TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00227-02-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00227-02-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ANDREA STEFANÍA CANALES SUÁREZ
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ DEL
MUNICIPIO DE LA PAZ - CESAR RADICADO: 20-001-33-31-005-2016-00227-02
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 27 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de la señora ANDREA STEFANÍA CANALES SUÁREZ, que ésta estuvo vinculada laboralmente con la E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz – Cesar, desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 17 de enero de 2014, mediante contratos de prestación de servicios de manera directa con el hospital, y, a través de intermediarias en aparentes acuerdos cooperativos celebrados con la Cooperativa de Trabajo Asociado ASNESALUD.
Indicó, que la relación perduró continua e ininterrumpidamente por más de 19
directa con el hospital, y, a través de intermediarias en aparentes acuerdos cooperativos celebrados con la Cooperativa de Trabajo Asociado ASNESALUD.
Indicó, que la relación perduró continua e ininterrumpidamente por más de 19 meses, con un objeto común como era la prestación de servicios como auxiliar de archivo, función que siempre desempeñó de manera personal dentro de las instalaciones del hospital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00227-02 Fallo segunda instancia
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Aseveró, que siempre recibió órdenes de la supervisora, quien ejercía como su jefe inmediato, además, cumplía un horario igual a los trabajadores de planta, de 8 horas diarias, y, los elementos que utilizaba todos eran suministrados por el ente hospitalario, considerando que las funciones encomendadas no fueron de carácter transitorias, sino permanentes y continuas, pues la necesidad constante de la prestación de los servicios, aunado a que la labor hacía parte del giro ordinario de la entidad, describen que su función siempre estuvo enmascarada en una verdadera relación laboral.
Expuso, que la demandante también era sometida a llamados de atención por parte de la Gerente y Subgerente, así como por su jefe inmediato, quien, mediante oficio del 19 de septiembre de 2012, la requirió para que cumpliera con las funciones asignadas, precisando que también era invitada a seminarios y capacitaciones que adelantaba el hospital.
Destacó, que el hospital desconociendo la estabilidad laboral reforzada que tenía para el mes de enero del año 2014, al encontrarse en estado de gestación, decidió
adelantaba el hospital.
Destacó, que el hospital desconociendo la estabilidad laboral reforzada que tenía para el mes de enero del año 2014, al encontrarse en estado de gestación, decidió no contratarla más, viéndose ésta obligada a instaurar una acción de tutela que resultó favorable a sus intereses.
Agregó, que en toda la relación laboral, a la actora no le fueron cancelados las prestaciones sociales, por lo que el día 17 de julio de 2015 las solicitó, pero éstas fueron negadas por la entidad, a través del acto administrativo sin número del día 10 de noviembre de 2015.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrito por el Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz – Cesar, mediante el cual se negó el pago de las prestaciones sociales a favor de la señora ANDREA STEFANÍA CANALES SUÁREZ.
Que se declare que entre la demandante y el hospital demandado, existió una relación laboral desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 17 de enero de 2014, tiempo durante el cual se desempeñó como Auxiliar de Archivo bajo la simulación de contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al ente hospitalario a reconocer y pagar a favor de la demandante, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos generados por la relación laboral aludida, así como a restituir debidamente indexados, los dineros cancelados por ésta al Sistema de Seguridad
reconocer y pagar a favor de la demandante, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos generados por la relación laboral aludida, así como a restituir debidamente indexados, los dineros cancelados por ésta al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y ARP, sumas que solicita sean debidamente indexadas.
De igual forma solicita, cancelen las diferencias salariales que resulten, así como la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, además, que por concepto de perjuicio moral, se le reconozcan 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, se ordene al hospital restituir debidamente indexados, los valores que le fueron descontados por concepto de retención en la fuente y demás impuestos que se le aplicaban a cada contrato.
Así mismo pretende, que el tiempo laborado para el hospital, sea computado para efectos pensionales, que se declare que no ha existido solución de continuidad, queNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00227-02 Fallo segunda instancia
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la condena sea actualizada, y, que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA, y se condene al pago de los intereses moratorios.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, púes dentro del proceso no existen pruebas que acrediten el cumplimiento de horario, la dependencia, así como tampoco, la permanencia del tiempo en la ejecución de las labores contractuales, pues éstas
prosperidad de las pretensiones, púes dentro del proceso no existen pruebas que acrediten el cumplimiento de horario, la dependencia, así como tampoco, la permanencia del tiempo en la ejecución de las labores contractuales, pues éstas fueron ejercidas de manera discontinua.
Expresó, que la demandante no fue contratada para ejercer labores permanentes, pues sus actividades eran realizadas conjuntamente con otro auxiliar administrativo, de manera independiente, quienes se distribuían las actividades, sin que existiera ningún acto administrativo que les impusiera tales determinaciones.
Aseveró, que a pesar de realizarse actividades del giro ordinario de la E.S.E, éstas no se ejecutaban como empleados de planta, puesto que en la planta no existe tal cargo, como tampoco ningún otro contratista hacía tales funciones de manera diferentes para la cual ella fue contratada.
En cuanto a la supervisión a la que era sometida, señaló que ello correspondía al desarrollo de los principios de planeación y economía que lleva la actividad contractual, sin que pueda asimilarse ello al elemento de la subordinación.
Propuso como excepciones: “Inexistencia del contrato de trabajo, buena fe”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que a pesar de ser acreditada la existencia de la relación contractual, no existían pruebas que acreditaran de manera inequívoca la subordinación, elemento indispensable a la hora de diferenciar al contrato de prestación de servicios del contrato laboral.
existencia de la relación contractual, no existían pruebas que acreditaran de manera inequívoca la subordinación, elemento indispensable a la hora de diferenciar al contrato de prestación de servicios del contrato laboral.
Precisó, que la parte actora no aportó documento alguno a través del cual se le impusiera cierta orden no susceptible de ser discutida, así como tampoco se comprobó la obligación de cumplir con un horario de trabajo para la prestación del servicio.
Indicó que, el testimonio rendido en el proceso, por si solo no tenía la fuerza probatoria contundente que permitiera acreditar el elemento de subordinación y dependencia continuada necesaria para declarar, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la existencia del contrato realidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00227-02 Fallo segunda instancia
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Desde la posición del a quo, si bien la relación contractual se mantuvo durante casi dos años de manera interrumpida, la extensión de la vinculación en el tiempo no traducía per se el encubrimiento de una relación laboral, pues no se demostró que en la planta de personal existiera un cargo con idénticas o similares funciones a las de la demandante o que la necesidad del servicio sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación.
Finalmente mencionó que la vigilancia de la ejecución de las actividades contratadas, no era ajena a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puesto que en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, establece la obligación para las entidades públicas de vigilar de manera permanente la correcta ejecución de los contratos que hayan celebrado, lo cual en ningún momento significa que se esté
puesto que en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, establece la obligación para las entidades públicas de vigilar de manera permanente la correcta ejecución de los contratos que hayan celebrado, lo cual en ningún momento significa que se esté dando una relación de subordinación como lo pretende demostrar el actor.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de la parte demandante, presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia.
A juicio de la parte recurrente, el juez realizó una indebida valoración probatoria a los elementos que le fueron aportados, en donde según el togado, está acreditado el elemento de la subordinación, pues la prueba testimonial fue clara en mencionar que la actora obedecía órdenes de la señora Yina Patricia Mieles Calderón, que estuvo obligada a cumplir un horario laboral de 8 horas diarias, o. en los turnos que les impusiera el centro médico, y, además, que ejerció sus funciones con los equipos del hospital dentro del mismo.
Expresa, que estos aspectos no fueron controvertidos por la defensa, pero de manera sorprendente el juez los desestimó llegando a la errada decisión de negar las pretensiones de la demanda.
Menciona, que no es cierto que no existían pruebas que acreditaran el elemento de la subordinación, pues de la misma prueba documental, como los contratos de prestación de servicio, se infieren aspectos característicos que sólo hacen presencia a la relación laboral, como fue que la labor debía ser ejercida personalmente, obtuvo una remuneración, y, que fue ejercida dentro de las instalaciones, con materiales suministrados por el ente, aspectos que para el a quo no merecieron algún
a la relación laboral, como fue que la labor debía ser ejercida personalmente, obtuvo una remuneración, y, que fue ejercida dentro de las instalaciones, con materiales suministrados por el ente, aspectos que para el a quo no merecieron algún pronunciamiento.
Agrega, que de la sola lectura del objeto de cada uno de los contratos, se evidencia que la propia naturaleza de la función no permitía que la labor se ejecutara de manera independiente, autónoma o fuera del hospital, en el momento en que deseara, en la medida en que la principal función de un auxiliar de archivo es mantener en orden y organizar la documentación que a diario se genera, ubicar las carpetas contentivas de la historia clínica de los pacientes en los consultorios médicos, lo que debía hacerse en un horario de trabajo, bajo una directriz, etc.
Respecto al cumplimiento de horario, manifiesta que ello fue corroborado en la declaración de la testigo, lo que no fue controvertido ni desvirtuado por la entidad demandada, razón por la cual su testimonio goza de total credibilidad, al ser concreto, coherente, preciso, detallado y congruente con las afirmaciones realizadas en la demanda y con los demás documentos existentes en el plenario.
Alude, que la ausencia de prueba documental que acredite el cumplimiento de un horario, el llamado de atención o cualquier otra orden no iba a existir, como quieraNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00227-02 Fallo segunda instancia
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que el hospital no iba a constituir pruebas que después iban a ser utilizadas en su contra, sin embargo, pese a ello, considera que esta ausencia no puede restarle
Proceso No. 2016-00227-02 Fallo segunda instancia
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que el hospital no iba a constituir pruebas que después iban a ser utilizadas en su contra, sin embargo, pese a ello, considera que esta ausencia no puede restarle credibilidad al testigo, pues no existe disposición que impongan que obligatoriamente la declaración debe estar corroboradas con pruebas documentales.
Finaliza diciendo que aunque dentro del proceso no se demostró la existencia de cargos similares dentro de la planta de personal para el desarrollo de las actividades contratadas, ello no exonera de responsabilidad a la entidad, pues las funciones ejecutadas sí hacían parte del giro ordinario del centro hospitalario.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora ANDREA STEFANÍA CANALES SUÁREZ y la E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ DEL MUNICIPIO DE LA PAZ - CESAR, existió una relación laboral durante el período comprendido del 15 de mayo de 2012 hasta el 17 de enero de 2014, cuando laboraba a través de contratos de prestación de servicios directos con la entidad, y,
MUNICIPIO DE LA PAZ - CESAR, existió una relación laboral durante el período comprendido del 15 de mayo de 2012 hasta el 17 de enero de 2014, cuando laboraba a través de contratos de prestación de servicios directos con la entidad, y, a través de intermediarias, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados, o si por el contrario, en el sub examine no se acreditó los elementos requeridos para demostrar la relación laboral pretendida, especialmente la subordinación, tal como indicó el a quo.
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00227-02 Fallo segunda instancia
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Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado1 de la siguiente manera:
“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del
ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente2.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación3.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo
1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)
Expediente: 1618-09.
1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)
Expediente: 1618-09. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr.
Nicolás Pájaro Peñaranda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00227-02 Fallo segunda instancia
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realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados4”. (Sic).
En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.
Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que, al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de
lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.
Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que, al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación:
“…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”5. (Sic).
En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así:
“Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo
contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”6 (Sic, subrayas fuera del texto)
Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado7 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal
4 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001-23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES. 6 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 7 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado:
Cuéter 7 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00227-02 Fallo segunda instancia
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de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:
“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por
169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic)
En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así:
- Reclamación administrativa de fecha 17 de julio de 215, en donde la demandante le solicita al Hospital Marino Zuleta Ramírez de La Paz - Cesar, se le reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos generados, a raíz de la relación laboral del 2 de mayo de 2012 hasta el 17 de enero de 2014. (Folios 13 a 15)
- Oficio sin número, de fecha 10 de noviembre de 2015, por medio del cual la Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital demandado, niega la solicitud incoada. (Folios 8 a 11)
- Certificación suscrita por la Subdirectora Administrativa de la E.S.E demandada, en donde se deja constancia que la actora prestó sus servicios a esa institución mediante contratos de prestación de servicios, los cuales citó. (Folios 12 y 145)
- Acuerdo No. 091 del 20 de junio de 2016, por medio del cual se corrige y se actualiza el Acuerdo No. 082 del 29 de diciembre de 2015, que aprobó la planta de personal de la E.S.E. (Folios 17 a 19)
- Acuerdo No. 082 del 29 de diciembre de 2015, por medio del cual se aprobó la
personal de la E.S.E. (Folios 17 a 19)
- Acuerdo No. 082 del 29 de diciembre de 2015, por medio del cual se aprobó la planta de personal para la vigencia 2016, del Hospital Marino Zuleta Ramírez.
(Folios 20 a 22)
- Acuerdo No. 007 del 6 de junio de 2008, por el cual se adopta el nuevo Manual de Contratación de la E.S.E. Hospital Marino Zuleta Ramírez de La Paz – Cesar.
(Folios 73 a 138)
- Contratos de prestación de servicios y sus documentos anexos, celebrados entre la señora ANDREA STEFANÍA CANALES SUÁREZ y el Hospital Marino Zuleta Ramírez de La Paz - Cesar (folios 146 a 159, 288 a 291, 301 a 307), así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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No. CONTRATO FECHA DURACIÓN OBJETO 291 15 de mayo de 2012 2 meses Prestar servicios como auxiliar de archivo de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 381 16 de julio de 2012 2 meses Prestar servicios como auxiliar de archivo de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 500 17 de septiembre de 2012 1 mes y 14 días Prestar servicios como auxiliar de archivo de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 605 1° de noviembre de 2012 1 mes Prestar servicios como auxiliar de archivo de la ESE Hospital Marino
como auxiliar de archivo de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 605 1° de noviembre de 2012 1 mes Prestar servicios como auxiliar de archivo de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 713 3 de diciembre de 2012 29 días Prestar servicios como auxiliar de archivo de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. 082 8 de enero de 2013 5 meses y 21 días Prestar servicios como auxiliar de archivo de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz. Adición en plazo y valor del Contrato 082 del 8 de enero de 2013 26 de junio de 2013 15 días (plazo adicional) Prestar servicios como auxiliar de archivo de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz.
- Contrato sindical de asociado trabajador en misión, suscrito entre la Asociación Sindical Nacional de Ejecutores de la Salud “ASNESALUD” y la señora ANDREA STEFANÍA CANALES SUÁREZ, el día 18 de julio de 2013, cuya obligación era ingresar al servicio del empleador que requiriera los servicios, cumpliendo la función de Auxiliar de Archivo, con una duración inicialmente de 2 meses y luego por elNulidad y Restablecimiento del Derecho
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período que la empresa cliente que solicite el servicio requiriera al trabajador en
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