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TA CES - 20-001-33-31-004-2007-00066-02-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-31-004-2007-00066-02-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO - APELACIÓN SENTENCIA

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: HEREDEROS DEL SEÑOR LUÍS GUILLERMO

MANJARREZ FLÓREZ

DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20-001-33-31-004-2007-00066-02

MAGISTRADO PONENTE: JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Los herederos del señor LUÍS GUILLERMO MANJARR ÉZ FLÓREZ (Q.E.P.D), quienes aportaron escritura pública 2748 del 27 de diciembre de 2017, emanada de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, donde se protocolizó la sucesión de los derechos reconocidos al causante, en la sentencia de fecha 24 de junio de 2010, presentaron solicitud de mandamiento de pago ante el juzgado de instancia, con el fin de que se diera cumplimiento íntegro a la sentencia emitida por ese despacho.

2.2.- PRETENSIONES. -

presentaron solicitud de mandamiento de pago ante el juzgado de instancia, con el fin de que se diera cumplimiento íntegro a la sentencia emitida por ese despacho.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se libre mandamiento de pago por la suma de $1.342.744.066, suma resultante de la liquidación de la condena a favor dictada por el juzgado de primera instancia de fecha 24 de junio de 2010, la cual aporta.Ejecutivo Proceso No. 2007-00066-02 Fallo segunda instancia

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2.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad ejecutada contestó el medio de control oponiéndose a las pretensiones, como quiera que esa entidad ha realizado los reconocimientos pensionales respectivos y los intereses conforme a derecho , y, realizó la reliquidación y orden de pago, de acuerdo a la sentencia que sirve de título ejecutivo.

De igual forma, la apoderada mencionó sobre la configuración de la excepción de caducidad del medio de control.

Propuso como excepciones: “cumplimiento de la sentencia judicial y pago, indebida liquidación de sentencia judicia l, indebida forma de liquidación, caducidad de la acción ejecutiva”.

2.4.- PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, declaró no probada la excepción de pago, y, ordenó seguir adelante la ejecución con base en los siguientes argumentos:

“…conforme al material probatorio que obra en el expediente, se concluye que existe una obligación insatisfecha a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y PARAFISCALES – UGPP y a favor de la

los siguientes argumentos:

“…conforme al material probatorio que obra en el expediente, se concluye que existe una obligación insatisfecha a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y PARAFISCALES – UGPP y a favor de la parte ejecutante, derivada de la sentencia de fecha 24 de junio de 2010, proferida por este Juzgado, donde se condenó a la mentada entidad a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor LUIS GUILLERMO MANJARREZ FLÓ REZ (q.e.p.d), debiendo cancelar el valor arrojado en la liquidación de la sentencia con atención lo ordenado en dicha providencia” (Sic)

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad ejecutada presenta recurso de apelación indicando que se negó la excepción de pago, pero esa entidad a través de la Resolución No. UGM 049641 de fecha 14 de junio de 2012, ordenó el pago de los intereses moratorios a cargo de la extinta Cajanal, así como el retroactivo a favor de la señora Gloria Inés Rodríguez Manjarrez, por lo que solicita que éstos sean tenidos en cuenta, ya que no debe perderse de vista que las obligaciones que emanan de una sentencia en esta jurisdicción están sometidas a una condición, como lo es el cumplimiento de un plazo que para este caso es de 18 meses contados después de la ejecutoria de la sentencia.

A continuación, la apoderada presenta liquidación sobre la forma como procedía el pago de los intereses moratorios, aduciendo que, la obligación de pago de intereses moratorios del artículo 192 del C.P.A.C.A. corresponde a esa entidad, teniendo en

A continuación, la apoderada presenta liquidación sobre la forma como procedía el pago de los intereses moratorios, aduciendo que, la obligación de pago de intereses moratorios del artículo 192 del C.P.A.C.A. corresponde a esa entidad, teniendo en cuenta la providencia de fecha 2 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dirim ió el conflicto de competencias admin istrativas entre la UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal en Liquidación y el Ministerio de Salud y Protección Social, sin embargo aduce, que no puede cancelarse doblemente los intereses por el cumplimiento de sentencia judicial si dentro del expediente administrativo se evidencia la respectiva reclamación de dichos intereses al PA CAJANAL.Ejecutivo Proceso No. 2007-00066-02 Fallo segunda instancia

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En virtud de lo anterior, estima que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados mediante fallos judiciales debidamente ejecutoriados, en donde Cajanal en Liquidación es la entidad condenada a dicho pago, y que además expidió el acto administrativo que da cumplimiento al fallo judicial, razón por la cual este tipo de reclamaciones deben continuar siendo atendidas por los Patrimonio Autónomo que se constituyeron para tal fin o por parte de la entidad que asuma dichos pasivos.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Sólo presenta sus alegaciones finales la UGPP, manifestando que existió un error por parte del juzgado de instancia, con relación a la liquidación presentada para

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Sólo presenta sus alegaciones finales la UGPP, manifestando que existió un error por parte del juzgado de instancia, con relación a la liquidación presentada para librar mandamiento de pago y para declarar no probada la excepción de pago, pues de haberse efectuado correctamente, se hubiese declarado probada la excepción.

A continuación, realiza un resumen de la orden judicial emitida, así como de los actos administrativos que se han proferido para dar cumplimiento a la misma, insistiendo en que no se pued e pretender cobrar intereses moratorios a la entidad demandada de manera ininterrumpida, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta 31 de octubre de 2010.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Consiste en determinar, si en el asunto de autos existe por parte de la UGPP, un pago parcial de la obligación contenida en la sentencia de fecha 24 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, o si por el contrario, tanto el capital como los intereses generados, se encuentran satisfechos con los actos administrativos emitidos para tal fin.

Finalmente, se resolverá sobre lo peticionado por la entidad recurrente, sobre la

si por el contrario, tanto el capital como los intereses generados, se encuentran satisfechos con los actos administrativos emitidos para tal fin.

Finalmente, se resolverá sobre lo peticionado por la entidad recurrente, sobre la forma cómo se debe calcular los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 del CPACA y 177 del CCA, pues según ésta, los últimos l e corresponde a los Patrimonio Autónomo que se constituyeron , en virtud de la liquidación de Cajanal EICE.

4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOSEjecutivo

Proceso No. 2007-00066-02 Fallo segunda instancia

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El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo, el cual puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un sólo documento; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos.

De conformidad con lo anterior, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establece r si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, tal como lo establece el artículo 422 del Código General del proceso.

En ese orden de ideas, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir

prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen.

Ahora bien, en forma reiterativa, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales, consistiendo las formales en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Por el contrario, las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecut ado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.

Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que un título ejecutivo es expreso, cuando la obligación aparece manifiesta de la redacción misma del título, es decir, que en el documento que contenga dicha obligación, aparezca nítidamente el crédito o deuda; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamiento s lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. (Sic).

que acudir a lucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamiento s lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. (Sic).

Así mismo se ha indicado, que la obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un sólo sentido.

Y, finalmente la obligación es exigible, cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

4.4.- CASO CONCRETO. -

En el presente asunto, tal como se determinó en la fijación del problema jurídico, le compete a la Sala verificar si en el proceso le asiste razón al a quo en ordenar seguirEjecutivo Proceso No. 2007-00066-02 Fallo segunda instancia

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adelante con la ejecución en contra de la UGPP, al no haberse demostrado un pago total de la obligación contenida en la sentencia de fecha 24 de junio de 2010.

Así las cosas, lo primero que debe determinarse, es cual fue la orden judicial emitida por el j uzgado de instancia, que constituye el título ejecutivo motivo del presente medio de control.

Así las cosas, lo primero que debe determinarse, es cual fue la orden judicial emitida por el j uzgado de instancia, que constituye el título ejecutivo motivo del presente medio de control.

En efecto, la sentencia de fecha 24 de junio de 20101, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, ordenó lo siguiente a favor del

señor LUÍS GUILLERMO MANJARRÉZ FLÓREZ:

Se constata, que la anterior decisión fue posteriormente corregida, mediante la providencia de fecha 18 de noviembre de 20102, en el siguiente sentido:

Ahora bien, este Tribunal en aras de verificar si la liquidación realizada por el a quo para considerar que existía un pago parcial de la obligación y con ello ordenar seguir adelante con la ejecución, se encontraba acorde o no con los documentos

1 Carpeta 03 Anexos, folio 17 OneDrive 2 Carpeta 03 Anexos, folio 18 OneDriveEjecutivo Proceso No. 2007-00066-02 Fallo segunda instancia

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allegados, requirió al Contador Liquidador de esta Corporación mediante auto de fecha 19 de julio de 2023, el cual se pronunció de la siguiente manera: “Por lo anterior, se procedió a calcular el IBL, para determinar la mesada inicial. Este IBL se calculó teniendo en cuenta lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fechas 24 de junio de 2010, así:

“…Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanalreliquidar la Pensión de Vejez reconocida al señor LUIS

de fechas 24 de junio de 2010, así:

“…Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanalreliquidar la Pensión de Vejez reconocida al señor LUIS GUILLERMO MANJARREZ FLOREZ, identificado con c/c. No. 5,129.021, en el equivalente al 75% setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios y acreditados al momento de la solicitud de la pensión, mediante certificación expedida por la oficina de Recursos Humanos, obrante a folios 26 -35;72 del expediente; incluyendo como base de liquidación, además del salario básico mensual, la prima de antigüedad, vacaciones, servicio y de navidad, que serán reconocidas a partir del 01 de enero de 2001, fecha en que adquirió el estatus de pensionado…”

Y que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante providencia c orrigió la anterior sentencia proferida el día 24 de junio de 2010 y ordenó:

( ... ) “ PRIMERO: Corríjase el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de junio de 2010, el cual quedara de la siguiente manera: Como consecuencia de l o anterior, se ordena a la Caja nacional de Previsión Social Cajanal Reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Luis Guillermo Manjarrez, identificado con la C.C No 5.129.021, en el equivalente al ochenta y cinco (85%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y acreditados al momento de la solicitud de la pensión mediante certificación

Manjarrez, identificado con la C.C No 5.129.021, en el equivalente al ochenta y cinco (85%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y acreditados al momento de la solicitud de la pensión mediante certificación expedida por la oficina de recursos humanos, , obrantes a folios 25 -35:72 del expediente; incluyendo como base de liquidación, además de las del salario básico mensual, la prima de antigüedad, vacaciones, servicio y de navidad, bonificaciones y subsidio de alimentación, con los reajustes anuales de que trata la ley; sumas que serán reconocidas a partir del 1 de enero de 2001, fecha en que adquirió el estatus de pensionado ( ... )

Por ende, con los términos señalados en la parte considerativa de la sentencia para calcular el IBL, se procedió aplicarlo por lo que se realizó el cálculo así:

Como consecuencia de lo anterior y aplicando el principio de favorabilidad se tomó como mesada inicial la suma de $1.494.658,91, efectiva a partir del 01/01/2001, la cual fue calculada y tomada por la UGPP, para expedir la Resolución No. UGM 049641 del 14/06/2012 y la Resolución 00910 del 1 3/01/2013 de ajuste de la pensión y con la cual se le canceló a la esposa del Sr. Luis Guillermo Manjarrez Flórez, el retroactivo de la pensión de sustitución del periodo 09/05/2012 al 01/1/2013, tal como se puede observar en la siguiente imagen:Ejecutivo Proceso No. 2007-00066-02 Fallo segunda instancia

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Luego con este valor se determinaron primero las diferencias dejadas de cancelar

01/1/2013, tal como se puede observar en la siguiente imagen:Ejecutivo Proceso No. 2007-00066-02 Fallo segunda instancia

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Luego con este valor se determinaron primero las diferencias dejadas de cancelar desde el 01/01/2001 y las mesadas dejadas de cancelar (sustitución pensional) desde el 01/05/2012 a 01/01/2013. Estas diferencias fueron debidamente indexadas hasta la ejecutoria de la sentencia (26/11/2010); de igual manera se calcularon los respectivos intereses, se descontó el aporte en salud, y se determinó el valor total dejado de cancelar hasta el 31 de agosto del 2022, fecha en el que COLPENSIONES, expidió la Resolución RDP 01 7267 del 07/07/2022 y en la cual se decide reliquidar post Mortem la Pensión de vejez del señor MANJARRES FLOREZ LUIS GUILLERMO, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.422.057,65. A este valor se le descontaron los siguientes pagos y/o abonos:

  • Pago en nómina el 31 de enero de 2003 pago y/o abono por $6.747.547,84 ($7.667.668,00 (retroactivo de las diferencias indexado) - $920.120,16 (descuento salud))
  • Pago en nómina el 30 de abril de 2006 pago y/o abono por $13.856.122,72 ($15.745.594,00 (retroactivo de las diferencias indexado) - $1.884.471,28

(descuento salud))

  • Pago en nómina el febrero de 2013 pago y/o abono por $26.657.881,46

($15.745.594,00 (retroactivo de las diferencias indexado) - $1.884.471,28 (descuento salud))

  • Pago en nómina el febrero de 2013 pago y/o abono por $26.657.881,46 ($29.457.481,46 (retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar pensión sustitutiva indexadas del 01/05/201 2 al 01/01/2013) - $1.884.471,28 (descuento salud))
  • Pago en nómina el 30 de septiembre de 2014 pago y/o abono por $8.424.476,57 ($9.727.677,38 (retroactivo de las diferencias indexado) - $1.008.743,76 (descuento salud))
  • Pago SIIF de los intereses el 31 de julio de 2022 pago y/o abono por $2.206.433,00
  • Pago en nómina el 31 de agosto de 2022 pago y/o abono por $14.234.307,42 ($15.965.879,42 (retroactivo de las diferencias indexado) - $1.731.572,00

(descuento salud))

  • Pago a los Hijos Herederos d el Pensionado Richard Iván, Robert Javier y Flavio Luis Manjarrez Rodríguez pago y/o abono por $6.012.597,42 ($6.734.897,42

(retroactivo de las diferencias dejadas de cancelar) - $722.300,00 (descuento salud))

Con estos pagos y/o abonos no se alcanzó a c ubrir la totalidad de lo adeudado a los demandantes, por lo que, atendiendo lo solicitado por el despacho en cuanto verificar si la UGPP efectuó correctamente la reliquidación de la pensión delEjecutivo

los demandantes, por lo que, atendiendo lo solicitado por el despacho en cuanto verificar si la UGPP efectuó correctamente la reliquidación de la pensión delEjecutivo Proceso No. 2007-00066-02 Fallo segunda instancia

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causante me permito informar que SI, y además de manera favorable toda vez que con los cálculos realizados por este funcionario, el valor de la mesada inicial es inferior a la que cálculo y uso la UGPP en su última liquidación, tal como lo expresé anteriormente.

Por lo anterior, me permito informar que tal como se evidencia en la liquidación anexa, COLPENSIONES, no dio cumplimiento en su integridad a lo ordenado en la sentencia especialmente en lo concerniente a cancelarle la totalidad de las diferencias dejadas de cancelar y los respectivos intereses ” (Sic, Índice 00024 plataforma Samai)

No obstante, lo anterior, en virtud de que el informe transcrito generaba confusión en cuanto a la entidad ejecutada en este asunto, y, la conclusión a la cual el Contador Liquidador allegaba, se procedió a solicitarle verbalmente que aclarara el mismo, haciendo éste lo propio con el informe de fecha 9 de febrero de 2024, en el siguiente sentido:

“En atención a solicitud del Despacho, de aclarar el informe IC No.2024 - YD-0007 del 25 de enero de 2024 en cuanto a:

1Especificar el nombre de la entidad si es Colpensiones o la UGPP Al respecto me permito informar que el nombre correcto de la entidad es la UGPP, ya que por error de transcripción de escribió COLPENSIONES, por lo que los párrafos correctos quedaran así:

permito informar que el nombre correcto de la entidad es la UGPP, ya que por error de transcripción de escribió COLPENSIONES, por lo que los párrafos correctos quedaran así:

“… Luego con este valor se determinaron primero las diferencias dejadas de cancelar desde el 01/01/2001 y las mesadas dejadas de cancelar (sustitución pensional) desde el 01/05/2012 a 01/01/2013. Estas diferencias fueron debidamente indexadas hasta la ejec utoria de la sentencia (26/11/2010); de igual manera se calcularon los respectivos intereses, se descontó el aporte en salud, y se determinó el valor total dejado de cancelar hasta el 31 de agosto del 2022, fecha en el que la UGPP, expidió la Resolución RD P 017267 del 07/07/2022 y en la cual se decide reliquidar post Mortem la Pensión de vejez del señor MANJARRES FLOREZ LUIS GUILLERMO, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.422.057,65. A este valor se le descontaron los siguientes pagos y/o abonos:…”

“…Por lo anterior, me permito informar que tal como se evidencia en la liquidación anexa, UGPP, no dio cumplimiento en su integridad a lo ordenado en la sentencia especialmente en lo concerniente a cancelarle la totalidad de las diferencias dejadas de cancelar y los respectivos intereses…”

2Aclarar si la UGPP efectuó correctamente la reliquidación pensional del causante, si se efectuaron correctamente las deducciones de ley, lo concerniente a intereses moratorios, indexación, etc. Al respecto me pe rmito ampliar lo dicho en el informe anterior:

si se efectuaron correctamente las deducciones de ley, lo concerniente a intereses moratorios, indexación, etc. Al respecto me pe rmito ampliar lo dicho en el informe anterior:

La UGPP, desde el 2014 viene cancelando la mesada pensional de manera correcta, por lo que la reliquidación fue acorde a lo ordenado, al igual que la indexación de las diferencias dejadas de cancelar y el cá lculo de los intereses; de igual manera las deducciones realizadas son las de ley.

A pesar de lo anterior con los pagos y/o abonos realizados a la parte demandante q.e.p.d., y a los herederos (esposa e hijos) no se ha cubierto el total de lo adeudado; tal como se puede observar a continuación y en la liquidación anexa:Ejecutivo Proceso No. 2007-00066-02 Fallo segunda instancia

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.” (Índice 00012 Plataforma Samai)

De igual forma se observa, que el Contador Liquidador junto con la conclusión transcrita, aporta la liquidación calculando la mesada inicial, las diferencias dejadas de cancelar, la indexación, los intereses y teniendo en cuenta los pagos que fueron efectuados por la UGPP, así como las reliquidaciones efectuadas, llegando a la conclusión que por concepto de saldo pendiente de capital existe un saldo insoluto por valor de $ 25.942.197,57 y por intereses de mora $50.036.476,67, para un total de $75.978.674,25, saldo que se encuentra pendiente por pagar por parte de la ejecutada. A continuación, se aporta pantallazo de la liquidación efectuada por el

Contador Liquidador: Ejecutivo

Proceso No. 2007-00066-02

de $75.978.674,25, saldo que se encuentra pendiente por pagar por parte de la ejecutada. A continuación, se aporta pantallazo de la liquidación efectuada por el

Contador Liquidador: Ejecutivo

Proceso No. 2007-00066-02 Fallo segunda instancia

10Ejecutivo Proceso No. 2007-00066-02 Fallo segunda instancia

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De conformidad con lo anterior, atisba la Sala de Decisión, que tal como indicó el a quo, en el presente proceso, la entidad ejecutada aún no ha dado un cumplimiento total a la obligación contenida en los documentos que sirven de título ejecutivo, avizorándose que a la fecha, existe un saldo insoluto que debe ser sufragado a la parte ejecutante, por lo tanto, era procedente declarar no probada la excepción de pago de la obligación, ordenándose seguir adelante con la ejecución.

En suma, la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad.

4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL

CPACA.-

En esta instancia no habrá condena en costas, como quiera que no se observan que las mismas se hubiesen causado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Ejecutivo Proceso No. 2007-00066-02 Fallo segunda instancia

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FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado

Proceso No. 2007-00066-02 Fallo segunda instancia

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FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 16 de diciembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 013, efectuada en la fecha.

JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

PRESIDENTE

Firmado Por:

Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005Tribunal Administrativo De Cesar

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