TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00009-01-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00009-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación Sentencia.
ACTOR: Pedro Julio Becerra Ordoñez y otros.
DEMANDADOS: Hospital José Antonio Socarrás Sánchez y otros.
RADICACIÓN: 20-001-33-31-005-2016-00009-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, el día veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), que dispuso:
“Primero: DECLARAR probadas las excepciones de “ Inexistencia del Nexo causal entre el Daño y el actuar de la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez, cumplimiento cabal de las obligaciones legales y profesionales en la prestación de los servicios médico s asistenciales” e “inexistencia de la obligación de reparar por ausencia de hechos que configuren nexo de causalidad frente a la Clínica Laura Daniela S.A., adecuada práctica médica”, propuesta s por el HOSPITAL JOSÉ
ANTONIO SOCARRÁS SÁNCHEZ E.S.E y la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A,…
En consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda”.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- HECHOS. –
Indicó el apoderado de l os demandantes que, el señor Jose de Dios Becerra
En consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda”.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- HECHOS. –
Indicó el apoderado de l os demandantes que, el señor Jose de Dios Becerra Ordoñez (de 52 años de edad) se desempeñaba como ingeniero mecánico y otras actividades comerciales , las cuales eran ejercidas de manera independiente . Expuso que, el día 28 de octubre de 2013, a las ocho (8) de la mañana ingresó al Hospital José Antonio Socarrás Sánchez ESE [de Manaure – Cesar), con los siguientes síntomas según la epicrisis: dolor precordial intenso, diaforesis, sudoración, disnea, palidez generalizada, entre otros. Señaló que, al no contar el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez con el equipo médico requerido para este tipo de situaciones, surge la falla médica, por lo que se remitió el referido paciente a la Clínica Laura Daniela de Valledupar, donde ingresó a las 8 y 45 a.m., recibido por la doctora Lilibeth Ortiz. Manifestó que el señor José Becerra permaneció alrededor de una (1) hora si n atención médica, lo que produjo complicaciones y finalmente su fallecimiento a las diez (10) de la mañana, previo intento de (su hermano) Pedro Julio Becerra Ordoñez de salvarle la vida, aplicándole sus conocimientos de rehabilitación. Por otro lado, manifestó el apoderado que , sus poderdantes han intentado de manera infructuosa obtener respuestas concretas de las autoridades que ejercen la vigilancia, inspección y control de dichas instituciones como lo son, la
Por otro lado, manifestó el apoderado que , sus poderdantes han intentado de manera infructuosa obtener respuestas concretas de las autoridades que ejercen la vigilancia, inspección y control de dichas instituciones como lo son, la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud Departamental delReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Cesar, lo que – en su sentir - configura una omisión administrativa por parte de estas. Expuso que, en virtud de lo anterior, sus mandantes han experimentado congoja intensificada por el sufrimiento de la p érdida de s u ser amado, debido a la negligencia y falta de oportunidad en la prestación de l servicio de las entidades demandadas. 2.2.- PRETENSIONES. –
Los demandantes solicitaron que se declar ara administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital José Antonio Socarrás Sánchez E.S.E, a la Clínica Laura Daniela S.A, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la falla del servicio médico “derivado de las deficiencias en la atención oportuna que recibió el señor Jose de Dios Becerra Ordoñez (QEPD), lo que ocasionó el fallecimiento, durante la atención médica y hospitalización” (sic).
Como consecuencia de lo anterior, pidieron se condenara a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, los daños causados por los perjuicios morales, conforme a los montos que resulten probados dentro del proceso.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
demandadas a pagar a los demandantes, los daños causados por los perjuicios morales, conforme a los montos que resulten probados dentro del proceso.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 27 de abril de 20 201, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguientes argumentos:
“determina el Despacho que la atención médica recibida por el paciente JOSE DE DIOS BECERRA ORDOÑEZ (q.e.p.d.) se divide en dos periodos:
En primer término, el 28 de octubre de 2013, siendo las 8:00 a.m., se le practicaron procedimientos médicos, diagnósticos y se determinó la necesidad de la remisión a un segundo nivel, con el objeto de que el paciente fuese valorado por la especialidad de medicina interna, se realizó traslado p or ambulancia con el personal de acompañamiento idóneo, por lo que, no se advierte ningún tipo de atención tardía y negligente, todo lo contrario, de urgencia y con la debida diligencia se adelantaron las gestiones pertinentes para su atención en la ciudad de Valledupar.
A propósito del segundo momento, debe manifestar el Despacho que si bien aparece como injustificado, inoportuno y negligente con forme a las afirmaciones del apoderado de la parte demandante, dicha situación fáctica se desvirtúa con el material probatorio obrante en el expediente, NO se logra evidenciar la demora en la atención, mucho menos que ello haya sido la causa determinante del daño alegado por la parte actora, toda vez que conforme a la declaración del médico internista DANIEL
probatorio obrante en el expediente, NO se logra evidenciar la demora en la atención, mucho menos que ello haya sido la causa determinante del daño alegado por la parte actora, toda vez que conforme a la declaración del médico internista DANIEL BARRIGA MAESTRE y el perito ERNESTO FIDEL GUERRA ARIAS, se concluye que el fallecimiento del señor JOSE DE DIOS BECERRA ORDOÑEZ (q.e.p.d.), surge con ocasión a la patología de síndrome coronario que desembocó en infarto agudo de miocardio, cuya riesgo de mortalidad es del 80%, pues con el manejo médico que se le prestó lo que se pretendía era evitar que se extendieran las complicaciones del paciente.
(…)
1 Ver en folios 597 al 610 del documento PDF 20001-33-33-005-2016-00009.pdf del expediente digital (OneDrive) PrimeraInstanciaReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En consecuencia, si bien se demostró el daño que sufrieron los demandantes, este no le es atribuible a la par te demandada, puesto que no se demostró que ello obedeciera a una falla en el servicio por parte del HOSPITAL JOSÉ ANTONIO
SOCARRÁS SÁNCHEZ E.S.E y la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A.
Por lo anterior, ante la ausencia de los elementos de juicio suficientes, resulta menester inferir que en el proceso no se logró establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio médico 2 asistencial brindado por EL HOSPITAL JOSÉ
Por lo anterior, ante la ausencia de los elementos de juicio suficientes, resulta menester inferir que en el proceso no se logró establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio médico 2 asistencial brindado por EL HOSPITAL JOSÉ ANTONIO SOCARRÁS SÁNCHEZ E.S.E. y la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A (…)”
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de los demandantes solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda . A lega que, se encuentra demostrado “con la remisión del Hospital José Antonio Socarrás Sánchez, en la historia clínica y notas de enfermería, que el paciente traía CÓDIGO AZUL ”, legalmente reglamentado por el Ministerio de Salud y Protección Social, que deben aplicar las clínicas y hospitale s; de igual forma indica que, el paciente debió ser trasladado a Instituto Cardiovascular del Cesar, con especialidad en tratamientos del corazón, ubicado a tres cuadras de la Clínica Laura Daniela, es decir a pocos minutos en ambulancia, sin embargo – manifiesta – no efectuaron dicha remisión.
Expresa que, además de las pruebas documentales aportadas (historias clínicas), en el proceso se practicaron unos testimonios , que para el caso los considera indicios, y que son pruebas contundentes que confirman la vulneración del derecho a la salud reclamado; “sin embargo, el análisis de esos indicios resultan evidentes aplicando las reglas de la sana critica” (sic), pues, “prueban la omisión en la atención oportuna y deficiencia en la prestación del servicio médico de la IPS Clínica Laura
aplicando las reglas de la sana critica” (sic), pues, “prueban la omisión en la atención oportuna y deficiencia en la prestación del servicio médico de la IPS Clínica Laura Daniela” (sic), al no llevar o tratar al señor José de Dios Becerra Ordoñez en UCI.
Sostiene que, está probado en el proceso la deficiente prestación del servicio, por que el paciente en mención no fue atendido en UCI, tampoco se le aplicó el electrocardiograma de doce (12) derivaciones – recomendado para estos casos asegura - amén que, no existe prueba en el proceso que la Clínica Laura Daniela, aplicará las recomendaciones de las Lex Artis para el caso.
Añade que, no son objetivas las afirmaciones de a quo en su sentencia, cuando manifestó que “no se advierte ningún tipo de atención tardía y negligente” , entre otras, puesto que, ya se sabía el diagnóstico de enfermedad cardiovascular -código azulque presentaba el paciente y la urgencia para esos casos que se enc uentra definida en la guía para manejo de urgencias tomo I del Ministerio de la Protección Social de Colombia, lo que evidencia que la Clínica Laura Daniela no aplicó los protocolos para el caso, ya que no llevaron a UCI al paciente para el monitoreo especializado, no le practicaron electrocardiogramas con la especificidad ordenada por la guía, no le practicaron reperfusión2, tampoco el examen clave para este tipo de afecciones, esto es, el cateterismo cardiaco/coronariografía3.
Por otro lado, cuestionó el recurrente las afirmaciones y conclusiones a las que se arribó en el peritaje aportado por la clínica demandada, y con fundamento en lo
de afecciones, esto es, el cateterismo cardiaco/coronariografía3.
Por otro lado, cuestionó el recurrente las afirmaciones y conclusiones a las que se arribó en el peritaje aportado por la clínica demandada, y con fundamento en lo expresado por el galeno Daniel Barriga sostiene que, en efecto, el señor Becerra
2 Es un término que se refiere al restablecimiento del flujo sanguíneo a una zona que previamente había sufrido una reducción o cese de dicho flujo, generalmente debido a una obstrucción. 3 Es un procedimiento complejo e invasivo, que consiste en la introdu cción de unos catéteres que se llevan hasta el corazón, para valorar la anatomía de este y las arterias coronarias; por su parte, la coronariografía es una técnica que complementa al cateterismo cardiaco y se realiza en el mismo procedimiento que este.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Ordoñez no fue atendido en UCI, amén que la clínica no tenía las condiciones para atender los casos de urgencia cardiovascular.
Finalmente concluye que, resulta claro que las omisiones en que incurrió el cuerpo médico de la Clínica Laura Daniela al momento de prestar el servicio de salud, excluyen la diligencia y cuidado con que se debió actuar para una eficaz prestación del servicio público, y que, aunque tampoco existe certez a de que aún si la administración hubiese actuado con la mencionada diligencia, la v íctima habría recuperado su salud, lo cierto es que, si el centro asistencial hubiese obrado de esa
del servicio público, y que, aunque tampoco existe certez a de que aún si la administración hubiese actuado con la mencionada diligencia, la v íctima habría recuperado su salud, lo cierto es que, si el centro asistencial hubiese obrado de esa manera, esto es con la diligencia adecuada y prontitud necesarios, no le habría hecho perder al paciente el chance u oportunidad de recuperarse.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto se configuró una falla en el servicio por parte de las entidades accionadas, en virtud de una presunta inadecuada e inoportuna atención médica brindada al señor José de Dios Becerra Ordoñez, el 28 de octubre de 2013 , cuando acudió a las mismas en virtud de un fuerte dolor en el pecho (dolor pr ecordial), lo que a la postre desembocó en su fallecimiento por infarto agudo del miocardio.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto el extremo demandante no cumplió con la regla técnica de la carga de la prueba, en consecuencia , no acreditó la falla en la prestación d el servicio médico en la que presuntamente incurrieron las demandadas. Se confirmará la providencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.
5.2. De la responsabilidad médico asistencial del Estado
Advierte esta Corporación que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. En efecto, luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría
Advierte esta Corporación que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. En efecto, luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia del Consejo de Estado retomó la regla probatoria del artículo 167 del C.G.P., según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 280 del C.G.P. No obstante, la existencia deReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia
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indicios no es suficiente por sí misma para estructura r los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia4.
5.3. Caso concreto.
La parte demandante solicita que se declar e administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital José Antonio Socarrás Sánchez E.S.E, a la Clínica Laura Daniela S.A, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la falla del servicio médico “derivado de las deficiencias en la atención oportuna que recibió el señor Jose de Dios Becerra Ordoñez (QEPD), lo que ocasionó el fallecimiento, durante la atención médica y hospitalización” (sic).
Como consecuencia de lo anterior, pidieron se condenara a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, los daños causados por los perjuicios morales, conforme a los montos que resulten probados dentro del proceso.
5.4.- Cuestión previa
Precisa la Sala que, pese a que inicialmente la demanda se dirigió contra el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez E.S.E, la Clínica Laura Daniela S.A, la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, en la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de febrero de 2017 el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa
Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, en la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de febrero de 2017 el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la Superintendencia Nacional de Salud y de Departamento del Cesar, en consecuencia se les excluyó de la litis (ver folios 283 y s.s. expediente físico).
Despejado lo anterior, procede la Sala a abordar el fondo del asunto bajo su conocimiento.
5.5.- De las pruebas recaudadas
El acervo probatorio obrante en el expediente está determinado de la siguiente manera:
i.- Copia de la epicrisis del servicio de urgencias del Hospital José Antonio Socarrás Sánchez5, expedido el día 28 de octubre de 2013 por el ingresó del señor José de Dios Becerra Ordoñez, por un dolor precordial, donde se plasmó lo siguiente respecto del paciente en mención:
➢ Cuadro cardiaco de inicio súbito de 30 minutos de evolución caracterizado por dolor precordial intenso, diaforesis, sudoración, disnea, palidez generalizada. ➢ Se le tomaron los signos vitales y se encontró que tenía la tensión arterial 130/100 mmHg, frecuencia cardiaca 100 por minuto y frecuencia respiratoria 48 por minuto.
4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento
jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Ver folios 7 al 8 del documento PDF 20001-33-33-005-2016-00009.pdf del expediente digital (OneDrive) PrimeraInstanciaReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Como consecuencia de ello, se observa que se solicitó “Remisión inmediata a nivel II con Código Azul”
ii.- Copia del documento denominado “SERVICIO DE URGENCIAS” emanado del Hospital José Antonio Socarrás Sánchez6.
iii.- Copia de la historia clínica del Hospital José Antonio Socarrás Sánchez 7, de fecha 28 de octubre de 2013, donde se observa una nota realizada a las 9:30 am, posterior al ingreso del señor Becerra Ordoñez a la Clínica Laura Daniela, donde se plasmó que el referido paciente fue recibido por la doctora Lilibeth Ortiz a las 8:45 am y se remitió a la sala de reanimación.
iv.- Copia de la epicrisis elaborada por el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez8, de fecha del 28 de octubre de 2013, donde se señala que el señor Jos é de Dios Becerra Ordoñez ingresó a la Clínica Laura Daniela en la sala de reanimación y fue recibido por la doctora Lilibeth Ortiz a las 8:45 am.
Becerra Ordoñez ingresó a la Clínica Laura Daniela en la sala de reanimación y fue recibido por la doctora Lilibeth Ortiz a las 8:45 am.
v.- Copia de la historia clínica de urgencia de la Clínica Laura Daniela 9, a nombre del señor José de Dios Becerra Ordoñez de fecha 28 de octubre de 2013.
vi.- Copia del registro civil de defunción del señor José de Dios Becerra Ordoñez10.
vii.- Copia de la petición (denuncia) presentada por el señor Pedro Julio Becerra Ordoñez11, el día 25 de noviembre de 2013, ante la Superintendencia de Salud, por la presunta negligencia médica de la Clínica Laura Daniela S.A . en la atención del señor José de Dios Becerra Ordoñez.
viii.- Copia del oficio del 29 de noviembre de 2013, con asunto “respuesta al radicado N°2013423301788322”, proferido por el Ministerio de Salud y dirigido al señor Pedro Julio Becerra Ordoñez, en respuesta a la anterior petición12.
ix.- Copia del of icio de mediante el cual el Ministerio de Salud traslada por competencia a l a Secretaría de Salud Departamental del Cesar, la petición (denuncia) elevada por el señor Pedro Becerra Ordoñez por la presunta negligencia en la atención medica por parte de la Clínica Laura Daniela13.
x.- Copia del oficio emanado de la Super intendencia de S alud, de fecha 3 de diciembre de 2013 14, por medio del cual se informa al señor Pedro Julio Becerra Ordoñez, que su petición (denuncia) por la muerte del señor José de Dios Becerra
diciembre de 2013 14, por medio del cual se informa al señor Pedro Julio Becerra Ordoñez, que su petición (denuncia) por la muerte del señor José de Dios Becerra Ordoñez, por presunta falla en la atención en salud, fue trasladada por competencia a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar.
xi.- Copia de la circular N°03 -2011DG con asunto : “Directrices para el trámite de “casos de presunta responsabilidad en la prestación de servicios de salud”, en las áreas de clínica, odontología y patología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”15.
6 Ver folios 110 al 113 ibídem. 7 Ver folios 105 al 106 ibídem. 8 Ver folios 108 al 109 ibídem. 9 Ver folio 397 ibídem. 10 Ver folio 23 ibídem. 11 Ver folios 9 al 10 ibÍdem. 12 Ver folio 17 ibídem. 13 Ver folio 18 ibídem. 14 Ver folio 21 ibídem. 15 Ver folios 375 al 376 ibídem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia
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xii.- Dictamen pericial aportado por el Colegio Médico de Valledupar y del Cesar, suscrito por el Doctor Ernesto Fidel Guerra Arias16, en el que respecto de la muerte del señor José de Dios Becerra Ordoñez se indicó:
I. “el síndrome coronario agudo con elevación de st, tiene una tasa de letalidad a los
suscrito por el Doctor Ernesto Fidel Guerra Arias16, en el que respecto de la muerte del señor José de Dios Becerra Ordoñez se indicó:
I. “el síndrome coronario agudo con elevación de st, tiene una tasa de letalidad a los 28 días, de 49% en hombres. Las dos terceras partes de los casos de infarto agudo de miocardio fatal ocurren fuera del hospital. La muerte súbita en la primera forma de presentación de la cardiopatía isquémica en 19% a 26%de los pacientes.
II. De acuerdo con las estadísticas publicadas por el Ministerio de Protección Social en el informe sobre la Situación de Salud en Colombia Indicadores de salud 2007, la enfermedad isquémica del corazón es la principal causa de muerte tanto en hombres como en mujeres mayores de 45 años o más. La tasa de mortalidad atribuible a esta enfermedad fue de 107,3 por 100.000 habitantes en personas de 45 a 62 años y de 867,1 por 100.000 habitantes en personas de 65 o más años.
III. El síndrome coronario agudo con elevación de st, es una condición aguda súbita de oclusión coronaria que desencadena una cascada de complicaciones secundario a el cese de flujo por la arterias coronarias , causando isquemia y posterior necrosis de las estructuras cardiacas en entre ellas el muscu lo miocárdico , tejido en conducción principalmente , llevando a complicaciones en su orden respectivo de alteración en la motilidad con disfunción contráctil, y alteraciones eléctricas , como arritmias miocárdicas fatales principalmente taquicardia ventricular sin pulso , aleteo ventricular o interrupción de la actividad eléctrica cardiaca , consecuentemente
arritmias miocárdicas fatales principalmente taquicardia ventricular sin pulso , aleteo ventricular o interrupción de la actividad eléctrica cardiaca , consecuentemente parada cardiaca y muerte.
IV. En relación a las bases fisiopatológicas y los reportes estadisticos mundiales, nacionales del infarto agudo de miocárdico, preferentemente con elevación de st lo convierte en una entidad de alta tasa de mortalidad y morbilidad en los países desarrollados y en desarrollo, motivo por el cual es catalogado como un problema de salud pública mundial, a pesar de los avances médico s y perfeccionamiento de protocolos y estrategias terapéuticas continúa siendo la principal causal de muerte en el mundo.
V. La atención inicial fue apropiada y con certeza diagnostica, la remisión a la clinica integral de emergencias Laura Daniela de la ci udad de Valledupar fue rápida y sin retrasos, la resección del paciente la atención por medicina general y por el especialista en medicina interna fue oportuna y con estándares protocolizados en guías nacionales e internacionales, correspondientes a la fecha.
VI. Interpretando con los datos aportados en la historia clinica que la muerte ocurre como complicación en la severidad de la enfermedad, la extensión del infarto agudo de miocardio y consecuentemente por arritmias cardiacas mortales; más no impericia, imprudencia o negligencia médica.” (SIC)
xiii.- En audiencia de pruebas17 llevada a cabo el 15 de mayo de 2017, celebrada durante el curso de la primera instancia se recibieron los testimonios de la señora Erika Paola Armenta18 y del señor Daniel Barriga Maestre19.
16 Ver folio 510 al 529 ibídem.
durante el curso de la primera instancia se recibieron los testimonios de la señora Erika Paola Armenta18 y del señor Daniel Barriga Maestre19.
16 Ver folio 510 al 529 ibídem. 17 Ver folio 388 al 393 ibídem. 18 Enfermera especialista en salud ocupacional. 19 Médico internistaQuien atendió al señor Jose de Dios Becerra Ordoñez.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico 20 y si el mismo es imputable a las demandadas.
5.6.- Solución al problema jurídico planteado.
Como se anotó en precedencia, el análisis de la responsabilidad en el presente asunto debe efectuarse bajo el título de imputación de falla probada; toda vez que, el daño alegado emana de una presunta inadecuada e inoportuna atención médica brindada al señor José de Dios Becerra Ordoñez, el 28 de octubre de 2013, cuando acudió al Hospital José Antonio Socarrás Sánchez y a la Clínica Laura Daniela en virtud de un fuerte dolor en el pecho (dolor precordial), lo que – según indican los actores – lo condujo al fallecimiento por infarto agudo del miocardio.
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que, en los casos en los que se atribuye al Estado un daño, bajo el título de imputación de falla probada, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño
los casos en los que se atribuye al Estado un daño, bajo el título de imputación de falla probada, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este21.
La Sala encuentra acreditado que el día 28 de octubre de 2013, el señor José de Dios Becerra falleció en las instalaciones de la Clínica Laura Daniela de esta ciudad, producto de un infarto agudo del miocardio que presentó. Lo anterior quedó demostrado con las notas médicas plasmadas en la s historias clínicas emanadas del Hospital José Antonio Socarras Sánchez y de la Clínica Laura Daniela, así como por el certificado de defunción correspondiente a la víctima en mención (ver numerales i) a vi) del acápite de pruebas recaudadas).
En ese sentido, para la Corporación se encuentra suficientemente acreditada la ocurrencia del daño , por lo que procede - entonces - a realizar el análisis de imputación con el fin de determinar si, dicho daño le es atribuible a las accionadas y, si estas se encuentran en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados con la ocurrencia del mismo . Ello, conforme los l ineamientos del Consejo de Estado referidos en precedencia22.
Sobre el particular, la Colegiatura considera que el material probatorio arrimado al proceso resulta precario para fundamentar la presunta falla en el servicio, en la que, según el escrito de demanda, incurrieron las accionadas; puesto que, el mismo (acervo probatorio) evidencia la diligencia y cuidado en la atención brindada al señor Becerra Ordoñez (independientemente del desenlace fatal inesperado),
según el escrito de demanda, incurrieron las accionadas; puesto que, el mismo (acervo probatorio) evidencia la diligencia y cuidado en la atención brindada al señor Becerra Ordoñez (independientemente del desenlace fatal inesperado), circunstancia que se erige en un eximente de responsabilidad de aquellas.
En efecto, revisadas las historias clínicas emanadas de los centros médicos accionados, las mismas per se no evidencian actuar irregular, defectuoso o anómalo por parte de las accionadas; la s notas médicas plasmadas en la misma no arrojan luces a la Sala sobre la transgresión de la lex artis frente al cuadro clínico
20 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. “Como el primer elemento que debe dilucidarse para determinar la responsabilidad del Estado” 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 22 En los que, se establece que, para que proceda la declaración de responsabilidad del Estado por falla probada, no basta con que el actor acredite
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