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TA CES - 20-001-33-30-003-2013-00036-01-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-30-003-2013-00036-01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA ACTORES: ATILIANO ENRIQUE DE LEÓN JÁCOME Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÁSINVÍASRADICACIÓN: 20-001-33-30-003-2013-00036-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la parte demandante relata que el señor Eliecer Antonio de León Jácome, era de profesión taxista (conductor), labor que venía desempeñando desde hace aproximadamente 10 años continuos, en una Cooperativa de taxis del municipio de Bosconia – Cesar, fue así que el día 18 de febrero del año 2011, como de costumbre , salió de su vivienda ubicada en el corregimiento de Mariangola, jurisdicción del municipio de Mariangola, Cesar, a trabajar en el taxi de placas TET – 153 de Bosconia.

Señala que, siendo aproximadamente l as 21: 15 PM, el señor Eliecer Antonio de

jurisdicción del municipio de Mariangola, Cesar, a trabajar en el taxi de placas TET – 153 de Bosconia.

Señala que, siendo aproximadamente l as 21: 15 PM, el señor Eliecer Antonio de Leon Jácome, en compañía de los señores Paulo Cesar de Horto Silgado, José Edilberto Esquivel Ramírez y Édison Correa Thompson, se trasladaban del municipio de La Loma de Calentu ras hacia el municipio de Bosconia, y cuando pretendía atravezar el puente militar denominado Cuatro Bocas, (ubicado en la vía que de Bosconia conduce a San Roque, en el kilómetro 45 mas 300, el cual es de un solo carril y en el que se encuentran adelantando obras), en ese mismo momento venía otro vehículo tipo tractocamión ( Mula), pero como este ya estaba atravezando dicho puente el señor Eliecer de León, pretendió entrar en el mismo y al observar que el otro vehículo lo tenía cerca, giró su vehículo hacía la derecha con tan mala suerte que colisionó de frente con un muro demasiado fuerte, que sirve de base para sostener el puente .

Indica que, debido a la colisión del vehículo en el cual se movilizaba el señor de León Jácome, y el cual era conducido por éste, sufrió graves heridas que le ocasionaron la muerte de manera inmediata.

Indica que el puente militar a que se hace referencia, fue colocado hace aproximadamente 2 años, por parte de INVIAS, debido a la destrucción por causas atribuidas al invierno , el puente en concreto que anteriormente existía, el cual se encuentra ubicado en la vía nacional que del municipio de Bosconia conduce a San

atribuidas al invierno , el puente en concreto que anteriormente existía, el cual se encuentra ubicado en la vía nacional que del municipio de Bosconia conduce a San Roque, más exactamente en el kilómetro 45 más 300.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Considera que la muerte del señor Eliecer Antonio de León Jácome, es atribuible a los entes demandados, en virtud de lo siguiente: A. Por ser esta una vía nacional.

B. Es de propiedad de la Nación – INVIAS. C. Corresponde a la Nación y a INVIAS, el mantenimiento, vigilancia y conservación de esta. D. No existía iluminación del puente teniendo en cuenta que es de un solo carril. E. No existía personal humano que indicara a quien le correspondía el paso por determinado sentido , por la anormalidad que existe en la vía en la utilización o existencia de un solo carril que no permite el tránsito de dos (2) vehículos al tiempo por el puente.

Agrega que, según el informe de policía de Tránsito el accidente o siniestro se ocasiono debido a la falta de iluminación del puente y deficiente señalización en el mismo, a lo que se le suma la falta de personal por parte de INVIAS, quien es el responsable del mantenimiento y buen estado de esta vía nacional que indiquen a los vehículos que circulan por esta carretera y por ende por este puente cuando o no debe seguir, teniendo en cuenta que este puente es de un solo carril y su instalación se encuentra un poco levantada a más de un (1) metro que no permit e visualizar cuando o no viene otro vehículo subiendo el mismo en sentido contrario,

no debe seguir, teniendo en cuenta que este puente es de un solo carril y su instalación se encuentra un poco levantada a más de un (1) metro que no permit e visualizar cuando o no viene otro vehículo subiendo el mismo en sentido contrario, situación esta que pudo ser la causa que originaron los hechos en que perdió la vida el señor Eliecer Antonio De León Jácome.

Comenta que, entre los familiares de la víctima, grupo conformado por sus padres, hermanos, hijos y sobrinos, existió una buena relación, de unidad, amor, cariño, por lo que la muerte de su ser querido ha generado un daño moral que es necesario su reparación por los entes demandados.

Dice que, la víctima directa al momento de su muerte laboraba como taxista labor que le generaba un promedio de sesenta mil pesos ($60.000), diarios es decir un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), mensuales, con los cuales ayudaba al sostenimiento de su fam ilia conformada por sus padres a quien colaboraba diario con la suma de veint icinco mil pesos ($25.000) diarios para la comida y servicios, quienes a partir de la partida de su hijo se han visto perjudicado por la falta de esta ayuda de quien veía por ello s habida cuenta que son personas de avanzada edad que no les permite trabajar.

2.2.- PRETENSIONES. -

El apoderado de los demandantes solicita que se declare a la Nación - Instituto Nacional de Vías - INVIAS-, que son administrativamente responsables solidarios, de la muerte del señor Eliecer Antonio De León Jácome, en hechos ocurridos el día 18 de febrero del año 2011, en la vía que de San Roque conduce al municipio de Bosconia – Cesar.

de la muerte del señor Eliecer Antonio De León Jácome, en hechos ocurridos el día 18 de febrero del año 2011, en la vía que de San Roque conduce al municipio de Bosconia – Cesar. Que, en virtud de esa responsabilidad se declare que los demandados están obligados a indemnizar a los actores , por concepto de Perjuicios de orden materiales la suma de $88.380.000 a favor de los padres de la víctima, teniendo en cuenta que esta le suministraba la suma de $25.000 diarios y la expectativa de vida de estos es de 9.82 años, multiplicado por 117.84 meses, o en la cuantía que se demuestre o de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios sufridos por los de mandantes. Estos perjuicios deberán actualizarse de acuerdo al índice de precios al consumidor y determinarse su indexación y la corrección monetaria. Por perjuicios morales subjetivados y objetivados a favor de cada uno de los demandantes en el orden de ( 100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Por perjuicio y/o daño a la vida relación el equivalente a (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de los demandantes. Que, la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 de la ley 1437 de 2011. Que se condene en costas a los demandados y a las agencias en derecho.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

artículos 192 de la ley 1437 de 2011. Que se condene en costas a los demandados y a las agencias en derecho.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, en este caso se encuentra probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues fue la conducta imprudente de la víctima la que desencadenó el resultado final, de modo que, endilgarle el daño al INVÍAS, supondría trasladarle las consecuencias negativas de un hecho en el que no tuvo injerencia alguna.

Al respecto , indicó que de acuerdo a los medios de convicción allegados al expediente, está demostrado el daño, consistente en la muerte del señor Eliecer Antonio De León Jácome , con motivo del accidente de tránsito que ocurrió en las horas de la noche (21:15 pm) del 18 de febrero de 2011, en el sector conocido como “Puente Cuatro Bocas”, en la vía que cond uce del municipio de San Roque a Bosconia, al estrellarse con el muro de encau samiento que da acceso al puente provisional, pero que, contrario a lo señalado por los actores, si bien en el informe de accidente de tránsito levantado por la Policía de Tránsito y Transporte DECESSETRAN, se indica como hipótesis del accidente “falta de iluminación en el puente”, esto no basta para construir el juicio de imputación, n i constituye la prueba única para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el accidente.

esto no basta para construir el juicio de imputación, n i constituye la prueba única para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el accidente.

En efecto, explica que en el informe de accidente tránsito plasmadas en el croquis levantado se indicó que existían las señales de tránsito; SR -30 Velocidad máxima permitida 60, SP-:31 Reducción de la calzada, SP-:36 Puente Angosto, SP:46 Zona de Peatones, SP:49 Animales en la vía, lo cual permite concluir que se podía haber advertido por el conductor del vehículo siniestrado la existencia y características del puente provisional, pues son señales de obligatorio cumplimiento para los conductores, y de fácil observación a cualquier hora diurna o nocturna en su consideración a su característica de retrorreflexión lo cual de acuerdo a lo consignado en el manual de señalización vial permite que las mismas sean más visibles en la noche o en condiciones de baja luminosidad al ser iluminadas por las luces de los vehículos.

En razón de lo anterior, considera que los argumentos expuestos por la parte demandante al sustentar que ante la falta de iluminación del puente provisional se produce el accionante de tránsito en el que perdió la vida el señor Eliecer De León Jácome carece de sustento técnico para su comprobación , en tanto si el vehículo que conducía el señor De León Jácome contaba con su sistema de iluminación en buenas condiciones de operación, pudo haber advertido la presencia del puente con la debida antelación a su abordaje , lo cual dada la experiencia del occiso en el transitar de dicha vía, conocía de la existencia de dicho puente provisional y sus

buenas condiciones de operación, pudo haber advertido la presencia del puente con la debida antelación a su abordaje , lo cual dada la experiencia del occiso en el transitar de dicha vía, conocía de la existencia de dicho puente provisional y sus características, por lo que debía haber adoptado las medidas de precaución necesarias tendiente a poder evitar el siniestro.

Además acotó, que si el conductor se desplazaba a la velocidad máxima permitida para esa vía, no sólo le era posible observar el puente y su muro de acondicionamiento sino también esquivarlo o detenerse antes de colisionar con el . Por esto, concluyó que fue la falta de precaución o cuidado al conducir del señor DeReparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia

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León, lo que provocó el accidente y no la falta de iluminación. Así, aun cuando en el informe del accidente de tránsito se consignó como hipótesis - causa probabledel mismo “falta de iluminación en el puente”, pues, aunque el pue nte hubiere estado sin iluminación con luz artificial se habría podido evitar el accidente, y esto impide imputar el daño alegado a la demandada.

Insiste en que el hecho o culpa de la víctima fue la causa del daño, sin qu e pueda atribuirse éste a la falta de señalización (no acreditada) ni de falta de iluminación del puente, pues, aunque es cierto que eventualmente la entidad pudo incurrir en una falla por esa circunstancia (ausencia de iluminación artificial), no fue esa la génesis del accidente, pues aun cuando en el puente provisional hubiese la

del puente, pues, aunque es cierto que eventualmente la entidad pudo incurrir en una falla por esa circunstancia (ausencia de iluminación artificial), no fue esa la génesis del accidente, pues aun cuando en el puente provisional hubiese la iluminación artificial señalada, el resultado habría sido el mismo. En este punto, resaltó que no siempre que se demuestre la falla en el servicio, existirá responsabilidad patrimonial del Estado, en razón a que, aunque se trate de un hecho reprochable y sancionable desde el punto de vista moral, social y reglamentario, el derecho de daños no tiene carácter sancionador.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, sosteniendo que dentro de las pruebas obrantes en el proceso existe el informe de tránsito en el cual se deja claro que la causa del accidente de tránsito fue la falta de iluminación, esto teniendo en cuenta que en dicho puente era de un solo carril, por lo que debía existir al menos iluminación y personal humano que controlara el tráfico, ya que, p odrían coincidir dos vehículos al tiempo y producir un accidente como el que ocurrió en el cual perdió la vida el señor Eliecer de León Jácome, quien pensó que podría subir el puente y que no venía otro vehículo.

Indica que, al existir una regulación del tráfico, analizando las características del puente y el ancho del mismo (4.65), se hubiese evitar el siniestro y por ende la muerte del señor De León Jácome.

venía otro vehículo.

Indica que, al existir una regulación del tráfico, analizando las características del puente y el ancho del mismo (4.65), se hubiese evitar el siniestro y por ende la muerte del señor De León Jácome.

Resalta que el informe pericial dice claramente que en la vía sentido San RoqueBosconia, no exi stía señalización informativa, reglamentarias mucho menos resaltos virtuales ni tachas.

Se mantiene en que existe falla en el servicio por parte del demandado, al omitir tener unos controladores (personal humano que contralora el tráfico) puesto que existiendo se hubiese evitado el accidente del cual es objeto este proceso.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El Instituto Nacional de Vías-INVÍAS-, solicita que se mantenga la decisión adoptada por el despacho de primera instancia, alegando que no se encuentran allegados ni probados los elementos necesarios que señalen la responsabilidad de la entidad, toda vez que, está demostrada la excepción culpa exclusiva de la víctima, pues las pruebas allegadas, los testimonios y una serie de circunstancias conllevaron a evidenciar que fue el conductor del automóvil taxi Daewoo de placas TET -153 de Bosconia, modelo 1999, color blanco y amarrillo, señor Eliecer Antonio De León Jácome, el único responsable del infortunio que se debate en este proceso.

Aduce que de acuerdo co n la narración de los hechos por parte del mismo convocante, se puede ver claramente que hubo falta de cuidado, exceso deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia

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convocante, se puede ver claramente que hubo falta de cuidado, exceso deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia

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velocidad al llegar la mencionado puente y hasta impericia por parte del conductor de dicho auto, toda vez que, si hubiera conducido c on prudencia al momento de acercarse al puente Cuatro Bocas que estaba en reparación y las condiciones de peligro que lo rodeaban, porque de seguro si se desplazaba a una velocidad moderada debió percatarse unos metros antes de llegar al sitio justo del ac cidente que había una construcción iniciada y el paso era restringido.

Dice que, no se puede afirmar dentro de este proceso que la falta de iluminación en el puente fue la determinante para que ocurriera el accidente, ya que, resulta inexplicable en tanto que en el sentido contrario de la vía y casi al mismo momento venía una tracto mula cruzando el mismo puente y debía traer sus luces encendidas las cuales debió observar el señor Eliecer Antonio De León Jácome, hoy fallecido, y que además pudo ser encandi lado o perturbado por las luces de este en ese preciso instante, lo que seguramente lo hizo confiar de pasar de forma incalculada antes por el mencionado puente y al maniobrar de forma imprevista el vehículo lo llevo a cometer el trágico desenlace.

Advierte que, si bien el informe de accidentabilidad No. 758578 de fecha 18 de febrero de 2011 aportado como prueba por el demandante, describe que el “vehículo colisiono de frente con un muro del puente”, y dice “visual disminuido por

Advierte que, si bien el informe de accidentabilidad No. 758578 de fecha 18 de febrero de 2011 aportado como prueba por el demandante, describe que el “vehículo colisiono de frente con un muro del puente”, y dice “visual disminuido por iluminación” no quiere decir esto que el accidente fue producido por no tener luces el tramo, era deficientes, pero tenía luces, o que el automóvil se accidento por transitar en una carretera totalmente oscura como pretender hacer ver la parte demandante.

Sintetiza manifestando que, no existe elementos necesarios de fundamento, para endilgarle la responsabilidad al INVÍAS, pues según el informe de la policía, y todo lo que se debatió en las audiencias celebradas se demostró que la vía estaba en buen estado, aunque su señaliza ción e iluminación era deficiente, la carretera contaba con las señales preventivas provisionales requeridas para la misma.

La empresa Mapfre Seguros General de Colombia S.A., considera comprensible la decisión tomada por el juez de primera instancia, al exonerar de responsabilidad administrativa a las entidades del Ministerio de Transporte e INVÍAS, estableciendo que las causas eficientes que produjeron la muerte del señor Eliecer Antonio de León Jácome, fueron el resultado de la participación activa de l a víctima al desatender la prudencia y diligencias que debía tener al realizar la actividad de conducción, por hacerlo sin estar atento a las condiciones de la vía y las señales de prevención y reglamentarias que le advertían de la reducción asimétrica de la calzada (SP31), y la de puente angosto (SP36), especialmente la de velocidad máxima permitida , causas sin las cuales jamás se habría dado el accidente, pues

prevención y reglamentarias que le advertían de la reducción asimétrica de la calzada (SP31), y la de puente angosto (SP36), especialmente la de velocidad máxima permitida , causas sin las cuales jamás se habría dado el accidente, pues aunque el demandante alega la falta de iluminación y señalización en el puente, esta circunstancia no quedo demostrada, y que habiendo ocurrido el accidente en la noche, la iluminación artificial de los vehículos es suficiente para detectar las señales, amén de que está probado que la víctima conocía perfectamente el sitio del accidente y su experiencia de conductor era de más de 10 años.

Expresa que como atinadamente lo ha resuelto el Juzgado de primera instancia, la falta de señales no puede mirarse como un elemento esencial para realizar una imputación, pues debe examinarse las pruebas en conjunto.

Agrega que, la vía se encontraba en buen estado para la normal circulación de los usuarios de la vía, y la existencia del puente era de conocimiento de las personas que acostumbraban a circular por ese lugar.

Sin embargo, precaviendo que le juez no co mparta sus alegaciones y en el evento de que se dicte una sentencia distinta de la ya proferida, solicita que respecto aReparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Mapfre se tenga en cuenta las condiciones pactadas dentro del contrato de seguros, especialmente en lo que hace referencia al deducible contratado y el pago por reembolso.

La parte demandante no se pronunció al respecto (fl. 384).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

especialmente en lo que hace referencia al deducible contratado y el pago por reembolso.

La parte demandante no se pronunció al respecto (fl. 384).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte apelante se debe imputar responsabilidad a la NaciónInstituto Nacional de VíasINVÍAS-, al estar demostrado la falla en el servicio de la administración por el incumplimiento de su obligación de señalización e iluminación del puente provisional ubicado en la ví a que de Bosconia a San Roque, Cesar , siendo esta la causa del accidente en el que resultó muerto el señor Eliecer De León Jácome.

6.2 Régimen de responsabilidad aplicable

La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufra n las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.

Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “ el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1.

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente

por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Exp. 11945Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia

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la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.

Como en el caso en estudio lo alegado es el daño sufrido por la parte actora como consecuencia de la falta de señalización en la vía que dio lugar al accidente de tránsito, el asunto será analizado bajo el régimen de la falla del servicio, donde incumbe a la parte que la alega probar los hechos, el daño y el nexo causal. Así lo estima el Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de1994, C.P. doctor Carlos Betancur Jaramillo, radicación 8487:

"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde,

tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administ ración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”.

A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los elementos que se requieren para endilgar responsabilidad al Estado por su obligación en relación con el mantenimiento, señalización y cuidado de las vías públicas, consideró lo siguiente:

A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los elementos que se requieren para endilgar responsabilidad al Estado por su obligación en relación con el mantenimiento, señalización y cuidado de las vías públicas, consideró lo siguiente:

"En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes. máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes a desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de laReparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia

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red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y. sin embargo. no adopte las medidas necesarias para

cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y. sin embargo. no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de trá nsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción. reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía , evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se tiende a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo

acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C.8

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