TA CES - 20-001-33-31-001-2017-00190-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-31-001-2017-00190-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA
ACTORES: MARTIRIS ALVARADO PEDROZO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-31-001-2017-00190-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
De conformidad con el informe secretarial obrante en la actuación No. 00014 registrada en el aplicativo SAMAI, se procede a dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con fecha 12 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-03187-01, donde se decidió revocar la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó la acción de tutela, en su lugar amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en consecuencia dejó sin efectos la providencia proferida por esta Corporación, en fecha 15 de diciembre de 2022, dentro del proceso de la referencia; y dispuso que, dentro de los veinte (20) días sigu ientes a la notificación de esa providencia, se emitiera una decisión de reemplazo, en la que se tuviera en cuenta lo señalado en la parte motiva.
En consecuencia, la Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
de esa providencia, se emitiera una decisión de reemplazo, en la que se tuviera en cuenta lo señalado en la parte motiva.
En consecuencia, la Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contr a la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual declaró probada la excepción denominada -Caducidad Especialpropuesta por la entidad demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante relata que, el señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, tenía 18 años de edad, para la fecha de su muerte, que lo fue el 20 de junio de 2006, en un supuesto combate con el Ejército Nacional en la Región denominada Santa Rita del corregimiento de Casacará del municipio de CodazziCesar, por ser un supuesto militante del frente 41 de las Farc.
Explica que el señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo vivía en la finca “la Giral da” ubicada detrás de la Estación de Policía del corregimiento de Casacará del municipio de CodazziCesar, y que era muy cercano al Ejército Nacional quienes eran sus supuestos amigos, al punto que en la práctica oficiaba de informante de ellos, no obstan te, un día decidieron asesinarlo y presentarlo como muerte en combate para satisfacer sus guarismos de guerrilleros caídos en combate.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia
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combate para satisfacer sus guarismos de guerrilleros caídos en combate.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Indica que, la madre de la víctima detalla que su hijo fue asesinado con la misma ropa con que salió de su casa, una cam isa azul claro, manga corta y un pantalón jean azul, pero le pusieron unas botas de caucho talla 43, cuando el difunto solo calzaba talla 36.
Señala que, el 30 de junio de 2015, la demandante Martinis Alvarado Pedrozo dirigió a la Fiscalía 66 UNDH -DIH derecho petición para averiguar si en la investigación penal se estaba desvirtuando las presunciones de que su hijo murió en combate y que era guerrillero, para que saliera a la luz pública que se trataba de una ejecución extrajuicio. Recibiendo respuesta mediante Of. 1964 F.66 UNDH-DIH de 06 de julio de 2015, con el que se sabe que se investiga la muerte del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, por el delito de homicidio en persona protegida y que se convierte en el término de referencia para contar la prescripción de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del daño descubierto, ante la ocurrencia de los delitos de crímenes de guerra o lesa humanidad, en tratándose de homicidio en persona protegida.
Refiere que, el señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo trabajaba en oficios del campo y para la época de su asesinato estaba laborando en actividades del campo en una
de homicidio en persona protegida.
Refiere que, el señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo trabajaba en oficios del campo y para la época de su asesinato estaba laborando en actividades del campo en una finca de propiedad del señor Julio Mendoza, que es vecina de la finca “La Giralda”.
2.2.- PRETENSIONES. -
El apoderado de la parte demandante solicita que se declare a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, administrativamente responsable de la muerte del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, ocurrida el 20 de junio de 2006, con ocasión de la desviación misional en que incurrió el Ejército Nacional al causarle la muerte en supuesto combate.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar a título de daños y perjuicios a la totalidad de los demandantes, lo siguiente:
Por Perjuicio Materiales en la modalidad de Lucro Cesante Debido o Consolidado a favor de la señora Martinis Alvarado Pedrozo, en calidad de madre de la víctima y de José Daniel Narváez Díaz, c omo padrastro de la víctima, la suma de $18.056.602.29, para cada uno, y para Martín Alonso Narváez Alvarado, Daniela Andrea Narváez Alvarado, Luís Fernando Narváez Alvarado, Alex Centeno Alvarado, Johan Samir Centeno Alvarado, Aristóteles Centeno Alvarad o, Miller Yesid Centeno Alvarado, Wilmary Pedrozo Alvarado, la suma de $4.012.578.22, teniendo en cuenta que el señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo al momento de los hechos se desempeñaba como oficios varios en labores del campo.
teniendo en cuenta que el señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo al momento de los hechos se desempeñaba como oficios varios en labores del campo.
Por perjuicios Morales, la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los demandantes.
Por Perjuicios por la Alteración graves a las Condiciones de existencia, se reconozca el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre y padrastro de la víctima.
Que para la liquidación de perjuicios que resulten, se tengan en cuenta las fórmulas matemáticas financieras que para el efecto ha reconocido el Consejo de Estado y para la actualización de los valores que resulten en la cuantificación, se utilice el índice de precios al consumidor que certifique el DANE.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Que se condene en costas a la demandada.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 4 de junio de 2019, declaró probada la excepción denominada -Caducidad Especialpropuesta por la entidad demandada, argumentando que, los demandantes debieron intentar la acción a más tardar el 20 de junio de 2008, por ser éste el límite del vencimiento del plazo de los años contados a partir del 20 de junio de 2006, fecha en la que ocurrieron los hechos, en atención a que los demandantes desde aquella fecha conociero n que presuntamente el homicidio de su familiar había ocurrido de manera irregular en manos de uniformados de la
junio de 2006, fecha en la que ocurrieron los hechos, en atención a que los demandantes desde aquella fecha conociero n que presuntamente el homicidio de su familiar había ocurrido de manera irregular en manos de uniformados de la entidad demandada, tal como se extrae de las declaraciones rendidas dentro del presente proceso.
Resalta el a quo que no desconoce la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, concretamente respecto a la teoría del daño descubierto, alegado en la demanda, según la cual, excepcionalmente, la caducidad del medio de control no se debe contar desde el acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las víctimas conocieron de la existencia del mismo. No obstante, para dar aplicación a esta teoría es necesario una sentencia de carácter penal que señale que la víctima era una persona protegida, situación que para el presente caso no se cumple, pues si bien al proceso se aportó como prueba el expediente radicado 9458 adelantado por la Fiscalía 89 Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, lo cierto es que conforme lo probado en el proceso dichas diligencias se encuentran en estado preliminar.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las peticiones de la demanda, bajo el argumento de que el a-quo desconoció como se debe proceder administrativamente en la valoración jurídica de la caducidad en contexto de delitos de lesa humanidad, y sobre todo de estar atento del estado de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto que se falla.
debe proceder administrativamente en la valoración jurídica de la caducidad en contexto de delitos de lesa humanidad, y sobre todo de estar atento del estado de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto que se falla.
Considera que el fallo de primera instancia es un fallo que no se compadece con el derecho interno, con la jurisprudencia del Consejo de Estado y es contrario a la normatividad internacional, incorporada a nuestra legislación, que indica que no hay caducidad para interponer la acción de reparación por cuanto se trata de la existencia de un delito de lesa humanidad, por ser un homicidio en persona protegida.
Sostiene que, es absolutamente una temeridad j urídica, decir que para aplicar la teoría del daño descubierto en casos como el presente “es necesario una sentencia de carácter penal” cuando el mismo Consejo de Estado 1 en la misma providencia donde habla de dicha teoría indica clara y expresamente que l os afectados o las víctimas pueden acudir a la jurisprudencia administrativa antes de que ocurra el fallo penal, y que no es necesario o condición que exista una sanción penal previa.
1 Sección Quinta, Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro, el 12 de febrero de 2015, Radicación No. 11001-03-15-000-2014-00747-01.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Insiste en que el fallo de primera instancia va en plena contravía del análisis de la caducidad que debe hacerse a la luz de los tratados internacionales ratificados por
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Insiste en que el fallo de primera instancia va en plena contravía del análisis de la caducidad que debe hacerse a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, en casos como este, porque los hechos que se debaten “ trascienden cualquier barrera del ordenamiento jurídico interno”.
Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la interpretación de la caducidad para delitos de lesa humanidad, tienen que hacerse por fuera de los parámetros tradicionales y hacerse de conformidad con el artículo 93 de la Constitu ción que habla de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, y en particular teniendo en cuenta entonces los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Se extiende en transcribir apartes del fallo del Consejo de Estado de fecha 7 de septiembre de 2015, con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio, dentro del radicado 85001-23-31-000-2010-00178-01.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, solicita que se confirme la sentencia objeto del presente recurso reafirmando que dentro de la misma se configuró la excepción de “Caducidad Especial”, de conformidad con el criterio unificado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena en sentencia del 29 de enero de 2020, radicación: 85001 -33-33-0022014-00144-01 (61.033) respecto al término de caducidad cuando se enmarque delitos de lesa humanidad , y acogido por el Tribunal Administrativo del Cesar
2014-00144-01 (61.033) respecto al término de caducidad cuando se enmarque delitos de lesa humanidad , y acogido por el Tribunal Administrativo del Cesar Magistrada Ponente, doctora Doris Pinzón Amando, en sentencia del 25 de Julio de 2019, Radicado 20 -001-33-33-007-2018-00456-01 medio de control Reparación Directa, Demandante Radys Enrique Cáceres Mindiola y Otros., que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Valledupar, en la cual declaró la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, en un caso que trata de delitos de lesa humanidad.
La parte demandante no se pronunció al respecto (#Archivo17.pdf)
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Asunto previo
Este fallo se dicta en cumplimiento de la orden de tutela dada por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, identificada al inicio de esta providencia.
6.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad especial, propuesta por la entidad accionada por que en consideración de la parte apelante, el presente asunto se trata del resarcimiento de un daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión a la muerte del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, quien fuera víctima de una ejecución extrajudicial propiciada por miembros del
asunto se trata del resarcimiento de un daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión a la muerte del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, quien fuera víctima de una ejecución extrajudicial propiciada por miembros del Ejército Nacional, lo cual constituye un crimen de lesa humanidad que de acuerdoReparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia
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a las normas internaciones y la jurisprudencia del Consejo de Estado no se les aplica la caducidad.
6.3. La caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado.
La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado está consagrada expresamente en el artículo 90 de la Constitución Política. Esta disposición establece que el Estado tiene la obligación de responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” El ma ndato de reparación patrimonial impuesto a la administración comporta una garantía para los derechos e intereses de las personas y se encuentra vinculado con el principio de dignidad humana (Art. 1, CP), la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2, CP), el principio de igualdad frente a las cargas públicas (Art. 13, CP) y la obligación de proteger la propiedad privada (Art. 58, CP)2.
En desarrollo directo de este mandato el Código de Procedimiento Administrativo y
obligación de proteger la propiedad privada (Art. 58, CP)2.
En desarrollo directo de este mandato el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagró en su artículo 140 el medio de control de reparación directa, como un mecanismo para obtener la indemnización de los daños antijurídicos derivados de las acciones u omisiones de los agentes del Estado. De conformidad con el mismo, “el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra cau sa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.”
Sin embargo, el Legislador ha dispuesto que el ejercicio del medio de control de reparación directa está sometido a un término, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. De este modo, el artículo 164, numeral 2, ordinal i) del CPACA prevé que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguie nte al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
Sobre el establecimiento de términos de caducidad en las acciones judiciales, la jurisprudencia ha considerado que “en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza. Establecer acciones ilimitadas y sin términos de
jurisprudencia ha considerado que “en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza. Establecer acciones ilimitadas y sin términos de caducidad, conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento. Conduciría a que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales”3. Por ello, la caducidad se ha entendido, por regla general, como la extinción del derecho a la acción judicial por el transcurso del tiempo.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha comprendido que, si bien la caducidad debe entenderse como una sanción en los eventos en que determinadas acciones no se ejercen en un término específico, o como la carga procesal para que el ciudadano reclame del Estado determinado derecho dentro del plazo fijado por la Ley, tal figura no puede interpretarse de forma irrazonable por cuanto podría
2 Sentencias T-367 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Sentencia SU-659 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia
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suponer un obstáculo al acceso a la administración de justicia. Entendiendo ello, en algunos casos ha flexibilizado el estándar de aplicación del término, a partir, esencialmente, de las circunstancias concretas del asunto objeto de análisis.
Ahora, respecto al tema de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se reclaman presuntos daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crí menes de guerra por parte de agentes del Estado , la
Ahora, respecto al tema de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se reclaman presuntos daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crí menes de guerra por parte de agentes del Estado , la jurisprudencia de la Sección Tercerea del Consejo de Estado no ha sido pacífica.
En particular, una de las primeras oportunidades en que se pronunció sobre esta materia, se dio a través del Auto del 28 de agosto de 20134, mediante el cual la Sala Plena de la Sección Tercera resolvió el recurso de apelación propuesto contra un auto que declaró la caducidad de una demanda de reparación directa formulada por la desaparición forzada de una persona, la cual p osteriormente fue presentada como muerta en combate por el Ejército Nacional en el año 2007 en razón de su supuesta pertenencia a un grupo armado al margen de la ley.
Al resolver el recurso, la Sección Tercera entendió que aún en los supuestos de graves violaciones a los derechos humanos operaba el término de caducidad de dos (2) años previsto en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, determinó que el único elemento a tener en cuenta para iniciar el cómputo de la caducidad era el conocimiento sobre la fecha en que ocurrió el hecho dañoso:
“En virtud del anterior precepto, la ley consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del
u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.”
Así mismo, en armonía con el inciso 2º de la misma norma, adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, precisó que en relación con los casos de desaparición forzada existía una regulación especial y, por tanto, la caducidad de dos año s (2) de la acción de reparación directa se contaría a partir de la fecha en que apareciera la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
A partir de dicha decisión las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado desarrollaron posiciones diversas frente a la aplicación o no de un término de caducidad por las solicitudes de reparación directa derivadas de graves violaciones de los derechos humanos. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió dos posturas opuestas en relación con la determinación de la caducidad del medio de reparación directa en esta clase de daños.
4 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. SV. Stella Conto Díaz Castillo y Danilo Rojas Betancourth, radicado 66001-2331-000-2011-00138-01.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Por una parte, las subsecciones B 5 y C6 de la Sección Tercera sostenían que en
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Por una parte, las subsecciones B 5 y C6 de la Sección Tercera sostenían que en este tipo de demandas no se aplicaban los criterios generales de caducidad, pues el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra permitía la presentación del medio de control de reparación directa en cualquier tiempo. Lo anterior, debido a que la imprescriptibilidad de estos delitos y la inaplicabilidad de la caducidad en relación con los daños ocasionados por estos hechos tenían el mismo propósito, ya que garantizaban el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y el respeto de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano en esta materia.
En contraste, la Subsección A7 de la Sección Tercera sostenía que en este tipo de demandas se debían aplicar los criterios gene rales de caducidad dispuestos en la normatividad procesal. En ese sentido, de acuerdo con esta posición, el término de caducidad empieza a correr el día posterior a la ocurrencia del hecho dañoso, sin importar si este ha sido producto de un delito de lesa humanidad, genocidio o crimen de guerra. De acuerdo con esta tesis, la caducidad y la prescripción son dos figuras diferentes que no pueden confundirse, pues: (i) mientras la primera es de carácter procesal, la segunda tiene naturaleza sustancial; (ii) la caducidad siempre es exigible y opera de pleno derecho, en tanto la prescripción debe ser alegada y se
diferentes que no pueden confundirse, pues: (i) mientras la primera es de carácter procesal, la segunda tiene naturaleza sustancial; (ii) la caducidad siempre es exigible y opera de pleno derecho, en tanto la prescripción debe ser alegada y se puede renunciar a ella; y (iii) “el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad.”
Pese a lo expuesto, cabe precisar que en algunas decisiones la Subsección A de la Sección Tercera también aceptó la inaplicación de la caducidad en relación con demandas de reparación frente a esta clase de daños, pero supeditó esa circunstancia a la existencia de elementos de juicio que permitieran inferir desde el inicio la ocurrencia del delito de lesa humanidad.8
Debido a estas discrepancias, a través de Sentencia del 29 de enero de 2020 9 la Sala Plena de la Sección Tercera del Conse jo de Estado unificó su jurisprudencia , en la que llega, entre otras, a la conclusión que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.
5 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de
5 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 30 de marzo de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 25000234100020140144901; Auto del 07 de febrero de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 050012 33300020160269601; y Auto del 28 de junio de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020180016501. 6 Auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 25000232600020120053701; Auto del 13 de febrero de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 73001233100019990095202; y Sentencia del 06 de mayo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 54001233100019950929501. 7 Auto del 13 de mayo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 18001233300020140007201; Auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 20001233100020060034601; Auto del 7 de diciembre de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 47001233300320140032601.
8 Auto del 11 de mayo de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 25000233600020160131401; Auto del 26 de julio de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000233600020160130701; y Auto del 15 de febrero de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 05001233300020160077401. 9C.P Dra. Marta Nubia Velázquez Rico, radicado 85001333300220140014401 (61.033)Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Con todo, el Consejo de Estado aclaró que para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en palabras textuales dijo:
… mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se
no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al anal izar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.”
“… las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.”
Así mismo, precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, considerando que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del con ocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir
administrativo al amparo de la hipótesis del con ocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. En la sentencia de unificación se indicó:
“Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con eleme ntos para identifi
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