TA CES - 20-001-33-31-005-2010-00206-03-(23-01-2025)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-31-005-2010-00206-03-(23-01-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: ACCIÓN DE GRUPO (SEGUNDA INSTANCIA –
ESCRITURAL)
DEMANDANTE:
JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA
DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y OTROS
RADICADO No: 20-001-33-31-005-2010-00206-03
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que negó las súplicas incoadas en la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS.-
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, debido a la descentralización administrativa, las empresas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., GASES DEL CARIBE S.A., ASEO DEL NORTE S.A. e INTERASEO S.A., cumplen una función que las mantiene como parte de la administración, por lo que estas entidades se encuentran facultadas para prestar los servicios públicos de energía eléctrica, aseo y gas natural.
Aduce el accionante que en cada área de los municipios en que las referidas
una función que las mantiene como parte de la administración, por lo que estas entidades se encuentran facultadas para prestar los servicios públicos de energía eléctrica, aseo y gas natural.
Aduce el accionante que en cada área de los municipios en que las referidas empresas prestan sus servicios, éstas han identificado y relacionado los estratos sociales a la actividad que cada usuario le da al se rvicio, con el fin de dar cumplimiento aparente a la legislación aplicable.
Señala que entre el cúmulo de normas que deben aplicar las aludidas Empresas de Servicios Públicos, existe una en particular que afecta la economía de los usuarios, lo cual a su vez constituye un perjuicio para éstos, ya que incide sobre el bienestar general de la comunidad , en tanto les ha permitido aplicar la tasa más alta de intereses comerciales a los usuarios en mora, dando aplicación a normas declaradas inexequibles o contrar ias al espíritu de la Constitución , lo queAcción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 2
compromete el acceso a la prestación eficiente y oportuna del servicio, y conlleva un abuso de la posición de supremacía y dominio que ostentan.
2.2. -PRETENSIONES.-
En la demanda se pretende que como conclusión de esta actuación se declare que las empresas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., GASES DEL CARIBE S.A., ASEO DEL NORTE S.A. e INTERASEO S.A. , han actuado en detrimento de la capacidad económica de los usuarios y/o suscriptores de los s ervicios públicos domiciliarios que prestan en los departamentos del Cesar, La Guajira, Magdalena,
la capacidad económica de los usuarios y/o suscriptores de los s ervicios públicos domiciliarios que prestan en los departamentos del Cesar, La Guajira, Magdalena, Atlántico y demás territorios en que prestan esos mismos servicios por sí mismas o por conducto de sus controladas, reconociendo como beneficiarios de la condena a ser impuesta a todos aquellos que se encuentren dentro de esos supuestos, afectados por la práctica irregular durante los dos años anteriores a la fecha de presentación de la demanda.
De igual forma, se solicita reconocer que las referidas empresa s han incurrido en vulneración de los derechos del grupo demandante, que se encuentra afectado de manera común por el cobro en exceso de los intereses moratorios y otros pagos no debidos “conforme a las disposiciones de la ley y la literalidad de lo convenido” y la mala fe con la que ha venido actuando, y en consecuencia, se condene, por razones de equidad, a las empresas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., GASES DEL CARIBE S.A., ASEO DEL NORTE S.A. e INTERASEO S.A., al reconocimiento y pago debidamente indexado de los siguientes conceptos:
(i) Perjuicios Inmateriales: indemnización por perjuicios morales equivalente a 50 SMLMV a favor de cada usuario afectado;
(ii) Perjuicios Materiales: reconocimiento y pago individual de las sumas determinadas mediante dictamen pericial, que constituyan exceso en el cobro y/o pago de lo no debido, valor que se deberá reconocer en la misma cuantía por concepto de sanción en aplicación de lo previsto en los artículos 68 y 72 de la Ley 45 de 1990 y, el reconocimiento y pago de los intereses comerciales que
pago de lo no debido, valor que se deberá reconocer en la misma cuantía por concepto de sanción en aplicación de lo previsto en los artículos 68 y 72 de la Ley 45 de 1990 y, el reconocimiento y pago de los intereses comerciales que produzca el monto de lo cobrado en exceso desde su origen hasta la fecha en que se realice el pago a título de lucro cesante. Se formula juramento estimatorio en la suma de $60.000000.000.
Finalmente, y d e comprobarse el co bro en exceso de intereses de mora, el accionante solicita se compulsen copias de la decisión a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia y, ordenar la publicación de la sentencia en un diario de am plia circulación nacional dentro del mes siguiente a su ejecutoria, a fin de que quienes no se hayan vinculado a la actuación puedan presentarse a realizar la reclamación de la indemnización que les corresponda.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-
2.3.1.- ADMISIÓN: Tramitado conflicto de jurisdicción entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO del mismo circuito judicial, y una vez subsanados los defectos advertidos frente a la demanda, esta fue admitida el 16 de julio de 20 10, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Procurador Judicial y al Defensor del Pueblo.1
1 SAMAI Primera Instancia Cuaderno 1 Folio 969.Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 3
Defensor del Pueblo.1
1 SAMAI Primera Instancia Cuaderno 1 Folio 969.Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 3
Vencido el traslado de las excepciones propuestas en los diferentes escritos de contestación de demanda, el a ctor presentó escrito de reforma de la demanda, solicitando la vinculación de ASEO DEL NORTE S.A. a la actuación. La reforma fue admitida y notificada a la nueva accionada.
En el escrito de reforma se amplía la argumentación en la cual se apoya la demanda, estos es, el presunto cobro excesivo en la aplicación de los intereses de mora sobre las deudas de los usuarios y allegó copia de la providencia emitida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de 24 de junio de 2009, proferida en la acción popular promovida por el ahora accionante en contra de ELECTRICARIBE, radicación No. 20001 -33-31-006-2007-00198-00, que amparó los derechos colectivos.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- En primera instancia se registran las siguientes intervenciones:
2.3.2.1.- GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P .2: Cuestiona el valor que se reclama a título de perjuicios, por considerarla una cifra etérea, que carece de soporte o explicación, pues no es claro mediante qué “respaldo científico” se trazó el derrotero que permite llegar a ese guarismo, lo que impide replicarlo con el rigor debido . De igual forma, advierte que en este caso se configura la caducidad de la acción y la
explicación, pues no es claro mediante qué “respaldo científico” se trazó el derrotero que permite llegar a ese guarismo, lo que impide replicarlo con el rigor debido . De igual forma, advierte que en este caso se configura la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos reclamados, al estar superados los dos años previstos por el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 980 del Código de Comercio , argumentos en que se apoya para solicitar se desestimen las pretensiones incoadas.
Aduce que la actividad de las empresas de servicios públicos domiciliarios se encuentra regulada por ley especial que ha sido sometida a revisión de la H. Corte Constitucional, instancia judicial que ha reconocido que para el cobro de intereses por la mora en el pago de las obligaciones adquiridas por los usuarios, las empresas se deben regir por las normas previstas en el Código Civil (sentencia C-389 de 22 de mayo de 2002).
Indica que artículo 1617 del Código Civil establece que sobre las obligaciones adquiridas por los particulares se pueden cobrar los intereses pactados convencionalmente, y en el evento en que no se hayan acordado, el interés legal, y que en el caso de GASES DEL CARIBE esos intereses se encuentran pactados en el contrato de condiciones uniformes, y se aplican en los cargos por reconexión y reinstalación del servicio, conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, supuesto a partir del cual deduce que la empresa ha venido aplicando el marco normativo que corresponde.
En el mismo sentido destaca que en materia de servicios públicos domiciliarios es la misma Ley 142 de 1994 la que prevé que a falta de acuerdo entre las partes, “. .
marco normativo que corresponde.
En el mismo sentido destaca que en materia de servicios públicos domiciliarios es la misma Ley 142 de 1994 la que prevé que a falta de acuerdo entre las partes, “. . . [ s]e entiende que se causan intereses corrientes a una tasa mensual igual al promedio de las tasas activas del mercado y por la mora, a una tasa igual a la máxima permitida por la ley para las obligaciones mercantiles” , norma que aplica expresamente en la operación de redes para distribución de gas.
Finaliza destacando que el contrato de condiciones uniformes adoptado por la empresa fue remitido a la CREG desde 1995, sin que se haya formulado reproche alguno sobre su contenido, por lo cual es dable presumir existe un concepto técnico
2 SAMAI Primera Instancia Cuaderno 1 archivo 37ContestacionDemanda.pdfAcción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 4
tácito favorable, que no puede ser desconocido en el proceso en aplicación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley 142.
2.3.2.2.- INTERASEO S.A. E.S.P.3:- Cuestiona la falta de i ndividualización de los presuntos afectados por las conductas descritas por el accionante y concluye que se está ante una acción temeraria , que carece de sustento fáctico, soporte probatorio y causa legal, a lo que se suma que esa empresa no es la responsable de la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Valledupar , dado que este servicio lo presta la empresa ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P. , que elabora la facturación, cobro y recaudo de las tarifas.
de la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Valledupar , dado que este servicio lo presta la empresa ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P. , que elabora la facturación, cobro y recaudo de las tarifas.
Llama la atención sobre la falta de prueba de la calidad del demandante como afectado por los hechos, limitándose a afirmar que es poseedor de inmueble en la ciudad de Valledupar , sin allegar prueba alguna de la existencia del predio, su clasificación (residencial, comercial, entre otros) , fecha en que se le hicieron efectivos los intereses de mora por los que reclama, criterios para identificar los integrantes del grupo, entre otros aspectos indispensables para la eventual prosperidad de las pretensiones, a las cuales se opone.
Afirma que los intereses que se han cobrado corresponden a los pactados convencionalmente en el contrato de condiciones uniformes , se opone al reconocimiento de perjuicios morales y materiales por inexistentes y, solicita se condene al actor al pago de la suma regulada por el artí culo 10 de la Ley 1395 de 2010, aplicable a las acciones de grupo.
En este sentido propone las excepciones que titula: (i) Improcedencia de la acción de grupo en contra de actos administrativos de facturación de servicios públicos 4; (ii) Inexistencia de daño colectivo a los usuarios por la aplicación del régimen de servicios públicos domiciliarios5; (iii) Legitimidad de la tasa de intereses por mora pactada en el contrato6; (iv) Improcedencia de la acción de grupo para controvertir actos administrativos7; (v) Caducidad de la acción por extemporaneidad de los dos
pactada en el contrato6; (iv) Improcedencia de la acción de grupo para controvertir actos administrativos7; (v) Caducidad de la acción por extemporaneidad de los dos años exigidos por la Ley 472 de 19988, y (vi), Falta de legitimación en la causa por pasiva9.
2.3.2.3.- ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P .10Se opone a las pretensiones por cuanto “ELECTRICARIBE” no ha “atropellado” los derechos del actor y en la actuación no obra prueba del cobro del dinero que considera indebido en razón a la tasa de interés aplicada, o que hubiere efectuado su pago.
Niega de manera enfática que su representada cobre intereses inconstitucionales o ilegales a los usuarios, y la moratoria que cobra se ajusta a las previsiones del Código Civil, remitiéndose a las precisiones hechas por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-389 de 22 de mayo de 2002. Cuestiona que el actor omita indicar
3 SAMAI Primera Instancia Cuaderno 1 archivo 44ContestacionDemanda.pdf 4 Aduce que el actor pretende evadir la operancia de la caducidad ya ocurrida en el presente caso, para eludir la reclamación de las facturas por el servicio de aseo por vía gubernativa. 5 Manifiesta que el cobro de intereses de mora por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los usuarios que se retrasen en el pago de las facturas , no implica la vulneración de derechos colectivos o la causación de daños y perjuicios. 6 Afirma que la empresa INTERASEO S.A. E.S.P., acató el fallo proferido por la H. Corte Constitucional, aplicando
causación de daños y perjuicios. 6 Afirma que la empresa INTERASEO S.A. E.S.P., acató el fallo proferido por la H. Corte Constitucional, aplicando de buena fe los intereses moratorios y el interés bancario corriente, de conformidad con lo estipulado en el Código Civil. 7 Señala que si ben el accionante pretende una indemnización que se deriva de una supuesta liquidación ilegal de intereses moratorios a cargo de los demandados, la facturas son verdade ros actos administrativos, por lo que deben controvertirse ejercitando las acciones contenciosas ordinarias. 8 Menciona que la oportunidad para ejercer esta acción se encuentra caducada, toda vez que el artículo 47 de la Ley 142 de 1998, establece un límite máximo de dos años contados a partir de la fecha en la cual se causó el daño. 9 Alude que el accionante no se encuentra legitimado para reclamar ni actuar en este proceso, ya que para esto es necesario que acredite un interés legítimo en quien formula las pretensiones, y demostrar que pertenece a un grupo de individuos no menor a 20. 10 SAMAI Primera Instancia Cuaderno No. 2 archivo 01ContestacionDemanda.pdfAcción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 5
cuáles son las normas presuntamente infringidas, pues ello atenta contra el derecho de defensa y contradicción de la empresa.
Desmiente que la empresa haga parte de la administración estatal, toda vez que está constituida con capital mayoritariamente privado , s e rige por normas de derecho privado y actúa en el mercado como un particular , y concluye resaltado todas las falencias de la demanda que impiden ejercer de manera adecuada los
está constituida con capital mayoritariamente privado , s e rige por normas de derecho privado y actúa en el mercado como un particular , y concluye resaltado todas las falencias de la demanda que impiden ejercer de manera adecuada los derechos de contradicción y defensa.
Informa que por causa del presunto cobro excesivo de intereses de mora, esa empresa fue investigada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, que culminó con el archivo de la investigación con la Resolución No. SSPD20072400039485 de 14 de diciembre de 2007, la cual se basó en un concepto previo emitido por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (en adelante CREG), identificado con el número S -2007-002696 de 24 de octubre de 2007.
Propone como excepciones las siguientes: (i) Improcedencia de la acción de grupo por inexistencia de perjuicios; (ii) Electricaribe S.A. ha actuado en estricto cumplimiento de la ley, por tal razón no ha cobrado intereses en exceso, ni ha causado perjuicios a ningún usuario ; (iii) Buena fe; iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva ; (v) Caducidad y, (vi) Improcedencia de condena por perjuicios morales.
2.3.2.3.- ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P. 11: Presentó solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado, partiendo de la consideración que la acción de grupo resultaba improcedente por no satisfacer los requisitos formales y de fondo del medio de control, la cual fue desestimada mediante proveído de 21 de febrero de 2013.
nulidad de lo actuado, partiendo de la consideración que la acción de grupo resultaba improcedente por no satisfacer los requisitos formales y de fondo del medio de control, la cual fue desestimada mediante proveído de 21 de febrero de 2013.
2.3.3.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: El día 3 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia especial de conciliación, por medio del cual se dio apertura al periodo probatorio por un término de 60 días y se declaró fallida la audiencia.12
2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: En auto de 15 de julio de 2013 se decretó la práctica de pruebas. Las audiencias de pruebas iniciaron el día 30 de octubre d e 2014, diligencia en la cual se practicaron las pruebas decretadas , corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto.
2.3.5.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:
✓ Certificado de existencia y representación legal de la empresa INTERASEO S.A. E.S.P. expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta. (v. fls. 1 a 5).
✓ Certificado de existencia y representación legal de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar. (v. fl. 6).
✓ Certificado de existencia y representación legal de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P ., expedido por la Cámara de
✓ Certificado de existencia y representación legal de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P ., expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar. (v.fls. 7 a 15).
11 SAMAI Primera Instancia Cuaderno No. 2 archivo 30EscritoIncidenteNulidad.pdf 12 Folios 630 a 631.Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 6
✓ Fotocopia simple de la Resolución 039 de 1995 del 21 de mayo de 1996, emitida por la CREG. (v. fls. 94 a 114).
✓ Fotocopia simple del Concepto emitido por la CREG sobre intereses moratorios máximos, con fecha del 24 de octubre de 2007 suscrito por el señor HERNÁN MOLINA VALENCIA (Director ejecutivo). (v. fls. 115 a 121).
✓ Ejemplares del periódico El Heraldo con los cuales se pretende acreditar que la empresa GASES DEL CARIBE S.A. divulgar los contrato s de condiciones uniformes. (v. fl. 124).
✓ Contrato de condiciones uniforme de la operación de Santa Marta. (v. fls. 171 a 188).
✓ Contrato de condiciones uniformes de la operación de Riohacha. (v. fls. 189 a 205).
✓ Contrato de condiciones uniformes de la o peración de Malambo. (v. fls. 206 a 229).
✓ Contrato de condiciones uniformes de la operación de ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P. que regula la prestación del servicio en la ciudad de Valledupar. (v. fls.
229).
✓ Contrato de condiciones uniformes de la operación de ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P. que regula la prestación del servicio en la ciudad de Valledupar. (v. fls. 230 a 246).
✓ Fotocopia simple de la Resolución SSPD No. 10 072400039485 del 14 de diciembre de 2007 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (v. fls. 247 a 256).
✓ Comunicación con radicado No. 20071300617651 con fecha 28 de diciembre de 2007 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (v. fls. 307 a 313).
✓ Fotocopia simple de la Sentencia del 20 de octubre de 2005 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, con Radicado No. 004-2003-00008-00. (v. fls. 314 a 318).
✓ Facturas de cobro del servicio público domiciliario, además oficios enviados recibidos. (v. fls. 373 a 436).
✓ Con la reforma de la demanda el accionante aportó copia de tiquete de pago emitido por almacenes ÉXITO de Valledupar, asociado a número de factura del servicio de energía de marzo de 2011 emitida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., que se aporta por valor de $65.810 (e incluye el servicio de aseo, alumbrado público), e mitida a nombre de l usuario residencial JORGE DAZA , titular del inmueble ubicado en la DG 16BISA 24BIS -80 EL CERRITO , con una tasa por
público), e mitida a nombre de l usuario residencial JORGE DAZA , titular del inmueble ubicado en la DG 16BISA 24BIS -80 EL CERRITO , con una tasa por mora de 1.70%13; factura emitida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a nombre de GISELA GARCÍA14, usuaria residencial en el inmueble DG 16BISA TRV24BIS80, correspondiente al mes de noviembre de 2010, por valor de $24.696 (tasa
13 Así mismo, copia de varias facturas emitidas a nombre de la misma persona correspondiente a los meses de enero (tasa de mora 1.70%), febrero (tasa de mora 1.70%) y abril de 2011 (tasa por mora: 1.91%); septiembre (tasa de mora 1.70%), octubre (tasa de mora 1.55%), noviembre (tasa de mora 1.55%) y diciembre de 2010 (tasa de mora 1.55%) . Se adicionan cupones de pago que resultan ilegibles. Respecto de este usuario también se aporta acta de visita de actualización de datos diligenciada en formato de ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P. con cargo a la misma residencia. 14 Así mismo, se aporta copia de la factura del mismo servicio correspondiente al mes de septiembre de 2010, por valor de $46.992, en el cual conta que la tasa de mora del 1.65%; factura del mes de enero y marzo de 2011, en las cuales
no es posible apreciar el monto de la tasa por mora, aun cuando se realizó una revisión de la acometida; factura de diciembre de 2010 en la cual tampoco es posible apreciar la tasa por mora; también se aportan facturas de los meses de abril de 2011Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 7
mora 1.61%); factura emitida por ELECTRICARIBE a nombre de MERCEDES CRISTANCHO15, titular el inmueble ubicado en la CL 20N -2-17 VILLA CASTRO de esta ciudad, en la cual no es posible apreciar con claridad la tasa de mora y solo incluye cobro de alumbrado público por valor de $1.000 , con un consumo estimado de 10kw; factura de energía de IVÁN CASTRO , titular del inmueble ubicado en la CL 20N-2-9 de Valledupar, correspondiente al mes de abril de 2007, en la cual se refleja una tasa por mora de “1.29” . De igual forma, se allega el estado de cuenta emitido a nombre de MERCEDES CRISTANCHO por ELECTRICARIBE, en los cuales se aprecia que existen saldos financiados para diferentes periodos por concepto de energía, gas y alumbrado público, y la liquidación de la mora causada para cada uno de ellos y acuerdos de pago logrados frente a las deudas registradas ; comunicación dirigida al accionante JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA (NIC 5333565), en la cual se le da respuesta a la solicitud de información de la deuda existente por concepto de gas natural respecto del suscriptor 6015054 (MERCEDES CRISTANCHO), la cual data de 6 de febrero de 2008 y en la cual consta que el servicio registra
respuesta a la solicitud de información de la deuda existente por concepto de gas natural respecto del suscriptor 6015054 (MERCEDES CRISTANCHO), la cual data de 6 de febrero de 2008 y en la cual consta que el servicio registra refinanciación desde el 3 de septiembre de 2004, con 13 meses de deuda que fue refinanciada a 72 meses, acompañada de visita realizada al predio y estado de cuenta.
✓ Fotocopia simple de la Sentencia del 22 de octubre de 2009 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DEL CESAR dentro del proceso de acción popular No. 20001-33-31-006-2007-00198-01, Magistrado Ponente José Antonio Aponte Olivella, decisión en la cual se confirmó el amparo concedido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupa r, en la cual además de reconocerse un incentivo de 15 SMLMV y se ordenó a la empresa accionada (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), “. . . [a]bstenerse de cobrar la tarifa establecida en la cláusula trigésima tercera del contrato de condiciones uniformes, es decir, la relativa a la del artículo 2231 del Código Civil, equivalente a una vez y media el interés bancario corriente, pues la Corte Constitucional ha sido muy clara en determinar que el interés moratorio que debe cobrarse es el legal no se refirió a los co nvencionales, y el legal es aquel que está definido en el artículo 1617 ibídem, es decir, el 6% anual. [. . . ]”. (v. fls. 443 a 459 C.3).
legal no se refirió a los co nvencionales, y el legal es aquel que está definido en el artículo 1617 ibídem, es decir, el 6% anual. [. . . ]”. (v. fls. 443 a 459 C.3).
✓ Oficio 0973 del 23 de julio de 2013 remitido por la CREG, en el cual se informa que es función de esa entidad emitir concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración por parte de los interesados (usuarios, empresas, entre otros) , conforme lo prevé el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, más no certificaciones ni aprobaciones sobre los mismos ; así mismo, precisa que respecto de la empresa de GASES DEL CARIBE no encontró solicitud alguna de concepto de legalidad presentado por la empresa o por terceros interesados. (v. fl. 646 C. 3).
15 También aporta copia de la factura del mismo servicio correspondiente al mes de agosto de 2007, que registra como tasa por mora 2,180 correspondiéndole como pago la suma de $3.180, de los cuales $1.000 corresponden a alumbrado público; enero de 2007 con tasa de mora de “514.989” por el mismo servicio; diciembre de 2006, con una tasa por mora de “513.989”; agosto de 2006, con una tasa por mora de “482.519”; mes de noviembre de 2009, la cual registra como tasa por mora “1.94” que se liquida en $69.11 y mora de periodos anteriores “$2.59”; octubre de 2009 la cual registra como tasa por
mora “1.94” que se liquida en $69.11 y mora de periodos anteriores “$2.59”; octubre de 2009 la cual registra como tasa por mora “1.94” que se liquida en $8.021,61 para el periodo y por periodos anteriores “$490.08”; factura de diciembre de 2009 que registra como tasa de mora “1.94”, que en ese caso correspondió a “17.05”; factura de junio de 2009 en la cual se registra una tasa por mora de “2.24” que no aparece en relación de valores a pagar, posiblemente porque se incluye cuota de acuerdo de pago; factura de enero de 2010 en la cual se relaciona como tasa por mora “1.82” que no aparece relacionado en conceptos que integran el valor a pagar. Hace parte de la documentación, escrito elaborado a nombre de esta usuaria respecto del mismo inmueble identificado previamente, a través del cual se le informa de la contratación de firma por parte de ELECTRICARIBE para obtener el cobro pre jurídico y jurídico por concepto de consumo de energía eléctrica, al igual que cotización realizada por la empresa GASES DEL CARIBE para realizar la reconexión del servicio que data de 26 de febrero de 2002, diligencia atendida por el señor EDGAR QUINTERO RINCÓN, como residente de apartamento. Reposa copia de factura del servicio de energía de septiembre de 2009, en la cual se incluye cobro de reconexión no autorizada, además del cobro de la cuota de acuerdo a plazos. Respect o de la misma usuaria se aprecian factoras de mayo de 2009, octubre de 2007,Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 8
cobro de la cuota de acuerdo a plazos. Respect o de la misma usuaria se aprecian factoras de mayo de 2009, octubre de 2007,Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 8
✓ Oficio 20131320549781 de 30 de agosto de 2013 emitido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD), con el cual se remite copia de los conceptos emitidos por esa entidad sobre tasas de interés que pueden cobrar las em presas de servicios públicos domiciliarios (Nos. SSPD OJ-2006-302 y SSPD -OJ-2006-744). (v. fls. 648 y 649 C. 3).
✓ Oficio 2013320586891 de 13 de septiembre de 2013 remitido p or la S SPD allegando al expediente certificación sobre lugares en los que opera la empresa INTERASEO S.A. E.S.P. ; copia del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de aseo adoptado por INTERASEO el 5 de julio de 2008 con anexo de modificación a la cláusula 23 (intereses de mora); y copia de la Resolución No. 20072400039482 de 14 de diciembre de 2007 que concluye investigación adelantada por petición de un usuario por el cobro de intereses de mora ilegales por parte de ELECTRICARIBE ordenando el archivo de la actuación. (v. fls. 653 a 728 C.3).
✓ Oficio No. 2014132026221 de 20 de mayo de 2014 enviado por la SSPD en el cual se informa que verificado el Sistema único de Información de esa entidad
de la actuación. (v. fls. 653 a 728 C.3).
✓ Oficio No. 2014132026221 de 20 de mayo de 2014 enviado por la SSPD en el cual se informa que verificado el Sistema único de Información de esa entidad (SUI), se pudo establecer que la empresa INTERASEO S.A. E.S.P. presta sus servicios en los municipios de Malambo, Santa Marta y Riohacha contando con registro de sus contratos de condiciones uniformes; así mismo, se precisa que la referida empresa no presta ese servicio en el municipio de Ciénaga, ni en Valledupar en donde está a cargo de ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P., que publicó el contrato el 15 de agosto de 2001 . Con el escrito se allega copia de la Resolución No. SSPD -2007240039485 de 14 de diciembre de 2007, en la cual se archiva la investigación adelant
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