad que pueda tener el ente territorial demandado por los hechos que se le imputan.

Finalmente recuerda, que al tenor de lo señalado por el Consejo de estado el día 8 de junio de 2020, se debe estudiar en la senten cia la excepción de la caducidad planteada.

VII. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto.

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1.- COMPETENCIA.-

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Tal y como quedó establecido en la FIJACIÓN DEL LITIGIO1, el presente asunto se contrae en establecer en primer lugar, si el MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO es administrativa y patrimonialmente responsable de los supuestos perjuicios causados a los demandantes, (con excepción del señor Roberto Hernández Granados), en calidad de copropietarios del predio rural denominado “Salsipuedes” y/o legítimos sucesores de éstos, con ocasión de la construcción aledaña al mismo y puesta en operación de varias lagunas de oxidación, que al parecer vienen contaminado las aguas de los arroyos que lo traspasan directa e ind irectamente, causando deterioro a la producción agropecuaria del predio y restando su valor comercial.

contaminado las aguas de los arroyos que lo traspasan directa e ind irectamente, causando deterioro a la producción agropecuaria del predio y restando su valor comercial.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se analizará, si resulta procedente condenar a la entidad demandada, a pagar los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda.

Antes de resolver lo anterior, al tenor de lo señalado por el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de junio de 2020, esta Corporación se ocupará de estudiar el momento a partir del cual se debe iniciar el cómputo del término de la caducidad

1 Auto de fecha 25 de junio de 2021, archivo 07 OneDrive.Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 5

en el presente asunto, estudio que fue dirimido a esta oportunidad procesal por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, tenemos que la caducidad es el fenómeno que se presenta cuando transcurrido el tiempo que la ley fija para el ejercicio de un derecho, éste no se ejercita por parte de su titular generando como consecuencia que se extinga, quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo por carecer de acción.

Sobre el tema, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

“… [L]a caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia . Su fundamento se haya en la necesidad

del cual “[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia . Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. Por su parte, la providencia ya mencionada expresó, en cuanto al establecimiento de un término p ara la interposición de este tipo de acciones, que “[…] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”. En suma la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción se constituye en un instrumento que sa lvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la

el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción se constituye en un instrumento que sa lvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial..”2 (Subrayas fuera del texto).

De otro lado, conforme el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa debe presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior , y siempre que pruebe la imposibili dad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En cuanto al cómputo de la caducidad, del medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado3 ha señalado lo siguiente:

“… la Sala destaca que a fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno

2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia 26 de marzo de 2009. Expediente No.

procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno

2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia 26 de marzo de 2009. Expediente No. 08001-23-31-000-2003-02500-01(1134-07). Consejero Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Sección Tercera, radicado: 76001 -23-31-000-2003-02005-02(46438), providencia de fecha 2 de agosto de 2019, M.P Ramiro Pazos Guerrero.Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 6

que opera cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término especifico, por lo cual la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho sustancial.

17.1. En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época en que se presentó la demanda[11], estableció un término de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o deb ió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

17.2. Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en la norma señalada, se tiene que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad

su ocurrencia.

17.2. Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en la norma señalada, se tiene que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica[12], el cómputo del plazo debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por el afectado o hubiera estado en condiciones de conocerlo.

17.3. Una muestra de lo anterior, se encuentra en los casos de las fallas médico asistenciales, en donde esta Corporación ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir de la certeza por parte de la víctima de la irreversibilidad del daño causado[13]; otro ejemplo se encuentra en los casos de los óbitos quirúrgicos, en donde el término de caducidad se ha contado a partir del momento en que la víctima tiene conocimiento del daño, aunque este haya sido causado tiempo atrás.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)

Ahora bien, e n asuntos relacionados con daños ocasionados por la ejecución de una obra pública, que genere contaminación a un inmueble, el Consejo de Estado ha señalado, que lo relevante en estos casos es la época en que resultan perceptibles las consecuencias materiales que el fenómeno de la contaminación puede producir.

Así ha indicado la máxima Corporación:

“En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su

perceptibles las consecuencias materiales que el fenómeno de la contaminación puede producir.

Así ha indicado la máxima Corporación:

“En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo.

(…)

Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste.

En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste seReparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 7

agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros[15].

En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el

grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros[15].

En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caíd a del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo.

17.5. De igual forma, se ha diferenciado el daño continuado de los daños sucesivos por causa homogénea, esto es, aquellos daños que se generan como efecto de sucesivos hechos u omisiones administrativas, y ha manifestado que en estos últimos eventos el término de caducidad corre de manera independiente para cada uno de estos daños:

[H]a reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmente– provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción.

En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla

En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurispru dencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos [16]

(…)

17.16. El adelantamiento de las obras que permitieron el discurrir de las aguas negras hacia el predio de los actores constituyó el hecho generador del daño concretado con la culminación de esos trabajos, y que provocó la contaminación de las aguas que pasaban por los predios de los actores, la cual fue advertida por los afectados, cuando menos, a partir de 1991, según se acreditó. Cosa distinta es que los daños generados con esa obra pública hayan perdurado en el tiempo, en tanto la construcción adelantada en 1990 continuó, en adelante, permitiendo el paso de

afectados, cuando menos, a partir de 1991, según se acreditó. Cosa distinta es que los daños generados con esa obra pública hayan perdurado en el tiempo, en tanto la construcción adelantada en 1990 continuó, en adelante, permitiendo el paso de las aguas residuales. Con todo, el evento lesivo fue uno solo y perfectamente identificable: la construcción de las obras.

(…)

17.18. En efecto, aunque los efectos del daño han perdurado a través de muchos años y se ha manifestado de manera continua, incluso hasta después de la presentación de la demanda, no lo es menos que el plazo para accionar debe contabilizarse desde que los afectados tuvieron conocimiento de este.Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 8

(…)

17.22. Si bien existen casos en los que el vertimiento de agentes contaminantes a un río puede generar un daño continuado, cuando estos son derramados en las fuentes hídricas de manera sucesiva, mediante distintos hechos u omisiones, en este caso el daño se produjo por razón de una única razón: la construcción de obras que así lo permitían, por lo que a partir de la culminación de estas y principalmente del conocimiento de los accionantes sobre la situación lesiva, inició a contabilizarse el plazo extintivo de la acción de reparación directa para obtener la reparación de los daños causados por dicha situación .”4 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)

En ese orden de ideas, en el asunto de marras tenemos que los actores hacen consistir el daño irrogado, en el deterioro de su producción agropecuaria y la

del texto)

En ese orden de ideas, en el asunto de marras tenemos que los actores hacen consistir el daño irrogado, en el deterioro de su producción agropecuaria y la disminución del valor comercial de su predio denominado “Salsipuedes”, ubicado en jurisdicción del Municipio de La Jagua de Ibirico, como consecuencia de l a construcción y puesta en marcha por parte del ente territorial, de varias lagunas de oxidación que vienen contaminando con sus aguas putrefactas, los arroyos “Las Piñas” o “Lavar”, los cuales desembocan en el río Salsipuedes , que a su vez, atraviesa el predio con el mismo nombre de propiedad de los demandantes, motivo por el cual a través del presente medio de control, solicitan la reparación de los perjuicios causados.

Para demostrar lo anterior, atisba esta Corporación que con la demanda fueron aportadas varias actas de control y seguimiento realizadas por Corpocesar durante los años 2010 a 2016, a los diferentes sistemas de tratamiento de aguas residuales existentes en la cabecera del Municipio de La Jagua de Ibirico (Folios 127 a 304), las cuales denotan la problemática aludida en la demanda, esto es, que el sistema de alcantarillado del municipio, recoge las aguas residuales, las vierte al caño Lavar, el cual desemboca en el Río Salsipuedes, que atraviesa por el predio de propiedad de los actores.

De igual forma, se a llegó con la demanda, un dictamen pericial, practicado por un perito – ingeniero agrónomo, en marzo de 2017 (folios 51 a 76), cuyo objeto fue verificar los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, al permitir el pase

perito – ingeniero agrónomo, en marzo de 2017 (folios 51 a 76), cuyo objeto fue verificar los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, al permitir el pase de las aguas servidas provenientes del alcantarillado sanitario al Río Salsipuedes, por la construcción de la laguna de oxidación en la cabecera municipal del Municipio de La Jagua de Ibirico, en donde se llegó a la conclusión, que desde hace muchos años atrás al año 2016, aproximadamente 10 años atrás, viene ocurriendo el vertimiento de las aguas residuales a la cuenca hídrica.

Así mismo, se aportó la respuesta a un derecho de petición incoado por los actores, de fecha 11 de octubre de 2016, en donde el Jefe de la Oficina Jurídica del municipio demandado, informa “…el sistema de tratamiento sur está constituida por una estructura de penetración cibrado, desarenado y lecho secado de lodos) estructura de derivación, laguna de secado de lodo. Vierte sus aguas tratadas directamente en el caño lavar, su construcción finalizo a finales del año 2015 e inmediatamente entró en operación.” (Sic, folios 124 y 125)

Finalmente, se adjuntó, una noticia periodística en donde se registró la problemática que padecen los habitantes del Municipio de La Jagua de Ibirico, con la construcción de las lagunas de oxidación. (Folios 117 a 123)

4 Sesión Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 2 de agosto de 2019, radicado: 7600123-31-000-2003-02005-02(46438), M.P Ramiro Pazos Guerrero.Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 9

Ahora bien, es menester resaltar tal como se indicó al ini cio de estas consideraciones, que mediante audiencia inicial celebrada el día 23 de octubre de 2018, este Tribunal tomó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, basado en las pruebas que se acaban de relacionar, no obstante, en virtud del recurso de apelación incoado por la parte actora, el Consejo de Estado emitió la providencia de fecha 8 de junio de 2020, revocando la decisión en cita, dirimiendo el estudio de la excepció

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