TA CES - 20-001-33-31-005-2012-00157-03-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-31-005-2012-00157-03-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE FARFÁN HERRERA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
RADICADO N°: 20-001-33-31-005-2012-00157-03
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Corresponde a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 3 de agosto de 2022, en la cual se resolvió:
“PRIMERO: Declarar NO probada la excepción de “pago total de la obligación” propuesta por la entidad ejecutada.
SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución seguida por la parte ejecutante en
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito, la cual se sujetará a las reglas
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito, la cual se sujetará a las reglas establecidas en el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO: Condenar a la parte ejecutada al pago de las costas del proceso.
Ejecutoriada esta providencia, por secretaría hágase la corr espondiente liquidación, observando las reglas estatuidas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Fíjense como agencias en derecho 1 SMLMV, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.”
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. –Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 2
La parte actora manifiesta que inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , con el cual logró que se ordenara a dicha entidad que le reconociera y pagara una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Señala que, lo anterior, se obtuvo a través de providencia de fecha 29 de agosto de 2014, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
Señala que, lo anterior, se obtuvo a través de providencia de fecha 29 de agosto de 2014, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la cual fue aclarada el 14 de octubre de ese mismo año; providencia que fue confirmada por esta Corporación el 28 de mayo de 2015.
Indica que el 24 de noviembre de 2017 radicó solicitud de cumplimiento de sentencia ante la entidad ejecutada , ante lo cual, aduce que mediante Resolución No. RDP 005193 de 12 de febrero de 2018, se dispuso el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a su favor, por la suma de $3.132.101.
No obstante, destaca que posteriormente la entidad ejecutada redujo la suma antes mencionada a través de la Resolución RDP 007883 de 27 de febrero de 2018, definiéndola en $2.665.012.
Afirma que independientemente del valor reconocido, es un hecho cierto que la UGPP no le ha cancelado el valor correspondiente a la prestación social que fue reconocida a través de providencia judicial.
2.2.- PRETENSIONES. –
En el ejercicio del de la demanda ejecutiva la parta ejecutante elevó la siguiente súplica:
“PRIMERO: Con todo respeto solicito al señor Juez Administrativo oral Del Circuito de Valledupar, que mediante el trámite del proceso ejecutivo Libre Mandamiento ejecutivo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
de Valledupar, que mediante el trámite del proceso ejecutivo Libre Mandamiento ejecutivo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, y a favor del señor JUAN ENRIQUE FARFAN HERRERA, por los valores, conceptos y sumas de dinero que relacionare a continuación:
1°) El pago de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez causada de conformidad con la Sentencia de fecha 29 de Agosto de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, Aclarada mediante Providencia de fecha 14 de octubre de 2014, y confirmada mediante Sentencia de Segunda Instancia de fecha 28 de Mayo de 2015, expedida por el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, cuya prestación económica con corte a 30 de octubre de 2018, asciende a una suma igual o superior a Diez y Siete millones cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($17.054.364).
- Las sumas adeudadas a favor del señor Juan Enrique Farfán Herrera por las cotizaciones realizadas entre el 01 de enero de 1970 y el 11 de enero de 1981, se paguen indexadas de conformidad con el IPC, debidamente certificado por el DANE, hasta la fecha de ejecutoria de las Sentencias condenatorias (11 de junio de 2015).
- Los intereses moratorios causados por incumplimiento de la obligación dentro del término legal, que serán tasados y liquidados de conformidad con lo re glado por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.Ejecutivo
- Los intereses moratorios causados por incumplimiento de la obligación dentro del término legal, que serán tasados y liquidados de conformidad con lo re glado por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.Ejecutivo
Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 3
- De igual manera solicito que, disponga lo relativo a condenas en Costas y Agencias en derecho que se generen en este trámite, las cuales el despacho tasará y liquidará en la etapa procesal que legalmente corresponda.”
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA. -
2.3.1.- MANDAMIENTO DE PAGO: Por medio de auto de fecha 4 de julio de 2019, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP, a favor de la parte ejecutante, señor JUAN ENRIQUE FARFÁN HERRERA.
En la referida decisión, se corrió traslado a la entidad ejecutada para que propusiera las excepciones de fondo que estimara pertinentes, contra el referido mandamiento de pago.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - Dentro de la oportunidad concedida, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , se opuso a las pretensiones incoadas por la parte ejecutante , con fundamento en que, en cumplimiento de las providencias judiciales que fueron invocadas como título ejecutivo, se expidieron las Resoluciones RDP 005193 de 12 de febrero de 2018 y
las pretensiones incoadas por la parte ejecutante , con fundamento en que, en cumplimiento de las providencias judiciales que fueron invocadas como título ejecutivo, se expidieron las Resoluciones RDP 005193 de 12 de febrero de 2018 y RDP 007883 de 27 de ese mi smo mes y año, a través de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al
señor JUAN ENRIQUE FARFÁN HERRERA.
En todo caso, asegura que la suma que se reclama por parte del ejecutante a título de intereses, no corresponde a los que en realidad se causaron a su favor y con apoyo en lo expuesto, propuso la excepción de cumplimiento de sentencia judicial y/o pago.
2.3.3.- AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO: El 3 de agosto de 2022, se surtió la audiencia prevista en los artículos 372 a 443 del C ódigo General del Proceso (en adelante C GP), fecha en la cual se resolvieron las excepciones de fondo propuestas por la entidad ejecutada.
2.3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término otorgado en la audiencia llevada a cabo el 3 d e agosto 2022, las partes intervinientes ratificaron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.
2.3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No rindió concepto en esta etapa procesal.
2.3.6.- PRUEBAS: Con el objeto de determinar la procedencia del medio de control, al proceso se allegó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho
procesal.
2.3.6.- PRUEBAS: Con el objeto de determinar la procedencia del medio de control, al proceso se allegó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 201 2-00157-00, que se adelantó en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VA LLEDUPAR, en el cual se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor JUAN ENRIQUE FARFÁN HERRERA.
De otro lado, se incorporó al plenario, el expediente administrativo en la cual obra la solicitud de cumplimiento de providencia judicial incoada por el ejecutante ante la UGPP, así como copia de las Resoluciones RDP 005193 de 12 de febrero de 2018 y RDP 007883 de 27 de ese mismo mes y año, a través de las cuales la aludida entidad le dio cumplimiento a las decisiones judiciales.Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 4
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. -
El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en providencia de fecha 3 de agosto de 2022 , desestimó la excepción propuesta por la entidad ejec utada y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, con fundamento en los siguientes argumentos:
“… Luego de efectuar la correspondiente liquidación, la contadora señaló que existe una deuda pendiente de pago por concepto de capital de $12.346.919, más los intereses moratorios correspondientes, liquidación que acoge este despacho para
“… Luego de efectuar la correspondiente liquidación, la contadora señaló que existe una deuda pendiente de pago por concepto de capital de $12.346.919, más los intereses moratorios correspondientes, liquidación que acoge este despacho para concluir que en este caso NO se acreditó el pago total de la obligación atendiendo a que la liquidación efectuada por la contadora se realizó teniendo en cuenta los aportes realizados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la forma como lo dispone el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, que reglamento el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 tal y como se ordenó en la sentencia proferida por este juzgado y qu e fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 28 de mayo de 2015.
En relación con los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandada, en oposición a la prueba de la liquidación aportada por la contadora ads crita a los juzgados administrativos, debe precisar el despacho que esta prueba no se constituye en la liquidación del crédito pues ella es una fuente auxiliar del juez, atendiendo a que para ello se deben tener conocimientos matemáticos específicos, en este caso, para la aplicación de la formula matemática correspondiente para determinar el monto de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida al demandante.
En relación con el argumento que expone, relacionado con el fallo extrapetita al reconocer más dinero del solicitado en la solicitud de ejecución de sentencia, debe precisar el despacho que el mandamiento de pago fue solicitado en la suma de $17.054.364, luego, como lo precisó el apoderado demandante, este despacho libró el mandamiento de pago teniendo en cuenta la suma que fue reconocida por la UGPP
precisar el despacho que el mandamiento de pago fue solicitado en la suma de $17.054.364, luego, como lo precisó el apoderado demandante, este despacho libró el mandamiento de pago teniendo en cuenta la suma que fue reconocida por la UGPP como indemnización sustitutiva, pero allí se precisó y en esta oportunidad se reitera, la suma de la liquidación del crédito aún no se ha determinado, ya será en la oportunidad procesal correspondient e que se determinarán los valores que en realidad se adeudan.
En relación con la interrupción de la causación de los intereses moratorios a que hace referencia la apoderada de la UGPP, por no haberse presentado la solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecido en la ley, debe precisar el despacho que esta objeción debió plantearse a través del incidente de regulación o perdida de intereses de que trata el artículo 425 del CGP, sin perjuicio de ello, revisada la liquidación efectuada por la contadora, se observa que la misma tuvo en cuenta esta interrupción y la determinó como tiempo muerto, sin embargo, ello será objeto de análisis en la liquidación del crédito.
En relación con los factores salariales que tuvo en cuenta la contadora para efectuar la liquidación, revisada la liquidación observa el despacho que la misma se hizo con los factores salariales cotizados a pensión, teniendo en cuenta únicamente el salario devengado, luego no tiene lugar lo manifestado por la apoderada de la UGPP en la cual argumenta que se incluyeron otros factores salariales adicionales sobre los cuales no se efectuaron cotizaciones.
En relación con la incompatibilidad de la indexación y de intereses moratorios, debe
cual argumenta que se incluyeron otros factores salariales adicionales sobre los cuales no se efectuaron cotizaciones.
En relación con la incompatibilidad de la indexación y de intereses moratorios, debe señalar el despacho que le asiste razón a la apoderada de la UGPP, sin embargo, ello será objeto de pronunciamiento de la sentencia.
En consecuencia, el Despacho declarará no probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y ordenará seguir adelante la ejecución. […]”Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 5
IV.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, exponiendo que la liquidación de la indemnización sustitutiva fue mal calculada , lo que originó que existiera una diferencia con lo cancelado por la UGPP.
Aclara que lo anterior, se debió a que se aplicó un porcentaje de la variable PPC (porcentaje promedio de cotización), superior al que correspondía, ya que mientras que afirma que este correspondía al 2,27%, al efectuar el cálculo respectivo, se fijó en 10%.
De este modo, asegura que el error advertido previamente, ocasionó que se calcularan incorrectamente los intereses causados a favor del ejecutante.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación mencionado previamente, ordenando
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación mencionado previamente, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 20 80 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
VI.- CONSIDERACIONES. -
Surtidas las etapas procesales previstas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 3 de agosto de 2022, conforme a las siguientes precisiones:
6.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUITO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo pre visto en el
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUITO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo pre visto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 6
De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda ejecutiva, los argumentos esbozados en la contestación de la misma, el recurso de apelación interpuesto, y las alegaciones presentadas en esta instancia, corresponde a esta Corporación determinar si la UGPP, dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la cual fue aclarada el 14 de octubre de ese mismo año y confirmada por este Tribunal el 28 de mayo de 2015, a través de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor JUAN ENRIQUE FARFÁN HERRERA.
año y confirmada por este Tribunal el 28 de mayo de 2015, a través de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor JUAN ENRIQUE FARFÁN HERRERA.
De acuerdo con lo indicado previamente, tendrá que establecerse qué porcentaje de la variable PPC (porcentaje promedio de cotización), correspondía aplicar en este caso, para calcular el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le correspondía al señor JUAN ENRIQUE FARFÁN HERRERA; es decir, sí el 2,27% tal y como lo señala la entidad ejecutada, o el 10%, con el cual se efectuó la liquidación del crédito.
En consonancia, se tendrá que analizar si a través de las Resoluciones RDP 005193 de 12 de febrero de 2018 y RDP 007883 de 27 de ese mismo mes y año, la UGPP dio cabal cumplimiento a las providencias judiciales identificadas previamente.
6.3. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -
El proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa, se encuentra regulado en la Segunda Parte, Título IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículos 297, 298 y 299, no obstante en las citadas normas, sólo se reguló lo relativo a los actos jurídicos constituyentes del título; el procedimiento específico para los títulos ejecutivos prescritos en los numerales 1º y 2º del artículo 297 y la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas (artículo. 299). El vacío normativo, en lo relativo al
numerales 1º y 2º del artículo 297 y la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas (artículo. 299). El vacío normativo, en lo relativo al procedimiento y demás asuntos relacion ados con el proceso ejecutivo, debe resolverse conforme al principio de integración, consagrado en el artículo 306 del CPACA, que remite a la normatividad en el Código General del Proceso (CGP).
Ahora bien, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la e fectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual, para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo.
En este contexto, el artículo 442 del Código General del Proceso, en el cual se establecieron las disposiciones generales de los títulos ejecutivos, establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
Por su parte, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos, buscan que en los documentos que sirven de base
pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
Por su parte, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigiblesEjecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 7
a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y que sean líquidas o liquidables por la simple operación aritmética en el caso de obligaciones pagaderas en dinero2.
En conclusión, la naturaleza del proceso ejecutivo requiere la presencia de un título ejecutivo desde la formulación de la demanda, que demuestre al juez la existen cia a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado de obligaciones claras, expresas y exigibles, emanadas del deudor o de su causante, para que pueda darse curso del mismo.
Por su parte, el H. Consejo de Estado, ha indicado que pueden demandarse por vía de acción ejecutiva las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:
“1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).
2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.
3. Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.
4. Que provenga del deu dor o de su causante, mediante la prueba de que en la correspondiente relación jurídica determinada por una de las fuentes de las
o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.
4. Que provenga del deu dor o de su causante, mediante la prueba de que en la correspondiente relación jurídica determinada por una de las fuentes de las obligaciones, el ejecutado es el deudor.
5. Que esté contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin lugar a duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho; sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso.”3
El artículo 297 del CPACA, señala:
“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”
Sumado a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil 4 (hoy CGP), son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra. Igualmente, aquéllas que emanen de sentencias judiciales de condena, o de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva. También las providencias que,
del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra. Igualmente, aquéllas que emanen de sentencias judiciales de condena, o de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva. También las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 16 de septiembre de 2004. Expediente No. 26.727. M.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2002.Expediente No. 73001-23-31-000-2001-5487-01(15712). M.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de o tra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”.Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 8
de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”.Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 8
En síntesis, el título ejecutivo, que es un documento (o un conjunto de ellos), al que la ley le asigna la suficiencia para exigir el cumplimiento de obligaciones en el consignadas, es necesario para interponer una acción ejecutiva y, al tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, debe ser claro, expreso, exigible y provenir del deudor, aunque esta última característica no es predicable de todos los títulos ejecutivos, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado5.
La jurisprud encia del H. Consejo de Estado de manera uniforme y reiterada ha precisado que la expresividad, claridad y exigibilidad son requisitos sustanciales de los títulos ejecutivos y que, además de estos presupuestos, el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación deben reunir dos condiciones formales: i) su autenticidad y ii) la circunstancia de provenir del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva6.
En otras palabras, los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo; los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena p roferida por una autoridad competente
otros de fondo; los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena p roferida por una autoridad competente conforme a la ley, por ejemplo, un juez o un árbitro, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado obligaciones expresas, claras y exigibles7.
Por lo demás, el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación8.
6.4.- CASO CONCRETO. -
En el presente asunto, la parte actora pretende la ejecución de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la cual fue aclarada el 14 de octubre de ese mismo año y confirmada por este Tribunal el 28 de mayo de 2015, decisiones
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23-26-000-1999-0265702(33586).
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23-26-000-1999-0265702(33586). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de abril de 2003, Expediente 23.589; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Expediente 18.459; sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 22.339; auto del 31 de enero de 2008exp. 34.201; sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23-26-000-1999-02657-02(33586); 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000 -23-36-000-2016-0104101(58341), Sentencia del 23 de marzo de 2017. Rad.: 53819 y Sentencia del 14 de mayo de 2014. Rad.: 33586, entre otras. En esta última sentencia se sostuvo que, “[…] la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o c onjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o el Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto admin
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