TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00125-02-(05-09-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00125-02-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: JEISON ORLANDO ORTÍZ VARGAS Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUACHICA (CESAR) – EMPRESA
CENTRALES EL ÉCTRICAS DE NORTE DE
SANTANDER RADICADO: 20-001-33-31-005-2016-00125-02
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación int erpuesto por el Municipio de Aguachica , contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 15 de octubre de 2021, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE AGUACHICACESAR, por los perjuicios ocasionados a los demandantes en razón de la muerte del señor FABIO ALBERTO ORTIZ VALENZUELA, de conformidad con las consideraciones expues tas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Condenar al MUNICIPIO DE AGUACHICA - CESAR, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes demandantes:
- Para la señora ROSA VARGAS FANDIÑO, en su calidad de compañera
concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes demandantes:
- Para la señora ROSA VARGAS FANDIÑO, en su calidad de compañera permanente de la víctima directa, la suma neta de $175.588.244.
- Para ANGIE LIZETH ORTIZ VARGAS en su calidad de hija de la víctima directa, la suma neta de $175.588.244.
- Para JEISON ORLANDO ORTIZ VARGAS en su calidad de hijo de la víctima directa, la suma neta de $13.875.731.Reparación Directa
Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia
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TERCERO: Condenar al MUNICIPIO DE AGUACHICA - CESAR, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero relacionadas a los
siguientes demandantes:
- A favor de la señora ROSA VARGAS FANDIÑO, ANGIE LIZETH ORTIZ VARGAS y JEISON ORLANDO ORTIZ VARGAS en calidad de compañera permanente e hijos de la víctima, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellos.
- A favor de ANA BEATRIZ ORTIZ DE ESPINOSA, en calidad de hermana de la víctima, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibidem. (…)” (Sic)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Relató el apoderado de los demandantes, que el señor FABIO ALBERTO ORT ÍZ VALENZUELA, se encontraba prestando sus servicios como albañil y pintor, al señor ISAID LEONAY SIERRA ROJAS, en el inmueble ubicado en la calle 8 No. 2929 del Barrio la Unión, en el Municipio de Aguachica; las labores consistían en realizar el estuco del primer y segundo piso del inmueble, y, que el día 29 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, el mencionado señor estaba realizando los trabajos de albañilería en el s egundo piso del inmueble, cuando sufrió contacto con una línea eléctrica de alta tensión , instaladas, administradas y supervisadas por la Empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander y la Alcaldía de Aguachica, provocándole de forma inmediata la muerte.
Indicó, que l as redes eléctricas de alta tensión se enc ontraban a una distancia
Santander y la Alcaldía de Aguachica, provocándole de forma inmediata la muerte.
Indicó, que l as redes eléctricas de alta tensión se enc ontraban a una distancia demasiado cerca del bien inmueble (fachada), sin la protección de aislamiento necesaria, lo que generó un riesgo mayor del que por sí existe con la conducción de energía eléctrica de alta tensión, a través de las redes eléctricas que atraviesan las calles del municipio.
Aseveró, que de conformidad con el relato efectuado por el señor ISAID LEONAY SIERRA ROJAS, ante la Fiscalía 21 de Aguachica, éste manifestó que elev ó petición ante la empresa Centrales Eléctrica de Norte de Santander Seccional Aguachica, solicitando el cambio de posición o distanciamiento del cable de alta tensión de su casa, toda vez que se encontraba pegado a su inmueble, razón por la cual el día 9 d e marzo de 2014, funcionarios de la empresa fueron a colocarle al cable de alta tensión una manguera de protección o aislamiento, sin embargo, el señor adujo que ese día sólo lo pusieron a dos metros de los quince metros queReparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia
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debían instalarlo, además indic ó, que los funcionarios volvieron al día siguiente y siguieron poniendo la manguera de protección, pero , que aún así quedaron cinco metros sin protección, siendo allí precisamente donde quedó electrocutado el señor
FABIO ALBERTO ORTÍZ VALENZUELA.
Finalizaron diciendo, que las entidades demandadas le ocasionaron un daño
metros sin protección, siendo allí precisamente donde quedó electrocutado el señor
FABIO ALBERTO ORTÍZ VALENZUELA.
Finalizaron diciendo, que las entidades demandadas le ocasionaron un daño patrimonial irreversible a los familiares, los cuales solicitan sean reparados.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare a LA EMPRESA CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE
SANTANDER y al MUNICIPIO DE AGUACHICA - ALCALDÍA MUNICIPAL DE
AGUACHICA - SECRETARIA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE AGUACHICA
(CESAR), solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor FABIO ALBERTO ORTÍZ VALENZUELA, en hechos ocurridos el 29 de marzo de 2014, a causa de una electrocución que se produjo cuando hizo contacto con un cable de alta tensión en el área urbana del Municipio de Aguachica.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales indicados en la demanda, junto con los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 192 y 195 del CPACA.
Así mismo solicita, que se hagan las actualizaciones pertinentes, que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el articulo 192 del CPACA y siguientes.
Finalmente solicita que se condene en costas y agencias en derecho.
2.3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el articulo 192 del CPACA y siguientes.
Finalmente solicita que se condene en costas y agencias en derecho.
2.3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
2.3.1.- El apoderado del Municipio de Aguachica contestó la demanda indicando , que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que el daño no provenía de esa entidad, de modo que no podía atribuírsele responsabilidad alguna en los hechos, contrario sensu, la actividad riesgosa provino de la empresa Centrales Eléctrica del Norte de Santander S.A. E.S.P, encargada de la comercialización, prestación, instalación y mantenimiento del servicio de energía de manera independiente a la administración.
Propuso como excepciones: “Existencia de causal excluyente de responsabilidad – hecho de un tercero, falta de prueba y razonamiento de los perjuicios reclamados”
2.3.2.- La apoderada de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A E.S.P contestó el medio de control solicitando que se desestimen las pretensiones invocadas, como quiera que no existía acción u omisión de esa empresa que hubiese causado perjuicios a los demandantes.
Agregó, que la línea eléctrica con la cual hizo contacto el señor Fabio Ortíz Valenzuela, no era propiedad, ni había sido instalad a por esa electrificadora, sino por el Municipio de Aguachica, toda vez que correspondía a una red de alumbrado público sobre la cual realizaba mantenimiento la firma AGM Desarrollos.Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia
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público sobre la cual realizaba mantenimiento la firma AGM Desarrollos.Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia
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Indicó, que al momento de la construcción, el propietario de la vivienda se acercó a la red de media tensión incumpliendo las distancias de seguridad establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, además precisó, que esa red de alumbrado público correspondía a una red particular que fue instalada por el ente municipal aproximadamente desde el año 1992.
Propuso como excepciones: “Ausencia de responsabilidad – inexistencia de nexo causal, hecho exclusivo de la víctima, hecho de un tercero, concurrencia de culpabilidad”
Llamó en garantía al señor ISAID LEONAY SIERRA ROJAS , no obstante, éste fue rechazado, y a La Previsora S.A.
2.4.- LLAMADA EN GARANTÍA. -
La Previsora S.A Compañía de Seguros contestó el llamamiento y la demanda, indicando en cuanto al llamamiento, que aunque el contrato de seguro estaba vigente para la fecha de los hechos, el eventual compromiso indemnizatorio se delimitaría en función de l os términos, condiciones, coberturas, pacto deducible, vigencias, etc.
Señala, que la sola circunstancia que alguna de las pólizas o sus anexos se encontrasen vigentes para las fechas descritas en el escrito de llamamiento, no quiere decir ello que la res ponsabilidad de empresa surja automáticamente, toda vez que debe comprobarse fehacientemente: a) los presupuestos estructurales y
encontrasen vigentes para las fechas descritas en el escrito de llamamiento, no quiere decir ello que la res ponsabilidad de empresa surja automáticamente, toda vez que debe comprobarse fehacientemente: a) los presupuestos estructurales y fundantes del hecho externo imputable al asegurado, según las vo ces del artículo 1131 del Código de Comercio; b) el correspondiente reclamo formulado al asegurado a la luz de la modalidad de delimita ción del riesgo asegurado bajo la modalidad “ocurrencia” y con arreglo las condiciones generales y particulares de las pólizas; d) La prueba de la certeza y cuantía de los perjuicios reclamados conforme a lo establecido por el artículo 1.077 del Código de Comercio y demás normas afines del Código Civil y de la Ley 446 de 1.998.
propuso como excepciones de mérito al llamamiento, las siguientes: “Coadyuvancia frente a las excepciones de mérito formuladas por CENTRALES ELECTRIVAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. , n o se encuentran configurados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, i nexistencia de nexo causal entre la conducta observada po r CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. y el da ño cuya reparación pretenden los demandantes, h echo exclusivo de la víctima , h echo exclusivo de un tercero , Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora.”
De otro lado, en relación con las pretensiones perseguidas en la demanda menciona, que que aunque los hechos acaecidos encuadren dentro del régimen de
parte actora.”
De otro lado, en relación con las pretensiones perseguidas en la demanda menciona, que que aunque los hechos acaecidos encuadren dentro del régimen de actividades peligrosas previsto por el art ículo 2.356 del C ódigo Civil -como lo son los da ños resultantes de la conducción energía eléctrica -, no por ello se debe presumir la responsabilidad, pues al tenor de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, corresponderá en todo caso al demandante probar los presupuestos estructurales de la responsabilidad del orden extracontractual.
Agrega, que no se encuentran debidamente probadas las circunstancias desencadenantes del amparo de responsabilidad extracontractual previsto en la Póliza 3000020, es decir, los elementos configuradores de la cobertura, razón porReparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia
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la cual, no e ra viable hacer efectivo el compromiso indemnizatorio que surge del referido negocio jurídico aseguraticio.
Propuso como excepciones: “Inexistencia de nexo causal entre la conducta
observada por CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.
E.S.P. y el da ño cuya reparación pretenden los demandantes , hecho exclusivo y determinante de la víctima , hecho exclusivo de un tercero , inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora.”
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, inicialmente, que el daño y las circunstancias como sucedieron los hechos estaban acreditadas, como quiera que diferentes probanzas y el relato de las partes coincidían en que el fallecimiento del señor FABIO ALBERTO ORTÍZ VALENZUELA, tuvo como causa una electrocución provocada por el contacto que hizo con herramientas metálicas (llana y espátula) que la víctima manipul aba estando cerca de una línea eléctrica con la que tuvo contacto.
En cuanto a la imputabilidad del daño a las entidades demandadas indicó, que con las pruebas allegadas al plenario no era posible probar la existencia de un vínculo contractual que relacionara a la EMPRESA CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER con las líneas de alumbrado público que generó el fallecimiento del señor FABIO ALBERTO ORTÍZ VALENZUELA, y por el contrario, sí era posible inferir que la línea eléctrica que generó el hecho , pertenecía al Municipio de Aguachica, no sólo por la disposición legal que así lo establec ía, sino por las conclusiones tomadas en el dictamen aportado al plenario.
Adicionalmente señaló, que aunque la empresa alegaba que la vivienda incumplía con los li neamientos de construcción, al estar supuestamente a una distancia no
conclusiones tomadas en el dictamen aportado al plenario.
Adicionalmente señaló, que aunque la empresa alegaba que la vivienda incumplía con los li neamientos de construcción, al estar supuestamente a una distancia no permitida de las línea eléctrica de media tensión, no era posible afirmar ello sin lugar a equívocos, como quiera que las fotografías que fueron aportadas en el dictamen pericial aportado, no fueron ratificadas, lo que impedía llegar a la conclusión que la construcción incumpl ía con los lineamientos de construcción establecidos por el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Aguachica, y que no contaba con licencia de construcció n debidamente otorgada por la Gerencia de Planeación y Obras, toda vez que no exist ía una prueba útil y conducente rendida por experto idóneo que precisara la distancia a que se encontraba la fachada respecto del cable de tensión eléctrica.
De otro lado, en relación con la responsabilidad atribuida al Municipio de Aguachica, indicó el a quo que en el proceso estaba acreditado que al ente territorial le asistía responsabilidad en tales hechos , como quiera que de acuerdo a lo establecido en el informe denominado Reporte de Incidentes y Siniestros, y los testimonios técnicos recibidos en la audiencia de pruebas, distinto a lo que plantea ba el ente territorial demandado, éste era el encargado de la operación, administración y mantenimiento del alumbrado público en el Municipio de Aguachica para la época en que sucedieron los hechos que hoy se demandan y con ello la posibilidad de contratar a un prestador para ello.Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia
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sucedieron los hechos que hoy se demandan y con ello la posibilidad de contratar a un prestador para ello.Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia
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De igual manera, llam ó la aten ción que el municipio n iegue su responsabilidad cuando en el informe técnico allegado por la EMPRESA CENTRALES ELECTRICAS DE NORTE DE SANTANDER, se indica que después de presentado el accidente, el ente desmanteló la red junto con la estructura y el trasfo rmador, lo que para el a quo acreditaba que la propiedad del cable de tensión sí le pertenecía.
Por otra parte, en relación con la excepción de culpa exclusiva de la víctima señaló el fallador, que no se podía desconocer que el señor FABIO ALBERTO ORT ÍZ VALENZUELA se expuso a un riesgo que se sabía mortal, desatendiendo el sentido común de forma negligente, exponiéndose a un riesgo que finalmente le produjo la muerte, por lo tanto, redujo en un 40% la apreciación del daño, pues no se podía desconocer la responsabilidad que también le asistía al ente municipal.
En virtud de lo anterior, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de l Municipio de Aguachica presenta recurso de apelación con el objeto que la sentencia sea revocada, indicando que d e los hechos narrados en el escrito de la demanda y de las pruebas allegadas a la misma, se observa claramente que nos encontramos frente a un daño no atribuible a esa entidad territorial, en tanto
objeto que la sentencia sea revocada, indicando que d e los hechos narrados en el escrito de la demanda y de las pruebas allegadas a la misma, se observa claramente que nos encontramos frente a un daño no atribuible a esa entidad territorial, en tanto la actividad de la cual surgió el daño no proviene de ella sino que la actividad riesgosa que origin ó los hechos provienen de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. , al ser la encargada de la comer cialización, prestación, instalación y mantenimiento del servicio de energía de manera independiente de la administración. Así las cosas, aduce, que n os encontramos frente al hecho de un tercero.
Como primer argumento de la apelación, el ente municipal ex presa, que la juez le dio al informe de accidentes y siniestros, el mismo valor de un dictamen pericial pese a que éste, no tiene dicha connotación, al no haber sido decretado como tal en la audiencia de pruebas, y mucho menos, al no habérsele dado el trám ite de dictamen en los términos del artículo 228 del CGP, por lo que según su dicho, no se le dio la oportunidad de ser controvertido, llamando la atención que la declaración del Ing eniero EVER QUINTERO HERN ÁNDEZ fue solicitad a por CENS, y, decretada y recepcionada por el a quo a título de testimonio, no como ratificación de dictamen pericial alguno.
En segundo lugar, menciona que, en la sentencia, el juez consideró que las líneas de media tensión y el transformador son propiedad de ese municipio, desconociendo que 20 días antes del siniestro, la empresa CENS envío una cuadrilla de operarios al lugar de los hechos, para que colocaran una manguera
de media tensión y el transformador son propiedad de ese municipio, desconociendo que 20 días antes del siniestro, la empresa CENS envío una cuadrilla de operarios al lugar de los hechos, para que colocaran una manguera siliconada sobre parte de la línea de media tensión que fue tocada por la víctima, la cual le produjo la muer te, lo que se puede comprobar con la orden de trabajo aportada al plenario a folio 186 del cuaderno 1 expediente digital, la cual aduce no fue valorada.
Agrega, que el fallador consideró que la red de distribución eléctrica pertenecía al municipio por sup uestamente tratarse de una red de alumbrado público, lo que conllevó a declarar la responsabilidad, sin embargo para la entidad, esa situación no fue demostrada dentro del proceso por la demandada CENS, tampoco solicitó la vinculación de ELECTROCESAR en liquidación, ni aport ó la escritura pública de compraventa con el inventario de transferencia de activos que permitiera alReparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia
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despacho dilucidar quién es el propietario de las redes e instalaciones de distribución de energía.
Como tercer punto de inconformidad expone, que el a quo desestimó que la causa del accidente haya sido el acercamiento de la fachada de la vivienda a 1 metro de la línea de media tensión, aduciendo que las fotografías aportadas en el informe de CENS, no fueron ratificadas, no obstante considera que pese a que el ingeniero no se refirió a ellas, sí hablo de los hechos que ellas pretendían demostrar, además, el testimonio del ingeniero MARIO ALFONSO SANTOS quien aportó fotografías,
se refirió a ellas, sí hablo de los hechos que ellas pretendían demostrar, además, el testimonio del ingeniero MARIO ALFONSO SANTOS quien aportó fotografías, explicó el contenido de las mismas y señal ó que entidad las había tomado específicamente cuando se refirió a las fotografías que acreditaron la ubicación de las líneas de media tensión antes de que se construyera la casa y el segundo piso de la misma , aunado también a la declaración del secretario de planeación quien declaró que la construcción adelantada por el propietario del inmueble no tenía licencia de construcción, y, que era evidente la violación de la distancia que debía guardar la fachada de la vivienda respecto a la línea de media tensión.
Finalmente reiteró, lo expresado en los alegatos de conclusión con el fin de que se declaren probadas las excepciones de “hecho de un tercero ”, en relación con la empresa CENS, entidad prestadora del servicio de energía con la cual el municipio no tenía vínculo alguno, como quiera que las líneas de conducción que estuvo comprometida en el accidente , pasa a una altura inferior a la establecida en los parámetros de diseño de la norma técnica CENSNORMA TECNICA - CNS-NT-02 de dicha entidad. Así mismo, el hecho exceptivo lo recae en el señor ISAID LEONAY SIERRA ROJAS, propietario de la vivienda y empleador del occiso, quien tenía la responsabilidad de la seguridad de su trabajador, dotándolo de los mecanismos de prevención de riego, cuando s abía de la cercanía de los cables de alta tensión de energía.
De igual forma, reitera lo señalado respecto a la falta de prueba de los perjuicios
prevención de riego, cuando s abía de la cercanía de los cables de alta tensión de energía.
De igual forma, reitera lo señalado respecto a la falta de prueba de los perjuicios materiales (lucro cesante), pues se desconocía el salario que el finado devengaba, por lo que considera que no podía tasarse con el salario mínimo, además, en cuanto al reconocimiento del hijo Jeison Orlando Ortiz Vargas indica, que aunque se demostró el parentesco, éste tenía ya la mayoría de edad, y, no obraba prueba de que dependiera del occiso.
Por último, r eitera que ese ente territorial no es el llamado a responder por los perjuicios reclamados puesto que la parte demandante en los hechos fundantes del medio de control aduce, de manera clara, que la responsabilidad de los mismos está en cabeza de la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., al manifestar que el cableado por donde circulaba el fluido eléctrico de alto amperaje, se encontraba aledaño a la construcción donde se encontraba el señor Fabio Ortiz Valenzuela, sin protección ni normas de seguridad que impidieran el deceso.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
2.6.1. La apoderada de parte actora presenta pronunciamiento acerca del recurso de apelación indicando, como primera medida, que la prueba a que hace referencia el apelante, refiriéndose al informe de accidentes y siniestros, sí fue decretada y comportada como una prueba documental, que no fue controvertida por las partes, por lo tanto, el hecho de que en la sentencia el a quo se refiriera al término pericial,
comportada como una prueba documental, que no fue controvertida por las partes, por lo tanto, el hecho de que en la sentencia el a quo se refiriera al término pericial, no implica que ese yerro, constituya una nulidad o violación al debido proceso.Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia
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Agrega, que el municipio es quien tiene el control y vigilancia de las redes de energía eléctrica, por tanto, al ser la dueña de las redes y prestadora del servicio de energía tiene la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio. Expresa que, dentro del plenario existe suficiente material probatorio que determina la responsabilidad en cabeza del Estado, como quiera que en la documental y en los testimonios rendidos por los trabajadores de CENS y el Municipio de Aguachica, quedó claro que las líneas de media tensión, donde sufrió la muerte el señor FABIO ALBERTO ORTÍZ VALENZUELA, sucedió porque recibió una descarga eléctrica, la cual estaba en mal estado debido a que no le habían hecho en ningún momento mantenimiento.
2.6.2. De otro lado, la apoderada de la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A E.S.P, presenta sus alegaciones finales indicando, reafirmando lo señalado a lo largo del proceso judicial frente a la ajenidad de responsabilidad frente los hechos reclamados.
Manifiesta, que, a lo largo del proceso, quedó demostrado que Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. no es propietaria de la red ubicada en la calle 8 #29-29 Barrio la Unión del Municipio de Aguachica, con la que lamentablemente
del Norte de Santander S.A. E.S.P. no es propietaria de la red ubicada en la calle 8 #29-29 Barrio la Unión del Municipio de Aguachica, con la que lamentablemente hizo contacto el señor Fabio Alberto Ortiz , sino que la propiedad recae en el Municipio de Aguachica, pues corresponde a una red destinada al alumbrado público, construida en el año 1992 y sobre la cual para la fecha de los hechos el municipio tenía un contrato vigente con la empresa AGM DESARROLLOS para el mantenimiento de las mismas. Adicionalmente, dentro del proceso se comprobó, que la empresa no tenía convenio alguno suscrito con el ente municipal para realizar mantenimiento a la infraestructura destinada para la prestación del alumbrado público.
2.6.3. Así mismo, la Previsora S.A Compañía de Seguros presenta pronunciamiento al recurso de apelación señalando, en primer lugar, que el ente municipal no hizo referencia alguna respecta de la responsabilidad de LA PREVISORA S.A., por lo tanto, en esta instancia no puede modificarse ese específico aspecto correspondiente al fallo de primera instancia.
Expresa, que independientemente la forma como la juez mencionó el informe allegado al proceso, sea pericia o no, lo cierto es que las partes tuvieron la oportunidad procesal de controvertir al autor de dicho documento; quien fue interrogado en audiencia. A sí mismo, en el escrito contentivo del recurso de apelación, la parte recurrente no indica de qué forma la presunta confusión sobre la naturaleza de la prueba afectó, por un lado, sus prerrogativas procesales y, por otro lado, resta valor probatorio al documento.
apelación, la parte recurrente no indica de qué forma la presunta confusión sobre la naturaleza de la prueba afectó, por un lado, sus prerrogativas procesales y, por otro lado, resta valor probatorio al documento.
Menciona, que la parte apelante no detalla, ni tampoco aporta pruebas encaminadas a demostrar que las líneas de tensión estuvieren a cargo o fueren propiedad de una entidad distinta a sí misma, por el contrario, en el trascurso del proceso se demostró —con pruebas efectivamente aportadas al expediente y practicadas en el proceso— que CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. no era propietaria de la línea de tensión involucrada en la incidencia objeto del proceso.
Expone, que dentro del proceso se comprobó que la red de energía eléctrica con la cual hizo contacto el señor FABIO ALBERTO ORTÍZ (Q.E.P.D.) no era de propiedad de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., sino del Municipio de Aguachica, en la medida en que correspondía a una red de alumbrado público, la cual se construyó en el año de 1992, cuyo mantenimiento, era realizado por parte de la firma AGM DESARROLLOS con quien el ente municipal tenía vigente el respectivo contrato. A demás, tal como se anotó acertadamente en la sentenciaReparación Directa Proceso No. 2016-00125-02 Fallo segunda instancia
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apelada, la referida línea de tensión figura en sistema SPARD como propiedad del municipio, lo que significa que tampoco se demostró que CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. —para la fecha de los
apelada, la referida línea de tensión figura en sistema SPARD como propiedad del municipio, lo que significa que tampoco se demostró que CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. —para la fecha de los hechos— tuviera obligación contractual de operación, administración o mantenimiento del alumbrado público en el municipio.
Por otra parte, en cuanto a la causal eximente de responsabilidad hecho de un tercero aclara, que en caso de encontrarse probado esta causal, la empresa CENS no debe ser condenada por las razones antes aducidas, pero, caso contrario, en el presente caso se verificó de manera probada , el elemento de hecho o culpa de un tercero como factor extraño, pero en relación con la c onducta del propietario de la vivienda, señor ISAID LEONAY SIERRA ROJAS, al construir en su vivienda sin respetar las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctrica
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