TA CES - 20-001-23-39-002-2018-00314-00-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-39-002-2018-00314-00-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIB UNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
DEMANDANTE: C.I PRODECO S.A DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZIIGAC RADICADO: 20-001-23-39-002-2018-00314-00
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por C.I PRODECO S.A contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
II. ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera:
Relata la apoderada de C.I PRODECO S.A, que esa entidad recibió de parte del IGAC, la Resolución No. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual se realizó inscripciones a la línea férrea a los predios El Rosario y Santa Fe 2, cuya titularidad es de la empresa, ubicados en el Municipio de Chiriguaná en el Departamento del Cesar.
Aduce que, contra la anterior resolución, se interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación, por lo que mediante las Resoluciones Nos. 20-178-0001Chiriguaná en el Departamento del Cesar.
Aduce que, contra la anterior resolución, se interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación, por lo que mediante las Resoluciones Nos. 20-178-00012018 y 0014-2018 del 2 de marzo de 2018, estos fueron resueltos confirmando la decisión, ratificando las inscripciones catastrales.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de los numerales 5 y 6 de la Resolución No. 20-178-01872017 del 22 de septiembre de 2017, proferida por el IGAC, y, la nulidad de las Resoluciones Nos. 20-178-0001-2018 del 13 de febrero de 2018 y 20-0014-2018 del 2 de marzo de 2018, por medio de los cuales se realizaron unas inscripcionesNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00314-00 Fallo primera instancia
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adicionales a varios predios de propiedad de la empresa y se resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra ello.
Como consecuencia de lo anterior solicita, que se ordene a la entidad demandada a modificar el numeral 5 de la Resolución No. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, eliminando la inscripción de la línea férrea sobre el Predio El Rosario y restablecer el avalúo en la suma de $223.728.000, así mismo, que se modifique el numeral 6 de la resolución en cita, eliminando la inscripción de la línea férrea sobre el Predio Santa Fe 2 y restablecer el avalúo del mismo en la suma de
modifique el numeral 6 de la resolución en cita, eliminando la inscripción de la línea férrea sobre el Predio Santa Fe 2 y restablecer el avalúo del mismo en la suma de $425.868.000.
De igual forma solicita, que se condene a la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní a pagar a la empresa, el mayor valor del impuesto predial de los predios El Rosario y Santa Fe 2, que hubiese tenido que asumir como consecuencia de que dicho tributo sea liquidado con base en el nuevo avalúo catastral determinado ilegalmente.
Así mismo solicita, que se condene en costas a la entidad demandada.
Como pretensiones subsidiarias solicita:
Que se declare la nulidad parcial de los numerales 5 y 6 de la Resolución No. 20178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017 y de las Resoluciones Nos. 20-178001-2018 del 13 de febrero de 2018 y 20-0014-2018 del 2 de marzo de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra de la primera, en lo que respecta al nuevo valor de los avalúos catastrales fijados para los predios El Rosario y Santa Fe 2.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene al IGAC modificar el numeral 5 y 6 de la resolución en comento, eliminando el nuevo avalúo catastral de los Predios El Rosario y Santa Fe 2 y reemplazarlos conforme al valor que en derecho corresponda, así como también, se le ordene a pagar a la empresa, el valor del impuesto predial que ésta tenga que cancelar como consecuencia de haber liquidado el tributo sobre el avalúo catastral ilegal, en los predios mencionados.
derecho corresponda, así como también, se le ordene a pagar a la empresa, el valor del impuesto predial que ésta tenga que cancelar como consecuencia de haber liquidado el tributo sobre el avalúo catastral ilegal, en los predios mencionados.
Finalmente solicita como pretensión subsidiaria, que se condene en costas a la entidad demandada.
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -
- PRIMER CARGO DE NULIDAD: Expedición irregular de la Resolución No. 20178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, por falta de motivación. Vulneración del derecho de Prodeco a contradecir los fundamentos del acto administrativo demandado.
Expone, que la entidad no motivo de manera suficiente la resolución acusada, lo que le impidió conocer el fundamento de las decisiones para controvertirlas.
Agrega, que al tratarse de una rectificación de los datos catastrales, debió ser debidamente motivada y antecedida por un procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 117 de la Resolución No. 070 de 2011 del IGAC, no obstante la entidad sólo se limitó a indicar que las inconsistencias detectadas dentro del catastro del Municipio de Chiriguaná, se desprendían de la revisión de documentos que obraban en su poder y que incidían en el avalúo de los predios, sin que ello constituya una motivación suficiente que justifique que los tramos de líneaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00314-00 Fallo primera instancia
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férrea que atraviesan los predios deban ser considerados como una construcción que incida en la determinación de su avalúo catastral.
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férrea que atraviesan los predios deban ser considerados como una construcción que incida en la determinación de su avalúo catastral.
Además expresa, que la resolución no contiene ningún tipo de motivación sobre la forma en la que fueron determinados los nuevos avalúos ni la metodología empleada, por lo que al n o existir ese fundamento técnico, la empresa no tuvo la oportunidad de controvertir los valores establecidos.
- SEGUNDO CARGO DE NULIDAD: Falsa motivación del acto acusado, la vía férrea que atraviesa los predios afectados, no es una construcción ni puede ser tenida en cuenta como construcción y mejora con incidencia en el avalúo catastral de los predios El Rosario y Santa Fe 2.
Expresa, que al no tener la vía férrea alcance de construcción o mejora con incidencia en el avalúo catastral, no era procedente su inscripción en los predios de la empresa, lo anterior, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución 70 de 2011 emitida por el IGAC, pues según ella, la cuantificación del avalúo catastral comprende únicamente los espacios cubiertos (construcciones o edificaciones) y el valor del terreno.
Agrega, que en ese mismo sentido está contemplado en el Manual de Reconocimiento y Calificación de Construcciones de la Territorial del Atlántico, en donde tampoco se incluyó las vías férreas dentro de la tabla de códigos de uso para unidades de construcción.
De acuerdo con lo narrado, considera que el acto acusado adolece de falsa
donde tampoco se incluyó las vías férreas dentro de la tabla de códigos de uso para unidades de construcción.
De acuerdo con lo narrado, considera que el acto acusado adolece de falsa motivación, al darle alcance de construcción con incidencia en el avalúo catastral, a la vía férrea que atraviesa los predios de Prodeco S.A.
- TERCER CARGO DE NULIDAD: Falsa motivación de la Resolución No. 20-17800187-2017 del 22 de septiembre de 2017. La línea férrea como infraestructura de transporte no puede ser tenida en cuenta como construcción o mejora con incidencia en el avalúo catastral. Corresponde al ejercicio del derecho a hacer efectivas servidumbres.
Desde el punto de vista de la empresa demandante, para el ejercicio de la industria minera, pueden ser establecidas servidumbres necesarias sobre los predios ubicados dentro y fuera del área objeto del título minero, es por ello que Prodeco, tiene derecho a una servidumbre para establecer su propio sistema para el transporte de minerales.
Considera, que las vías férreas extendidas por Prodeco, constituyen una servidumbre de uso común para varias explotaciones de un mismo o varios beneficiarios de títulos mineros, cuyas áreas son contiguas o vecinas, y, si bien la empresa instaló las losas de las líneas férreas voluntariamente, esa instalación no fue para mejorar la productividad de sus predios, sino para ejercer el derecho de tránsito minero.
Por esa razón expresa, que las líneas férreas no pueden ser consideradas como un elemento económico que sumen valor a los predios que las soportan, pues éstas
tránsito minero.
Por esa razón expresa, que las líneas férreas no pueden ser consideradas como un elemento económico que sumen valor a los predios que las soportan, pues éstas constituyen una afectación de uso que no debe surtir efectos en la determinación de un mayor valor del avalúo catastral.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00314-00 Fallo primera instancia
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- CUARTO CARGO DE NULIDAD: Falsa motivación de la Resolución No. 20-1780187-2017 del 22 de septiembre de 2017. La línea férrea no añade valor económico al terreno sobre el que se extiende. Representa una limitación al dominio.
Menciona que la resolución acusada debe ser declarada nula por falsa motivación, como quiera que la línea férrea en los predios no debe añadir ningún valor económico a los terrenos, pues lo que implica es una limitación al dominio, en la medida en que corresponde a parte de una infraestructura que debió levantar Prodeco para hacer posible el beneficio de la explotación de la mina Calenturitas.
Refiere, que al tenor del artículo 8 de la Resolución No. 70 de 2011, la autoridad administrativa debió hacer un estudio sobre cuál sería el valor adicional que un potencial comprador estaría dispuesto a pagar por el hecho de que un tramo del ferrocarril pase por el predio a comprar, a partir de una investigación y análisis del mercado inmobiliario, por lo que reitera, que la línea férrea no confiere derecho alguno que pueda dar mayor valor al predio, pues el propietario del mismo no tiene ninguna ventaja en cuanto a la posibilidad de aprovechar la vía como forma de
mercado inmobiliario, por lo que reitera, que la línea férrea no confiere derecho alguno que pueda dar mayor valor al predio, pues el propietario del mismo no tiene ninguna ventaja en cuanto a la posibilidad de aprovechar la vía como forma de acceso al terreno.
- QUINTO CARGO DE NULIDAD: Infracción de las normas en que debió fundarse la Resolución No. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017. Ilegalidad por infracción del artículo 11 de la Ley 14 de 1983 y del artículo 7 del Decreto 3496 de
1983. Los muebles por destinación no son susceptibles de avalúo catastral.
Sostiene, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 14 de 1983, y, el artículo 7 del Decreto 3496 de 1983, los inmuebles por destinación en ningún caso constituirán base para la determinación del avalúo catastral, por lo tanto, las losas, traviesas y rieles que conforman la línea férrea encajan perfectamente en la definición de inmuebles por destinación pues corresponden a elementos que pueden separarse del terreno sin que pierdan su utilidad para ser aprovechadas nuevamente.
- CARGO SEXTO DE NULIDAD: Infracción de las normas en que debió fundarse la Resolución No. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017. Ilegalidad por inaplicación del artículo 7 del Decreto 3496 de 1983 y de la Resolución No. 70 de 2011 del IGAC para la determinación del nuevo avalúo catastral de los predios “El Rosario” y “Santa Fe 2”.
Destaca, que en caso de que los tramos de línea férrea sean tenidos en cuenta
2011 del IGAC para la determinación del nuevo avalúo catastral de los predios “El Rosario” y “Santa Fe 2”.
Destaca, que en caso de que los tramos de línea férrea sean tenidos en cuenta como construcciones con incidencia en los avalúos catastrales de los predios, la determinación de ellos debió atener las reglas establecidas en el decreto y la resolución en cita, por medio de los cuales se reglamentó la forma en la que debe ser determinado el avalúo catastral.
Alude, que la entidad demandada no atendió los parámetros normativos anteriores para la determinación del avalúo, en la medida en que no se reflejó en la resolución atacada, la existencia de una investigación y análisis del mercado inmobiliario del que resulte las sumas fijadas como avalúo de los tramos de línea férrea que califica como mejoras.
Finaliza diciendo, que el artículo 3 de la Ley 44 de 1990, por medio de la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, establece que la base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral, en consecuencia, los numerales 5 y 6 de la Resolución No. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017 deben ser declarados nulos, pues para la determinación deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00314-00 Fallo primera instancia
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los avalúos dispuestos en esos numerales, la entidad no aplicó las normas en las que debió fundarse.
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
La entidad demandada al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones
los avalúos dispuestos en esos numerales, la entidad no aplicó las normas en las que debió fundarse.
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
La entidad demandada al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones solicitadas, pues aduce que los catastros se configuran como los inventarios o censos debidamente actualizados y clasificados de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, a fin de obtener su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. Sostiene, que la línea férrea, está catalogada como construcciones no convencionales o anexos de manera que, para obtener los valores unitarios por metro cuadrado, debe realizarse una investigación directa e indirecta apoyándose en investigaciones que realizan personas conocedoras del mercado mobiliario.
Arguye, que de conformidad con lo anterior, los trámites catastrales se encuentran reglamentados en la Resolución No. 070 de 2011 emanada de la Dirección General del IGAC, y, que esa entidad no ha impuesto régimen tributario, alegando que la inscripción catastral, no solamente sirve para el impuesto predial, sino que además permite la localización de los bienes inmuebles en la cartografía catastral, teniendo implicaciones no sólo fiscales, sino además urbanísticas, ambientales, económicas y sociales.
Asevera, que la entidad nunca violó las normas en la inscripción de la línea férrea en los predios de la demandante, además tampoco vulneró su derecho de defensa, pues se le dio la oportunidad de contradecir los actos administrativos, tanto es así, que oportunamente interpuso los recursos de ley.
Agrega, que la porción de terreno en donde se determina la ubicación de una vía
pues se le dio la oportunidad de contradecir los actos administrativos, tanto es así, que oportunamente interpuso los recursos de ley.
Agrega, que la porción de terreno en donde se determina la ubicación de una vía férrea, es objeto de inscripción catastral de acuerdo con la Circular Interna 963 del año 2009, que la establece como Anexo No. 84, siendo parte de la metodología para indicarle al país en donde se encuentran localizadas las líneas férreas de carácter privado.
Expresa, que esa entidad no tiene competencia para regular impuestos municipales o territoriales, pues ellos sólo se limitan a cumplir con sus atribuciones legales, dentro de las cuales, no se encuentra gravar o cobrar impuestos prediales, siendo ello una función de la administración municipal donde esté ubicado el predio, por ende, no existe ninguna razón de la sociedad en sus afirmaciones.
Señala, que el hecho de que se inscriban predios en la base catastral, no significa que de plano son sujetos del impuesto predial, pues en el estatuto de rentas del Municipio de Chiriguaná, Acuerdo No. 013 del 28 de diciembre de 2016, se establece cuales predios están exentos del mismo.
Manifiesta, que no es cierto que los actos acusados carezcan de motivación, pues en ellos se indicó un amplio desarrollo de la normatividad catastral, la explicación del código de la línea férrea, cómo se toman los valores, el tipo de construcción no convencional, la fundamentación de normas que le permite a la entidad realizar la inscripción catastral, etc.
Finalmente, propuso como excepciones: “El instituto actúa en ejercicio de funciones púbicas, falta de legitimación en la causa por pasiva”.Nulidad y restablecimiento del derecho
inscripción catastral, etc.
Finalmente, propuso como excepciones: “El instituto actúa en ejercicio de funciones púbicas, falta de legitimación en la causa por pasiva”.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00314-00 Fallo primera instancia
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III. TRÁMITE PROCESAL
El 22 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., donde se adelantaron todas las etapas señaladas en el citado artículo, entre ellas la de FIJACIÓN DEL LITIGIO. (Folios 478 y 479 expediente físico).
La audiencia de pruebas se realizó el día 22 de abril de 2022, en la cual, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo, numeral 2º, artículo 181 del C.P.A.C.A., por considerar innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se prescindió de la misma, ordenando a las partes presentar sus alegatos de conclusión por escrito, dentro del término de 10 días. (Archivo 43 OneDrive).
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte actora presenta sus aleaciones finales, reiterando lo señalado en la demanda, sobre la imposibilidad de inscribir línea férrea a los predios de propiedad de la sociedad, en virtud de la actividad minera a la cual se dedica.
Expresa, que en el acto demandado brilla por su ausencia cualquier explicación de la administración que justifique sus decisiones, la falta de motivación del acto administrativo constituye una causal de nulidad del mismo por expedición irregular,
Expresa, que en el acto demandado brilla por su ausencia cualquier explicación de la administración que justifique sus decisiones, la falta de motivación del acto administrativo constituye una causal de nulidad del mismo por expedición irregular, tal como lo ha indicado en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado. Considera, que dicha omisión por parte de la administración vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la empresa, toda vez que le impidió contradecir los fundamentos de la Resolución 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017.
Reitera, que la vía férrea no es una construcción ni debe ser tenida en cuenta como construcción y mejora con incidencia en el avalúo catastral de los predios, pues no añade valor económico al terreno sobre el que se extiende, por el contrario, representa una limitación al dominio.
A manera de conclusión expresa, que la resolución demandada infringe el artículo 11 de la Ley 14 de 1983, el artículo 7 del Decreto 3496 de 1983 y la Resolución No. 070 de 2011 del IGAC, toda vez que, para modificar el avalúo catastral de los predios “El Rosario” y “Santa Fe Dos”, la entidad demandada no cumplió con los procedimientos y parámetros establecidos en las mencionadas normas, según los cuales dicha modificación depende de una “investigación y análisis del mercado inmobiliario” que no existió en el presente caso o, de haber existido (lo cual no se acreditó durante el proceso), no fue puesta en conocimiento de la entidad.
Por su parte, la apoderada del IGAC presenta sus alegatos de conclusión reiterando lo manifestado al momento de contestar, insistiendo que no existen causales de
acreditó durante el proceso), no fue puesta en conocimiento de la entidad.
Por su parte, la apoderada del IGAC presenta sus alegatos de conclusión reiterando lo manifestado al momento de contestar, insistiendo que no existen causales de nulidad sobre las resoluciones acusadas, pues fueron proferidas dentro de la competencia funcional de esa entidad, respetando el debido proceso.
Además señala, que la línea férrea se escribe como una construcción no convencional o anexo al predio con sus respectivos elementos constructivos, por lo tanto, la línea férrea está sujeta a inscripción catastral como parte del inventario de bienes inmuebles de acuerdo a la definición del catastro, el cual es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. Aduce, que para la fecha seNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00314-00 Fallo primera instancia
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encontraba vigente el Artículo 1° de la Resolución 70 de 2011, en donde se indicó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi tiene la obligación de reflejar en sus bases de datos catastrales, unas construcciones que no venían incorporadas y que deberían estar censadas, (VIAS FERREAS) el levantamiento, renovación y mantenimiento de ese inventario o censo es responsabilidad de las autoridades catastrales.
Trae a colación, que la Sección Primera del Consejo de Estado reiteró que la inscripción en el catastro, esto es, la incorporación de la propiedad inmueble en el
catastrales.
Trae a colación, que la Sección Primera del Consejo de Estado reiteró que la inscripción en el catastro, esto es, la incorporación de la propiedad inmueble en el censo catastral dentro de los procesos de formación, actualización de la formación o conservación no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión.
Agrega, que a los actos acusados no les falta motivación, que ello es una apreciación subjetiva de la parte demandante, puesto que PRODECO pudo conocer las razones por las que el IGAC tomó la decisión de incorporar la línea férrea privada que pasa por los predios de esa compañía, igualmente el acto administrativo en cuestión posibilita el ejercicio de los recursos, permitiendo con ello que pueda contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto y apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad del IGAC.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1.- COMPETENCIA. -
Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Tal y como quedó establecido en la ETAPA DE FIJACIÓN DEL LITIGIO, en el trámite de la audiencia inicial celebrada, de conformidad con el artículo 180 del C.P.A.C.A., el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, de manera
trámite de la audiencia inicial celebrada, de conformidad con el artículo 180 del C.P.A.C.A., el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, de manera PRINCIPAL, si son nulas o no, las Resoluciones Nos. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017 (numerales 5 y 6), y 20-178-0001-2018 del 13 de febrero de 2018, proferidas por la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní; así como la Resolución No. 20-0014-2018 del 2 de marzo de 2018, proferida por la Dirección Territorial del Cesar del IGAC.
En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se debe se establecer, si resulta procedente a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní, modificar los numerales 5 y 6 de la Resolución No. 20178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, en el sentido de eliminar la inscripción de la línea férrea como mejora sobre los predios “El Rosario” y “Santa Fe Dos”, y fijar el avalúo catastral de los mismos sin incluir la línea férrea.
Asimismo, si es dable condenar a la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní aNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00314-00 Fallo primera instancia
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pagar a PRODECO, el mayor valor del impuesto predial de los predios “El Rosario” y “Santa Fe Dos”, que haya tenido que asumir como consecuencia de que dicho tributo sea liquidado con base en el nuevo avalúo catastral determinado ilegalmente
pagar a PRODECO, el mayor valor del impuesto predial de los predios “El Rosario” y “Santa Fe Dos”, que haya tenido que asumir como consecuencia de que dicho tributo sea liquidado con base en el nuevo avalúo catastral determinado ilegalmente en los numerales 5 y 6 de la Resolución No. 20-178-0187-2017 del 22 de febrero de 2018.
De manera SUBSIDIARIA, se deberá analizar, si son nulas o no parcialmente, las Resoluciones Nos. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017 (numerales 5 y 6), y 20-178-0001-2018 del 13 de febrero de 2018, proferidas por la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní; así como la Resolución No. 20-0014-2018 del 2 de marzo de 2018, proferida por la Dirección Territorial del Cesar del IGAC; en lo que respecta al nuevo valor de los avalúos catastrales fijados para los predios “El Rosario” y “Santa Fe Dos”.
En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se debe estudiar, si resulta procedente a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní, modificar los numerales 5 y 6 de la Resolución No. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, en el sentido de eliminar el nuevo avalúo catastral de los predios “El Rosario” y “Santa Fe Dos”, y fijarlo conforme a los criterios establecidos en el Decreto 3496 de 1983 y la Resolución 070 de 2011 del IGAC.
De igual forma, si es posible condenar a la Unidad Operativa de Curumaní a pagar
establecidos en el Decreto 3496 de 1983 y la Resolución 070 de 2011 del IGAC.
De igual forma, si es posible condenar a la Unidad Operativa de Curumaní a pagar a PRODECO, el mayor valor del impuesto predial que ésta haya tenido que asumir como consecuencia de haber sido liquidado dicho tributo para los predios “El Rosario” y “Santa Fe Dos” sobre el valor del avalúo catastral ilegal contenido en los numerales 5 y 6 de la Resolución No. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, proferida por la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní.
Finalmente, habrá pronunciamiento acerca de la condena en costas a la entidad demandada.
Así las cosas, antes de darle solución al problema jurídico planteado, es menester señalar lo que se tiene probado en el proceso, así:
Se demostró, que mediante Resolución No. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ordena unos cambios en el catastro del Municipio de Chiriguaná, dentro de los cuales estaban: El Rosario y Santa Fe Dos, considerando lo siguiente:
“Que en desarrollo de las actividades catastrales adelantadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Territorial Cesar, Unidad Operativa de Curumaní, se observó que en el proceso de actualización adelantado en el Municipio de Chiriguana se presentaron inconsistencias en algunas inscripciones catastrales, en el caso específico no fue tomado el anexo de la línea férrea del corredor minero.
Que dichas inconsistencias si inciden en el avalúo catastral de cada uno de los
Chiriguana se presentaron inconsistencias en algunas inscripciones catastrales, en el caso específico no fue tomado el anexo de la línea férrea del corredor minero.
Que dichas inconsistencias si inciden en el avalúo catastral de cada uno de los predios a los cuales se le incorpora dicho anexo en la presente resolución.
Que realizado el trámite catastral y revisado los documentos que obran en la unidad operativa de catastro en Curumaní, se detectó que efectivamente se cometieron dichas inconsistencias en relación con el área y el destino económico de los anexos objeto del trámite actual.
Que en consecuencia procede la rectificación de los datos catastrales sobre los predios señalados en la parte resolutiva de la presente resolución y susNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00314-00 Fallo primera instancia
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correspondientes inscripciones en el catastro, conforme lo indican los artículos (...) de la Resolución 70 de 2011.
(…)” (Folios 58 a 60) (acto acusado)
Se demostró, que mediante Resolución No. 20-178-0001-2018 del 13 de febrero de 2018, el responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní – Cesar, resolvió el recurso de reposición interpuesto por C.I PRODECO S.A, contra la Resolución No. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, ratificando en todas sus partes la decisión, argumentando, además de las normas pertinentes, lo siguiente:
“(…) Referente a que la Resolución impugnada No. 20-178-0187-2017 de fecha 22
todas sus partes la decisión, argumentando, además de las normas pertinentes, lo siguiente:
“(…) Referente a que la Resolución impugnada No. 20-178-0187-2017 de fecha 22 de Septiembre de 2017, no se encuentra suficientemente motivada, ello no es cierto, toda vez que la resolución objeto de recurso es muy clara cuando manifiesta que la rectificación de los datos catastrales sobre los predios en controversia, se realizan con fundamento en los artículos que relacionamos a continuación:
(…)
No obstante lo anterior este articulo no aplica para el caso de la Resolución recurrida teniendo en cuenta que no se trató de un estudio nuevo de zonas geoeconómicas, sino de la aplicación del estudio vigente en la liquidación de los predios contenidos en la resolución.
Que los inmuebles por destinación no son susceptibles de avalúo catastral de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley 14 de 1983 y 7 del Decreto 3496 de 1983; es del caso precisar, que el espacio geográfico o porción de
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