TA CES - 20-001-33-31-001-2016-00326-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-31-001-2016-00326-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ YÁÑEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL RADICADO: 20-001-33-31-001-2016-00326-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO.-
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 26 de abril de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO.- ORDENAR, al Ejército Nacional - Comandante del batallón Especial Energético Vial No. 3, con sede en Cesar, para que adelante los trámites pertinentes con el fin de que le sea expedida la respectiva libreta militar al señor Carlos Eduardo Rodríguez Yáñez identificado con cedula de ciudadanía número 1.064.717.697, sin el pago de la cuota de compensación militar y de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 y 178 del Decreto 4800 del mismo año.
SEGUNDO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.(…)”1(Sic)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
SEGUNDO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.(…)”1(Sic)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
1 Ver folio 151Reparación Directa Proceso No. 2016-00326-01 Fallo segunda instancia
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Manifestó la apoderada de los actores, que el señor CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ YÁÑEZ y su núcleo familiar, son desplazados desde el 3 de abril de 2013 hasta la actualidad, desde el Corregimiento de San Roque, refugiándose después de estar en varias ciudades, en el casco urbano de Curumaní, viviendo de la mendicidad.
Señaló, que el actor, con el ánimo de ayudar a su familia, decidió acercarse a una unidad militar más cercana, a fin de definir su situación militar, con el fin de obtener su libreta militar y así poder tener un mejor empleo en la sociedad.
En virtud de lo anterior, narró que acudió a la Unidad Militar denominada BAEEV3, acantonado en el Municipio de Ayacucho, lugar en donde expuso su condición de desplazado y de bachiller, tratando de averiguar por el trámite para obtener la libreta militar de segunda, pero no fue escuchado, siendo incorporado de manera ilegal, trasladándolo contra su voluntad hacía esta ciudad, donde fue incorporado ilegalmente como soldado regular en el Batallón de La Popa, posteriormente trasladado al BEETER 10 ubicado en L a Loma – Cesar, para terminar la fase de entrenamiento.
trasladándolo contra su voluntad hacía esta ciudad, donde fue incorporado ilegalmente como soldado regular en el Batallón de La Popa, posteriormente trasladado al BEETER 10 ubicado en L a Loma – Cesar, para terminar la fase de entrenamiento.
Aseveró, que en la base en comento, el día 6 de junio de 2014, fue agredido sin justa causa por otro soldado regular, cuando se dirigía a recibir las clases de entrenamiento, son obstante, no fue rem itido al dispensario militar sino que fue puesto como centinela de baño.
Expresó, que el 20 de junio de 2014, el actor se vio obligado a salirse de la formación a raíz de los fuertes dolores que le aquejaban, pero en ese momento fue nuevamente atacado por el soldado regular, causándole severos golpes en la pierna, cabeza y boca, ocasionándole lesiones en su humanidad, como politraumatismos, que, en un primer concepto, le dieron 65 días de incapacidad definitiva.
Indicó, que a raíz de dichos acontecimiento s, el actor sufrió una crisis emocional, por lo que, apelando a su condición de desplazado y bachiller, solicitó la baja del ejército, sin haber podido conseguir la libreta militar que era su objetivo inicial, retiro que se dio luego de varios requerimientos, el día 30 de septiembre de 2014.
Finalizó diciendo, que el ejército nunca abrió una investigación disciplinaria por las lesiones causadas al demandante, por lo que éstos a través del presente medio de control, solicitan la reparación de los perjuicios que se les causó.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
lesiones causadas al demandante, por lo que éstos a través del presente medio de control, solicitan la reparación de los perjuicios que se les causó.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare a la N ación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable s por la falla en la prestación del servicio, al haber incorporado ilegalmente al señor CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ YÁÑEZ, y, haber recibido golpes que le produjeron daños en su salud y una incapacidad de 65 días definitivos.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que la entidad demandada, le defina su situación militar, entregándole su libreta militar de segunda, al haber sido acuartelado 6 meses injustamente.Reparación Directa Proceso No. 2016-00326-01 Fallo segunda instancia
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Así mismo solicitan, que se le condene al pago de todos los perjuicios materiales y morales, indexados.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada, Ejército Nacional contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico.
Indicó, que el señor Carlos Eduardo Rodríguez Yáñez, fue remitido al Bíter 10 a recibir capacitación y entrenamiento previo a jurar bandera e iniciar formalmente la actividad militar de soldado regular de esa institución, además precisó, que en el expediente no existe prueba de que al actor se le hubiesen ge nerado las lesiones alegadas, como tampoco, que éste hubiese presentado las quejas respectivas , ni
actividad militar de soldado regular de esa institución, además precisó, que en el expediente no existe prueba de que al actor se le hubiesen ge nerado las lesiones alegadas, como tampoco, que éste hubiese presentado las quejas respectivas , ni mucho menos existe prueba de la realización del informativo administrativo por lesión.
Expuso, que de ser cierto la existencia de un altercado con otro sold ado regular, estaríamos ante una causal disciplinaria militar por desobedecer las normas de comportamiento, lo que conllevaría a la existencia de la causal culpa exclusiva de la víctima.
Propuso como excepciones: “Inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, falta de la carga de la prueba por parte de los demandante y en específico la no demostración del hecho generador del daño, el daño y el nexo causal del mismo”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que en el expediente estaba acreditado que la entidad demandada adelantó los trámites establecidos en el Decreto 1084 de 2015, con el fin de que el actor fuera retirado del servicio activo, procedimiento que tuvo una duración de 27 días, desde el 22 de agosto de 2014, fecha en la cual aquel presentó solicitud de desacuartelamiento hasta el día en que fue notificado del retiro, razón por la cual consideró, que no era posible determinar que el Ejército Nacional le hubiese generado un daño como consecuencia de su
fecha en la cual aquel presentó solicitud de desacuartelamiento hasta el día en que fue notificado del retiro, razón por la cual consideró, que no era posible determinar que el Ejército Nacional le hubiese generado un daño como consecuencia de su incorporación al servicio militar, al demandante, en la medida en que no fue probado que existiera una solicitud de d esacuartelamiento anterior dada su condición de desplazado.
En cuanto a las lesiones alegadas sostuvo, que en el plenario no existía algún documento que permitiera corroborar las circunstancias en que ellas se presentaron, como quiera que no se aportó el informativo administrativo por lesión, pese a que la entidad lo requirió para que expusiera los hechos objeto de la queja instaurada, así como tampoco, se vislumbraba la historia clínica del personal médico que le brindó la atención, a pesar de que el día 21 de agosto de 2014 se le concedióReparación Directa Proceso No. 2016-00326-01 Fallo segunda instancia
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permiso de salida para ser atendido en el dispensario La Popa, contrario a ello, se allegó una historia clínica donde se documentó una atención el día 24 de agosto de 2015, es decir, después de más de 1 año de ocurrida la lesión.
Concluyó el a quo, que en el expediente no existía prueba que permitiera establecer que las lesiones causadas provinieron de un compañero de servicio, de acuerdo a las circunstancias narradas en la demanda, por lo tanto, la carencia de pruebas imposibilitaba acceder a las pretensiones incoadas , sin embargo, al comprobarse que la demandada no cumplió con el trámite para la exención de la prestación del
las circunstancias narradas en la demanda, por lo tanto, la carencia de pruebas imposibilitaba acceder a las pretensiones incoadas , sin embargo, al comprobarse que la demandada no cumplió con el trámite para la exención de la prestación del servicio militar del actor, dada su condición de desplazado, era menester acceder a la expedición de la misma.
En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones parcialmente, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado de la parte actora, present a recurso de apelación, por la decisión de negar las segundas pretensiones incoadas en la demanda, comoquiera que considera, que en el expediente hay material suficiente para condenar a la entidad demandada al pago de los daños materiales y morales causados, al haber quedado comprobada la mala incorporación al servicio militar y las lesiones que en el mismo le fueron causadas.
Considera, que el hecho de haber sido vinculado el demandante al Ejército Nacional como soldado raso , pese a haber advertido su condición de desplazado y de bachiller, durante 7 meses, es una circunstancia que está acreditada en el expediente, tiempo durante el cual tuvo que soportar el trato propio a esa clases de soldados, y, no haber gozado durante di cho lapso, de las prebendas que se les conceden a los soldados bachilleres, circunstancias que están acreditadas en el expediente y que el a quo no tuvo en cuenta, donde además se comprobó que fue dado de baja por una mala incorporación, la cual no se dio desde que los descuartelaron sino desde el mismo momento del enrolamiento y sus 7 meses de servicio.
expediente y que el a quo no tuvo en cuenta, donde además se comprobó que fue dado de baja por una mala incorporación, la cual no se dio desde que los descuartelaron sino desde el mismo momento del enrolamiento y sus 7 meses de servicio.
Considera, que contrario a lo analizado por el a quo, la entidad demandada sí es responsable a título de falla en el servicio, por los perjuicios ocasiona dos al actor, en virtud de la mala incorporación al servicio militar como soldado raso y no como bachiller, tiempo en el cual sufrió lesiones físicas, lo cual está debidamente comprobado en el expediente con la historia clínica, el dictamen de medicina legal, los oficios dirigidos a los abogados de la Defensoría del Pueblo explicando el ataque, por lo que considera, el Ejército Nacional debió haber sido condenada en primera instancia por tales hechos.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presenta sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.Reparación Directa Proceso No. 2016-00326-01 Fallo segunda instancia
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VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a establecer, si la NACIÓN - MINISTERIO DE
con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a establecer, si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable a título de falla en el servicio, por los perjuicios materiales y morales ocasionados presuntamente a los demandantes a raíz de la ilegal incorporación del joven CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ YÁÑEZ al servicio militar obligatorio como soldado regular, y no como soldado bachiller, pese a haber indicado su condición de tal y de desplazado, además, si es responsable de las lesiones físicas presuntamente causadas p or otro soldado regular durante esa incorporación al servicio militar obligatorio , lo que le generó consecuentemente afecciones en su salud mental.
Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es menester indicar que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación, lo anterior significa, que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el a pelante es único, no son absolutas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 3 28 del CGP, por remisión exp resa del artículo 306 del CPACA, y, en segundo lugar, por las razones aducidas por el recurrente en el recurso de apelación, las cuales demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
segundo lugar, por las razones aducidas por el recurrente en el recurso de apelación, las cuales demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
Lo anterior quiere decir, que al juez de segunda instancia le está vedado, salvo las excepciones planteadas por el legislador, aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada, debiendo por tanto centrarse en revisar temas del fallo de primer grado que no fueron aceptados por el recurrente , quedando excluidos del debate, aquellos aspectos sobre los cuales el recurrente no manifestó oposición alguna o guardó silencio en su escrito de sustentación, por lo que frente a dichos temas, fenece por completo el litigio o la controversia2.
Así las cosas, para efectos de demostrar el problema jurídico planteado, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:
- Informe pericial de clínica forense No. DSCSR -DRNORORIENTE-05156-2015, de fecha 23 de octubre de 2015, rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se examinó al señor CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ YÁÑEZ, de donde se puede extraer la siguiente información:
“RELATO DE LOS HECHOS: El examinado refiere que “Cuando estaba de soldado regular otro soldado me
2 Consejo de Estado, providencia de fecha 27 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-201902361(REV), M.P Rocío Araújo Oñate.Reparación Directa Proceso No. 2016-00326-01 Fallo segunda instancia
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02361(REV), M.P Rocío Araújo Oñate.Reparación Directa Proceso No. 2016-00326-01 Fallo segunda instancia
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golpeo con las manos, puños y patadas en pie derecho, me cayó encima”. Hechos ocurridos en el batallón Biter 10 de la Jagua de Ibirico -Cesar, el día 6 de junio de 2014 a las 9:00 horas.
ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en Hospital Local Chiriguana. Aporta copia de historia clínica número 1064717697, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: Evolución medica, fecha 29/07/14. Recibió traumatismo en tobillo y pie derecho el 06/06/2014…rx muestra fractura de maléolo posterior de tibia -trazo e frahgmento posterior de tibia sin desplazamiento…firma y sello: Dr Manuel Rodriguez, ortopedia”
(…)
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA Y CINCO (65) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen” (Sic, folio 13)
- Historia clínica del Hospital Cristian Moreno Pallares, que documentó la atención recibida por el actor el día 24 de julio de 2014, en cuyo examen físico se documentó, dolor en la movilización del pie derecho, requiriendo valoración por ortopedia , y, el día 24 de agosto de 2015, por presentar dolor en el tobillo derecho, de más de un año de evolución, acompañado de dolor para la movilización, flexión y extensión del
día 24 de agosto de 2015, por presentar dolor en el tobillo derecho, de más de un año de evolución, acompañado de dolor para la movilización, flexión y extensión del pie, habiéndosele ordenado terapia física. (Folios 14 a 23)
- Fórmulas médicas emitidas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de fecha 22 de marzo de 2014 y 8 de septiembre de 2014. (Folios 24 y 25)
- Ordenes médicas del Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná Cesar, de fechas 29 de julio de 2014. (Folios 26 y 27)
- Cédulas de ciudadanía y registros civiles de nacimiento de los señores CARLOS
EDUARDO RODRÍGUEZ YÁÑEZ, FABIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ YÁÑEZ, EVA SANDRITH CASTRILLO RODRÍGUEZ, KALED CASTRILLO RODRÍGUEZ y KANER CASTRILLO ORDRÍGUEZ. (Folios 28 a 38)
- Oficio No. 409/MDN -CGFM-DIVO1-BR10-BAEEV3-ASEJU-1.10 de fecha 2 de
septiembre de 2014, emitido por el Batallón Especial Energético y Vial No. 3 Gral Pedro Fortoul, remitido al señor CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ YÁÑEZ, en donde se le informa sobre la solicitud de desacuartelamiento lo siguiente: “…solo hasta la fecha en la cual es allegada su petición se tiene conocimiento de su condición, puesto que con anterioridad usted no había manifestado ostentar tal calidad, no obstante se dará inicio a los trámites corre spondientes de forma
hasta la fecha en la cual es allegada su petición se tiene conocimiento de su condición, puesto que con anterioridad usted no había manifestado ostentar tal calidad, no obstante se dará inicio a los trámites corre spondientes de forma inmediata ante la Dirección de personal de Ejército en Bogotá a fin de realizar su desacuartelamiento; así mismo se le hace saber que deberá continuar prestando su Servicio Militar Obligatorio hasta tanto sea allegada la orden administ rativa de personal correspondiente que ordene su salida del Ejército Nacional, de no ser así y si se evade de al prestación el servicio se estaría tipificando el delito de Deserción, so pena que los jueces penales militares inicien un proceso penal en su c ontra por el delito anteriormente mencionado.(…)” (Sic, folio 39)
- Oficio No. 361 MDN -CGFM-DIVO1-BR10-BAEEV3-ASEJU-1.10 de fecha 1° de agosto de 2014, en donde se le informa al actor lo siguiente: “En razón a la solicitud elevada por su señora madre TERESA RODRÍGUEZ YÁÑEZ en la cual refiere que usted al parecer fue golpeado por sus compañeros y a la fecha no ha recibidoReparación Directa
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atención médica, se requiere se presente en la oficina jurídica del Batallón Especial Energético y Vial No.3 GRAL PEDRO FORTOUL ubicado en las instalaciones de la Décima Brigada Blindada en Valledupar en día y hora hábil, a fin de ser remitido al dispensario médico de la Décima Brigada Blindada y se determine su estado de salud actual al igual que las presuntas lesiones sufridas.
Décima Brigada Blindada en Valledupar en día y hora hábil, a fin de ser remitido al dispensario médico de la Décima Brigada Blindada y se determine su estado de salud actual al igual que las presuntas lesiones sufridas.
De igual forma se requiere su comparecencia para de exponga y amplié los hechos objeto de la queja interpuesta por su progenitora, en lo que se refiere a las lesiones infringidas a usted por sus compañeros.
En cuanto a la solicitud de su desacuartelamiento por ostentar la calidad de desplazado, me permito manifestarle que debe llegar a este despacho documento en el cual usted se encuentre plenamente identificado y se constate su calidad de desplazado.” (Sic, folio 40)
- Boleta de salida de personal emitida por el Batallón Especial Energético y Vial
No. 3 en donde se autorizó al soldado regular CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ YÁÑEZ, para salir con permiso desde el día 21 de agosto de 2014 para efectuarse exámenes médicos en el dispensario La Popa. (Folio 44)
- Notificación del acto administrativo de retiro del servicio activo, OAP 2065 de fecha 20 de septiembre de 2014, en donde se le notificó al actor el día 30 de septiembre de 2014, el retiro del servicio por mala incorporación. (Folio 45)
- Constancia expedida por Recursos Humanos del Batallón Especial Energético y
Vial No. 3 “General Pedro Fortoul” de fecha 22 de agosto de 2014, en donde se deja constancia que el demandante pertenece al cuarto contingente (4C/2014) si endo orgánico de esa unidad militar en su servicio militar obligatorio desde el día 3 de
constancia que el demandante pertenece al cuarto contingente (4C/2014) si endo orgánico de esa unidad militar en su servicio militar obligatorio desde el día 3 de abril de 2014, hasta la fecha de la certificación. (Folio 46)
- Oficios remitidos por la Defensoría del Pueblo, en donde se exponía la situación presentada por el actor relacionada con su prestación del servicio militar. (Folios 47 y 48)
- Acta médica en donde se documentó el examen el examen de evacuación realizado al actor el 30 de septiembre de 2014, describiendo que salía en buen estado general. (Folio 51)
- Certificado de la Oficina de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en donde se deja constancia que el señor CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ YÁÑEZ, y su grupo familiar, se encuentran incluidos en e l registro único de víctimas desde el 3 de abril de 2013.
(Folio 52)
- Denuncia incoada por el demandante el día 23 de julio de 2014, ante la Inspección central de Curumaní – Cesar, en donde describió las lesiones que recibió los días 6 y 19 de junio de esa anualidad, por parte de otro soldado regular, describiendo que pese a haber informado lo sucedido, al Sargento Viceprimero, éste no hizo nada al respecto. (Folio 54)
- Petición incoada por la señora TERESA RODRÍGUEZ YÁÑEZ, ante la Defensoría del Pueblo en donde describía las lesiones y la situación que presentaba
no hizo nada al respecto. (Folio 54)
- Petición incoada por la señora TERESA RODRÍGUEZ YÁÑEZ, ante la Defensoría del Pueblo en donde describía las lesiones y la situación que presentaba su hijo CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ YÁÑEZ. (Folios 55 a 58)
- Fotografías (Folios 59 a 64)Reparación Directa
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- Atenciones médicas (Folios 66 a 68)
- Constancia de servicio remitida por la Oficina de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, en donde se registró que el actor ingresó al servicio militar BAEEV3 desde el 3 de abril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, para un tiempo de 5 meses y 27 días. Además, se dejó constancia que se retiró por mala incorporación (Folio 122)
- Oficio de fecha 23 de mayo de 2018, emitido por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en donde le informó al juzgado de instancia que a la fecha no se había radicado Junta Médica Laboral al demandante, ni que tampoc o se había conformado expediente de indemnización por disminución de la capacidad laboral. (Folio 123)
8.3. - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
Al interpretar el libelo introductorio, tenemos que los demandantes imputan responsabilidad en la entidad demandada, a título de falla en el servicio, por la ilegal incorporación al servicio militar obligatorio del joven CARLOS EDUARDO
Al interpretar el libelo introductorio, tenemos que los demandantes imputan responsabilidad en la entidad demandada, a título de falla en el servicio, por la ilegal incorporación al servicio militar obligatorio del joven CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ YÁÑEZ, como soldado regular y no como soldado bachiller, desconociendo no sólo esta c ondición sino la de desplazado, además, por las presuntas lesiones infligidas en su humanidad por parte de un compañero, mientras estaba en servicio.
Al respecto, es menester recordar, que al tenor de lo consignado en el artículo 163 de la Constitución P olítica, el servicio militar es una obligación que surge como contraprestación de los derechos que se reconocen a las personas y que se hace necesario para la eficaz garantía de los mismos.
Se resalta, que la jurisprudencia ha diferenciado entre los solda dos que voluntariamente ingresan a las filas o profesionales y los que prestan el servicio militar obligatorio, conscriptos, destacando que mientras que el soldado voluntario se vincula laboralmente al Ejército, el conscripto es llamado a prestar el servic io militar obligatorio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, y puede hacerlo a través de distintas modalidades de incorporación:
a) Soldado regular: quien no terminó sus estudios de bachillerato y debe permanecer en filas un período entre 18 y 24 meses;
b) Soldado bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses y, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberá ser instruido y dedicado a la realización de actividade s de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y
formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberá ser instruido y dedicado a la realización de actividade s de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica;
c) auxiliar de policía bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses, y
d) soldado campesino, quien es asignado para prestar el servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde reside, por un período de 12 a 18 meses.
3 “La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogati vas por la prestación del mismo”.Reparación Directa Proceso No. 2016-00326-01 Fallo segunda instancia
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Ahora bien, e n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado el Consejo de Estado que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se rea liza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Por eso, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a
cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar4.
Surge entonces el deber del Estado que se beneficia con la pres tación de ese servicio, de ofrecer al conscripto las medidas de protección que se requieran para reintegrarlo a su familia en las mismas condiciones en que ingresó y brindarle no sólo la preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal que precisa para enfrentar los peligros que comporta el ejercicio de su actividad, y la atención médica y sicológica que requiera.
Así mismo, las labores o misiones que se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, ad emás de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto5, estableciéndose por regla general, que ante cualquier daño que sufra, se presume que su caus a está vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar. Es por eso, que se ha indicado que frente a quien se halla en una situación de especial sujeción como la de los conscriptos, el Estado tiene dos tipos de obligaciones, de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir desde el momento mismo en que se recluta, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad, y de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta
obligaciones, de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir desde el momento mismo en que se recluta, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad, y de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial.
En otros términos, el reclutamiento como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas llamadas, en sí mismo no genera responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esa actividad, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar. Pero, así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento es una actividad que redunda en beneficio de la comunida
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