TA CES - 20-001-23-39-004-2019-00012-01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-39-004-2019-00012-01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DENIS ALBERTO GRANADOS SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNDEPARTAMENTO DEL CESAR - FOMAG RADICADO: 20-001-23-39-004-2019-00012-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar e l 24 de noviembre de 2021 , median te la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No 002931 del 2 de mayo de 2017, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental del Cesar, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor, para incluir en la base de liquidación de la pensión la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en e l año
inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en e l año anterior al del estatus pensional, debidamente actualizadas.
Adicionalmente solicitó el reconocimiento de intereses moratorios hasta que se haga efectivo el pago y la condena en costas y agencia en derecho.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:
El señor DENIS ALBERTO GRANADOS SÁNCHEZ prestó sus servicios comoNulidad y Restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Sentencia de segunda instancia 2
docente en el Departamento del Cesar, y su último lugar de trabajo fue en la Institución Educativa Luis Giraldo del municipio de Agustín Codazzi.
Mediante Resolución No. 00 2931 del 2 de mayo de 2017 , se le reconoció una pensión de invalidez, en la cual no le incluyeron factores salariales de bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones que debieron tenerse en cuenta para calcular la mesada pensional.
La pensión se liquidó acorde con el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 que reglamentó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, 18 de la ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989, sin observar que al haber ingresado antes de la Ley 812 las normas que regulaban su pensión eran la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y la Ley 4 de 1966.
91 de 1989, sin observar que al haber ingresado antes de la Ley 812 las normas que regulaban su pensión eran la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y la Ley 4 de 1966.
De igual manera en la demanda se afirmó que se desconoció la sentencia de unificación del año 2010 en la que se establecieron los factores que co nforman el IBL de acuerdo con la normatividad aplicable al caso.
2.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada no contestó la demanda.
2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar mediante sentencia del 24 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda.
El juez de primera instancia encontró probado que el actor prestó sus servicios como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que se le reconoció una pensión de invalidez liquidada con el 100% de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de navidad y de vacaciones, consolidando su estatus pensional el 6 de diciembre de 2016.
De igual manera encontró probado que el año anterior al adquirir su estatus devengó otros factores que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación, como se deduce de las certificaciones allegadas al proceso. Señaló que las normas aplicables son las del Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978 las cuales son anteriores a la Ley 91 de 1989 que no contemplaron la pensión de invalidez, razón por la cual debe remitirse al régimen general de la ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 25 de
de 1989 que no contemplaron la pensión de invalidez, razón por la cual debe remitirse al régimen general de la ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual se dispuso que en el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 que gozan del régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores tenidos en cuenta serían los contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se demuestre que se hicieron aportes.
Finalmente, el fallador de la primera instancia indicó que, pese a que la regla jurisprudencial se refería a pensiones de jubilación y aquí se analizaba una pensión de vejez, era claro que la sentencia de unificación había dejado sin efecto la posiciónNulidad y Restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Sentencia de segunda instancia 3
asumida por la Corporación en sentencia del 4 de agosto de 201 0 y por ello era imperativo acatar la nueva posición del órgano de cierre de la jurisdicción.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante impugnó la decisión por c onsiderar que el juez de primera instancia erró en la aplicación de las normas ya que tuvo como fundamento una sentencia de unificación referida a pensiones de vejez y de jubilación y no a las de invalidez1.
Luego de un análisis sobre las diferentes normas que han regulado las pensiones
fundamento una sentencia de unificación referida a pensiones de vejez y de jubilación y no a las de invalidez1.
Luego de un análisis sobre las diferentes normas que han regulado las pensiones de los docentes, señaló que en este caso, al tratarse de una persona que se vinculó antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, pero también antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable es el Decreto 1848 de 1969 que fue la que reguló la pensión de invalide z, ello teniendo en cuenta que las normas posteriores, Decreto 1045 de 1978 y Leyes 33 y 62 de 1985 no se refirieron a la pensión de invalidez.
Trajo a colación algunos pronunciamientos de otro Tribunal para concluir que las reglas de la sentencia de unificación de abril de 2019 no podían ser aplicadas a las pensiones de invalidez porque al tratarse de riesgos asegurados diferentes no era dable equipararlas porque nada se mencionó allí sobre las pensiones de invalidez y por ello ante la claridad de la norm a que indica que deben incluirse todos los factores del último año no cabe una interpretación diferente.
Finalmente solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados el último año de servicios.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 14 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar2.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de
por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar2.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público conceptuó a favor de confirmar la decisión de primera instancia3.
Con apoyo en la jurisprudencia señaló que contrario a lo afirmado por el apelante, a la pensión de invalidez se le deben aplicar las reglas de unificación sobre los
1 One Drive Archivo 19. 2 One Drive archivo 4 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico. 3 One Drive archivo 8 subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Sentencia de segunda instancia 4
factores a tener en cuenta para la conformación del IBL, porque con independencia del riesgo que de origen a la pensión (vejez o invalidez) los factores sobre los que se cotiza son los mismos y adicionalmente lo dispuesto por el órgano de cierre se basa en el análisis del componente de sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que ordena tener en cuenta sólo los factores sobre los que se hicieron las deducciones correspondientes.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide
que ordena tener en cuenta sólo los factores sobre los que se hicieron las deducciones correspondientes.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar el 24 de noviembre de 2021.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que denegó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el apelante y determinar si en este caso tienen plena aplicación las sentencias de unificación sobre la conformación del IBL en pensiones o si por el contrario para la pensión de invalidez deben tenerse en cuenta todos los factores devengados en el último año laborado.
5.3. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:
- Copia de la Resolución No 002931 de 02 de mayo de 2017 mediante la cual se le reconoció la pensión de invalidez al actor4.
- Copia del informe de calificación de invalidez, en el que consta que es del
- Copia de la Resolución No 002931 de 02 de mayo de 2017 mediante la cual se le reconoció la pensión de invalidez al actor4.
- Copia del informe de calificación de invalidez, en el que consta que es del 100% y es de origen laboral5.
- Copia del Formato único para la expedición de certificados de Historia laboral en la cual consta que se vinculó a la docencia el 1 de marzo de 19746.
4 Cuad. 1 folios 4 a 5. 5 Cuad 1. Folio 6. 6 Cuad. 1, 8 a 11.Nulidad y Restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Sentencia de segunda instancia 5
- Copia del Formato único para expedición de certificado de salarios, en el que consta los factores salariales que devengó: asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y prima de servicios7.
- Copia de la cédula de ciudadanía en la que consta que nació el 22 de octubre de 19518.
5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
a) El régimen de la pensión de invalidez aplicable a los docentes oficiales del sector público
En materia de pensión de docentes, el artículo 81 de la Ley 812 de 20039, estableció su entrada en vigencia (27 de junio de 2003) como el momento hito que determina el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.
7 Cuad. 1, folios 6 y 7. 8 Cuad. 1, folio 3.
el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.
7 Cuad. 1, folios 6 y 7. 8 Cuad. 1, folio 3. 9 «ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de
inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal. Se mantiene vigente.
PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.».Nulidad y Restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Sentencia de segunda instancia 6
Así, quienes ingresaron al servicio después de la entrada en vigencia de dicha norma quedan sujetos al régimen pensional de prima media con prestación definida previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, mientras que aquellos que se vincularon antes de la precitada fecha, continuarían con el régimen que regulaba las pensiones de los d ocentes oficiales, es decir, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional de las entidades territoriales según el caso.
Sobre este punto, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 dispone que el régimen especial de los educadores estatales se rige por esa ley y el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, cuyo artículo 6 dispuso que se aplicaría a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o dis tritales sin
de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, cuyo artículo 6 dispuso que se aplicaría a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o dis tritales sin solución de continuidad y los que se vincularan a partir de ella.
De conformidad con lo anterior, la Ley 91 de 1989 estableció que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados era el mismo que fue previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, el contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado, afirmando:
“(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 19 89, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
(…)
2. Pensiones:
para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…)
2. Pensiones:
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.Nulidad y Restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Sentencia de segunda instancia 7
Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensio nal que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas d e carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…)10”. -Sic para lo transcrito-.
Ahora bien, la pensión de invalidez estaba está prevista en el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 para los servidores públicos que presentan una disminución de su capacidad laboral en los siguientes términos:
Ahora bien, la pensión de invalidez estaba está prevista en el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 para los servidores públicos que presentan una disminución de su capacidad laboral en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 23. PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.
a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;
b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;
c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización”.
No obstante, este artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994, pues esta ley en su artículo 48 previó un monto de la pensión de invalidez distintos a los anteriores, pero dicho articulado fue expulsado del ordenamiento jurídico al ser declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 2002, por lo que las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 revivieron en el mundo de lo jurídico.
Por otra parte, los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968 disponen:
“Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de
del Decreto Ley 3135 de 1968 disponen:
“Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Art. 61. DEFINICIÓN.
1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.
2.- En consecuencia, no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…)
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de febrero de 2009, rad.: 1959 -2008, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez.Nulidad y Restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Sentencia de segunda instancia 8
“Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último sal ario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual”.
En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación, la norma que regula este aspecto es el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo estos:
“ARTÍCULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados pú blicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:
a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones;
percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.»
Finalmente, el artíc ulo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 establecen que, a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas a favor de los trabajadores de las entidades de derecho público debían liquidarse teniendo en cu enta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios antes de adquirir el estatus pensional.
Acorde con lo anterior, para el reconocimiento de una pensión de invalidez de un docente oficial, lo primero que debe verificarse es cuándo se vinculó al servicio porque ello determinará el régimen pensional que lo cobija: si es antes del 27 de junio de 2003, se aplicarán el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978; y si es posterior a esa fecha, la Ley 100 de 1993, que regulaNulidad y Restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Sentencia de segunda instancia 9
la pensión de invalidez por riesgo común de acuerdo al régimen de prima media con prestación definida.
Proceso No. 2019-00012-01 Sentencia de segunda instancia 9
la pensión de invalidez por riesgo común de acuerdo al régimen de prima media con prestación definida.
En lo tocante a aquellos docentes oficiales cuya pensión de invalidez se rige por las reglas de la Ley 100 de 1993 por haberse vinculado con pos terioridad al 27 de junio de 2003, se tiene que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera invalida “la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral» y a su vez, el artículo 39, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dispuso que tendrá derecho a la pensión el afiliado que sea declarado invalido y acredite las siguientes condiciones:
“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régime n y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se pro duzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.
estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.
El artículo 40 reguló lo relacionado con el monto mensual de la pensión de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:
a) El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.
b) El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.Nulidad y Restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00012-01 Sentencia de segunda instancia 10
A su turno, el artículo 21 ejusdem11 establece con respecto del ingreso base de liquidación y el periodo que lo define, consagrando que “ se entiende por ingreso base
Proceso No. 2019-00012-01 Sentencia de segunda instancia 10
A su turno, el artículo 21 ejusdem11 establece con respecto del ingreso base de liquidación y el periodo que lo define, consagrando que “ se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.