TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00034-02-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00034-02-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIAEXPEDIENTE DIGITALIZADO
ACTORES: LEONOR GUITÉRREZ RADA Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALUNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICACIÓN: 20-001-33-31-005-2016-00034-02
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante, relata que, el señor Alfonso Núñez Gutiérrez se desempeñó como alcalde del municipio de Astrea entre septiembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001, fecha en que renunció por exigencia de los paramilitares que obraban en el municipio.
Refiere que, el 23 de agosto de 2001, el doctor Alfonso Núñez fue obligado a comparecer a un campamento de paramilitares en la finca El Shara, jurisdicción de AstreaCesar, con el fin de hacerle un juicio político, en desarrollo del cual lo
comparecer a un campamento de paramilitares en la finca El Shara, jurisdicción de AstreaCesar, con el fin de hacerle un juicio político, en desarrollo del cual lo absolvieron de los cargos endilgados y le comunicaron el propósito de asesinar a Luis Eduardo Bandera Martínez, quien se desempeñaba como contador público en el municipio.
Sostiene que, el señor Núñez en cuanto puso le informó al sentenciado señor Banderas lo que ocurría, y por esta razón los paramilitares ordenaron darle muerte, con suerte que, para el día fijado para tal hecho, el señ or Alfonso Núñez viajó a Valledupar, por lo que no pudieron cumplir el propósito criminal, sin embargo, lo declararon objetivo militar.
Dice que, como consecuencia de lo anterior, los paramilitares le robaron sesenta y cuatro reses que estaban en depósito en una finca de propiedad del señor Hugo Rubio Patiño, y lo obligaron a endosarles el valor liquidado por concepto de las prestaciones sociales causadas por su condición de alcalde.
Explica que, el campamento de los paramilitares en Astrea sufrió una inc ursión del Batallón La Popa de Valledupar, de donde surgió la acusación en contra del señor Alfonso Núñez de haber hecho la denuncia de tal campamento.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00034-02 Sentencia de 2ª Instancia
2
Indica que, en el año 2005 cuando se inició la desmovilización de los grupos paramilitares, Alfonso Núñez Gutiérrez inició una serie de denuncias con nombres
Sentencia de 2ª Instancia
2
Indica que, en el año 2005 cuando se inició la desmovilización de los grupos paramilitares, Alfonso Núñez Gutiérrez inició una serie de denuncias con nombres propios sobre las atrocidades cometidas por los grupos paramilitares en la región de Astrea, así como de hurtos y amenazas en su contra. Y como resultados de estas denuncias, la justicia penal ordenó la investigación correspondiente y la captura de tres ex alcaldes de Astreas, quienes fueron condenado a 6 años de prisión, de la ex personera municipal y de un jefe paramilitar, el cual fue condenado a 30 años de cárcel.
Comenta que, durante la investigación y ante las condenas referidas, le llegaron al señor Núñez recados para que desistiera de las denuncias y más tarde recados con amenazas de muerte para él y su familia, quienes comenzaron a recibir coronas de flores y sufragio de luto.
Recuerda que el día 5 de julio de 2012, el señor Núñez se movilizaba entre Arjona y Astrea, y a un kil ómetro y medio antes de la entrada del pueblo, dos sujetos apostados en la orilla de la carretera le dispararon varias veces, resultando herido en la región glútea, pudien do escapar con vida de milagro. Por esta razón, pidió protección a la Presidencia de la República , quien remitió la solicitud a la Unidad Nacional de Protección y a la Policía Nacional.
Manifiesta que, la Unidad Nacional de Protección le evalúa el nivel de riesgo y lo determina como extraordinario, y le anuncia el envío de un celular, un chaleco
Nacional de Protección y a la Policía Nacional.
Manifiesta que, la Unidad Nacional de Protección le evalúa el nivel de riesgo y lo determina como extraordinario, y le anuncia el envío de un celular, un chaleco antibalas y un escolta, pero esto nunca llegó. Y fue así, como catorce meses después, el 21 de septiembre de 2013, el señor Alfonso Núñez Gutiérrez sufre un segundo atentado en casa de su hermano Luís Alejandro Núñez, del cual resultó gravemente herido, y muerto su hermano dos días después en una clínica de Valledupar.
Agrega que, posterior a este evento recibió una nueva amenaza de muerte.
2.2.- PRETENSIONES. -
El apoderado de la parte demandante solicita que se declare a la Nación -Policía Nacional y Unidad Nacional de Protección, solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la omisión de protección para la integridad personal del señor Alfonso Núñez Gutiérrez, quien sufrió un atento sicarial el 21 de septiembre de 2013, del que resulto herido y muerto su hermano Luís Alejandro Núñez Gutiérrez.
Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Unidad Nacional de Protección -, a indemnizar a todos y cada uno de los demandantes, los siguientes perjuicios:
Por perjuicios morales para Leonor Gutiérrez Rada , quien actúa en calidad de madre de la víctima, y para Sandra Milena Lascarro, en su condición de compañera
indemnizar a todos y cada uno de los demandantes, los siguientes perjuicios:
Por perjuicios morales para Leonor Gutiérrez Rada , quien actúa en calidad de madre de la víctima, y para Sandra Milena Lascarro, en su condición de compañera permanente la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada un a. Y para, Francisco Javier Núñez Salcedo, Juan Antonio Núñez Salcedo, Romelia Núñez de Rangel, Ana América Núñez Gutiérrez, Alfonso Núñez Gutiérrez, Dilia Núñez Gutiérrez, Nayib Núñez Miranda, Josefina Núñez Ortiz, Miguel Núñez Machado, y Elvira Núñez de Mendoza, quienes actúan en calidad de hermanos de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00034-02 Sentencia de 2ª Instancia
3
Por Perjuicios Materiales, solicita la suma de $73.279.647 a favor de la madre de la víctima, y para la compañera permanente de la víctima la suma de $634.185.587, que resultan de tener en cuenta la última declaración de renta del occiso presentada en el año 2013, la cual estipula una renta líquida de $28.950.000, divido por doce para calcular la entrada mensual, y luego restar el 25 % que corresponde a los gastos de su manutención, y hasta la ocurrencia de la vida probable de estas.
Que las anteriores sumas sean actualizadas al momento de dictarse sentencia
para calcular la entrada mensual, y luego restar el 25 % que corresponde a los gastos de su manutención, y hasta la ocurrencia de la vida probable de estas.
Que las anteriores sumas sean actualizadas al momento de dictarse sentencia definitiva, con los intereses que dispones el artículo 192 en concordancia con las demás normas del CPACA.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 14 de junio de 2019, declaró probada la excepción de “Imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la Unidad Nacional de Protección” propuesta por la entidad demandada , y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, no existe prueba en el plenario que demuestre la falla en el servicio de las demandadas, pues no se demostró que la víctima directa de los hechos, es decir Luís Alejandro Núñez Gutiérrez hubiese solicitado la protección de su integridad personal a las demandas, de acuerdo a los parámetros del Decreto 1066 de 2015, esto en razón a que, si bien es cierto que el señor Alfonso Núñez Gutiérrez contaba para la fecha de los hechos con esquema de seguridad brindado por la Unidad Nacional de Protección, no sucedía lo mismo con el señor Luís Alejandro, razón por la cual no puede endilgársele responsabilidad a las demandadas por la muerte de este.
Al respecto explicó que, si en gracia de discusión se aceptara el deber de las entidades demandadas respecto de la seguridad personal y protección de la integridad física del señor Luís Alejandro Núñez Gutiérrez, no se encuentra
Al respecto explicó que, si en gracia de discusión se aceptara el deber de las entidades demandadas respecto de la seguridad personal y protección de la integridad física del señor Luís Alejandro Núñez Gutiérrez, no se encuentra demostrada la incidencia de la actuación u omisión de las demandadas en cuanto al deber de prestar seguridad reforzada a las víctimas de los hechos, pues no hay en el expediente prueba alguna que demuestre cuales fueron las omisiones de las demandadas al momento del atentado que trajo como consecuencia la muerte del señor Núñez Gutiérrez. Dijo que, en efecto no obra prueba en el plenario que demuestre como operaban las medidas de seguridad brindadas por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional al señor Alfonso Núñez Gutiérrez al momento del ataque, e s decir, si en el momento en que los mismo sufrieron el atentado referido se encontraban o no acompañados del personal escolta, o si para la fecha les habían retirado las medidas de protección, o si no les fue suministrado el chaleco antibalas, medidas de que dan cuenta la Resolución SP -0142 del 8 de abril de 2013.
Aduce que, por lo anterior no existe claridad acerca de la omisión de las demandas en cuanto a la protección del señor Alfonso Núñez Gutiérrez ni su hermano, aun cuando sobre este no había lugar a responsabilidad a las demandadas por su integridad, dado que el mismo no hacía parte del programa de prevención y protección en calidad de beneficiario.
Contrario a lo expuesto, consideró que de las pruebas allegadas al plenario y de las circunstancias fácticas que rodearon los hechos que causaron la muerte del señor
protección en calidad de beneficiario.
Contrario a lo expuesto, consideró que de las pruebas allegadas al plenario y de las circunstancias fácticas que rodearon los hechos que causaron la muerte del señor Núñez Gutiérrez y las lesiones del señor Alfonso Núñez Gutiérrez, se deduce la existencia de una causal de culpa exclusiva de la víctima, pues avizora que al señorReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00034-02 Sentencia de 2ª Instancia
4
Alfonso Núñez Gutiérrez le fue comunicado mediante oficio del 6 de julio de 2012, por parte de las autoridades policiales, las medidas de autoprotección y prevención que debía seguir, las cuales de acuerdo al artículo 2.4.1.2.48 del Decreto 2066 de 2015 y el Decreto 4912 de 2011, son de estricto cumplimiento y están consagradas como un compromiso a cargo del protegido, a fin de que la protección de su integridad personal sea efectiva. Pero dichas recomendaciones fueron desatendidas, pues de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2013, referentes al atentado que sufrieron los demandantes, se advierte que el señor Alfonso Núñez se encontraba en horas de la noche en un lugar público de fácil acceso, en el municipio donde habían recibido las amenazas pese a que se le había recomendado previamente evitar estas situaciones, y con ello se expusieron de forma imprudente a la concreción del daños sufrido.
Finalmente concluyó, que no es demostró el nexo de imputación entre el daño
estas situaciones, y con ello se expusieron de forma imprudente a la concreción del daños sufrido.
Finalmente concluyó, que no es demostró el nexo de imputación entre el daño sufrido por los demandantes y la actividad u omisión de la administración que encuadre dentro de los parámetros de falla del servicio.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, argumentando que, si existió una falle en el servicio por parte de la accionada, en la medida en que tal como consta en la prueba documental, a saber, comunicación emitida por la UNP de fecha 03 de mayo de 2013, el resultado del estudio del nivel de riesgo del señor Alfonso Núñez fue el de asignación de riesgo d e carácter extraordinario, por lo que el Comité Especial de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, determinó que las medidas de protección para el accionante consistían en implementar; a hombre de protección, 1 chaleco antibalas, y 1 medio de comunicación, las cuales nunca fueron provistas y con ellas se hubiera podido evitar el atentado en el que el señor Alfonso Núñez Gutiérrez resultó herido y su hermano Luís Alejandro no hubiese sido asesinado.
Puntualiza que no es objeto de discusión en la demanda el hecho de que el señor Luís Alejandro hubiese solicitado o no protección a las accionadas, pues el asunto, es que de haber contado su hermano Alfonso Núñez Gutiérrez con el escolta
Luís Alejandro hubiese solicitado o no protección a las accionadas, pues el asunto, es que de haber contado su hermano Alfonso Núñez Gutiérrez con el escolta (hombre de protección), que le fue ofrecido y nunca provisto por parte de la UNP, el atentado en su contra se hubiese frustrado por la capacidad de reacción del agente designado, lo cual habría tenido como consecuencia, que ni el señor Alfonso habría resultado herido, ni su hermano Luís Alejandro, muerto.
Resalta que contrario a la afirmación del a quo en el expediente si existe prueba documental que ofrece suficiente claridad en cuanto a la omisión en que incurrió la UNP al no materializar las medidas de protección propuestas, lo que constituye la falla en el servicio.
Considera que el fallador de pr imera instancia revictimiza al señor Alfonso Núñez, quien necesitaba mucho más que unas simples recomendaciones de seguridad, pues resulta desafortunado manifiestas que la víctima de un atentado sicarial que ya estaba anunciado, previamente denunciado ante las autoridades y reconocidas por estas como de alta proba bilidad de ocurrencia, termine siendo culpable delReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00034-02 Sentencia de 2ª Instancia
5
mismo, y no de quienes debieron suministrar la protección necesaria para evitar el daño que hoy se reclama.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
5.1 La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, indica que no puede endilgarse responsabilidad alguna, por cuanto la acción de la Policía Nacional en todo momento fue oportuna y con inmediatez conforme a las obligaciones que por
5.1 La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, indica que no puede endilgarse responsabilidad alguna, por cuanto la acción de la Policía Nacional en todo momento fue oportuna y con inmediatez conforme a las obligaciones que por ley le correspondían.
Señala que a lo largo del proceso no se aporta documento o prueba alguna que permita determinar que el señor Alfonso Núñez Gutiérrez puso en conocimiento a la Policía Nacional de amenazas contra su integridad o contra su vida, que le permitiera a la institución tomar medidas preventivas para evitar los acontecimientos objeto de análisis.
Precisa que, la Policía Nacional no ha cometido daño alguno a persona o bienes con su actuar, y para el caso en concreto, no fue participe con culpa o dolo en la realización del mismo, el cual se produjo por actos de terceros, motivo por el cual no puede endilgársele responsabilidad a la Institución.
Así mismo, sostiene que, no existe el nexo causal en contra de la Policía, pues al no haber causado ningún daño, tampoco puede n ser responsables de los daños que una persona sufra por culpa de terceros, como quiera que las obligaciones del Estado son relativas y por lo tanto, la administración no se encuentra obligada a realizar lo imposible para cumplir con tal cometido.
Considera que en el caso concreto existen elementos de juicio para desvirtuar la responsabilidad estatal como i). Ausencia de amenazas en contra de la víctima, ii) Inexistencia de solicitudes de protección a las autoridades, iii) La alteración del orden público o la presencia de grupos armados ilegales no puede suponer la existencia de un peligro inminente para la integridad de la persona y no torna el
Inexistencia de solicitudes de protección a las autoridades, iii) La alteración del orden público o la presencia de grupos armados ilegales no puede suponer la existencia de un peligro inminente para la integridad de la persona y no torna el hecho en previsible, iv) la presencia de la Fuerza Pública en el área desestima una situación de desprotección a la población y a sus servidores públicos.
5.2 El apoderado de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, en primera medida refiere que, el ingreso al programa de protección de cualquier persona es rogado, pues quien tiene un problema de seguridad tiene el d eber de denunciar dicha situación ante las diferentes autoridades y si se persigue ser beneficiario de una medida de protección, debe elevar la petición ante la UNP para que se active la ruta ordinaria y entrar a adelantar un estudio técnico a cargo de personas expertas en el tema. No obstante, dice que en el presente caso tal procedimiento no se pudo aplicar porque tal como quedó demostrado el señor Luís Alejandro Núñez nunca denunció ni solicitó medidas de protección para salvaguardar su vida e integridad , situación que permite declarar probara la excepción de imposibilidad de imputar el hecho dañoso.
Asevera que la Unidad Nacional de Protección no debió ser demandada en el presente proceso, ya que, como quedo probado, de los poderes se desprende que fueron otorgados para iniciar proceso de reparación directa solo por la muerte del señor Luís Alejandro Núñez Gutiérrez en atentado perpetuado por grupos armados al margen de la ley el día 21 de septiembre de 2013, hecho de los cuales en la
señor Luís Alejandro Núñez Gutiérrez en atentado perpetuado por grupos armados al margen de la ley el día 21 de septiembre de 2013, hecho de los cuales en la demanda no se rela ciona responsabilidad a la Unidad, máxime cuando no existeReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00034-02 Sentencia de 2ª Instancia
6
prueba que demuestre que el señor Luís Alejandro fuera beneficiario del programa de protección.
Reitera que, en el este asunto no se logró demostrar la omisión en el deber legal de protección, , p ues la UNP no tuvo conocimiento previo de los problemas de seguridad que ostentaba el señor Luís Alejandro Núñez Gutiérrez, como tampoco tuvo conocimiento previo de las causas objetivas de vulnerabilidad, determinantes en la producción del daño, pues no ex iste solicitud de medidas de protección individuales ni colectivas a favor de la víctima y finalmente no existe documento que acredite sobre denuncias ante las autoridades competentes sobre problemas de seguridad o de amenaza que viniera presentado con fec ha anterior al 21 de septiembre de 2013.
Solicita que se confirma la sentencia apelada, que resolvió declarar probada la excepción de imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la UNP y como consecuencia de dicha declaración negó las pretensiones de la demanda.
5.3 El apoderado de los demandante, presente el mismo escrito con el que sustentó el recurso de apelación, en el que solicita que se revoque la providencia recurrida y se acceda a las suplicas de la demanda, por cuanto con las pruebas allegadas al
5.3 El apoderado de los demandante, presente el mismo escrito con el que sustentó el recurso de apelación, en el que solicita que se revoque la providencia recurrida y se acceda a las suplicas de la demanda, por cuanto con las pruebas allegadas al proceso se demuestra la falla en el servicio por parte de la Unidad Nacional de Protección, al no materializar las medidas de protección propuestas a favor del Alfonso Núñez Gutiérrez, con las cuales se hubiera frustrar el atentado del cual fue víctima y de donde resulto herido y muerto su hermano, pues la capacidad de reacción del agente designado (hombre de protección) hubiera evita el falta desenlace.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. En consideración a lo anterior, debe la Sala determinar, si en el caso concreto existió o no, un daño antijurídico atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, derivado de una falla del servicio consistente en la omisión de cumplimiento de sus funciones, al no brindarle a l señor Alfonso Núñez Gutiérrez , las medidas de protección que requería para garantizar su seguridad y la de su familia, ante la existencia de amenazas por parte de una organización criminal.
6.2 . Juicio de Responsabilidad.
De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por
6.2 . Juicio de Responsabilidad.
De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” . En consecuencia, para dar solución al problema jurídico planteado, es menester analizar la existencia probada de dichos elementos en el caso sub judice.
6.2.1 El daño antijurídico.
El primer elemento de la responsabilidad que debe ser analizado por la Sala es el daño alegado por los demandantes, lo cual exige verificar la configuración de losReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00034-02 Sentencia de 2ª Instancia
7
elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto 1, actual2, real3, determinado o determinable4 y protegido jurídicamente 5. Si bien el daño es el presupuesto del juicio de responsabilidad, el derecho o el interés legítimo es el presupuesto de la existencia del daño, ya que la configuración de este depende de la lesión a una posición jurídica tutelada por el ordenamiento jurídico; en otras palabras, el daño es al juicio de responsabilidad lo que el derecho subjetivo o interés legítimo es al daño.
En el caso concreto, según lo señalan los actores en la demanda, el daño consiste en la muerte del señor Luís Alejandro Núñez Gutiérrez ocurrida el 23 de septiembre de 2013 a causa de la grave herida por proyectil de arma de fuego que recibió en su humanidad, como resultado de l atentado perpetrado por parte de hombres
en la muerte del señor Luís Alejandro Núñez Gutiérrez ocurrida el 23 de septiembre de 2013 a causa de la grave herida por proyectil de arma de fuego que recibió en su humanidad, como resultado de l atentado perpetrado por parte de hombres pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, el 21 de septiembre de 2013 en contra de su hermano Alfonso Núñez Gutiérrez, quien también resultó herido en esos hechos.
Del acervo probatorio relacionado de manera detallada, especialmente de la copia del registro de defunción Indicativo Serial 05888287 (fl. 133), y de las diligencias de Necropsia No. 2013010120001000256 (fls. 119-124), Entrega e Inspección Técnica a Cadáver (fls. 125-131), se tiene plenamente acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la muerte violenta de l señor Luís Alejandro Núñez Gutiérrez, hijo de los señores Juan José Núñez y Leonor Gutiérrez (fl. 47), hermano de Francisco Javier Núñez Salcedo, Juan Antonio Núñez Salcedo, Romelia Núñez de Rangel, Ana América Nú ñez Gutiérrez, Alfonso Núñez Gutiérrez, Dilia Núñez Gutiérrez, Nayib Núñez Miranda, Josefina Núñez Ortiz, Miguel Núñez Machado, y Elvira Núñez de Mendoza, y compañero permanente de Sandra Milena Lascarro Ríos, acaecida el 23 de septiembre de 2012 como consecuencia de las lesiones por proyectil de arma de fuego de carga única que impactaron su cuerpo.
Elvira Núñez de Mendoza, y compañero permanente de Sandra Milena Lascarro Ríos, acaecida el 23 de septiembre de 2012 como consecuencia de las lesiones por proyectil de arma de fuego de carga única que impactaron su cuerpo.
Comoquiera que se encuentra probado el daño objeto de reproche, pasa la Sala a determinar si el mismo es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Unidad Nacional de Protección , tal como lo replica la parte demandante por cuanto no le brindaron y/o proporcionaron la debida protección al hermano de la víctima, quien había sido declarado objetivo militar por parte de un grupo paramilitar, pese a haberla solicitado con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, y haberle reconocido la UNP el nivel del riesgo como extraordinario , o si por el contrario, no existe nexo causal alguno que endilgue responsabilidad a la s demandadas, tal como lo determinó el a quo en la sentencia de primera instancia.
6.2.2 La imputabilidad del daño al Estado por omisión en el deber de protección de personas en situaciones de riesgo.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril del 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febrero de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo del 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle
de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero del 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto del 2001, rad. 12555, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero del 2010, rad. 18425, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 19 de mayo del 2005, rad. 2001-01541 AG, M.P. María Elena Giraldo Gómez.
5 Consejo de Estado, Sección Terce ra, sentencia del 2 de junio del 2005, rad. 1999 -02382 AG, M.P. María Elena Giraldo Gómez.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00034-02 Sentencia de 2ª Instancia
8
En concordancia con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residen tes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades”. Por su parte, el artículo 6 ibídem, establece que “los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
En ese orden de ideas, de conformidad con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares,
En ese orden de ideas, de conformidad con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, razón por la cual, “omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación6”. Así las cosas, el Estado debe utilizar todos los medios de que disponga para lograr el respeto a la vida y demás derechos fundamentales que tenemos las personas.
Bajo ese contexto, en consideración del asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta pertinente hacer mención a los señalamientos que se han efectuado en cuanto a la determinación de la responsabilidad estatal por los daños que, siendo cometidos por un tercero, se atribuyen a la falta de protección de la víctima.
En sentencia de unificación del 20 de junio de 2017 la Sección Tercera del Consejo de Estado7 precisó que para la declaratoria de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros es necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los d años padecidos por la víctima y que, en estos casos, la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado.
En este sentido, se tiene que, el daño derivado de un acto terrorista es causado por el hecho de un tercero, por lo que en principio no es imputable al Estado. Sin embargo, el Estado debe responder si se demuestra que el hecho no resultaba imprevisible ni irresistible y que las autoridades públicas, ejerciendo sus potestades
el hecho de un tercero, por lo que en principio no es imputable al Estado. Sin embargo, el Estado debe responder si se demuestra que el hecho no resultaba imprevisible ni irresistible y que las autoridades públicas, ejerciendo sus potestades constitucionales y legales, o adoptando las medidas a su alcance, podían evitarlo.
De manera reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el Estado es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros cuando: (i) el mismo es perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado, (ii) la persona contra quien se dirigió el ataque solicitó medidas de seguridad a las autoridades y éstas no se las brindaron , (iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y (iv) en razón de las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, sin embargo, no se adelanta ron las acciones correspondientes8http://www.lexbase.biz/consejoestado/sca/sec3/2013/stella conto diaz/18001-23-31-000-1998-00241-01(27952).htm.
6 Sentencia de 20 de noviembre de 2008, expedien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.