TA CES - 20-001-23-39-003-2015-00397-00-(26-09-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-39-003-2015-00397-00-(26-09-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintiseis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Primera Instancia)
DEMANDANTE:
PEDRO PABLO ARROYO MÁRQUEZ Y OTROS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS Y OTROS
RADICADO N°: 20-001-23-39-003-2015-00397-00
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. –
Procede la Sala a resolver el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , promovido por los señores PEDRO PABLO ARROYO MÁRQUEZ Y OTROS, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS , con el objeto de obtener el reconocimiento de los perjuicios que le fueron causados por la omisión en la que presuntamente incurrieron las entidades accionadas.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:
2.1.- HECHOS1. -
Se afirma en la demanda que a inicios de 2003, el entonces menor de edad CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERDO fue retenido por un grupo paramilitar integrado por “alias 39”, quien lo señaló de ser colaborador de la guerrilla y ordenó amarrarlo,
EMILIO ARROYO IZQUIERDO fue retenido por un grupo paramilitar integrado por “alias 39”, quien lo señaló de ser colaborador de la guerrilla y ordenó amarrarlo, torturándolo física y psicológicamente con un machete que le ocasionó cortadas en casi todo su cuerpo, y siendo sus heridas aún visibles, ordenó dispararle, solo que la pistola no funcionó, por lo que lo obligó a trabajar en una trocha, ensangrentado y con dolores en su cuerpo, sin ayuda médica de ningún tipo y conminándolo a suministrar información de la guerrilla , quedando abandonado su cuerpo al no obtener lo pretendido.
Informan los demandantes que esa no era la primera vez que eran hostigados por el grupo paramilitar que ejercía presencia en el área rural de Azúcar Buena del corregimiento de LA MESA del municipio de Valledupar, en donde tenían su finca llamada “La Esperanza”, que colindaba con las fincas “Las Flórez” y “La Central”, y
1 Expediente OneDrive – 1 Instancia - C01Principal, 05Demanda, folio 5.Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia
2
a la cual fue trasladado el cuerpo del menor y se le realizaron las curaciones conforme a las creencias de la comunidad arhuaca a la cual pertenecen, lugar al cual tres días después arribar on “alias 39” y su grupo a rmado, causando mayor traumatismo en el menor quien procuró esconderse.
Se afirma que en esa oportunidad les concedieron dos horas para salir de su predio, amenazas frente a las cuales el señor PEDRO PABLO ARROYO MÁRQUEZ, padre
traumatismo en el menor quien procuró esconderse.
Se afirma que en esa oportunidad les concedieron dos horas para salir de su predio, amenazas frente a las cuales el señor PEDRO PABLO ARROYO MÁRQUEZ, padre del menor, se resistió , por lo que el grupo armado se presentó nuevamente reteniéndolos hasta las 4 de la tarde y haciéndolos trabajar en una trocha, sin tener derecho a agua ni a alimentos, profiriéndoles amenazas para que desalojaran, pues de lo contrario “los pelaban y mataban” (sentido literal), situación que les obligó a salir de l lugar el día 13 de mayo de 2003 , pasando de un lugar a otro, siendo permanente acosados por las autodefensas, hasta que fueron recibidos p or unos familiares que les brindaron la ayuda requerida.
Aseguran que desde entonces han padecido todo tipo de necesidades, comoquiera que la finca era de donde derivaba su sustento, sin mencionar, el miedo e inseguridad que sienten, de tal manera que, a pesar de haber recibido con posterioridad el apoyo del Gobierno Nacional, no han podido superar su situación, pues la parcela que antes tenían no compensa con la otorgada.
De acuerdo con lo expuesto, los señores PEDRO PABLO ARROYO MÁRQUEZ, CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERDO, GUNDIWA TORRES y demás miembros de su familia, acuden en demanda ante esta jurisdicción en procura de que se les resarzan los perjuicios causados por el despojo del cual fueron objeto, la tortura a la cual fue sometido el entonces menor de edad y el desplazamiento que los privó de su fuente de sostenimiento.
resarzan los perjuicios causados por el despojo del cual fueron objeto, la tortura a la cual fue sometido el entonces menor de edad y el desplazamiento que los privó de su fuente de sostenimiento.
Aseguran que a raíz del desplazamiento del que fueron objeto, los demandantes perdieron todo lo que tenían, entre estos, 15 gallinas, una máquina despulpadora, un motor despulpador de café y otras herramientas para labrar la tierra y que en el año 2003, PEDRO PABLO ARROYO MÁRQUEZ obtenía unos ingr esos aproximados de $1.400.000 correspondientes a la venta de cacao, guineo, naranja, yuca, plátano y café.
Se indica que los hechos descritos fueron puestos en conocimiento de la Policía Seccional de Investigación Criminal , la cual fue radicada bajo el N ° 57-1498 el 15 de marzo de 2012, por el delito de desplazamiento forzoso, destacando que nunca ha tenido ninguna clase de vínculo con grupos armados, con ocasión de lo cual los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos d e desplazamiento forzado y tortura ; siendo rendida la declaración de esos hechos ante la Personería Municipal de Valledupar.
2.2. -PRETENSIONES2. –
Se solicita en la demanda que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL , UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por la totalidad de perjuicios materiales y morales
EJÉRCITO NACIONAL , UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por la totalidad de perjuicios materiales y morales
causados a PEDRO PABLO ARROYO M ÁRQUEZ, BRICEÑO SEYNARIN
ARROYO IZQUIERDO, PEDRO SEGUNDO ARROYO IZQUIERDO, EVANGELINA
2 Expediente OneDrive – 1 Instancia - C01Principal, 05Demanda, folio 1.Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia
3
IZQUIERDO ARROYO, JESUALDO ARROYO IZQUIERDO, JES ÚS DAVID
ARROYO IZQUIERDO, LUIS ANTONIO ARROYO IZQUIERDO, CESAR EMILIO
ARROYO IZQUIERDO, ANA MAR ÍA ARROYO TORRES, MIGUEL ÁNGEL
ARROYO TORRES, CAMILA ARROYO TORRES, ZEYNINGUMU ARROYO
TORRES, DUBER JOSÉ ARROYO TORRES y GUNDIWA TORRES TORRES.
SEGUNDA: Como Consecuencia de la anterior declaración, Condénese a la
NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONALEJERCITO NACIONAL-UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente lega lmente sus derechos, lo máximo estipulado jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado, en salarios mínimos
PROSPERIDAD SOCIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente lega lmente sus derechos, lo máximo estipulado jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado, en salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los daños consistentes en los perjuicios de orden moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, en razón a la situación fáctica del desplazado como consecuencia del desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario, por una omisión derivada del incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a cargo del estado, a título de imputación aplicable de la falla del servicio.
TERCERA. Como consecuencia de lo anterior que la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA-POLICÍA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL -UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, representados legalmente por quien haga sus veces, pague a mis poderdantes, como reparación integral a las víctimas en condición desplazados o indemnización del daño causado, los perjuicios materiales e inmateriales morales y a la vida de relación), los cuales estimo de la siguiente manera: PARA: PEDRO PABLO ARROYO MARQUEZ en nombre propio y en representación de sus hijos BRICEÑO SEYNARIN ARROYO IZQUIERDO y PEDRO SEGUNDO
ARROYO IZQUIERDO; EVANGELINA IZQUIERDO ARROYO; JESUALDO
ARROYO IZQUIERDO; JESUS DAVID ARROYO IZQUIERDO; LUIS ANTONIO ARROYO IZQUIERDO; CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERDO en nombre y en representación de sus hijos menores ANA MARIA ARROYO TORRES, MIGUEL
ANGEL ARROYO TORRES CAMILA ARROYO TORRES ZEYNINGUMU ARROYO
TORRES y DUBER JOSE ARROYO TORRES, GUNDIWA TORRES.
A) PERJUICIOS MORALES: Los estimo en valor equivalente a CIEN (100) SALARIOS M ÍNlMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES los que equivalen o corresponde a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA que debe cancelarse individualmente a mis poderdantes así: - PEDRO PABLO ARROYO MARQUEZ en nombre propio la suma de SESENTA Y
CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS
individualmente a mis poderdantes así: - PEDRO PABLO ARROYO MARQUEZ en nombre propio la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) y en representación de sus hijos BRICEÑO SEYNARIN ARROYO IZQUIERDO la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL P ESOS ($64.435.000) y PEDRO SEGUNDO ARROYO
IZQUIERDO la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS
TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000); EVANGELINA IZQUIERDOReparación Directa
Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia
4
ARROYO en nombre propio la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000); JESUALDO ARROYO IZQUIERDO en nombre propio la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000); JESUS DAVID ARROYO IZQUIERDO la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) y LUIS ANTONIO ARROYO IZQUIERDO en nombre propio la suma de SESENTA Y CUATRO
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000).
CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERDO en nombre propio la suma de SESENTA Y
CUATRO MILLONES CUATROC IENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS
CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERDO en nombre propio la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROC IENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435,000) en nombre y en representación de sus hijos menores ANA MARIA
ARROYO TORRES la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000), MIGUEL ANGEL
ARROYO TORRES la suma de SESE NTA Y CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000), CAMILA
ARROYO TORRES la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000), ZEYNINGUMU
ARROYO TORRES la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) y DUBER JOSE
ARROYO TORRES la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000), GUNDIWA
TORRES. la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS
TREINTA Y CINCO MIL PESOS (364.435.000).
B) PERJUICIOS MATERIALES: PARA: PEDRO PABLO ARROYO MARQUEZ: DAÑO EMERGENTE: Que corresponde a la pérdida efectiva de los bienes económicos que se encontraban en el patrimonio de la víctima al momento del desplazamiento sufrido. Lo estimo en la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/L ($ 15.600.000), suma que relaciono a continuación:
económicos que se encontraban en el patrimonio de la víctima al momento del desplazamiento sufrido. Lo estimo en la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/L ($ 15.600.000), suma que relaciono a continuación: • 15 Gallinas: $ 150.000. • Maquina despulpadora: $ 3.250.000 • 1 Motor de despulpador de café: $900.000. • Bienes Muebles: $6.000.000.
- Herramientas Para Labrar La Tierra: $5.300.000.
Total Daño Emergente: QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/L ($
15.600.000).
LUCRO CESANTE: Corresponde a los salarios, utilidades y sumas de dinero dejados de percibir con ocasión al desplazamiento sufrido por PEDRO PABLO ARROYO MARQUEZ, teniendo como punto de partida los ingresos que percibía mensualmente en el año 2003 en que se ocasionó el daño ($ 1.400.000), proyectados según la vida laboral probable de la víctima (117 meses) hasta sus 65 años de edad, equivalente a la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/L. ($220.761.593.00).
PARA: CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERDO LUCRO CESANTE: Corresponde a los salarios y sumas de dinero dejados de percibir con ocasión al desplazamiento sufrido por CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERDO, teniendo como punto de partida la presunción de ingresos de Un Salario Mínimo Legal Mensual del año 2003 en que se ocasionó el daño ($ 332.000), proyectados según la
teniendo como punto de partida la presunción de ingresos de Un Salario Mínimo Legal Mensual del año 2003 en que se ocasionó el daño ($ 332.000), proyectados según la vida laboral probable de la víct ima (527 meses) hasta sus 65 años de edad, equivalente a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS MIL. ($849.131.511.00).Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia
5
Total Lucro Cesante: OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO
TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS M/L. ($849.131.511.00).
Total Perjuicios Materiales para CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERDO
OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL
QUINIENTOS ONCE PESOS M/L. ($849.131.511.00).
CUARTO: Condenar a los demandados la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLlCÍA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL -UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a pagar a la partes demandantes los daños en la vida de relación sufridos con ocasión de con ocasión a las lesiones personales sufridas y el daño o afectación patrimonial, la suma de CIENTO CINCUENTA (50) Salarios Mínimos mensuales Legales vigentes o el máximo Jurisprudencial en su condición de víctima.
QUINTO: Que la conde na respectiva sea actualizada, aplicando en la liquidación la
CIENTO CINCUENTA (50) Salarios Mínimos mensuales Legales vigentes o el máximo Jurisprudencial en su condición de víctima.
QUINTO: Que la conde na respectiva sea actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SEXTO: Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.”
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y TÍTULO DE IMPUTACIÓN. –
Se invoc a como fundamento de la demanda lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 24 y 32 de la Ley 387 de 1998; Decreto 2569 de 2000; Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por le Ley 171 de 1994, artículo 17; artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y demás normas aplicables al proceso de la referencia.
Se precisa, que el desplazamiento forzado ha sido definido como aquella situación fáctica que produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos hu manos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario. En contraste, l a constitución Política de Colombia, garantiza libre escogencia del lugar en el que todo ciudadano debe vivir, desarrollarse y realizar actividades económicas, así como la libre circulación en todo el territorio nacional.
Después de traerse a colación el desarrollo del concepto de desplazamiento a través de las normas mencionadas, se indica que este debe entenderse como una
actividades económicas, así como la libre circulación en todo el territorio nacional.
Después de traerse a colación el desarrollo del concepto de desplazamiento a través de las normas mencionadas, se indica que este debe entenderse como una situación fáctica, pero no una calidad jurídica que pued a operar como un título de atribución. El precedente constitucional ha buscado que al momento de aplicar la definición ajustada a un caso de persona o personas desplazadas por culpa del conflicto armado interno se acuda a la aplicación el principio pro homine, según el cual, la situación de desplazado interno se resume en varias situaciones:
✓ Como consecuencia de la acción ilegitima de las autoridades del estado; ✓ La acción u omisión legitima del estado; ✓ Teniendo en cuenta la región del país, la estigmatizac ión derivada para la persona y su familia cuando como consecuencia de un proceso penal seguido por hechos ligados al conflicto armado interno, es absuelto posteriormente y amenazados por grupos armados ilegales.
Comoquiera que la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ya que esta situación es ajena a la voluntad de la persona que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia,Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia
6
arraigo, entre otros; la falla del servicio a partir de la omisión por parte de las autoridades públicas se da por culpa exclusiva del incumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales en virtud de las cuales debe preservase los derechos de toda persona a no ser desplazad o; acción y omisi ón por la cual el
autoridades públicas se da por culpa exclusiva del incumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales en virtud de las cuales debe preservase los derechos de toda persona a no ser desplazad o; acción y omisi ón por la cual el estado debe responder y el título de imputación aplicable es el de la falla en el servicio, de tal manera que se hace necesario evaluar el contenido de todas las obligaciones que otorga el ordenamiento jurídico a cada entidad u órgano de la administración pública para que estos sean llamados a cumplirlos.
La omisión del estado como responsabilidad implica una posición de garante en relación a la víctima, razón esta que conlleva demostrar los daños que un desplazamiento genera. Una tesis expuesta por precedentes judiciales va más allá de una simple falla en el servicio por cuanto la administración pública debe evitar el resultado dañoso.
Respecto al Cesar como zona de conflicto interno amado, se señala que diversos informes realizados por entidades gubernamentales dan cuenta de las consecuencias negativas que se han generado en el marco del conflicto armado en Colombia, siendo este departamento uno de los entes con población más afectada. Se resalta el Departamental de Hechos Victimizantes a 2012 – Capítulo Cesar realizado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que muestra la incidencia de estos hechos.
Específicamente en lo que tiene que ver con el desplazamiento forzado, alcanzó un máximo histórico en 2022-2003, año en que precisamente fueron víctimas los aquí demandantes, siendo la zona noroccidental, donde se encuentran ubicados los municipio de Valledupar y su zona rural, las mas afectada por es te flagelo, lo que
máximo histórico en 2022-2003, año en que precisamente fueron víctimas los aquí demandantes, siendo la zona noroccidental, donde se encuentran ubicados los municipio de Valledupar y su zona rural, las mas afectada por es te flagelo, lo que indica que para la época de los hechos, específicamente el 13 de mayo de 2003, la zona indígena donde residían, estaba inmersa en una situación de violencia, amenazas y desplazamiento, hecho que conocían las autoridades militares y de policía, y al que se debió prestar la debida asistencia y protección, evit ando que tuvieran que abandonar sus tierras, lo que no sucedió, incumpliendo la calidad de garante y protector, y que debe ser objeto de valoración probatoria por el juez.
Que en pres ente caso se cumplen los presupuestos que configuran el desplazamiento forzado del que fueron víctimas Pedro Pablo Arroyo Márquez y sus familiares, quienes estuvieron inmersos en situaciones que los obligó a desplazarse dentro del territorio nacional por c uenta del conflicto armado interno, razón por la cual merecen ser indemnizados. Por otra parte, las entidades encargadas de brindar asistencia social a las víctimas, liderar acciones de estado y la sociedad para atenderlos y reparar los como lo son el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad de Reparación y Atención Integral a las Víctimas sólo se han limitado a incluir a los actores en sus bases de datos como población desplazada, recibiendo sólo una ayuda humanitaria, sin ser objeto de indemnización por el sufrimiento causado por la omisión de la fuerza pública responsable de su protección.
III. - TRÁMITE PROCESAL. –
desplazada, recibiendo sólo una ayuda humanitaria, sin ser objeto de indemnización por el sufrimiento causado por la omisión de la fuerza pública responsable de su protección.
III. - TRÁMITE PROCESAL. –
3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue repartida al Despacho presidido por la Magistrada Doris Pinzón Amado a través de acta de fecha 04 de agosto de 201 5, siendo admitida el día 13 de agosto del mismo por reunir los requisitos legales y debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.3
3 Expediente OneDrive – 1 Instancia - C01Principal, 08AutoAdmitedemanda.Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia
7
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Posterior a su notificación las accionadas allegaron escrito de contestación en los siguientes términos:
3.2.1.- NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA4: Manifiesta que se opone a las pretensiones, por considerar que no le asiste ninguna clase de derecho al extremo activo.
Propone como excepciones las que denominó: i) Falta de Legitimación en la causa por Pasiva: Dado que, si bien todos los ministerios pertenecen a la Rama Ejecutiva, cada uno cuenta con independencia, autonomía administrativa y financiera y, en particular, cada uno cumple con las funciones especificas de acuerdo a su especialidad. En el presente caso, los hechos demandados n o aluden para nada, con acciones u omisiones adelantadas por dicho ministerio; ii) Caducidad del Medio de Control: Los actores solicitan se declare administrativamente responsable a la
especialidad. En el presente caso, los hechos demandados n o aluden para nada, con acciones u omisiones adelantadas por dicho ministerio; ii) Caducidad del Medio de Control: Los actores solicitan se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por los presuntos perjuicios sufridos como consecuencia de unos hechos de violencia ocurridos el 13 de mayo de 2003, sin embargo sólo hasta el año 2015 presentaron la demanda , es decir, fuera del término legal, iii) Inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativa endilgado a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: En el presente caso no se surtió la configuración de los elementos que permit en atribuir responsabilidad al estado , es decir, el daño antijurídico sufrido, el deficiente funcionamiento del servicio y la relación de causalidad entre estos; iv) Inexistencia de los perjuicios reclamados: Se indica que el actor no aporta prueba alguna de la responsabilidad del estado en los hechos acaecidos, ciertamente no existe la certeza del conocimiento seguro y claro de las circunstancias narradas en la demanda de la que se derive la necesidad de indemnización; v) Rompimiento del nexo causal: Al existir reparos al material probatorio que no permiten concluir la existencia del perjuicio.
3.2.2.- UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS5: Solicita se absuelva a la entidad de todas y cada una de las declaraciones y condenas pretendidas en la demanda, al considerarlas infundadas desde el punto de vista fáctico y jurídico.
Estima que, al momento de calcularse los perjuicios, no sólo existe ausencia
declaraciones y condenas pretendidas en la demanda, al considerarlas infundadas desde el punto de vista fáctico y jurídico.
Estima que, al momento de calcularse los perjuicios, no sólo existe ausencia probatoria frente a su existencia, sino que, además, las sumas exorbitantes que pretenden transgreden la normatividad del CPACA. Que no es cierto que la Unidad para las Víctimas esté obligada a reparar el daño alegado, pues no le es imputable ni por acción ni por omisión la responsabilidad por el no pago de la reparación integral, pues dentro de las funciones normativas de su competencia no puede atribuírsele alguna acción u omisión generadora del daño invocado, toda vez que el pago de la reparación administrativa debe sujetarse a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad, así como a la aplicación de criterios como la priorización de vulnerabilidad.
Como medios exceptivos propuso: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva : Pues los montos aducidos por la demandante escapan de la órbita de la indemnización solidaria prevista en la Ley 1448 de 2011. Que en virtud de la naturaleza de las pretensiones de la demanda, es preciso que se tenga en cuenta que en materia de responsabil idad la persona que tiene la habilidad o potencia de causar el daño antijurídico (desplazamiento) es cualificado, es decir, solamente puede alegarse la omisión de la autoridad cuando ésta tenga el deber jurídico de
4 Expediente OneDrive – 1 Instancia - C01Principal, 20ContestacionMinisterioAgricultura. 5 Expediente OneDrive – 1 Instancia - C01Principal, 22ContestacionUnidadVictimas.Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00
5 Expediente OneDrive – 1 Instancia - C01Principal, 22ContestacionUnidadVictimas.Reparación Directa Proceso No. 2015-00397-00 Sentencia de Primera Instancia
8
protección, seguridad y/o mantenimiento del orden público y que la responsabilidad por la falla en el servicio alegada por los señores Pedro Pablo Arroyo Márquez y otros no es una responsabilidad derivada de alguna de las funciones de la Unidad para las Víctimas, máximo cuando sus funciones norma tivas no poseen identidad con acciones u omisiones generadoras de un daño antijurídico , ii) Ausencia de Responsabilidad de la Unidad para las Víctimas: se alega que los posibles daños causados al grupo familiar de los señores Pedro Pablo Arroyo Márquez y C esar Emilio Arroyo Izquierdo no fueron ocasionados por la Unidad para las Víctimas, en su conducta no existe ninguna acción u omisión o relación de causalidad con el daño. Ni siquiera se puede presumir que ella tenía el deber jurídico de impedir un resultado y no lo hizo; ni mucho menos puede demostrarse mala fe u omisión de alguno de sus deberes jurídicos; iii) Eximencia de Responsabilidad por el Hecho de un Tercero : Los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado de los demandantes se desencadenaro n por acciones exclusivas y determinantes de un tercero, que, como se sabe, constituye uno de los elementos que desarticulan el nexo de causalidad y liberan de responsabilidad a la entidad ; iv) Indemnización Administrativa Vs. Indemnización Judicial : Se señala que si bien a la Unidad para las Víctimas le corresponde el reconocimiento y pago de la indemnización de carácter administrativa, lo pretendido por el apoderado de la accionante es que la
Administrativa Vs. Indemnización Judicial : Se señala que si bien a la Unidad para las Víctimas le corresponde el reconocimiento y pago de la indemnización de carácter administrativa, lo pretendido por el apoderado de la accionante es que la Unidad reconozca y pague una serie de perjuicios no solo im procedentes y no demostrados, sino que además, corresponden a una reparación judicial que no se encuentra en cabeza de esta Entidad por diversas razones ya desarrolladas; como son 1) Ausencia de responsabilidad en el hecho del desplazamiento; 2) Omisión del accionante en solicitar la indemnización administrativa; 3) Ausencia de decisión administrativa de la Unidad para las Víctimas frente a un no reconocimiento de dicha indemnización y 4) Inexistencia jurídica de la Unidad para las Víctimas al momento de la ocurrencia del hecho victimizante; v) Inexistencia Probatoria de los Perjuicios Invocados: Los perjuicios reclamados por los señores Pedro Pablo Arroyo Márquez y Cesar Emilio Arroyo Izquierdo, representados en daños materiales, morales y de familia, no s ólo resultan completamente exorbitantes y alejados del principio de equidad, sino que además se observa la ineptitud al no haberse allegado prueba siquiera sumaria de su existencia pasada, presente, futura o eventual; vi) Existencia de Precedentes Horizont ales: señala que para la fecha se cuenta con dos precedentes horizontales para casos análogos al aquí estudiado, en los cuales el primero de ellos mediante sentencia del 17 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró probadas las excepciones de Ausencia de Responsabilidad de la Unidad para la Atención y Reparación Integral
primero de ellos mediante sentencia del 17 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró probadas las excepciones de Ausencia de Responsabilidad de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, eximencia de responsabilidad por el hecho de un tercero, indemnización administrativa vs indemnización judicial e inexistencia probatoria por los perjuicios invocados, para denegar las pretensiones de la demanda. Hilo que siguió la judicatura en sentencia de fecha 30 de junio de 2015.
3.2.3.- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.