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TA CES - 20-001-23-39-003-2015-00046-00-(19-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-39-003-2015-00046-00-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD)

DEMANDANTE: YADELMIS SOFÍA CARRILLO BENJUMEA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL

RADICADO: 20-001-23-39-003-2015-00046-00

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , promovido por la señora YADELMIS SOFÍA CARRILLO BENJUMEA , en c ontra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, con el objeto que se reconozca la existencia de una relación laboral.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:

2.1.- HECHOS. –

Se afirma en la demanda, que la señora YADELMIS SOFÍA CARRILLO BENJUMEA estuvo vinculada con ACCIÓN SOCIAL, bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 5 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, destacando que ejerció sus labores de manera continua e ininterrumpida.

Indica que pese a que los contratos suscritos preveían una fecha de terminación ,

2011, destacando que ejerció sus labores de manera continua e ininterrumpida.

Indica que pese a que los contratos suscritos preveían una fecha de terminación , continuaba laborando en los periodos en que no contaba con contrato aun cuando no recibía remuneración ni prestaciones sociales, y que la entidad accionada le efectuaba retención en la fuente.

Advierte que la relación que existía entre la señora YADELMIS SOFÍA CARRILLO BENJUMEA y ACCIÓN SOCIAL , cumplía todos los elementos propios de una relación laboral, como lo son la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación de empleados que tenían cargos de manejo y confianza en la entidad demandada, sin embargo, alega que no le reconocieron los emolumentos y prestaciones sociales propios de ese tipo de vinculación laboral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2015-00046-00 Sentencia Primera Instancia

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Entre las labores que efectuaba la actora, destaca las siguientes: (i) Coadyuvar en la atención a la población que se encontraba en riesgo o situación de desplazamiento y, (ii) Contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada.

Destaca que las aludidas funciones eran de carácter permanente en ACCIÓN SOCIAL, sumado a que eran desempeñadas por em pleadas de planta de dicha entidad.

Finalmente, la demandante puntualiza que el 31 de diciembre de 2011, ACCIÓN SOCIAL, hoy DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, dio por terminado el vínculo que los unía.

entidad.

Finalmente, la demandante puntualiza que el 31 de diciembre de 2011, ACCIÓN SOCIAL, hoy DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, dio por terminado el vínculo que los unía.

2.2.- PRETENSIONES. –

Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se declare la nulidad de la comunicación de fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual resuelve petición recibida el 22 de octubre de 2013.

SEGUNDO: Se tenga para todos los efectos jurídicos, con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que la suscrita YADELMIS SOFIA CARRILLO BENJUMEA laboró para la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL, en calidad de empleada pública, de manera continua e interrumpida, durante el lapso comprendido entre el 4 de abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2011.

TERCERO: Sírvase reconocerme y pagarme, a la suscrita YADELMIS SOFÍA CARRILLO BENJUMEA, los siguientes emolumentos causad os desde 4 de abril de

2007 hasta el 31 de diciembre de 2011:

a. Salarios dejados de percibir b. bonificación por servicios prestados c. auxilio de alimentación d. prima de navidad e. prima de vacaciones f. vacaciones g. prima de servicios h. Devolución de las sumas retenidas por concepto de retención en la fuente.

  1. Aportes al sistema general de pensiones con destino a la Administradora de Fondo

de Pensiones COLPENSIONES.

f. vacaciones g. prima de servicios h. Devolución de las sumas retenidas por concepto de retención en la fuente.

  1. Aportes al sistema general de pensiones con destino a la Administradora de Fondo

de Pensiones COLPENSIONES.

J. Aportes por afiliación al sistema general de seguridad social en salud con destino a COOMEVA EPS o la entidad que la reemplace.

k. Auxilio de cesantías l. Intereses de cesantías m. Indemnización moratoria por no consignación de cesantías a un fondo de cesantías, antes del 15 de febrero de cada año n. Y todos los emolumentos que dejé de percibir

CUARTO: Se indexen todas las sumas anteriores de conformidad con el índice de precios al consumidor.

QUINTO: Sírvanse pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

SEXTO: Se condene a la demandada a pagar las costas que se causen en este proceso.” -Sic2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. -Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.2015-00046-00 Sentencia Primera Instancia

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Se invoc an como disposiciones constitucionales y legales vulneradas, las siguientes: artículos 1º, 25, 53 y 125 de la Constitución Política; artículo 32 de la Ley 80 de 1990; artículo 2 º del Decreto 2800 de 1968; artículos 5 º, 8º, 9º, 10 y 11 del

Decreto 3148 de 1968 ; artículos 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 40 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1º, 2º, 10, 43, 44, 45, 46, 47 y 51 del Decreto 1848 de 1969; artículos 2º, 3º, 6º, 7º, 13, 14 y 18 del Decreto 1950 de 1973; artículos 5º, 8º, 9º, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 24, 25, 28, 30, 32, 33, 37, 38, 40, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 9º y 10 de la Ley 443 de 1998; artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11, 20 y 41 de la Ley 909 de 2004; y artículos 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993.

Como argumento central, se indic a que la entidad demandada abusó de la figura del contrato de prestación de servicios, violando los derechos laborales de la actora, ya que no le canceló la totalidad de salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho, como los demás empleados de planta que desempeñaban las mismas funciones que ésta.

Así las cosas, solicita que se d é prevalencia a la realidad sob re la formalidad contractual empleada para la prestación del servicio.

De otro lado, alega que en este caso no operó el fenómeno de prescripción, bajo el entendido que la sentencia que se expida, en la que se reconozca la primacía de la

contractual empleada para la prestación del servicio.

De otro lado, alega que en este caso no operó el fenómeno de prescripción, bajo el entendido que la sentencia que se expida, en la que se reconozca la primacía de la realidad, será de naturaleza constitutiva, ya que con ella se creará una situación jurídica.

III. TRÁMITE PROCESAL.-

3.1.- ADMISIÓN: Inicialmente la demanda fue inadmitida con auto de fecha 12 de febrero de 2015; una vez fue subsanada, fue admitida por reunir los requisitos legales, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015 , dándole el trámite del proceso ordinario, notificando dentro del término y en debida forma a las partes.

Se puntualiza que l a parte actora subsanó lo relativo a la petición primera de la demanda, definiéndola en los siguientes términos: “Se declare la nulidad de la comunicación de fecha 12 de agosto de 2014. suscrita por el Subdirector de Contratación del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, recibida el 24 de agosto de 2014, mediante la cual resuelve petición recibida el 1 º de agosto de 2014.”

3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado judicial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el medio de control que nos ocupa, alegando que efectivamente entre l a actora y dicha entidad se suscribieron varios contratos de prestación de servicio s, durante los siguientes periodos de tiempo: (i) Contrato No. 423 de 2 de abril de 2007, que inició el 4 de abril de 2007 y culminó el

contratos de prestación de servicio s, durante los siguientes periodos de tiempo: (i) Contrato No. 423 de 2 de abril de 2007, que inició el 4 de abril de 2007 y culminó el 31 de diciembre de 2007 ; (ii) Contrato No. 086-AS/08, con fecha de inicio 1 0 de enero de 2008 y fecha de terminación 31 de diciembre de 2008; (iii) Contrato No. 145-AS/09, que inició el 23 de enero de 2009 y terminó el 31 de diciembre de 2009; (iv) Contrato No. 415 -AS/10, con fecha de ini cio 18 de en ero de 201 0 y fecha de terminación 31 de diciembre de 2010 y, (v) Contrato No 481 del 11 de ene ro de 2011, que inició el 19 de enero de 2011 y culminó el 31 de diciembre de 2011.

Aclara que los contratos de prestación de servicios se ejecutaron de conformidad con las obligaciones allí pactadas, sin que se configurara una relación laboral, pues en la relación contractual que existió entre las partes en litigio no existió subordinación, toda v ez que las actividades que se desarrollaron fueron lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2015-00046-00 Sentencia Primera Instancia

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contenidas en el objeto del contrato, y fueron llevadas a cabo con plena autonomía por parte de la hoy demandante.

Ahora bien, manifiesta que la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, por el contrario, únicamente fija el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado y, puntualiza que este tipo de

con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, por el contrario, únicamente fija el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado y, puntualiza que este tipo de vinculación implica que se efectú e la retención en la fuente, por ser esta una obligación de carácter tributario.

En el escrito de contestación fueron propuestas las siguientes excepciones de mérito: (i) Falta de acervo probatorio : por cuanto no se probó la existencia del elemento de subordinación, ya que en este caso no se acreditó la continuada dependencia a la entidad, o que se acataran órdenes por parte de superiores, así como tampoco que se concedieran permisos o se hicieran llamados de atención; (ii) Inexistencia de la obligación a cargo de la demandada: en la cual insiste que en este caso se configuraron todos los requisitos legales exigidos para un contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contratista y la naturaleza de las actividades desarrolladas , por lo que no se configuró una relación laboral; (iii) Prescripción trienal: Indica que en el supuesto en que se reconozca la existencia de una relación laboral, debe tenerse en cuenta que operó la prescripción trienal, en razón a que la reclamación es viable sobre los tres años atrás de radicada la demanda, por lo que la actora únicamente tendría derecho a la indemnización por el año 2011, por cuanto la reclamación administrativa fue presentada ante el Departamento para la Prosperidad Social el día 1º de agosto de 2014; (iv) Pago: Destaca que, a la actora le fueron cancelados la totalidad de los honorarios por concepto de los servicios prestados, en razón de la suscripción de

presentada ante el Departamento para la Prosperidad Social el día 1º de agosto de 2014; (iv) Pago: Destaca que, a la actora le fueron cancelados la totalidad de los honorarios por concepto de los servicios prestados, en razón de la suscripción de cada uno de los contratos de prestación suscritos; (v) Inexistencia del derecho y de la obligación : Alude que los contratos celebrados con la actora, no implican la existencia de una relación laboral ; (vi) Ausencia del vínculo de carácter laboral : Puntualiza que la accionante se desempeñó como contratista independiente, no suscribió contrato de trabajo y tampoco hubo acto administrativo de nombramiento ni de posesión ; (vii) Cobro de lo no debido : Asegura que l a demandante fue contratista independiente y no una servidora públic a; (viii) Buena fe: Indica que, en desarrollo de la relación contractual con la demandante, se le pagaron oportunamente los honorarios pactados y se cumplió con las obligaciones del mismo, actuando bajo el entendido que se estaba ante una relación eminentemente contractual (prestación de servicios) y no laboral ; (ix) Supervisión no implica subordinación: Manifiesta que el contratante puede realizar una supervisión o vigilancia permanente sobre las actividades realizadas por el contratista, sin que esto impl ique necesariamente la existencia de subordinación y dependencia del contratista respecto al contratante ; (x) Incumplimiento de la carga procesal de explicar el concepto de violación de las normas citadas como vulneradas: Alega que cuando los ciudadanos demandan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo un acto administrativo deben indicar con exactitud las normas violadas y el concepto de la violación; por consiguiente, la omisión en la cita de

cuando los ciudadanos demandan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo un acto administrativo deben indicar con exactitud las normas violadas y el concepto de la violación; por consiguiente, la omisión en la cita de dichas normas o la equivocada relación de éstas y la no expresión del concepto de la violación, conducen al fracaso de la pretensión y, (xi) Genérica: Solicita que se declare de oficio toda excepción que encuentre probada , aunque no hubiere sido propuesta.

3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 15 de septiembre de 20 15 se llevó a cabo a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA , oportunidad en la que se saneó el proceso, se resolvieron excepciones previas, se fijó el litigio y se decretó la práctica de pruebas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2015-00046-00 Sentencia Primera Instancia

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Atendiendo que la entidad demandada presentó recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas, se concedió el mismo, y se dispuso la remisión del expedite al Consejo de Estado para que se surtiera la alzada.

Con auto de 5 de julio de 2022 se resolvió el referido recurso de apelación, en el que se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el auto del 15 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró impróspera la excepción de prescripción extintiva propuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por las razones expuestas en este proveído.”

Así las cosas, el 14 de septiembre de 2022 se profirió auto de obedézcase y

excepción de prescripción extintiva propuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por las razones expuestas en este proveído.”

Así las cosas, el 14 de septiembre de 2022 se profirió auto de obedézcase y cúmplase; continuándose con el trámite del proceso que nos ocupa.

3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La audiencia de pruebas se surtió el día 27 de enero de 2023; atendiendo que se habían recaudado las pruebas decretadas en la etapa anterior, se dio por terminado el periodo probatorio, ordenándose a las partes intervinientes en este litigio que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.

3.4.1.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:

 Derecho de petición presentado por la señora YADELMIS SOFÍA CARRILLO BENJUMEA el 1° de agosto de 2014, ante el Departamento para la Prosperidad Social, en el cual solicitó el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de los emolumentos y prestaciones sociales propias de esa vinculación.

 Oficio de fecha 12 de agosto de 2014 (Respuesta a petición 20146210431662), expedido por el Departamento para la Prosperidad Social, a través del cual se negó la existencia de una relaci ón laboral con la señora YADELMIS SOFÍA

CARRILLO BENJUMEA.

 Antecedentes administrativos donde constan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora YADELMIS SOFÍA CARRILLO BENJUMEA y

CARRILLO BENJUMEA.

 Antecedentes administrativos donde constan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora YADELMIS SOFÍA CARRILLO BENJUMEA y el Departamento para la Prosperidad Social, así com o los documentos soporte de los mismos.

De otro lado, s e recibió la declaración de parte de la demandante, así como las declaraciones de los señores GILBERTO BARROS CELEDÓN , CARLOS AUGUSTO

MESTRE SANDOVAL y EDWIN MENDINUETA.

3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad concedida se registraron las siguientes intervenciones:

3.5.1PARTE DEMANDANTE: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, con apoyo en el material probatorio allegado a la actuación, a partir de las cuales deduce l a existencia de una relación laboral, en tanto se probó que la señora YADELMIS SOF ÍA CARRILLO BENJUMEA cumplió horarios de trabajo, estuvo subordinada al recibir órdenes de sus superiores, prestó el servicio personalmente y recibió el pago de salarios por los servicios ejecutados en el periodo comprendido del 4 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2011.

3.5.2ENTIDAD DEMANDADA: Estima que en el proceso de la referencia no se demostró la existencia del contrato realidad entre el Departam ento AdministrativoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2015-00046-00 Sentencia Primera Instancia

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para la Prosperidad Social (antes Acción Social) y la demandante YADELMIS SOFÍA CARRILLO BENJUMEA, toda vez que, de los contratos de prestación de

Sentencia Primera Instancia

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para la Prosperidad Social (antes Acción Social) y la demandante YADELMIS SOFÍA CARRILLO BENJUMEA, toda vez que, de los contratos de prestación de servicios aportados, dan cuenta del desarrollo de actividades de apoyo a la gestión que debían ser supervisadas por la entidad, como pasa en todos los contratos administrativos regulados por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y se debe tener control porque estos se ejecutan con dineros públicos, los cuales por su calidad, deben tener mayor vigilancia.

En cuanto a los testimonios y el interrogatorio de parte, asegura que la demandante no aportó documento alguno mediante el cual se le se le asignara cierta orden no susceptible de ser discutida; tampoco documento u otra prueba que permitiera inferir que de no acatarse la s instrucciones impartidas no les serían asignados más contratos, porque a la fecha tanto los declarantes como la propia demandante fueron reasignados a la entidad UARIV y están vinculados inclusive en planta provisional, según lo informaron los mismos testigos y la demandante.

Así las cosas, estima que en e ste proceso no se demostró el cumplimiento de un horario, porque no hay pruebas documentales que evidencien ese hecho y, porque si bien los testigos aseguran que YADELMIS SOF ÍA CARRILLO BENJUMEA cumplía con un horario comprendido desde las 8 am a 12 m y de 2 a 6 pm, ello obedecía a que para poder ejecutar el contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la atención a la población desplazada, debía hacerlo dentro del horario de atención al público, y de hecho así los aseguran los testigos.

obedecía a que para poder ejecutar el contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la atención a la población desplazada, debía hacerlo dentro del horario de atención al público, y de hecho así los aseguran los testigos.

Considera que no se demostró la subordinación toda vez que, qued ó evidenciado que la demandante no recibía órdenes sino instrucciones y orientaciones para el cabal cumplimiento del contrato de prestación de servicios , reclamando que se desestimen las pretensiones de la demanda.

3.6.- AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto de fondo en esta instancia.

IV. CONSIDERACIONES. –

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

4.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA1, en los términos en que se encontraba vigente a la fecha en que se incoó la demanda.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar si entre el DEPARTAMENTO

1 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los

corresponde a esta Corporación determinar si entre el DEPARTAMENTO

1 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2015-00046-00 Sentencia Primera Instancia

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ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la señora YADELMIS SOFÍA CARRILLO BENJUMEA es posible concluir que existió una relación laboral de hecho encubierta por los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, y si como consecuencia de ello resulta procedente acceder a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados en la demanda.

En especial, deberá ser objeto de comprobación dentro de este proceso, si le asiste razón a la demandante al afirmar que los contratos de prestación de servicios fueron desvirtuados, por cuanto en cumplimiento de las labores contratadas estuvo sometida a un horario, al cumplimiento de instrucciones impartidas por el ente (lo que le restó autonomía en el de sarrollo de la labor), entre otras circunstancias que se mencionan en la demanda y que se dirigen a demostrar que existió total subordinación en la ejecución de las actividades contratadas.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

se mencionan en la demanda y que se dirigen a demostrar que existió total subordinación en la ejecución de las actividades contratadas.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Ju sticia2, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al eventual reconocimiento de la existencia de una relación laboral encu bierta, tema frente al cual el H. Consejo de Estado ha emitido sendas sentencias de unificación que constituyen precedente vinculante y obligatorio 3, por lo que es claro que en aplicación de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentr a habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

constituyen precedente vinculante y obligatorio 3, por lo que es claro que en aplicación de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentr a habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico

interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de cará cter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]” 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia CESUJ205-16 de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 230012333000-2013-00260-01 (radicación interna 0088-15). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter,y CONSEJ O DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección

Segunda. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001233300020130114301 (13172016). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2015-00046-00 Sentencia Primera Instancia

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4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral encubierta mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.

El H. Consejo de Estado ha explicado de qué manera se ha hecho este tránsito en la jurisprudencia, precisando:

“. . . El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación

servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente4.

Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucci

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