TA CES - 20-001-33-30-006-2015-00421-01 ACUMULADO CON-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-30-006-2015-00421-01 ACUMULADO CON-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA
ACTORES: HUBER ESTRADA OCHOA Y OTROS
DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 20-001-33-30-006-2015-00421-01 ACUMULADO CON (20-001-33-33-004-2015-00399-01)
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante relata que, el día 6 de septiembre de 2014 a las 10:00 am, se produjo el fallecimiento del joven Carlos Andrés Estrada Castro (Q.E.P.D), quien venía conduciendo una motocicleta en el sentido de la vía que conduce del municipio de La PazValledupar a la altura del kilómetro 3+800, cuando fue embestido por la camioneta Toyota Prado con placas RDL-992 asignada por la Fiscalía General de la Nación a la protección y vigilancia del reconocido ganadero Silvio Rivadeneira.
fue embestido por la camioneta Toyota Prado con placas RDL-992 asignada por la Fiscalía General de la Nación a la protección y vigilancia del reconocido ganadero Silvio Rivadeneira.
Señala que, el siniestro se produjo por culpa exclusiva de la imprudencia cometida por la Camioneta Toyota Prado con placas RDL -992 quien se dirigía en el sentido ValleduparLa Paz, en exceso de velocidad y a la altura de la laguna de oxidación de la planta de Emdupar, hace una maniobra de adelanto de un vehículo e invade el carril izquierdo, colisionando de frente con la motocicleta que conducía la víctima.
Indica que, a pesar de estar este un proceso de responsabilidad objetiva por actividad peligrosa, la imprudencia de la camioneta se vislumbra tes timonialmente y documentalmente mediante el croquis, las fotografías y los reportes de los periódicos El Pilón, y Al Día de fechas 7 de septiembre.
Aduce que, el señor Carlos Andrés Estrada Castro (Q.E.P.D), durante su niñez, adolescencia y juventud alter nó su vivienda entre la casa de sus padres y la casa de sus abuelos paternos en Valledupar, y que, por ello, es que su muerte trajo mucho dolor familiar a su esposa, sus padres, abuelos y tíos.
Refiere que, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene de cantado la responsabilidad cuando hay siniestro de vehículos a cargo del Estado, y ha sido clara en determinar que en estos casos de riesgos excepcional por actividad peligrosa la responsabilidad es objetiva, siendo la única forma de exonerarse de ella, es con la presencia de una causa extraña, que no existe ni emerge en el
clara en determinar que en estos casos de riesgos excepcional por actividad peligrosa la responsabilidad es objetiva, siendo la única forma de exonerarse de ella, es con la presencia de una causa extraña, que no existe ni emerge en el presento caso, por lo que solo queda la obligación de demostrar el daño y el vínculo de causalidad.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2.2.- PRETENSIONES. -
El apoderado de l os demandantes solicita que se declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación, responsable por los hechos ocurridos el día 06 de septiembre de 2014, donde la camioneta Toyota Prado de placas RDL -992 asignado por la Fiscalía General de la Nación al esquema de seguridad, protección y vigilan cia de un ganadero del departamento del Cesar, le causó la muerte a Carlos Andrés Estrada Castro (Q.E.P.D).
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes, y a título de reparación la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios materiales, morales y por alteración grave de las condiciones de existencias de la siguiente forma:
Por Perjuicio Morales a favor de la señora Gladys del Carmen Brochero (Cónyuge de la víctima), de Huber Estrada Ochoa y Martha Lucia Castro Revuelta (padres de la víctima), de Antolín Humberto Estrada Gil y Carmen Rosa Ochoa Mestre (abuelos de la víctima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
la víctima), de Antolín Humberto Estrada Gil y Carmen Rosa Ochoa Mestre (abuelos de la víctima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
Para los señores Andrés Fel ipe Estrada Martínez y María José Carvajal Castro (hermanos de la víctima), Willian Enrique Estrada Ochoa, Manuel Guillermo Estrada Ochoa, María Eugenia Estrada Ochoa, Carmen Leticia Estrada Mestre, Duglas Humberto Estrada Mestre (Tíos de la víctima), el e quivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Y Ana Lorenza Castro Revueltas (tía de la víctima) el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por Perjuicios Materiales, en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado y Futuro a favor de la señora Gladys del Carmen Brochero, en calidad de Cónyuge de la víctima, la suma de $165.834.552, teniendo en cuenta que, para el 6 de septiembre de 2014, solo le falta aprobar su proyecto de grado como I ngeniero Electrónico y tenía 26 años de edad.
Por Perjuicios a la Alteración Grave de las Condiciones de Existencia a favor de la esposa de la víctima el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, y se condene al pago de los intereses sobre los valores reconocidos en la sentencia y a partir de su ejecutoria.
artículo 187 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, y se condene al pago de los intereses sobre los valores reconocidos en la sentencia y a partir de su ejecutoria.
Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA, y se condene en costas.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2018, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la muerte del señor Carlos An drés Estrada Castro (Q.E.P.D) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01
Sentencia de 2ª Instancia
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SEGUNDO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes Perjuicios Materiales e Inmateriales por las siguientes
sumas de dinero:
A. Por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro
Cesante Consolidado y Futuro.
A favor de su esposa la señora Gladys del Carmen Brochero Gamarra la suma de: Doscientos cuarenta y seis millones trescientos doce mil seiscientos cuarenta y tres pesos con ochenta y un centavos ($246.312.643,81)
B. Por concepto de Perjuicios Morales:
Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual
seiscientos cuarenta y tres pesos con ochenta y un centavos ($246.312.643,81)
B. Por concepto de Perjuicios Morales:
Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia, en las siguientes cantidades:
TASACIÓN PERJUICIOS MORALES
NUCLEO FAMILIAR DE CARLOS ANDRÉS
ESTRADA CASTRO (Q.E.P.D)
SALARIOS
MÍNIMOS
LEGALES
MENSUALES
MARTHA LUCIA CASTRO REVUELTA
(Madre)
100 SMLMV
HUBER RAÚL ESTRADA OCHOA (Padre) 100 SMLMV
GLADYS DEL CARMEN BROCHERO
(Esposa)
100 SMLMV
ANTOLIN HUMBERTO ESTRADA GIL
(Abuelo Paterno)
50 SMLMV
CARMEN ROSA OCHOA MESTRE (Abuela
Paterna)
50 SMLMV
ANDRÉS FELIPE ESTRADA MARTÍNEZ
(Hermano)
50 SMLMV
MARÍA JOSÉ CARVAJAL CASTRO
(Hermana)
50 SMLMV
WILLIAN ENRIQUE ESTRADA OCHOA
(Tío)
35 SMLMV
MANUEL GUILLERMO ESTRADA OCHOA
(Tío)
35 SMLMV
MARÍA EUGENIA ESTRADA OCHOA (Tía) 35 SMLMV
CARMEN LETICIA ESTRADA MESTRE
(Tía)
35 SMLMV
DUGLAS HUMBERTO ESTRADA MESTRE
(Tío)
35 SMLMV
CARMEN LETICIA ESTRADA MESTRE
(Tía)
35 SMLMV
DUGLAS HUMBERTO ESTRADA MESTRE
(Tío)
35 SMLMV
TERCERO: Negar los Perjuicios Morales en favor de la señora Ana Lorenz Castro Revueltas y el Daño a la Vida de Relación y/o Daño a la Salud a favor de la señora Gladys del Carmen Brochero Gamarra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaria las Costas del proceso, incluyendo en la misma las Agencias en Derecho fijadas por el despacho a favor de la parte actora.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01
Sentencia de 2ª Instancia
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QUINTO: La Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia en el térm ino máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengaron Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia” (…).
Para el a-quo el daño que se pretende sea reparado por la Fiscalía General de la Nación, se concreta en la muerte del señor Carlos Andrés Estrada Castro (Q.E.P.D), como consecuencia de un accidente ocasionado por un vehículo al servicio de la entidad accionada el día 06 de septiembre de 2014, el cual se encuentra acreditado con el Registro Civil de Defunción, el Informe Policial de Accidente de Tránsito, y el
como consecuencia de un accidente ocasionado por un vehículo al servicio de la entidad accionada el día 06 de septiembre de 2014, el cual se encuentra acreditado con el Registro Civil de Defunción, el Informe Policial de Accidente de Tránsito, y el Informe de Inspección Técnica a Cadáver e Informe Pericial de Necropsia No. 2014010120001000259.
También encontró demostrado el nexo causal , pues explicó que el vehículo que produjo el accionante de placas RDL -992 era el que estaba siendo utilizado en las actividades propias del esquema de protección en el marco de la competencia señalada en la Ley 975 de 2005 y Decreto 1737 de 2010, del día del siniestro, el cual al realizar una maniobra de adelantamiento invade el carril contrario y se encuentra con la moto ocasionando la colisión que produjo la muerte de la víctima. Por tanto, consideró que, al estar el vehículo al servicio de la administración, el daño resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación.
Explicó que, la responsabilidad del Estado, representado en este caso por l Fiscalía General de la Nación, surge del ejercicio de actividades peligrosas, en este aso la conducción de vehículos automotores al servicio de la administración, debiendo responder por los perjuicios causados a terceros, dado que quien cree un riesgo, debe asumir las consecuencias de su materialización por tener jurídicamente la guarda de la actividad, dando lugar a que la entidad demandada resulte administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la víctima.
No obstante, no reconoció indemnización por concepto de los perjuicios moral es
guarda de la actividad, dando lugar a que la entidad demandada resulte administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la víctima.
No obstante, no reconoció indemnización por concepto de los perjuicios moral es solicitados a favor de la señora Ana Lorenza Castro Revuelta, argumentando que si bien en la demanda se afirma que es tía materna de la víctima y se anexa su registro civil de nacimiento, esto no es suficiente para acreditar el parentesco con la víctima, además que, de la prueba testimonial practicada por el despacho no se infiere la relación existente entre la señora Castro Revueltas y el joven Carlos Andrés Estrada Castro (Q.E.P.D).
Tampoco ordenó el reconocimiento de la indemnización por daño a la vi da de relación y/o daño a la salud solicitado a favor de la señora Gladys del Carmen Brochero Gamarra, señalando que si bien es cierto no se desconoce el sufrimiento y dolor padecido por el grupo familiar de la víctima, especialmente su esposa, lo cual fue acreditado con los testimonios practicados en el proceso, también lo es el hecho de que tal aflicción hace parte de la esfera del daño moral, cuya indemnización si fue reconocida . Además, porque este tipo de indemnización solo es reconocida a la víctima directa.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que, en el presente asunto no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial por parte de la Fiscalía, por cuanto se ha
solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que, en el presente asunto no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial por parte de la Fiscalía, por cuanto se ha resaltado que el vehículo Toyota Prado involucrado en el accidente no es unReparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia
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vehículo oficial, ni mucho menos de propiedad de la Fiscalía General de la Nación , de hecho en el registro realizado en el informe policial de accidente de tránsito suscrito por el agente de la Policía Nacional Jesús Martínez Gómez, no se indicó que el vehículo pertenece a la entidad.
Asevera que con el recaudo probatorio se demostró que nunca ha existido un convenio o contrato entre la Fiscalía General de la Nación y el propietario del mencionado vehículo, pues solo existe convenio con una empresa privad a de seguridad y vigilancia privada llamada Agencia Nacional de Seguridad Privada ANSE LTADA, quien prestó sus servicios de esquema de seguridad a personas que se encuentran en los programas de protección de la entidad, quien dentro del mismo se establecen compromisos como contratación de personal, elementos de seguridad y vehículos, todos ajenos a la entidad quien en este caso a su vez subcontrató los servicios de transporte con otra empresa particular (de dicho contrato no hizo parte la Fiscalía).
Resalta que dentro del contrato suscrito por la Fiscalía se fijaron todas las cláusulas y las respectivas pólizas de cumplimiento, entre estas la obligación de la entidad de tener vehículos con el SOAT e incluso con el de seguridad civil extracontractual.
Resalta que dentro del contrato suscrito por la Fiscalía se fijaron todas las cláusulas y las respectivas pólizas de cumplimiento, entre estas la obligación de la entidad de tener vehículos con el SOAT e incluso con el de seguridad civil extracontractual.
Por lo expuesto, considera que se encuentra configurada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.
Aunado a lo anterior, señaló que de la prueba documental aportada al expediente se concluye que el accidente que trajo como consecuencia la mu erte de Carlos Andrés Estrada Castro, no fue ocasionado por un funcionario de la Fiscalía, sino por la culpa del conductor del vehículo Toyota Prado , lo cual se corrobora con la investigación penal que debió adelantarse al mismo bajo el Número Único de Investigación 2000160001074201401365 contra Manuel Alejandro Ramírez Mejía, quien fuere el conductor del mencionado vehículo, por Homicidio Culposo. Configurándose así, la excepción de Hecho de un Tercero.
De otra parte, hace oposición a las pretensiones económicas de la demandante, solicitando que en caso de prosperar la demanda se excluya la suma equivalente al 25% por concepto de prestaciones sociales, como quiera que no se acreditó que el joven laboraba al momento del accidente, ni que estaba a portas de graduarse, aunado al hecho de la situación actual del país donde ser egresado de la Universidad no es correlativo a un empleo o ganar un salario mínimo, pues existe el subempleo y profesionales que regala n su trabajo para actuar como dependiente por salarios irrisorios.
En cuanto a los perjuicio s morales sostuvo que no debieron haberse reconocido,
subempleo y profesionales que regala n su trabajo para actuar como dependiente por salarios irrisorios.
En cuanto a los perjuicio s morales sostuvo que no debieron haberse reconocido, pues no se aportaron los registros civiles de nacimiento que acreditaran el parentesco y los testimonios, solo mencionan de forma general a los tíos, abuelos, hermanos, pero sin mencionar nombre, tiempos y dependencia como tal.
De manera particular, frente a los tíos de la víctima dice que no se evidencia de manera directa y subjetiva la pena de dichos familiares por lo sucedido, pues dentro de la demanda se indicó que vivía con los familiares en el barrio San Joaquín de Valledupar, y luego en las pruebas testimoniales se indicó que vivía con su esposa de manera independencia a la familia, lo que crea una confusión sobre cuál era el grupo familiar con quienes vivía.
Resalta que, de las declaraciones rendidas por los testigos se puede inferir que estos conocían al hoy difunto en la época de su infancia y no de la época de la muerte, por lo q ue no se probó esa afectación de manera clara y cierta, y como respecto a estos no opera la presunción de aflicción, no pueden ser reconocidos.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Finalmente, advierte que en el presente caso no se debe imponer condena en costas, porque no están acreditados los gatos procesales de la parte vencedora, y tampoco se evidencian comportamientos procesales de la parte vencida que ameritan una condena en tal sentido.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
costas, porque no están acreditados los gatos procesales de la parte vencedora, y tampoco se evidencian comportamientos procesales de la parte vencida que ameritan una condena en tal sentido.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La Fiscalía General de la Nación, repite los argumentos expuestos en el escrito de apelación, haciendo énfasis en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por cuanto considera que no está demostrado la relación de causalidad entre le vehículo que ocasionó el año y la Fiscalía, al no ser de su propiedad ni estar siendo conducido por un funcionario de la entidad. Redunda en la oposición hecha frente a los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia.
La parte demandante no se pronunció al respecto (fl. 338).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió mayoritariamente a las pretensiones de la demanda , porque en consideración de la entidad apelante, no es posible estructura responsabilidad en contra de la Fiscalía General de la Nación, dado que, al no estar demostrado que el vehículo que ocasionó el daño alegado es de propiedad o se encuentre a su servicio, se rompe el nexo causal que exige el título de imputación.
Establecido lo anterior, se debe analizar la inconformidad planteada también por la entidad demandada, respecto de las indemnizaciones reconocidas en la decisión de primera instancia, pues seg ún su parecer en la liquidación de los perjuicios
Establecido lo anterior, se debe analizar la inconformidad planteada también por la entidad demandada, respecto de las indemnizaciones reconocidas en la decisión de primera instancia, pues seg ún su parecer en la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante no se debe incluir el 25% por concepto de prestaciones sociales, y los demandantes no acreditaron el parentesco con la víctima, que haga procedente la condena por perjuicio morales.
6.2 Régimen de responsabilidad aplicable
En la demanda se afirma que la Fiscalía General de la Nación, es responsable de los daños padecidos por los demandantes, derivados de la muerte del joven Carlos Andrés Estrada Castro, ocurrida en accidente de tránsito el día 06 de septiembre de 2014, cuando un vehículo automotor tipo Camioneta marca Toyota Prado de placas RDL-992, presuntamente dispuesto al servicio de la Fiscalía dentro del programa de asignación de esquema de protección y vigi lancia a víctimas invadió el carril contrario de la vía donde se movilizaba el señor Estrada Castro en una motocicleta.
Frente a lo anterior, se tiene que en aquellos eventos en que se pretende declarar administrativamente responsable a la administración por el advenimiento de un daño originado en la conducción de vehículos, ha sido pacífica la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, especialmente la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en indicar que por regla general ha de juzgarse bajo la teoría del riesgo por el ejercicio de actividades peligrosas, de manera que quien ejerce la actividad responderá por los daños causados durante el desarrollo de la misma en caso de que le sean atribuidos.Reparación Directa
por el ejercicio de actividades peligrosas, de manera que quien ejerce la actividad responderá por los daños causados durante el desarrollo de la misma en caso de que le sean atribuidos.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia
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De ese modo, para que la respectiva entidad est atal se exonere de la responsabilidad que se le atribuye por quien demanda, tendrá que demostrar que el daño ocurrió por una causa extraña, que puede ser la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.
Ahora bien, al exam inarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que el caso concreto, al tratarse de una colisión entre una motocicleta y un vehículo automotor, presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto el Consejo de Estado1 ha manifestado:
Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el caso sub examine se pre sentó una colisión de actividades peligrosas, comoquiera que tanto Jorge Antonio Ramírez Ramírez como Empresas Públicas de Medellín, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o mute el título de imputación a la falla del servicio.
Ramírez como Empresas Públicas de Medellín, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o mute el título de imputación a la falla del servicio.
En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.
(…)
En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al princ ipio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o si multaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado
términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o si multaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.
Queda claro entonces que lo anterior no significa que haya una variación del régimen objetivo al subjetivo al analizarse si la producción del daño tuvo como causa directa el hecho de la víctima, toda vez que con ello no se está imponiendo la carga de demostrar el desconocimiento de un deber legal por parte de la administración – requisito propio del régimen subjetivo-, sino que solamente se pretende establecer
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp. 31364, C.P. Enrique Gil Botero.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia
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si la actividad peligrosa desplegada de la conducción de vehículos por la administración está relacionada causalmente con el daño por el que se demanda.
Sin perjuicio de lo dicho, debe decirse que el anterior criterio general tiene una excepción establecida por la misma jurisprudencia, que c orresponde a los escenarios en que a pesar de tratarse del ejercicio de una actividad riesgosa, se produce un daño porque la administración desatendió los deberes que por tal se le exigen, lo que en otras palabras, implica que estén acreditados los element os de
escenarios en que a pesar de tratarse del ejercicio de una actividad riesgosa, se produce un daño porque la administración desatendió los deberes que por tal se le exigen, lo que en otras palabras, implica que estén acreditados los element os de una responsabilidad subjetiva; caso en el cual el juez habrá de valorar los hechos conforme al régimen de la falla en el servicio, y no del riesgo excepcional; aspecto que ha sido explicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 en los siguientes términos:
“Si bien inicialmente los eventos caracterizados por el ejercicio de actividades peligrosas fueron manejados por la jurisprudencia del Consejo de Estado bajo el régimen de falla presunta, circunstancia ante la cual el actor se exoneraba de demostrar la falla del servicio, bastándole probar el hecho dañoso para que surgiera, en su favor y en contra del Estado, la presunción de falla y, por consiguiente, para que se invirtiera la carga de la prueba, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación adoptó un nuevo criterio en torno a dicho régimen, para concluir que en estos eventos no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetivo que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en esa medida, no ba sta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá exonerar de responsabilidad en tales casos probando la existencia de
demandada; en esa medida, no ba sta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá exonerar de responsabilidad en tales casos probando la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. La conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, es considerada una actividad pelig rosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita , al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración. Ha sido reiterada la tesis de la Sala en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el actor acredite, primero, la existencia del daño, y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de di cha actividad. En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la
consecuencia de di cha actividad. En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Y Sentencia dictada el día 8 de junio de 2011 por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Hernán Andrade
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