TA CES - 20-001-33-31-004-2007-00114-02-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-31-004-2007-00114-02-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO-APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: ORLANDO SEPÚLVEDA CELY DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS RADICACIÓN: 20-001-33-31-004-2007-00114-02
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se declara probada la excepción de Pago Parcial de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. -
La parte demandante manifiesta que el 29 de mayo de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, dicto sentencia judicial dentro del proceso No. 2007-00114, en la cual se ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Declárese no probables las excepciones de la Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido y Abuso del Derecho e Indebida Acumulación de Pretensiones, propuestas por el apoderado de INVIAS.
SEGUNDO: Declárese que el Instituto Nacional de VíasInvías-,
la obligación y Cobro de lo no debido y Abuso del Derecho e Indebida Acumulación de Pretensiones, propuestas por el apoderado de INVIAS.
SEGUNDO: Declárese que el Instituto Nacional de VíasInvías-, incumplió el contrato 182 de 2003, suscrito en el Consorcio So Vial 2003,
integrado por Orlando Sepúlveda Cely y Juan Augusto Otero García.
TERCERO: Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la demandada la nulidad de las resoluciones número 004118 de 2004 (22 de septiembre), suscrita por Jaime Ezequiel Romero Bernal, Subdirector de la Red Nacional de Carreteras, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato 182 de 2003; y la número 001419 de 2005 (12 de abril), suscrita también por Jaime Ezequiel Romero Bernal, Subdirector de la Red Nacional de Carreteras, mediante la cual se resolvió el recurso de rep osición interpuesto contra la Resolución 001418 de 2004.
Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Instituto Nacional de VíasInvías, a pagarle a Orlando Sepúlveda Cel y, integrante del Consorcio SO VIAL 2003, las siguientes sumas de dinero:
El reintegro de las sumas que Orlando Sepúlveda Cely haya pagado o abandonado o se le hayan embargado o retenido, en razón de laEjecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia
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ejecución de las resoluciones que declararon la caducidad del contrato o
Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia
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ejecución de las resoluciones que declararon la caducidad del contrato o hayan sido sufragadas por la compañía de seguros o la aseguradora.
Sobre los valores resultantes de las pretensiones a) y b) y c) de la pretensión 2.1.1 la actualización, aplicando la formula Va=VhIf/Ii
Donde Va equivale a valor act ualizado a pagar; Vh = suma total de los valores resultantes de las anteriores pretensiones; If equivale al índice total nacional de precios al consumidor, certificado por el Dane, correspondiente al mes anterior a aquel en el que se produzca el pago ordenado; Ii equivale al índice total nacional de precios al consumidor, certificado por el Dane, correspondiente al mes de mayo de 2005, fecha en el cual quedo ejecutoriada la declaratoria de caducidad.
Intereses moratorios a la tasa del doble del interés civil (1% mensual) , desde mayo de 2005, fecha en la que quedo ejecutoriada la declaratoria de caducidad que aquí se impugna y la fecha en que se produzca el pago a favor de los demandantes.
CUARTO: Declárese la nulidad de las resoluciones número 004206 de 2006 (18 de julio), suscrita por José Ricardo Villadiego Bockelmann, Subdirector de la Red Nacional de Carreteras, mediante al cual se liquidó unilateralmente el contrato 182 de 2003 y se declaró el siniestro de su anticipa; y la número 007006 de 2006 (13 de octubre), suscrita también
por José Ricardo Villadiego Bockelmann, Subdirector de la Red Nacional
unilateralmente el contrato 182 de 2003 y se declaró el siniestro de su anticipa; y la número 007006 de 2006 (13 de octubre), suscrita también por José Ricardo Villadiego Bockelmann, Subdirector de la Red Nacional de Carreteras, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 004206 de 2006.
Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, liquidar en vía judicial el contrato e incluir en ella a cargo del Instituto Nacional de VíasINVIAS-, para que pague a favor de Orlando Sepúlveda Cely, integrante del Consorcio SO VIAL 2003, las siguientes sumas de dinero:
Saldo de honorarios del contrato 182/03: $178.798.797.96
Suma adeudada al subcontratista que ejecutó las obras: $131.576.324.06
Gastos Pendientes de pago por la ejecución del contrato 182/03: $113.676.871.62
Saldo a favor del consorcio, por labores ejecutadas: $32.525.707.97
El reintegro de las sumas que Orlando Sepúlveda Cely haya pagado o abonado o se le hayan embargado o retenido, en razón de la ejecución de las resoluciones que li quidaron unilateralmente el contrato o hayan sido sufragadas por la compañía de seguros o a la aseguradora.
Sobre los valores resultantes de las pretensiones a, b, c, d, y e, y f, del numeral 2.1.1, la actualización aplicando la fórmula Va= VhIf /Ii, don de Va equivale a valor actualizado a pagar; Vh = suma total de los valores
numeral 2.1.1, la actualización aplicando la fórmula Va= VhIf /Ii, don de Va equivale a valor actualizado a pagar; Vh = suma total de los valores resultantes de las anteriores pretensiones; If equivale al índice total nacional de precios al consumidor, certificado por el Dane,Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia
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correspondiente al mes anterior a aquel en el que se produzca el pago ordenado; Ii equivale al índice total nacional de precios al consumidor, certificado por el Dane, correspondiente al mes de mayo de 2004.
Sobre los valores resultantes de las pretensiones anteriores, especialmente la consolidada en el literal g), intereses moratorios a la tasa del 1% mensual, durante el lapso transcurrido entre el 23 de agosto de 2004 y la fecha en la que se realice el pago correspondiente.
QUINTO: Ordenar al Instituto Nacional de Vías - INVÍAS -, a la Procuraduría General de la Nación y a las Cámaras de Comercio, que excluyan de sus registros, las resoluciones anuladas.
SEXTO: Niéguense las demás suplicas de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia, remítase el expediente al juzgado de origen, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso…”
Indica que, por lo anterior se presentó ante el INVÍAS la solicitud de pago de acuerdo
los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso…”
Indica que, por lo anterior se presentó ante el INVÍAS la solicitud de pago de acuerdo a lo ordenado en el fallo judicial en comento, frente a lo cual la entidad mediante Resolución No. 03289 del 20 de mayo de 2016, ordenó el pago de ($1.067.295.825,02) a favor de Orlando Sepúlveda, la cual fue modificada a través de la Resolución No. 05721 d el 23 de agosto de 2016 en la suma de ($1.101.457.341.73).
Sostiene que, el día 9 de septiembre de 2016 INVÍAS hizo un depósito título judicial en la cuenta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por la suma de ($1.046.154.811,73), valor que no fue el ordenado mediante la Resolución No. 05721 del 23 de agosto de 2016, ni tampoco por la sentencia judicial de fecha 29 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de ValleduparCesar.
Considera que , INVÍAS carecía de competencia para efectuar una liquidación unilateral, cuando ya había una decretada por vía judicial a través de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, que hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser desconocida por vía procesal administrativa.
Refiere que, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, en auto del 21 de julio de 2015, le manifestó al INVÍAS que habían tenido la oportunidad
desconocida por vía procesal administrativa.
Refiere que, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, en auto del 21 de julio de 2015, le manifestó al INVÍAS que habían tenido la oportunidad de presentar un incidente de regulación de perjuicios según lo contemplado en el artícul o 172 del CCA, por lo que no podía pretender después de vencido el término y ejecutoriada la sentencia cancelar un valor diferente al ordenado en el fallo judicial.
Dice que, las resoluciones Nos. 03289 del 20 de mayo de 2016 y 05721 del 23 de agosto de 2016, no solo son ilegales, frente a las normas que regulan la liquidación en materia de contratación pública, sino, que viola norma de carácter constitucional, por cuanto de forma inconsulta y desconociendo el fallo judicial, efectúa una liquidación acomod ada y contraria a lo ordenado , descontándose un valor de $188.324.093.96.Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia
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Precisa que, el 9 de septiembre, el INVÍAS hizo un depósito judicial No. 424030000490283 por valor de $1.046.154.811,73, el cual se tomó como abono al fallo judicial.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte demandante solicita que se libre mandamiento de pago en contra del Ministerio de Transporte Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, de acuerdo a lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, de fecha 29 de
Ministerio de Transporte Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, de acuerdo a lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, de fecha 29 de mayo de 2012, por la suma de ($1.447.501.837,16), suma actualizada hasta el 30 de septiembre y que se discrimina así:
ITEMS Saldo de honorarios del contrato No. 182/03 $178.798.797,96 Suma adeudadas al Subcontratista que ejecutó las obras $131.576.324,06 Gastos pendientes de pago por la ejecución del contrato 182703 $113.676.871,62 Saldo a favor del consorcio, por labores ejecutadas $32.525.707,97
SUBTOTAL A PAGAR $456.577.701,61
ACTUALIZACIÓN Ítems a
Actualizar Fecha Inicial Fecha Final I.P.C Inicial I.P.C Final Actualización $456.577.701,61 23/08/2004 30/09/2017 79,52 138,05 $792.637.722,68
LIQUIDACIÓN INTERESES
Capital Actualizado Fecha Inicial Fecha Final Meses % Interés Intereses Acumulado $792.637.722,68 23/08/2004 30/09/2017 157 1% $1.244.441.224,60 $2.036.045.446,44
RESUMEN
Valor a pagar antes de actualización $456.577.701,61 Actualización $792.637.722,68 Valor Intereses $1.244.441.224,60
RESUMEN
Valor a pagar antes de actualización $456.577.701,61 Actualización $792.637.722,68 Valor Intereses $1.244.441.224,60 Valor Capital Actualizado e Intereses $2.036.045.446,44 Valor Total de la Deuda $2.493.656.648,89 Abono Cancelado por Deposito Judicial No. 424030000490283 del 9/09/2016 $1.046.154.811, 73 Total, Valor Adeudado a la Fecha $1.447.501.837,16
Que se condene en costas procesales a la demandada.
2.3.- EL MANDAMIENTO DE PAGO.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, mediante providencia del 30 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago contra el Instituto Nacional de VíaINVÍAS -, y a favor del señor Orlando Sepúlveda Cely, por la suma de $1.447.501.837,16, lo cual se deriva de la condena impuesta en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, ejecutoriada al 28 de febrero de 2013, menos el abono cancelado por la entidad demandada, más los intereses generados desde el 23 deEjecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia
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agosto de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2017, más los intereses que se generen hasta cuando se verifique el pago.
Dispuso que la orden anterior debía cumpl irla la entidad demandada en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de la providencia.
2.4.- OPOSICIÓN DEL EJECUTADO.
Dispuso que la orden anterior debía cumpl irla la entidad demandada en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de la providencia.
2.4.- OPOSICIÓN DEL EJECUTADO.
La entidad demandada, se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora, manifestando que, debe declararse la excepción de pago parcial o total de la obligación, teniendo en cuenta que, el INVÍAS mediante resolución No. 03289 del 20 de mayo de 2016, ordenó pagar la suma de $1.067.295.825,02, suma que luego fue modificada por la Resolución No. 05721 del 23 de agosto de 2016, fijándola en $1.101.457.341.73, y si bien el depósito judicial que hizo fue por la suma de $1.046.154.811.73, la suma que se dejó de cancelar es de $401.347.026 y no la solicitada por el ejecutante y decretada por el juzgado de $1.447.501.837.16.
Precisa que, los valores que se ordenaron pagar en la Resolución 3289 del 20 de mayo de 2016, se hicieron de acuerdo al fallo del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, y que lo que allí se descontó fue la suma de $188.324.093.96, correspondientes a los saldos que el señor Sepúlveda tenía en dos cuentas corrientes del Banco de Colombia, relacionadas con el contrato de obras 182 de 2003, y que se debía cobrar porque correspondían a un saldo no ejecutado.
Aduce que, aun cuando se ordenó liquidar en vía judicial el contrato e incluir en ella el pago a favor del señor Sepúlveda Cely, esto no se hizo, y por ello el INVÍAS
Aduce que, aun cuando se ordenó liquidar en vía judicial el contrato e incluir en ella el pago a favor del señor Sepúlveda Cely, esto no se hizo, y por ello el INVÍAS procedió a liquidar el contrato citando al contratista, quien se negó a firmar, en consecuencia, se liquidó de manera unilateral, haciendo expresa la manifestación de los saldos en las referidas cuentas.
Por lo anterior, considera que no es ilegal que Invías haya decidido liquidar de manera unilateral el contrato, porque si el juzgado no lo hizo, la ent idad si debía hacerlo para efectos de hacer positivo el pago adeudados al contratista, sin desconocer en ningún momento el fallo judicial.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del doce (12) de diciembre de 2019, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución contra el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS -, argumentan do que, aun cuando no se tenga la suma exacta adeudada, lo cierto es que existen valores pendientes por pagar a cargo a de la ejecutada debido a que el pago que realizó, como se reconoce en el escrito de excepciones, no cubre el 100% de la suma ordenada en la Resolución No. 05721 de 2016, proferida por esa misma entidad, debiéndose esos valores ser cuantificados al momento de realizar la respectiva liquidación del crédito.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, manifestando que, en el proceso de liquidación existía un capital solido determinado
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, manifestando que, en el proceso de liquidación existía un capital solido determinado de $456.577.701 y que al ser actualizado conforme a la fórmula que ordenó laEjecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia
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sentencia, daría una suma adicional de $792.637.722,68 y que al aplicársele los intereses que la misma sentencia ha definido, arroja un valor de intereses $1.244.441.224 para un valor total de capital actualizado e intereses de $2.036.045.446,44, que al sumarse todas estas sumas da un valor total de $2.493.656.648,89 que al deducírse le el pago que hizo Invías de $1.046.154.811,74, arroja el valor que se está reclamando de $1.447.501.837,16.
Por lo anterior, dice que si bien el fallo no desconoce en esencia su derecho porque está ordenando hacer una nueva reliquidación, sería la misma fórmula que se debe aplicar, y sería el mismo resultado, en tanto no tiene prosperidad la excepción de pago parcial, pues para tal efecto, ha debido mirarse la proyección total de las sumas de capital con sus respectivos intereses e indexación.
V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
5.1 La apoderada de la parte demandante, solicita que, se revoque el aparte de la sentencia que declaró probada la excepción de pago parcial, y en su defecto se
V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
5.1 La apoderada de la parte demandante, solicita que, se revoque el aparte de la sentencia que declaró probada la excepción de pago parcial, y en su defecto se ordene seguir adelante con la ejecución conforme a la demanda y al mandamiento de pago, pues señala que, las sumas alegadas como pago parcial, ya estaban imputadas o descargadas como abonos, tal como obra dentro de los hechos de la demanda y de la liquidación presentada de la cual se libró el mandamiento de pago; razón por lo cual el Instituto Nacional de Vías – INVIAS Adeuda los montos definidos en el mandamiento ejecutivo sobre el cual no existe ningún pago parcial o total, ya que el ente demandado, no aporto, ninguna prueba de haberse celebrado el mismo, y por el contrario en su contestación de la dem anda, reconoce, la existencia de la obligación, pretendiendo aclarar que el capital reclamado, no es por la suma de $456.577.701,61 (capital definido en la sentencia que esta ejecutoriada), indicando que sería la suma de $401.347.026 (contestación al hecho quinto de la demanda), cuando esta alegación nunca la demostró.
Recuerda que, durante la audiencia de fallo, no se aportó, ni demostró pago alguno a las sumas definidas en las pretensiones y consignadas en el mandamiento ejecutivo, ya que se aportan las mismas resoluciones en las cuales se sustentó la demanda, y donde la parte demandante, fue clara en afirmar que para la fecha del abono (Consignación hecha por Invías al juzgado título de depósito judicial No.- 424030000490283, de fecha 9 de septiembre de 2016, por el valor de
demanda, y donde la parte demandante, fue clara en afirmar que para la fecha del abono (Consignación hecha por Invías al juzgado título de depósito judicial No.- 424030000490283, de fecha 9 de septiembre de 2016, por el valor de $1.046.154.811,73, para dicha fecha el valor de la Liquidación del Crédito estaba en la suma de $1.867.688.430,63 conforme la siguiente tabla:
Es decir que, el título de depósito judicial No. - 424030000490283, de fecha 9 de septiembre de 2016, por valor de $1.046.154.811,73, se cargaría a los intereses liquidados y adeudados, inicialmente, y se restaba, se abonarían al Capital, situación que no opero así y, por el contrario, dicho abono no cubrió los intereses liquidados, tal como se muestra a continuación:Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia
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Señala que, el despacho de primera instancia, sin definir los alcances de la excepción de pago parcial, sólo se limitó a admitir la misma, no definió, el monto del supuesto pago parcial y a la vez ordeno seguir a delante con la ejecución y ordena la liquidación del crédito, situación que ha generado incertidumbre, sobre la suma base a liquidar y a las sumas que la actualización e intereses que se generan.
Insiste en que no existe pago parcial, toda vez que la obligación principal – capital, no ha sido descargada por ningún medio y a la liquidación de la Sentencia, el valor consignado al despacho judicial por INVIAS, ya se encontraba descargado del cobro
Insiste en que no existe pago parcial, toda vez que la obligación principal – capital, no ha sido descargada por ningún medio y a la liquidación de la Sentencia, el valor consignado al despacho judicial por INVIAS, ya se encontraba descargado del cobro pretendido y, por ende, las sumas reclamadas no han sido pagadas, por la entidad demandada.
De las anteriores consideraciones realiza el siguiente resumen de liquidación:
5.2 El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS -, no se pronunció al respecto (archivo #13NotaSentencia.pdf).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, porque en consideración de la parte ejecutante, no se ha dado cumplimento al fallo judicial proferido el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar , toda vez que, las sumas que alega elEjecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia
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INVÍAS como pago parcial, ya estaban imputadas o descargadas como abonos dentro de liquidación presentada para que se librara el mandamiento de pago.
6.2. Sobre el proceso ejecutivo.
El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar
6.2. Sobre el proceso ejecutivo.
El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.
El título ejecutivo bi en puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos.
Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso.
El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier títul o ejecutivo, no importa su origen.
Reiteradamente, la jurisprudencia1 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.
de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.2
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
1 Entre otros puede consultarse el auto proferido el 4 de mayo de 2000, expediente N° 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A., y la sentencia de fecha 31 de mayo de 2008, expediente 2007000067-01 (34201), ejecutante: Martín Nicolás Barr os Choles, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. 2 Morales Molina, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II.Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia
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La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
Todos los anteriores requisitos del título ejecutivo han de ser estudiados al momento de librarse el mandamiento de pago, porque en el proceso ejecutivo se parte del presupuesto de la existencia efectiva del derecho cuya satisfacción se busca, al contrario de los procesos declarativos, en los que se pretende el pronunciamiento judicial sobre la existencia o no de un derecho o una obligación en favor del demandante.
Las anteriores y simples precisiones se deben tener en cuenta por el juez director del proceso, en ese momento inicial del trámite, máxime a la luz de la codificación adjetiva actual que impone en el artículo 430 del CGP un estudio riguroso de la demanda ejecutiva y del título presentado al disponer que “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.”
Y la misma norma continúa indicando que:
“Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse
mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.”
Y la misma norma continúa indicando que:
“Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presen tar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vincu lado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripc ión y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”.Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”.Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia
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6.3. Caso concreto.
La parte recurrente pretende que se revoque la providencia impugnada en cuanto declaró probada la Excepción de Pago Parcial, y en su defecto, solicita que se ordene seguir adelante con la ejecución, conforme a la liquidación presentada en la demanda y el mandamiento de pago , debidamente actualizada, para la fecha de ejecutoria del fallo.
El mandamiento de pago librado por el a quo se concretó a los siguientes valores: Por la suma total de $1.447501.837,16, suma extraída de la condena impuesta mediante la sentencia ejecutada dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, del 29 de mayo de 2012 y ejecutoriada el 28 de febrero de 2013, menos el abono cancelado por la demandada, más los intereses generados desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2017, más los que se causen hasta cuando se verifique el pago.
El Instituto Nacional de Vías propuso la excepción que denominó “PAGO PARCIAL O TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, sustentada en el hecho que el 09 de septiembr e de 2016 se hizo por la entidad un depósito a la cuenta del Despacho que conoció el proceso, por la suma de $ 1.046154.811.73. A su vez el Instituto accionado advierte
de 2016 se hizo por la entidad un depósito a la cuenta del Despacho que conoció el proceso, por la suma de $ 1.046154.811.73. A su vez el Instituto accionado advierte que la liquidación del contrato ascendió a la suma de $1.101.457.341.73, excepción que el fallador encontró demostrada, a detectar que el pago de $ 1.046154.811.73 no se había acreditado en la liquidación que auxilió el profesional de apoyo a los juzgado
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