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TA CES - 20-001-23-39-003-2015-00288-00-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-39-003-2015-00288-00-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Primera Instancia)

DEMANDANTE:

VÍCTOR JOAQUÍN OCHOA DAZA Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL PASO, PATRIMONIO AUTÓNOMO

EL PASO URBANIZACIÓN COYUPE, Y OTROS

VINCULADOS:

LLAMADOS EN

GARANTÍA:

RADICADO N°:

FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE

DESARROLLO – FONADE-, AGENCIA DE

DESARROLLO RURAL (ADR), INSTITUTO

GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) Y

MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO

FINANCIERA DE DESARROLLO TERRIOTORIAL

(FINDETER), MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO

Y REGISTRO Y OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIMICHAGUA

20-001-23-39-003-2015-00288-00

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. –

Procede la Sala a resolver el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , promovido por el señor VÍCTOR OCHOA DAZA Y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE EL PASO Y OTROS.

el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , promovido por el señor VÍCTOR OCHOA DAZA Y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE EL PASO Y OTROS.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:

2.1.- HECHOS1. -

Se afirma en la demanda que el señor V ÍCTOR JOAQU ÍN OCHOA DAZA es propietario de l predio rural denominado Finca “Santa B árbara de las Cabezas” ubicado en el Municipio de El Paso – Cesar, que cuenta con una cabida aproximada de 950 hectáreas, y se encuentra identificado con la cedula catastral No. 000200010316000 y matrícula inmobiliaria No. 192.0014.901 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.

1 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 96-99)Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia

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Describe que ese predio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: al norte limita con los predios de los señores Teobaldo Ochoa y Aldo Quintero; al sur limita con los predios de Euclides Córdoba, Julio Daza y Agustín Villalobos con la carretera nacional en medio; al occidente con caminos que conducen a la finca “Guaira”, finca de Benigno Martínez y sabanas comunales y al

Villalobos con la carretera nacional en medio; al occidente con caminos que conducen a la finca “Guaira”, finca de Benigno Martínez y sabanas comunales y al oriente limita con los predios del señor Aldo Quintero, Donaciano Mejía, Félix Trespalacios, Néstor Martínez y Alberto Trespalacios.

Relata el apoderado del señor VÍCTOR OCHOA DAZA , que este adquirió el inmueble mediante compraventa al señor ELI ÉCER JOSÉ OCHOA DAZA según consta en la Escritura Pública No. 305 de fecha 13 de noviembre de 1992, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Chimichagua, el cual a su vez adquirió los derechos herenciales a las señoras Margarita Abello de Lenguas, Cecilia Abello de Illieras y Aura Abello de Abello , quienes eran herederas legítimas de la causante Ana Paz Trespalacios de Abello (qepd).

De acuerdo con lo anterior , el señor ELI ÉCER JOSÉ OCHOA DAZA consolidó su derecho de propiedad a través de la sentencia de pertenencia de fecha 12 de diciembre de 1991 proferida por el Juzgado Promiscuo de Chiriguan á, sentencia que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judici al de Valledupar a través de fallo de fecha 24 de marzo de 1992. Asimismo, precisa que la totalidad del anterior predio tiene título originario emanado del Estado, en razón a que su tradición se remonta 70 años atrás, a la expedición de la Ley 160 de 1994.

Precisa, que venía ejerciendo una posesión pacífica y tranquila del predio hasta el

a que su tradición se remonta 70 años atrás, a la expedición de la Ley 160 de 1994.

Precisa, que venía ejerciendo una posesión pacífica y tranquila del predio hasta el año 2002, época en la que debido a la presión de los grupos de autodefensas que operaban en la región , se vio obligado a retirar el cercado de alambre de púas situado en cercanías del área urbana del Municipio de El Paso, quedando desprotegida un área de aproximadamente 26 hectáreas.

Menciona, que el día 15 de mayo de 2012 el Alcalde del Municipio de El Paso compareció ante la Notaría Única de esa municipalidad a fin de que se le otorgara la titularidad sobre 26 hectáreas y 4.216 Mts2 del predio de propiedad del accionante, en aplicación de lo previsto en el artículo 123 de la Ley 338 de 1997 , por tener presuntamente la calidad de baldío, otorgándose la Escritura Pública No. 075 en la cual se atribuyó al ente territorial la titularidad y el derecho de dominio de esa área de terreno, escritura que fue registrada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-34631.

Indica el actor, que el Alcalde de El Paso desconoce el título de propiedad que tiene sobre el predio “Santa Barbara de las cabezas” al apropiarse de forma ilegal e irregular del área de 26 hectáreas y 4.216 Mts2 con el falso argumento de que dicho predio se trata de un bien baldío.

Adicionalmente, resalta que la mala fe del Alcalde se manifiesta de forma clara en el aludido documento cuando al alinderar el predio señalado como baldío,

predio se trata de un bien baldío.

Adicionalmente, resalta que la mala fe del Alcalde se manifiesta de forma clara en el aludido documento cuando al alinderar el predio señalado como baldío, desconoce que este forma parte de la mayor extensión que integra su propiedad y los linderos que consigna son “con predio de la Nación ” por todos sus costados excepto por el este, donde se encuentra la carretera de El Paso – Cuatro Vientos.

Agrega, que posteriormente el Municipio de El Paso constituyó el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO EL PASO URBANIZACIÓN COYUPE, mediante documento privado de 18 de enero de 2013, designándose como representante legal de ese patrimonio autónomo a la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia

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Acto seguido, e l Alcalde del Municipio de El Paso medi ante Escritura Pública No. 135 de 24 de julio de 2012 realizó la división material del predio de la siguiente manera: Predio 1, de mayor extensión de propiedad del ente territorial, ubicado en la zona de la cabecera municipal del Municipio de El Paso, quedando este con un área de 22 hectáreas con 106 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte con predio de la Nación, sur con predio de la Nación, este con carretera El Paso, Cuatro Vientos y oeste con un predio de la Nación; y el Predio 2, ubicado en la zona urbana de la cabecera municipal de El Paso, con una extensión de 4

Paso, Cuatro Vientos y oeste con un predio de la Nación; y el Predio 2, ubicado en la zona urbana de la cabecera municipal de El Paso, con una extensión de 4 hectáreas con 4.110 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte con predios de la Nación, sur con predio de la Nación, este con carretera El Paso – Cuatro Vientos y oeste con predios de la Nación.

Manifiesta, que mediante Resolución No. 030 de 29 de enero de 2013 el Municipio de El P aso transfirió el dominio del lote de terreno de aproximadamente 22 hectáreas con 106 Mts2 con matrícula inmobiliaria No. 192 -34726, al Fideicomiso denominado “Patrimonio Autónomo Fideicomiso El Paso Urbanización Coyupe ”, el cual en el año 2013 solicitó, tramitó y obtuvo la licencia para construir un proyecto de vivienda unifamiliar denominado “Urbanización Coyupe ” de 300 unidades habitacionales de 1 piso , la cual fue expedida por el Jefe de la oficina jurídica de Planeación del Municipio de El P aso, producto de la cual se adelanta la ejecución del mencionado proyecto urbanístico.

2.2. -PRETENSIONES2. –

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“Pretensiones del Medio de Control de Reparación Directa:

TERCERA: Declarar que EL MUNICIPIO DE EL PASO -CESAR Y EL PATRIMONIO AUTONOMO DERIVADO DENOMINADO “FIDEICOMISO EL PASO URBANIZACIÓN COYUPE”, quien es representado legalmente por LA FIDUCIARIA

AUTONOMO DERIVADO DENOMINADO “FIDEICOMISO EL PASO URBANIZACIÓN COYUPE”, quien es representado legalmente por LA FIDUCIARIA DE BOGOTA S.A.” quien a su vez la representa la Señora CAROLINA LOZANO OSTOS, son administrativamente responsables, de los daños ocasionados a las propiedades de mi mandante VICTOR OCHOA DAZA, las que están descritas e individualizadas en los hechos de esta demanda, en razón de la ilegal ocupación d e terrenos de VICTOR OCHOA DAZA por (ocupación permanente por trabajos públicos), en los predios comprendidos por una extensión de 26 hectáreas y 4216, que forma parte del de mayor extensión denominado “Santa Bárbara de las Cabezas”, ubicados en jurisdicción del municipio del Paso, departamento del Cesar, de que da cuenta la demanda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en ella se narran.

CUARTA: Como consecuencia en las declaraciones anteriores se servirá condenar a EL MUNICIPIO DE EL PASO-CESAR Y EL PATRIMONIO AUTONOMO DERIVADO DENOMINADO “FIDEICOMISO EL PASO URBANIZACIÓN COYUPE”, quien es representado legalmente por LA FIDUCIARIA DE BOGOTA S.A.” quien a su vez la representa la Señora CAROLINA LOZANO OSTOS, a pagar a VICTOR OCHOA DAZA los perjuicios materiales ocasionados, según el siguiente detalle:

Perjuicios Materiales conformados por el DAÑO EMERGENTE: La suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS M.L ($3.000.000.000), valor de la tierra

DAZA los perjuicios materiales ocasionados, según el siguiente detalle:

Perjuicios Materiales conformados por el DAÑO EMERGENTE: La suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS M.L ($3.000.000.000), valor de la tierra ocupada por EL MUNICIPIO DE EL PASO-CESAR Y EL PATRIMONIO AUTONOMO DERIVADO DENOMINADO “FIDEICOMISO EL PASO URBANIZACIÓN COYUPE”, quien es representado legalmente por LA FIDUCIARIA DE BOGOTA S.A.” quien a su

2 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 99-101)Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia

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vez la representa la Señora CAROLINA LOZANO OSTOS, o la que pericialmente se tase en el proceso.

QUINTA: Ordenar que el valor a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales, sea reajustado al momento de la sentencia, de conformidad con los índices de precios al consumidor que expida el DANE.

SEXTA: Se condenará en costas a las entidades demandadas.” -Sic2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3. –

Se invoca como fundamento de la demanda lo previsto en los artículos 58 y 90 de la Constitución Política; numeral 1° del inciso segundo del artículo 48 de la Ley 160 de 1994; artículo 123 de la Ley 388 de 1997; artículo 7° de la Ley 137 de 1959 y Decreto 3313 de 1955.

la Constitución Política; numeral 1° del inciso segundo del artículo 48 de la Ley 160 de 1994; artículo 123 de la Ley 388 de 1997; artículo 7° de la Ley 137 de 1959 y Decreto 3313 de 1955.

De lo anterior, se precisa que según lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, las autoridades que integran la República de Colombia están obligadas a indemnizar a los particulares por los perjuicios causados por los hechos antijurídicos que ocasionan, puntualizando que en el caso que derivó en la presente demanda, dichos perjuicios se ven materializados con la ocupación por trabajos públicos de manera permanente del inmueble de propiedad del demandante.

En este sentido se indica que el predio denominado “Santa Barbara de las Cabezas” fue adquirido conforme a la normatividad civil vigente, pues el accionante y su hermano compraron a las señora s Margarita Abello de Lenguas, Cecilia Abello de Illieras y Aura Abello de Abello , quienes eran herederas legítimas de la causante Ana Paz Trespalacios de Abello , sus derechos herenciales y posteriormente el señor Eli écer José Ochoa adelantó ante la jurisdicción civil un proceso de pertenencia que culminó con la declaración judicial de propietario del predio, el cual posee una tradición que se remonta a 1878 como consta en certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

Afirma que aun cuando está acredita la propiedad privada sobre el predio “Santa Barbara de las cabezas”, el Municipio de El Paso bajo el pretexto de ser dueño de un bien baldío situado en un área urbana, expide un acto administrativo en el cual

Afirma que aun cuando está acredita la propiedad privada sobre el predio “Santa Barbara de las cabezas”, el Municipio de El Paso bajo el pretexto de ser dueño de un bien baldío situado en un área urbana, expide un acto administrativo en el cual se declara propietario, lo que constituye un acto de expropiación sin indemnización alguna.

Afirma que, si bien el artículo 123 de 388 de 1997 faculta a los municipios para tomar posesión de los bienes baldíos que se enc uentren en su área urbana , se refiere única y exclusivamente su adjudicación sobre predios categorizados como baldíos y no a los que fueron adquiridos por tradición como lo es en el caso del demandante.

De este modo, refiere que la actuación del Municipio de El Paso transgrede de forma clara las normas anteriormente citadas, que no es otra que la declaratoria ilegal de un predio de propiedad privada como baldío , lo que produjo a la posterior contratación adelantada por el Municipio de El Paso al constituir el Patrimonio Autónomo Fideicomiso El Paso Urbanización Coyupe y transferirle parte de la propiedad del predio, así como adelantar en él un programa de vivienda con recursos del erario, lo que permite indicar que se trata de una obra pública.

En el presente caso es evidente la relación que existe entre el despojo del cual fue víctima el hoy demandante y la obra adelantada en el predio objeto del mismo,

3 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 101-102)Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia

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hecho que desconoció de manera flagrante las norma que protegen la propiedad

Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia

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hecho que desconoció de manera flagrante las norma que protegen la propiedad privada, así como las que establecen sanciones de tipo disciplinario y penal.

III. - TRÁMITE PROCESAL4. –

3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue repartida al Despacho de la ponente a través de acta de fecha 28 de mayo de 20155, el cual en estudio de la admisión del medio de control por medio de proveído de fecha 16 de julio de 2015 6 rechazó las pretensiones de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue confirmada por auto de 23 de junio de 20177 emitido por la Sección Primera del H. Consejo de Estado.

En esa misma providencia, respecto del medio de control de reparación directa se dispuso la inadmisión de la demanda por lo que se ordenó a la parte demandante que en el término de 10 días allegara al proceso el documento con el cual acreditaría el carácter con el cual se presentaba al proceso.

En este sentido el apoderado de la parte actora estando dentro del término para subsanar la demanda presentó memorial, por lo que la demanda fue admitida mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2017 8 por reunir los requisitos legales, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

Posteriormente, mediante auto de fecha 5 de junio de 2018 9, esta Corporación ordenó la vinculación del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), del Instituto Geográfico

Posteriormente, mediante auto de fecha 5 de junio de 2018 9, esta Corporación ordenó la vinculación del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que fueron debidamente notificadas de la admisión de la demanda y se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos por el término de 30 días.

Dentro de la misma etapa procesal , por medio de auto de fecha 18 de octubre de 201810, se aceptó el llamamiento e n garantía realizado por el FONADE a la Financiera de Desarrollo Territorial (FINDETER), a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.

3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA : Las accionadas allegaron escrito de contestación en los siguientes términos:

3.2.1.- MUNICIPIO DE EL PASO 11: Manifestó a través de apoderado judicial su oposición a todas y a cada una de las pretensiones i ncoadas en la demanda por considerarlas infundadas, temerarias y sin sustento factico ni probatorio, en razón a que ese ente territorial ha obrado conforme a la ley y la Constitución.

Señala que en el presente caso se evidencia del acervo probatorio allegado el proceso que el ente territorial jamás vulneró ni desconoció el derecho de propiedad del demandante, pues la construcción del proyecto de vivienda de interés social denominado “Urbanización Coyupe”, se realizó en terrenos baldíos, pertenecientes

proceso que el ente territorial jamás vulneró ni desconoció el derecho de propiedad del demandante, pues la construcción del proyecto de vivienda de interés social denominado “Urbanización Coyupe”, se realizó en terrenos baldíos, pertenecientes al Municipio de El Paso conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 123

4 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf 5 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 106) 6 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 109-116) 7 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 150-165) 8 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC2.pdf (Pag 6-7) 9 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC3.pdf (Pag 18-20) 10 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC4.pdf (Pag 239-243) 11 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC2.pdf (Pag 20-43)Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia

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de la Ley 388 de 1997, la cual establece que todo terreno baldío encontrado en suelo urbano perteneciente a los municipios que no constituya reserva ambiental se tendrá como propiedad de las entidades territoriales.

De este modo advierte que el municipio de El Paso determinó y confirmó que tal terreno era baldío y no correspondía a una propiedad privada dado que hizo una

tendrá como propiedad de las entidades territoriales.

De este modo advierte que el municipio de El Paso determinó y confirmó que tal terreno era baldío y no correspondía a una propiedad privada dado que hizo una revisión de los antecedentes registrales del predio, con lo que confirmó la condición de terreno baldío de las 26 hectáreas con 4216 Mts2 sobre las cuales se edificó el proyecto habitacional.

Precisa, que las condiciones del terreno, su legalidad, su área total, coordenadas, linderos y avalúo, fueron verificadas también a través de la plataforma del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de la que pudo extraer que la cédula catastral No. 000200010316000, que según el demandante identifica el predio su propiedad, no cuenta con las 950 hectáreas que afirma tener, sino 547 hectáreas, condiciones que igualmente fueron constadas por el Ministerio de Vivienda, FONADE y demás instituciones intervinientes en el proyecto.

Finalmente, como medios exceptivos propuso; (i) Ausencia de Responsabilidad del Municipio de El Paso; (ii) Falta de titularidad sustancial (título y modo) sobre el predio por parte del demandante; (iii) Inexistencia de los elementos constitutivos de responsabilidad; (iv) Indebida escogencia de la acción; (v) Mala fe y Temeridad y (vi) Innominada.

3.2.2.- FIDEICOMISO EL PASO – URBANIZACIÓN COYUPE – FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.12: Por conducto de apoderado judicial manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda por no tener vocación de prosperidad, destacando respecto a los hechos que los mismos deben ser probados en el

BOGOTÁ S.A.12: Por conducto de apoderado judicial manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda por no tener vocación de prosperidad, destacando respecto a los hechos que los mismos deben ser probados en el proceso por el extremo actor.

Propuso las excepciones de: (i) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; (ii) Falta de los fundamentos de derecho de las pretensiones – inexistencia del título jurídico de la imputación; (iii) Inexistencia de la estimación razonada de la cuantía; (iv) Falta de legitimación en la c ausa por pasiva; (v) Consideraciones generales de la responsabilidad; (vi) Inexistencia del hecho generador de responsabilidad administrativa respecto del patrimonio autónomo fideicomiso El Paso – Urbanización Coyupe; (vii) Inimputabilidad del presunto daño al patrimonio autónomo, y la (viii) Innominada.

3.2.3.- NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO13: Expresa su oposición a todas y cada de las pretensiones de la demanda, debido a que no le asiste derecho a la parte demandante a solicitar que se declare responsable a esa entidad por los presuntos perjuicios y daño antijuridico causado a los demandantes con ocasión de los hechos que dan lugar a este medio de control.

Adicionalmente, refiere que de acuerdo con la estructura de la entidad y las funciones atribuidas a través del Decreto Ley 3571 de 2011 como la de fijar o formular políticas a nivel nacional en materia de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo, no tiene injerencia algun a en actos y

funciones atribuidas a través del Decreto Ley 3571 de 2011 como la de fijar o formular políticas a nivel nacional en materia de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo, no tiene injerencia algun a en actos y procesos de declaración de baldíos o englobe del predio en estudio, que conlleven a la escrituración o su transferencia con destino a la construcción del proyecto urbano “Urbanización Coyupe” entre el Ministerio de Vivienda, el municipio de E l

12 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC2.pdf (Pag 110-135) 13 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC3.pdf (Pag 62-75)Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia

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Paso, el señor Ochoa Daza y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso El Paso Urbanización Coyupe.

Refiere, que la parte demandante no realizó una adecuada gestión probatoria, toda vez que no se encuentra acreditado el nexo causal entre la falla y el daño antijurídico, aspectos imprescindibles para determinar la existencia de la responsabilidad del Estado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, motivo por el cual queda sin piso cualquier posibilidad que conlleve a que la administración sea condenada o declarada responsable administrativamente.

Asimismo, señala que no se incurrió en falla del servicio, ni se está ante una actividad peligrosa, tampoco evidencia el ejercicio de u na actividad leg ítima del Estado que configure una violación al principio de igualdad frente a las cargas públicas, por el contrario, arguye que sí se encuentra demostrad a la carencia de l

actividad peligrosa, tampoco evidencia el ejercicio de u na actividad leg ítima del Estado que configure una violación al principio de igualdad frente a las cargas públicas, por el contrario, arguye que sí se encuentra demostrad a la carencia de l título de imputación de la falta o falla del servicio.

Agrega que, tampoco es factible realizar un juicio de imputación por riesgo excepcional ni por violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas, en razón a que no se hizo uso de un elemento peligroso y de ninguna manera, se está imponiendo sobre los c iudadanos un gravamen que exceda del exigido en igualdad de condiciones a los demás habitantes por vivir en sociedad.

Reafirma que no tuvo injerencia en el presunto desconocimiento del derecho de propiedad del accionante sobre el predio cuya titularidad fue conferida al Municipio de El Paso para la construcción del proyecto de vivienda Urbanización Coyupe, por lo que enfatiza que las pretensiones de la demanda respecto a esa entidad no están llamadas a prosperar, toda vez que el Ministerio de Vivienda, Ci udad y Territorio carece de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo esgrimido anteriormente solicita se declaren prósperas las siguientes excepciones: (i) caducidad del medio de control de reparación directa: precisando que el acto controvertido, esto es Escritura Pública N° 075 del 15 de mayo de 2012 con la cual el ente territorial adjudicó el predio objeto de debate y la fecha de la presentación de la demanda dentro del proceso que nos ocupa es del 28 de mayo de 2015, lo que permite concluir que tran scurrieron más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos o de que el actor tuvo conocimiento de los mismo, por lo

presentación de la demanda dentro del proceso que nos ocupa es del 28 de mayo de 2015, lo que permite concluir que tran scurrieron más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos o de que el actor tuvo conocimiento de los mismo, por lo que dentro del presente proceso se configuró el fenómeno de la caducidad; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) inimputabilidad del daño al Ministerio de Vivienda; (iv) acción indebida; (v) inexistencia del nexo causal.

3.2.4.- AGENCIA DE DESARROLLO RURAL 14: Manifiesta su oposició n las pretensiones por carecer de fundamentos facticos y jurídicos que las tornen prósperas.

Afirma, que en el presente proceso no existe causalidad entre el daño y la conducta desarrollada por esa entidad y ante la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad, esto es , el daño, hecho generado r y nexo causal, se configura causal de impedimento para declarar la responsabilidad del Estado.

Señala, que el problema jurídico planteado no es resultado de la actividad de su representada, por lo que es evidente que no existe ninguna posibilidad de que la Agencia de Desarrollo Rural hubiera podido producir el hecho generador del daño alegado por la parte actora.

14 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC3.pdf (Pag 159-167)Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia

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Agrega que la Agencia de Desarrollo Rural no tiene atribuida función que le permita participar de la adjudicación de bien es baldíos, hecho que la parte demandante

Sentencia de Primera Instancia

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Agrega que la Agencia de Desarrollo Rural no tiene atribuida función que le permita participar de la adjudicación de bien es baldíos, hecho que la parte demandante señala como causante del daño que manifiesta haber soportado.

Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva , debido a que como mencionó anteriormente dentro de las funciones que le fueron asignadas en el Decreto Ley 2364 de 2016, no se encuentra ninguna relacionada con a la adjudicación de bienes baldíos, funciones que son taxativas en la norma, y destaca que una vez se produjo la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), la función de administrar tierras baldías y realizar la titulación y transferencias de las mismas, fue otorgada a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) conforme a lo dispuesto por el Decreto 2363 de 2015.

3.2.5.- INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC15: La entidad se opuso a su vinculación dentro del presente proceso, debido a que los hechos y pretensiones que dan origen a la presentación de la demanda junto con las pruebas allegadas, no se relacionan con las competencias y funciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las cuales están de forma taxativa contenidas en el Decreto 2113 de 1992.

Del mismo modo refiere que debido al amplio desarrollo normativo en la materia, la regulación vigente se encuentra principalmente contenida en la Ley 14 de 1983 con la cual se pretendió fortalecer los fiscos de las entidades territoriales estableciendo algunas reformas a la actividad catastral y al Decreto Reglamentario No. 3496 de

regulación vigente se encuentra principalmente contenida en la Ley 14 de 1983 con la cual se pretendió fortalecer los fiscos de las entidades territoriales estableciendo algunas reformas a la actividad catastral y al Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988 derogada por la Resolución No. 70 de 2011.

Sostiene que los hechos no se relacionan con la competencia y funciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en razón a que la declaración de un predio baldío corresponde para la época de los hechos al INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras si el predio es rural, si es urbano a la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual determinó para la fecha de los hechos un procedimiento que permitió la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de todos los predios baldíos urbanos de propiedad de los municipios, que teniendo como título la ley, aún carecían de folio de matrícula inmobiliaria, lo an terior de conformidad con lo establecido en los artículo 4, 8, 48, 49 y 50 de la Ley 1579 de 2012.

Precisa que con la expedición de la Ley 137 de 1959 se reglamentó parcialmente la adjudicación de los baldíos urbanos y con la entrada en vigencia de la Le y 388 de 1997 en el marco de la Constitución Política de 1991, los municipios adquirieron la titularidad del dominio sobre los bienes inmuebles que se encuentran dentro del perímetro urbano de las entidades territoriales , y para lograr el perfeccionamiento de la tradición e ra necesaria la comparecencia del representante legal o quien actuara como su delegado para que de esta manera confirm ara expresamente en

perímetro urbano de las entidades territoriales ,

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