TA CES - 20-001-33-31-002-2016-00212-01-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-31-002-2016-00212-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA
ACTORES: ALICIA MARÍA GELVIS Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONALPOLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN: 20-001-33-31-002-2016-00212-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante relata que, las familias de Alicia María Gelvez, Francisco Campo Gelvez, y Arelia Campo Gelvez, residía en una zona donde existía un influjo violento marcado por la existencia de grupos al margen de la ley, por lo cual vivían en un ambiente inseguro e intranquilo.
Indica que, un grupo de hombres que portaban armas largas se identificaron como de las AUC, agresivamente los amenazaron ordenándoles que desalojaran o pondría en riesgo sus vidas. Y que, luego el día 27 de junio de 2007 aproximadamente a las 7.15 pm fue asesinado el señor Héctor Peñuela Gelvez, por
pondría en riesgo sus vidas. Y que, luego el día 27 de junio de 2007 aproximadamente a las 7.15 pm fue asesinado el señor Héctor Peñuela Gelvez, por sicarios que se identificaron como miembros de ese grupo ilegal.
Aduce que, estos hechos transcurrieron de manera pública, sin recibir protección por parte de las autoridades competentes, las cuales no hacían presencia.
Sostiene que, ante estos acontecimientos y para evitar los perjuicios que estos les generarían, los demandantes decidieron marcharse y dejar todo abandonado, ostentando desde entonces por las vías de hecho la calidad de desplazados y luego de la declaración rendida por intermedio de Acción Social, fue legalizada la calidad de desplazados.
Precisa que, con la muerte del señor Héctor Peñuela Gelvez, toda su familia se ha visto perjudicada considerablemente, pues la víctima dentro de sus posibilidades veía por la subsistencia de su madre y las responsabilidades familiares, razón por la cual procede la indemnización o reparación de todos los perjuicios causados ante la irreparable pérdida que los ha sumido en profundo dolor y aflicción.
Refiere que, a razón de todos los acontecimientos a los demandantes les toco dejar todo abandonado para llegar a un lugar donde nunca habían vivido y empezar de cero, pasando muchas necesidades y toda clase de vejámenes, desprecios, improperios y señalamientos, sin tener para el sustento de sus núcleos familia resReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia
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por haber tenido que dejar hasta sus enseres y las actividades labores de donde
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por haber tenido que dejar hasta sus enseres y las actividades labores de donde devengan manutención y sin recibir ninguna ayuda por parte del Gobierno aun cuando en los grupos familiares hay menores de edad.
Considera que tales circunstancias violan los principios de derecho internacional humanitario y los derechos humanos, manteniéndose en la actualidad esa situación de vulnerabilidad, por lo que no ha comenzado a contabilizarse el termino de caducidad de la acción de reparación directa, tal como lo ha determinado la Corte Interamericana de Derechos humanos, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, cuando manifiestan que mientras suscita la condición de desplazado no comienza a contabilizarse el término de caducidad para demandar ante la justic ia ordinaria. En consecuencia, a pesar de que los hechos ocurrieron en el año 1997 la acción no ha caducado.
2.2.- PRETENSIONES. -
El apoderado de la parte demandante solicita que se declare a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía NacionalEjército NacionalUnidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, civil, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios de todo orden causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de Héctor Peñuela Gelvez y el desplazamiento de su lugar de origen, debido al conflicto interno que vive el país.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las entidades demandadas a pagar a los familiares de la víctima, el valor de los daños y/o perjuicios de orden
al conflicto interno que vive el país.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las entidades demandadas a pagar a los familiares de la víctima, el valor de los daños y/o perjuicios de orden material, morales y de daño a la vida de relación, así:
Para los familiares de la Víctima Héctor Peñuela Gelvez (Q.E.P.D):
Por Perjuicio Morales , a favor de Amelia María Gelvez de Mandón madre de la víctima Héctor Peñuela Gelvez, la suma equivalente a 300 SMLMV, para Alicia María Gelvez, Francisco Campo Gelvez y Arselina Campo Gelvez, hermanos de la víctima el equivalente a 150 SMLMV, para Álvaro Peñuela Gelvez, Norany Peñuela Gelvez, Noralba Peñuela Gelvez, Elizabeth Peñuela Gelvez, Yarime Peñuela Gelvez, Cristian Andrés Quintero Peñuela, Yuleima Campo Castro, Patricia Campo Castro, sobrinos de la víctima el equivalente a 105 SMLMV.
Por Daños a la Vida de Re lación, se reconozca el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre de la víctima, la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima y el equivalente a ciento cinco (105) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los sobrinos de la víctima.
Por Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante debido y futuro, la suma de doscientos cuarenta y seis millones cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos
mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los sobrinos de la víctima.
Por Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante debido y futuro, la suma de doscientos cuarenta y seis millones cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos veintidós pesos (246.463.722), teniendo en cuenta que el señor Héctor Peñuela Gelvez, al momento de su muerte tenía 36 años, su vida probable era de 70 años y el salario mínimo para el año 2007 era de $582.757.
Para las víctimas del desplazamiento forzado:
Por Perjuicios Morales, para Alicia María Gelvez, Amelia María Gelvez de Mandón, Álvaro Peñuela Gelvez, Norany Peñuela Gelvez, Noralba Peñuela Gelvez, ElizabethReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Peñuela Gelvez, Yarime Peñuela Gelvez, Cristian Andrés Quintero Peñuela, Francisco Campo Gelvez, Yuleima Campo Castro, Patricia Campo Castro, Arselia Campo Gelvez, en su condición de víctimas directas, la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por Daño a la Vida de Relación la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las víctimas directas.
Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo pr evisto en el artículo 192 del CPACA, y se reconozcan intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
artículo 192 del CPACA, y se reconozcan intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
Que se dé cumplimiento a la se ntencia conforme a lo estipulado en el artículo 189 del CPACA.
Que se condene en costas a las entidades demandadas.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2019, encontrando reunidos los presupuestos procesales, tales como la interposición en tiempo de la demanda por ser un caso de víctimas del conflicto armado1 y ante la ausencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado en el proceso, procedió a emitir decisión de fondo en el presente asunto, y resolvió desestimar las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien las pruebas aportadas al proceso dan cuenta del desplazamiento, las mismas no dan cuenta que dicho desplazamiento del grupo f amiliar obedeciera exclusivamente a las supuestas amenazas que manifiestan los demandantes haber recibido de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Además, explicó que, más allá de la declaración rendida por los demandantes, no obra en el expediente denuncia penal, formulada por la señora Gelvez o por los restantes actores, ante ninguna autoridad poniendo en conocimiento de las autoridades los hechos.
Para el Despacho, las pruebas que obran no dan cuenta que, en el 2007, año en el que los demandantes refieren como lapso de ocurrencia de los hechos de desplazamiento, se presentara un estado de violencia generalizada del conflicto
Para el Despacho, las pruebas que obran no dan cuenta que, en el 2007, año en el que los demandantes refieren como lapso de ocurrencia de los hechos de desplazamiento, se presentara un estado de violencia generalizada del conflicto armado que azotara los diferentes municipios del Departamento del Cesar, y al no estar probado que se trataba de un fenómeno de desplazamiento que afectara a buena parte de la población, es imposible endilgarle a las entidades demandadas una omisión de deber normativo alguno.
Precisó que, al no haberse demostrado por parte de los actores que las amenazas ocurrieron como consecuencia del contexto armado, y que fueron la causa de dicho desplazamiento del núcleo familiar, no se estructuró el daño antijurídico y mucho menos se probó la falla del servicio en que incurrieron las accionadas, lo que forzosamente conlleva a la negativa de las pretensiones.
1 Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera de fecha 23 de marzo de 2017, C.P Hernán Andrade Rincón.
Expediente: 44.812.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01
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IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
La apoderada de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las peticiones de la demanda , bajo el argumento de que el a-quo expone de manera irrelevante e inadecuada el hecho de que los demandantes fueron reparados por
que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las peticiones de la demanda , bajo el argumento de que el a-quo expone de manera irrelevante e inadecuada el hecho de que los demandantes fueron reparados por vía administrativa el hecho victimizante del homicidio del señor José Noel Mandón Gelvis, cuando lo solicitado en esta oportunidad es la reparación por vía judicial de la muerte de Héctor Peñuela Gelvez y el desplazamiento forzado de su lugar de origen de los demandantes.
Señala que, la afirmación del Juez de primera instancia respecto de que la señora Alicia María Gelvez no se encuentra registrada como víctima del conflicto armado por grupos organizados al margen de la ley, carece de validez probatorio, al encontrarse que la mencionada señora efectivamente se encuentra en el RUV, junto con su núcleo familiar, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que tiene derecho a la reparación por vía judicial de manera integral, por su condición de víctima de desplazamiento forzado y más aún por el asesinato de su hermano Héctor Peñuela Gelvez.
Se extiende en argumentar que se d efine y cuáles son los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, así como la responsabilidad internacional del Estado por hecho ilícito y la falta de diligencia para prevenir actos de particulares que atenten contra los derech os humanos, concluyendo que el incumplimiento de los Estados de prevenir tales actos violatorios de derechos humanos, configura para estos responsabilidad internacional por omisión, en la medida en que, a pesar del conocimiento de un riesgo cierto y determinable, faltó a su deber de respecto, prevención y protección de los derechos
de derechos humanos, configura para estos responsabilidad internacional por omisión, en la medida en que, a pesar del conocimiento de un riesgo cierto y determinable, faltó a su deber de respecto, prevención y protección de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y demás instrumentos aplicables.
Dice que en el proceso está probado con las manifestaciones realizadas por los demandantes y los comandantes del Bloque Norte de las AUC, en las diferentes audiencias públicas, donde confesaron como postulados en los procesos de justicia y paz que, en el Departamento del Cesar, perpetraron masacres y desplazamientos forzados de manera sistemática contra la población civil, que sumieron en el miedo y la desesperanza a toda la población, lo que evidencia que esos hechos delictivos constituyen delitos de lesa humanidad desde el año 1996 en todos los municipios del Departamento.
Aclara que, si bien no existe denuncia penal formulada por los actores, ante ninguna autoridad sobre los hechos de desplazamiento antes del 2008, si existen declaraciones por las mismas víctimas, por lo que la acreditación sobre estos hechos de desplazamiento, no debe ser excusa, p ara desconocer la ocurrencia de los mismos.
Considera como falta de respeto con las víctimas que el Juzgado en su deber de impartir justicia desconozca tajantemente la normatividad de la responsabilidad administrativa que tiene el Estado en este caso, ya que, resulta evidente que los demandantes ostentan la condición de víctimas directas de desplazamiento por la vía de hecho desde el día 17 de junio de 2008, la cual después fue legalizada en virtud de la declaración rendida ante Acción Social, e indirectas por la muerte de
demandantes ostentan la condición de víctimas directas de desplazamiento por la vía de hecho desde el día 17 de junio de 2008, la cual después fue legalizada en virtud de la declaración rendida ante Acción Social, e indirectas por la muerte de Héctor Peñuela Gelvez.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Reafirma que, en este asunto el Estado es responsable por falla en el servicio por acción y omisión, al haber emitido un marco legal a través del cual se propició la creación de grupos de autodefensas, que derivaro n en paramilitares y por la falta de adopción de todas las medidas necesarias para terminar de forma efectiva con la situación de riesgo creado a través de dichas normas, y al incumplimiento de competencias precisas y preexistente en materia de protección y seguridad, por el retardo, irregularidad, deficiencia del servicio, al deber de prestar seguridad a los demandantes, dejándolo a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarle protección alguna, en especial cuando conocían de la situación de vulnerabilidad de la población civil ubicada en el sur del departamento del Cesar.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
5.1. La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional-, solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada en su integridad, pues argumentado que no existió falla en el servicio por parte de esta entidad, toda vez que, no se configuró ninguna omisión por parte del Ejercito Nacional ante los supuestos de hecho que generaron el posible desplazamiento alegado, en el entendido que no se probó que hubiesen existido amenazas por parte de grupos armados ilegales en contra de la
ninguna omisión por parte del Ejercito Nacional ante los supuestos de hecho que generaron el posible desplazamiento alegado, en el entendido que no se probó que hubiesen existido amenazas por parte de grupos armados ilegales en contra de la familia de Alicia María Gelvez y los demás demandantes, sumado al hecho que ni siquiera se evidenció que durante el año 2007 se presentara un estado de violencia generalizada del conflicto armado que azotara al municipio de AguachicaCesar.
Expone argumentos para sustentar la inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada y la falta de la carga de la prueba por los demandantes, pues no probaron el nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño recibido.
Concluye manifestando que no existió jamás omisión por parte de las autoridades Estatales y por consiguiente no se configuró la falla en el servicio alegada por los demandantes.
5.2. La Policía Nacional, se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, al considerar que carecen de fundamentos legales y respaldo probatorio, toda vez que, no se encuentra demostrada la endilgada responsabilidad que se le atribuye a la Policía Nacional , no se encuentra acreditado que el desplazamiento haya sido ocasionado por la omisión de las funciones constitucionales que tiene a s u cargo, así como tampoco se encuentra acreditado que el demandante haya puesto en conocimiento las amenazas recibidas en contra de su vida, su familia o sus bienes.
Refiere que, si bien es cierto la Policía Nacional esta instituida por mandato constitucional para guardar las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia ejerzan sus derechos y libertades públic as, no es menos cierto que de
Refiere que, si bien es cierto la Policía Nacional esta instituida por mandato constitucional para guardar las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia ejerzan sus derechos y libertades públic as, no es menos cierto que de acuerdo a lo contemplado en las distintas jurisprudencias del Consejo de Estado, en las que ha establecido la relatividad de las obligaciones del Estado, reconociendo las limitaciones de sus obligaciones cuando se encuentra imposibilitado para evitar el daño a la vida y bienes de los ciudadanos, con fundamento en el principio según el cual “nadie está obligado a lo imposible”.
Resalta que, aunque en la sentencia SU 254 de 2013 se interpone un nuevo término de caducidad, para el caso de desplazamiento forzado el daño debe ser probado y que aún cuenta con la condición de desplazado, ya que una de las características es que sea prolongado en el tiempo, lo cual no logra acreditarse en el sub judice en tanto la condición de desplazado no se prolongó en el tiempo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Aduce que, en los términos del artículo 16 de la Constitución P olítica, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta a utomáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgado acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos, así
determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgado acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos, así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio.
Insiste en la caducidad de la acción desde dos puntos de vista, en primero la caducidad propiamente dicha, ya que, los demandantes después de muchos años de transcurridos los hechos violentos en varios lugares del departamento del Cesar, es que intenta la demanda de reparación directa, cuando perfectamente pudieron haber presentado la acción dentro de los 2 añ os siguientes a la ocurrencia de los mismos, tal como lo establece el literal i del artículo 164 del CPACA, y el segundo por el incumplimiento en la obligación de inscripción como víctima de desplazados dentro del término prescrito en la Ley 387 de 1997.
5.3 La parte demandante no se pronunció al respecto (consecutivo #17Notasecretarial.pdf carpeta Apelación expediente digitalizado).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Sería del caso para la Sala entrar a determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte apelante, el presente asunto están demostrados los daños sufridos por los demandantes como víctimas del conflicto armado, y son imputables a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalEjército Nacional, y la Unidad de
la parte apelante, el presente asunto están demostrados los daños sufridos por los demandantes como víctimas del conflicto armado, y son imputables a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalEjército Nacional, y la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, por omitir el deb er de proteger y brindar seguridad a los ciudadanos, toda vez que, no tomaron medidas idóneas para evitar o impedir las vulneraciones de los derechos de los demandantes y sus núcleos familiares. Sin embargo, antes de entrar al estudio de fondo del presente asunto la Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio del presupuesto procesal referente a la caducidad frente al medio de control qu e instauró la parte demandante, aun cuando en la sentencia impugnada el a quo encontró haberse interpuesto la demanda en tiempo bajo el argumento de que el presente asunto se trata de víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado , dado que, en aquella oportunidad no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020 p or el Consejo de Estado, que fijó los parámetros respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad. 6.2. Análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa.
Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia
de 2011, lo siguiente:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia
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“Artículo 164. Oportunidad para p resentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria d el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.”
De la lectura de la norma, puede deducirse que los eve ntos para la contabilización de los dos (2) años de caducidad del medio de control de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, son los siguientes: 1. A partir de la fecha en que aparezca la víctima; o en su defecto, 2. Desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores
en que aparezca la víctima; o en su defecto, 2. Desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores eventos no constituyen un obstáculo para que la acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada.
Respecto de la caducidad del medio de control en referencia, en casos en que se persigue el resarcimiento de daños derivados de la ocurrencia de un crimen de lesa humanidad, el Consejo de Estado recientemente emitió providencia de unificación, fechada de 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicado número: 8500133-33-002-2014-00144-01 (61.033) en la que llega, entre otras, a la conclusión que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas a nte esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstituci onalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.
Con todo, el Consejo de Estado aclaró que para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo
hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en palabras textuales dijo:
… mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no seReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia
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ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.”
“… las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caduc idad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.”
interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.”
Así mismo, precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, considerando que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad d e advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. En la sentencia de unificación se indicó:
“Las premisas establecidas por el legislador en ma teria de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el térm ino pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescripti bilidad de la acción y, en el
hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescripti bilidad de la acción y, en el segundo – en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso e n el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación
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