TA CES - 20-001-33-31-001-2017-00033-01-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-31-001-2017-00033-01-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA
ACTORES: MAIRA ELISED BELTRÁN RINCÓN Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-31-001-2017-00033-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante relata que, el día 09 de junio de 2004 en el corregimiento de Casacará, jurisdicción del Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, fue asesinado el señor José Manuel Amaya Orozco, según versiones el Ejército Nacional en la mi sión táctica Abeja No. 060 a la Ordop Gacela del Comando del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, en un enfrentamiento donde aparecía como combatiente dado de baja.
Indica que, en declaración realizada el día 15 de septiembre de 2011 por el señor Alcides Manuel Mattos Tabares alias “el samario” ante la Unidad Nacional de
combatiente dado de baja.
Indica que, en declaración realizada el día 15 de septiembre de 2011 por el señor Alcides Manuel Mattos Tabares alias “el samario” ante la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, versionó el hecho en donde perdió la vida el señor José Manuel Amaya Orozco, desvirtuando la versión rendida en el informe realizada por el Batallón de Artillería No. 2 La Popa, pues manifestó que él fue el encargado de ir a buscar al mencionada señor y llevarlo hasta el lugar donde se encontraba el se ñor Luís Carlos Milcíades Pacheco alias “cebolla” y un Mayor del Ejército Nacional adscrito al Batallón La Popa de Valledupar, quien le facilita a alias Cebolla un fusil estatal y éste procede a dispararle.
Considera que, la muerte del señor José Manuel A maya Orozco, fue producto de una falla del servicio del Ejército Nacional, la cual se constituye una ejecución extrajudicial denominada Falso Positivo por violación a los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y a la convención interamericana de los derechos humanos.
Precisa que, si bien es cierto la víctima fue asesinada el 09 de junio de 2004, sus familiares fueron enterados de que la versión castrense de haber sido de baja en enfrentamiento militar o combate, no era cierta debido a una d eclaración del versionado exparamilitar Alcides Mattos Tabares alias “el samario” según medio magnético entregado a Maira Elised Beltrán, en fecha 21 de enero de 2015, por talReparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01
magnético entregado a Maira Elised Beltrán, en fecha 21 de enero de 2015, por talReparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia
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motivo, a partir de esta fecha las víctimas indirectas tienen conocimiento del d año antijurídico.
Finalmente aduce que, la muerte del señor Amaya Orozco ha dejado profunda tristeza, dolor, congoja a sus familiares, porque era una persona querida que se encontraba laborando en trabajando en labores de agricultura en un cultivo de palma africana, y fue asesinado sin justificación alguna, lo cual debe ser compensado.
2.2.- PRETENSIONES. -
El apoderado de la parte demandante solicita que se declare a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, administrativa y civilmente responsable de la muerte del señor José Manuel Amaya Orozco, ocurrida el 09 de junio de 2004, sin que hubiese existido causa para ello.
Que se condene bajo el régimen de la r esponsabilidad civil extracontractual, a la reparación integral de los perjuicios tanto materiales como inmateriales ocasionados a los demandantes con la muerte de José Manuel Amaya Orozco, así:
Por Perjuicio Morales , a favor de Ma ira Elised Beltrán Rincó n, en calidad de compañera permanente, y en representación de sus hijos Kener Eduardo Amaya Beltrán y Keyner José Amaya Beltrán, la suma equivalente a cien (100 ) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno.
A favor de Jorge Amaya Garavito, Gabriel Amaya Garavito, Javier Amaya Garavito
Beltrán y Keyner José Amaya Beltrán, la suma equivalente a cien (100 ) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno.
A favor de Jorge Amaya Garavito, Gabriel Amaya Garavito, Javier Amaya Garavito y Luís José Amaya Garavito, en calidad de hijos de la víctima la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Y para Luís Manuel Mendoza Amaya e Ingrid Johana Mendoza Amaya, en calidad de sobrinos de la víctima la suma equivalente a cien (100 ) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno.
Por Daños a la Vida de Relación , se reconozca el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente e hijos de la víctima, y la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los sobrinos de la víctima.
Por Daños Materiales (Lucro Cesante Causado y Futuro) la suma de cuatrocientos ocho millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos dieciséis pesos ($408.134.616), correspondiente al salario que dejó de percibir desde la fecha de los hechos (09 de junio de 2004) hasta la edad probab le de vida de la víctima y hasta la fecha de la sentencia.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 31 de enero de 2019, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, argumentando que, de las pruebas aportadas al proceso se constata que la parte
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 31 de enero de 2019, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, argumentando que, de las pruebas aportadas al proceso se constata que la parte demandante desde el mes de febrero de 2012, tenían conocimiento del presunto hecho ilegal a cargo de miembros del Ejército Nacional que les otorgaba el derecho para realizar l a respectiva reclamación judicial, esto por cuanto, de la documentación visible en el expediente se desprende sin mayor dificultad que la señora Maira Elised Beltrán Rincón, desde esa fecha ya conocía la existencia de la versión de alias el Samario, con fu ndamento en la cual se busca la declaración deReparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia
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la responsabilidad estatal, pues con base en ella procuró la revocatoria del auto inhibitorio que dentro de la correspondiente investigación que por estos hechos venia adelantando el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que atendiendo a lo establecido en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, los demandantes debieron intentar la acción a más tardar en febrero de 2014, en procura de obtene r el reconocimiento patrimonial por los daños y perjuicios derivados del presunto actuar irregular que ahora extemporáneamente se pretende atribuir a integrantes del Ejército Nacional con ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondió al nombre d e José Manuel Amaya Orozco ocurrida el 9 de junio de 2004.
ahora extemporáneamente se pretende atribuir a integrantes del Ejército Nacional con ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondió al nombre d e José Manuel Amaya Orozco ocurrida el 9 de junio de 2004.
Advirtió que, en el presente caso no se aplica la posición jurisprudencial el Consejo de Estado sobre la no caducidad de las acciones originadas por delitos de lesa humanidad, en especial y más reciente la contenida en la sentencia del trece (13) de noviembre de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, pues considera que el material probatorio que existe en el expediente no da certeza que el homicidio del señor José Manuel Amaya Orozco hubiese sido con la autoría de los miembros de la fuerza pública, ya que, para esa afirmación solo existe la declaración insular, sin ningún otro soporte probatorio, de una persona postulada para unos beneficios legales, y demás que por haber estado mucho tiempo al margen de la ley cometido toda clase de delitos no es digno de credibilidad, aunado a que no existe sentencia condenatoria, ni siquiera acusación o pliego de cargos, contra algún miembro de la fuerza pública por este delito, pues por el contrario, se infiere del material probatorio del plenario que sobre esos hechos se profirió auto inhibitorio contra los presuntos implicados.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
La apoderada de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las peticiones de la demanda , bajo el argumento de que el a-quo desconoció que los
La apoderada de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las peticiones de la demanda , bajo el argumento de que el a-quo desconoció que los hechos ocurrieron en un contexto en el que las prácticas conocidas como “falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales” declaradas por el derecho internacional y la jurisprudencia del Consejo de Estado como crímenes de lesa humanidad , pues constituyen un ataque sistemático y a gran escala contra la población civil.
Se extiende en argumentar que se define como falsos positivos y el tratamiento que ha recibido internacionalmente, hizo anotaciones de doctrina y jurisprudencia que ha analizado el tema de las ejecuciones extrajudiciales perpetrados por agentes del Estado, y con ello solicita que se haga un estudio sensato del caso concreto donde se configuró este delito en perjuicio de los derechos de los demandantes.
Concluyó que no existe una posición unificada del Consejo de Estado, sobre los derechos a la verdad justicia y reparación de las víctimas afectadas por ejecuciones extrajudiciales que constituyen delitos de lesa humanidad, los cuales en su mayoría son cobijados por la legitima defensa, y sus investigaciones disciplinarias archivadas con un manto de impunidad que impide a las víctimas conocer la verdad y obtener la reparación. Por lo tanto, considera que le corresponde al juez natural revisar una realidad, la cual requiere tutela judicial efectiva y no sobreponer la caducidad para enervar los derechos fundamentales de las víctimas a obtener una reparación por los daños ocasionados de manera sistemática y generalizada de efectivos del Ejército Nacional en todo el territorio Nacional.Reparación Directa
caducidad para enervar los derechos fundamentales de las víctimas a obtener una reparación por los daños ocasionados de manera sistemática y generalizada de efectivos del Ejército Nacional en todo el territorio Nacional.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia
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V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante repite los supuestos narrados en la demanda y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, haciendo énfasis en que, el operador judicial de primera instancia inadvirtió el principio pro actione de una ejecución extrajudicial mal llamado falsos positivos, soslayando la verdad, justicia y reparación, contrariando el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el principio de integración normativa el cual debe ser aplicado junto con el principio de derecho internacional público de ius cogen, los artículos 4 y 93 superior y el bloque de constitucionalidad como parte integrante del derecho interno.
Alega que según lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia el 28 de agosto de 2013, radicado interno No. 41706, la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de ejecuciones extrajudiciales, se cuenta a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso, en razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actua l para acudir a la jurisdicción, es decir, a partir de la teoría del descubrimiento del daño, los dos años de caducidad del medio de control debe comenzar a correr al día siguiente de la ejecutoria del fallo penal que así lo determine. Sin embargo, señala que no se puede
jurisdicción, es decir, a partir de la teoría del descubrimiento del daño, los dos años de caducidad del medio de control debe comenzar a correr al día siguiente de la ejecutoria del fallo penal que así lo determine. Sin embargo, señala que no se puede desconocer las dificultades a las que se ven sometidas las víctimas indirectas de las ejecuciones extrajudiciales en Colombia, con una justicia penal, que no avanza y la justicia castrense se encarga de asegurar que el crimen quede revestido de una actuación de legítima defensa, colocando a las víctimas en condiciones desventajosas para exigir justicia material para hacer efectivos sus derechos a las investigaciones para esclarecer la verdad de lo ocurrido en el crimen de su familiar.
Por lo anterior, en esta oportunidad se solicita que el estudio de este asunto se realice de acuerdo a la normatividad internacional que vincula al Estado colombiano en esta clase de crimines de lesa humanidad frente a los cuales no procede la caducidad, tal como de manera clara lo ha determinado la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas.
Asevera que, el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, en sentencia del 7 de septiembre de 2015 MP Dr. Jaime Orlando Sa ntofimio, guardando coherencia con la consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concluyó que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, el principio de integración normativa debe ser aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius congens, es decir que, en estos eventos la caducidad de la acción de reparación directa de manera única y excepcional no operaría, o se
normativa debe ser aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius congens, es decir que, en estos eventos la caducidad de la acción de reparación directa de manera única y excepcional no operaría, o se producirían efectos si milares a la imprescriptibilidad que se afirma de la acción penal.
La parte demandada no se pronunció al respecto (fl. 358)
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad , porque en consideración de la parte apelante, el presente asunto se trata del resarcimiento deReparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia
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un daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión a la muerte del señor José Manuel Amaya Orozco, quien fue ra víctima de los llamados falsos positivos y/o ejecución extrajudicial propiciad os por miembros de las Fuerzas Legitimas del Estado, lo cual constituye un crimen de lesa humanidad que de acuerdo a las normas internaciones no se les aplica la caducidad.
6.2. Análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa.
Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente:
Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
De la lectura de la norma, puede deducirse que los eventos para la contabilización de los dos (2) a ños de caducidad del medio de control de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, son los siguientes: 1. A partir de la fecha en que aparezca la víctima; o en su defecto, 2. Desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el pro ceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores
en que aparezca la víctima; o en su defecto, 2. Desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el pro ceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores eventos no constituyen un obstáculo para que la acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada.
Respecto de la caducidad del med io de control en referencia, en casos en que se persigue el resarcimiento de daños derivados de la ocurrencia de un crimen de lesa humanidad, el Consejo de Estado recientemente emitió providencia de unificación, fechada de 29 de enero de 2020 dentro del pr oceso con radicado número: 8500133-33-002-2014-00144-01 (61.033) en la que llega, entre otras, a la conclusión que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que vers en sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.
Con todo, el Consejo de Estado aclaró que para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si elReparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia
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interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales
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interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en palabras textuales dijo:
… mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la r eparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiemp o, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.”
“… las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado
exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.”
Así mismo, prec isó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, considerando que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipóte sis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la c ontroversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. En la sentencia de unificación se indicó:
“Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámb itos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y
reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo – en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén lla madas a indemnizar losReparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia
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perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvagua rdar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con oc asión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el
humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y ad virtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejer cicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (se destaca).
En igual sentido, se pronunció recientemente la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela 11001 -03-15-000-2021-03789-00, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz, así:
Estado, en sentencia del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela 11001 -03-15-000-2021-03789-00, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz, así:
“11.6.- Habiéndose probado que las personas conocían el supuesto fáctico que les permitía accionar, no puede considerarse plausible que se fundamentaran en decisiones judiciales para no presentar la demanda dentro del término legal. Lo que ocurrió en este caso es que los familiares de Osorno Manzano no presentaron la demanda dentro del término legal; y luego, amparándose en lo dicho en decisiones judiciales que consideraron que en estos casos la acción judicial no estaba sujeta a término de caducidad, instauraron extemporáneamente su demanda. Así, el acatamiento de la sentencia de unificación (que lo que ordena es darle aplicación al té rmino de caducidad legal) no puede considerarse como atentatorio de sus derechos fundamentales. (…)Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia
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11.9.- Además, la seguridad jurídica que se logra con la sentencia de unificación propende por la aplicación de normas legales generales y abstractas que involucran los derechos de todos sus destinatarios. La caducidad legal establece un derecho a demandar y de otra parte establece el derecho a no ser demandado una vez vence dicho término. Esa seguridad jurídica se garantiza con la aplicación de la norma l egal de manera coherente y correcta que es lo que ordenó la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo
Esa seguridad jurídica se garantiza con la aplicación de la norma l egal de manera coherente y correcta que es lo que ordenó la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo conocimiento del hecho y que esto impidió el ejercicio del derecho. Así, el principio de igualdad no puede invocarse para solicitar que se aplique una regla ilegal porque en algunos casos se hizo así. La igualdad es ante la ley, no ante las decisiones judiciales que la desconocen.
12.- Por otro lado, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU -312 del 13 de agosto de 2020, estimó que (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020”
De este modo, tal como lo ha seguido reiterando el Consejo de Estado 1 y la Corte Constitucional2 a partir de la referida sentencia de unificación, en los casos en los que se demanda n pretensiones indemnizatorias derivadas de la o currencia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra , como en todos los demás casos, se deben computar los términos de caducidad a los que se refiere el literal “i” del
que se demanda n pretensiones indemnizatorias derivadas de la o currencia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra , como en todos los demás casos, se deben computar los términos de caducidad a los que se refiere el literal “i” del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, excepcionalmente, es posible inaplicar tales términos, pero únicamente en aquellos eventos en los que se acrediten situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido p roceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción.
6.3. Caso concreto.
En el caso concreto, tenemos que la parte actora pretende de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios que se les ocasionó por la muerte del señor José Manuel Amaya Orozco, en hechos ocurridos el 09 de junio de 2004, en el corregimiento de Casacará jurisdicción del Municipio de Agustín Codazzi, frente a los cuales el Ejército Nacional entregó una versión de baja en combate, la que posteriormente fue desvirtuada por la declaración de un exparamilitar que confesó que dicho asesinato se trató de un “falso positivo”.
El Juzgado de primera instancia , declaró probada de oficio la excepción de caducidad, argumentando que, la parte demandante desde el mes de febrero de 2012, tenían conocimiento del presunto hecho ilegal a cargo de miembros del Ejército Nacional que les otorg
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