🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00246-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00246-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)

DEMANDANTE: ARMANDO HERNÁNDEZ MEJÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

RADICADO N°: 20-001-33-31-005-2016-00246-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Corresponde a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLED UPAR, de fecha 22 de junio de 2022, en la cual se resolvió:

“PRIMERO: Declarar NO probada la excepción de “pago total de la obligación” propuesta por la entidad ejecutada.

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución seguida por la parte ejecutante en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito, la cual se sujetará a las reglas establecidas en el artículo 446 del Código General del Proceso.

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito, la cual se sujetará a las reglas establecidas en el artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: Condenar a la parte ejecutada al pago de las costas del proceso.

Ejecutoriada esta providencia, por secretaría hágase la correspondiente liquidación, observando las reglas estatuidas en los a rtículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Fíjense como agencias en derecho la suma del 5% del capital del mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.”

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. –Ejecutivo Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

La parte actora manifiesta que inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , con el cual logró que se ordenara a dicha entidad reliquidar su mesada pensional de jubilación.

Señala que, lo anterior, se obtuvo a través de providencia de fecha 29 de marzo de 2017, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , la cual quedó ejecutoriada el 19 de abril de ese mismo año, al no haber sido objeto de recurso alguno.

2017, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , la cual quedó ejecutoriada el 19 de abril de ese mismo año, al no haber sido objeto de recurso alguno.

Indica que el 23 de agosto de 2017 radicó solicitud de cumplimiento de sentencia ante la entidad ejecutada; sin embargo, luego de haber transcurrido más de 18 meses, no se efectuó el pago total de la condena.

No obstante, destaca que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO profirió la Resolución No. 003660 de 10 de mayo de 2018, a través de la cual se pretendió dar cumpliendo a la providencia judicial enunciada previamente; no obstante, aduce que el pago ordenado fue parcial, ya que no se canceló íntegramente la obligación que le fue reconocida en esta jurisdicción.

De conformidad con lo expuesto, estima que existe una deuda a su favor, por lo que se encuentra facultado para iniciar el trámite que nos ocupa.

2.2.- PRETENSIONES. –

En el ejercicio del de la demanda ejecutiva la parta ejecutante elevó la siguiente súplica:

“1. Se proceda a LA EJECUCIÓN de la Sentencia judicial de fecha 29 DE MARZO DE 2017, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso.

2. Librar ma ndamiento de pago a favor de ARMANDO HERNANDEZ MEJIA y en contra de LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, entidad ejecutada,

2. Librar ma ndamiento de pago a favor de ARMANDO HERNANDEZ MEJIA y en contra de LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, entidad ejecutada, para que en los términos indicados en la sentencia de fecha, proferida por su despacho, proceda al pago de las obligaciones contenidas en la aludida providencia,

así:

Por la suma de UN MILLÓN SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.060.769) por concepto de Diferencias de Mesadas.

Por la suma de DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS CURENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($2.107.649) por concepto de Intereses Moratorios

Por la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($152.391) por concepto de Indexación de las sumas reconocidas.

Para una SUMA TOTAL de TRES MILLONES TRECIENTOS VEINTE MIL

OCHOCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($3.320.809)

3. Así como proceder al pago de la indexación sobre los intereses que se causen a partir del día siguiente del pago del capital y hasta que sea cancelado el saldo de los mismos.Ejecutivo

Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

4. Ordenarle a la ejecutada que en términos de cinco (5) días proceda al pago total de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por su despacho, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de l a deuda, de

4. Ordenarle a la ejecutada que en términos de cinco (5) días proceda al pago total de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por su despacho, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de l a deuda, de conformidad con el art. 431 del C.G.P.

5. REQUERIR a la entidad ejecutada que dé cumplimiento inmediato a la(s) sentencia(s) judicial(es), advirtiéndole, las consecuencias de carácter penal, disciplinario, fiscal y patrimonial, que trae el incumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

6. Condenar en costas a la en tidad ejecutada, tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes del Código General del proceso.”

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA. -

2.3.1.- MANDAMIENTO DE PAGO: Por medio de auto de fecha 23 de octubre de 2019, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR libró mandamiento ejecutivo en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la parte ejecutante, el señor ARMANDO

HERNÁNDEZ MEJÍA.

En la referida decisión, se corrió traslado a la entidad ejecutada para que propusiera las excepciones de fondo que estimara pertinentes, contra el referido mandamiento de pago.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

En la referida decisión, se corrió traslado a la entidad ejecutada para que propusiera las excepciones de fondo que estimara pertinentes, contra el referido mandamiento de pago.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

Dentro de la oportunidad concedida, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACION AL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opuso a las pretensiones incoadas por la parte ejecutante , con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, considera que, de accederse a las pretensiones del ejecutante, se afectaría el principio de sostenibilidad presupuestal, generándose una inseguridad jurídica para quienes tienen la expectativa de alcanzar la pensión, pues se pondría en riesgo la posibilidad de que se les reconozca una prestación económica a su favor.

Adicionalmente, se opuso a la pretensión relacionada con la condena en costas, ya que en el expediente no se encuentran probado que estas se hayan causado.

En razón a lo expuesto, propuso las siguientes excepciones:

  • PAGO DE LA OBLIGACIÓN: Señala que, a través de acto administrativo, ordenó el cumplimiento de la sentencia expedida a favor del ejecutante, dinero que fue consignado a su cuenta bancaria.

De este modo, y atendiendo que el pago es una de las formas de extinguir las obligaciones, estima que la referida excepción debe prosperar.

  • INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Reitera que adelantó los trámites administrativos requeridos para cancelar la obligación impuesta en su contra, por lo que considera que en este asunto no se debió librar mandamiento de pago.Ejecutivo
  • INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Reitera que adelantó los trámites administrativos requeridos para cancelar la obligación impuesta en su contra, por lo que considera que en este asunto no se debió librar mandamiento de pago.Ejecutivo

Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

De otro lado, aduce que la sentencia expedida a favor del señor ARMANDO HERNÁNDEZ MEJÍA no impuso una obligación clara, ya que no determinó que cifra debía cancelársele al demandante, por lo que, si éste no está de acuerdo con lo que se le pagó, no es a través d e este medio que debe expresar su inconformismo, sino mediante un incidente de regulación de condena.

  • INEMBARGABILIDAD ABSOLUTA DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO: Puntualiza que los recursos constitutivos del patrimonio autónomo a los que refiere la Ley 91 de 1989, provienen entre otros de la Nación, aportes fiscales y parafiscales, componentes del Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de la inembargabilidad.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL CON FALLO : El 2 2 de junio de 202 2, se surtió la audiencia inicial que trata los artículos 372 y 443 del C ódigo General del Proceso (en adelante C GP), fecha en la cual se resolvieron las excepciones de fondo propuestas por la entidad ejecutada.

2.3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término otorgado en la audiencia llevada a cabo el 22 de junio de 2022 , las partes intervinientes reiteraron los

propuestas por la entidad ejecutada.

2.3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término otorgado en la audiencia llevada a cabo el 22 de junio de 2022 , las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

2.3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No rindió concepto en esta etapa procesal.

2.3.6.- PRUEBAS: Con el objeto de determinar la procedencia del medio de control, al proceso se allegó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 201 6-00246-00, que se adelantó en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , en el cual se dispuso la reliquidación de la mesada pensional del señor ARMANDO HERNÁNDEZ MEJÍA.

De otro lado, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, allegó la certificación en donde consta que al señor ARMANDO HERNÁNDEZ MEJÍA se le efectuó un reajuste pensional.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. -

El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en providencia de fecha 22 de junio de 2022 , desestimó las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, con fundamento en los siguientes argumentos:

“… En la presente demanda ejecutiva, la parte ejecutante considera que la entidad

excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, con fundamento en los siguientes argumentos:

“… En la presente demanda ejecutiva, la parte ejecutante considera que la entidad demandada no ha dado cumplimiento totalmente a lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 proferida por este Despacho, dentro del proceso ordinario de la referencia, toda vez que considera que con el acto administrativo expedido por la entidad, en sintonía con la liquidación del reajuste se arrojó un valor inferior al que legalmente le correspondía, por lo tanto, señala que con los pagos efectuados se dio un cumplimiento parcial de la sentencia que hoy se ejecuta.

Por su parte, la entidad demandada invoca la excepción de pago total de la obligación, teniendo en cuenta que se dio cabal cumplimiento a la sentencia que se ejecuta, con los respectivos pagos conforme a los parámetros determinados para el caso concreto de la parte ejecutante.Ejecutivo Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

… De acuerdo con lo anterior, advierte el despacho que, si bien es cierto que la ejecutada con la contestación de la demanda propuso la excepción de pago total de la obligación, ello fue corroborado por la Contadora asignada a los Juzgados, quien realizó la liquidación respectiva, evidenciando una diferencia dejada de pagar en favor de la parte ejecutante. Al respecto, es menester precisar que la contadora tuvo en cuenta el pago efectuado por la entidad por la suma de $13.186.141, que fue el valor que la misma Fiduprevisora certificó y que consta a folios 33 y 34 del expediente

cuenta el pago efectuado por la entidad por la suma de $13.186.141, que fue el valor que la misma Fiduprevisora certificó y que consta a folios 33 y 34 del expediente (cuaderno 01), luego, no encuentra despacho dentro del expediente, certificación expedida por la entidad en la que conste que el pago efectuado fue por la suma de $13.917.379 como lo asegura la apoderada de la demandada.

En este punto se debe dejar claridad que la operación realizada por la contadora adscrita a los juzgados administrativos NO corresponde a la liquidación del crédito, sino que es un soporte del cual se puede hacer uso en esta instancia procesal, toda vez que para determinar si se dio un cumplimiento parcial de la sentencia que se ejecuta, es necesario realizar las operaciones matemáticas correspondientes, siendo la contadora la competente para ello. En consecuencia, el Despacho declarará no probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y ordenará seguir adelante la ejecución. […]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI O, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, exponiendo:

“. . . El día 22 del mes de junio de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la a NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dentro del presente proceso ejecutivo.

En la misma audiencia se interpuso y sustento recurso de apelación contra dicha decisión, con base en lo también manifestado en los alegatos de conclusión sobre el

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dentro del presente proceso ejecutivo.

En la misma audiencia se interpuso y sustento recurso de apelación contra dicha decisión, con base en lo también manifestado en los alegatos de conclusión sobre el valor realmente cancelado por la parte ejecutada mediante la resolución No. 3660 del 10 de mayo de 2018, con inclusión en nómina en el mes de septiembre de 201 8, de conformidad a los extractos de pago allegados al despacho adjuntos al comunicado con radicado No. 2019082174311 y respecto a la suspensión de intereses, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, como quiera que la solicitud de cumplimiento de la sentencia realizada por el ejecutante se hizo con posterioridad a los 3 meses señalados por la norma, esto es el 23 de agosto de 2017, siendo que la ejecutoria de la sentencia es de fecha 19 de abril de 2017, situación este que no se contempló al momento de librar mandamiento de pago y efectuar la liquidación por la contadora.

Como soporte de lo anterior, me permito remitir certificado de extracto de pagos y comprobante de nómina, para que sean tenidos en cuenta al momento de resolver el recurso. […]”

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación mencionado previamente, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento

notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fueEjecutivo Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la adm isión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

5.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

VI.- CONSIDERACIONES. -

Surtidas las etapas procesales previstas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 22 de junio de 2022, conforme a las siguientes precisiones: 6.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUITO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo pre visto en el artículo 153 de la L ey 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento

CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo pre visto en el artículo 153 de la L ey 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda ejecutiva, los argumentos esbozados en la contestación de la misma, el recurso de apelación interpuesto, y las alegaciones presentadas en esta instancia, corresponde a esta Corporación determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 , proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, que quedó ejecutoriada el 19 de abril de esa misma anualidad , a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor ARMANDO HERNÁNDEZ MEJÍA, incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

En consonancia con lo anterior, se tendrá que analizar si a través de la Resolución No. 003660 de 10 de mayo de 2018, la entidad ejecutada dio cabal cumplimiento a la providencia judicial identificada previamente.

6.3. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -

El proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa, se encuentra regulado en la Segunda Parte, Título IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículos 297, 298 y 299, no obstante en las

El proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa, se encuentra regulado en la Segunda Parte, Título IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículos 297, 298 y 299, no obstante en las citadas normas, sólo se reguló lo relativo a los actos jurídicos constituyentes del título; el pro cedimiento específico para los títulos ejecutivos prescritos en los numerales 1º y 2º del artículo 297 y la ejecución en materia de contratos y condenas

1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Ejecutivo Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

impuestas a entidades públicas (artículo. 299). El vacío normativo, en lo relativo al procedimiento y demás asuntos relacionados con el proceso ejecutivo, debe resolverse conforme al principio de integración, consagrado en el artículo 306 del CPACA, que remite a la normatividad en el Código General del Proceso (CGP).

Ahora bien, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual, para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo.

que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual, para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo.

En este contexto, el artículo 442 del Código General del Proceso, en el cual se establecieron las disposiciones generales de los títulos ejecutivos, establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judici al, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

Por su parte, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y que sean líquidas o liquidables por la simple operación aritmética en el caso de obligaciones pagaderas en dinero2.

En conclusión, la naturaleza del proceso ejecutivo requiere la presencia de un título ejecutivo desde la formulación de la demanda, que demuestre al juez la existencia a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado de obligaciones claras, expresas y

En conclusión, la naturaleza del proceso ejecutivo requiere la presencia de un título ejecutivo desde la formulación de la demanda, que demuestre al juez la existencia a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado de obligaciones claras, expresas y exigibles, emanadas del deudor o de su causante, para que pueda darse curso del mismo.

Por su parte, el H. Consejo de Estado, ha indicado que pueden demandarse por vía de acción ejecutiva las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

“1. Que sea clara, que sus elem entos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).

2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.

3. Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.

4. Que provenga del deudor o de su causante, mediante la prueba de que en la correspondiente relación jurídica determinada por una de las fuentes de las obligaciones, el ejecutado es el deudor.

5. Que esté contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin lugar a duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Au to de 16 de septiembre de 2004. Expediente

verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Au to de 16 de septiembre de 2004. Expediente No. 26.727. M.P. María Elena Giraldo Gómez.Ejecutivo Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

acuerdo con ese hecho; sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso.”3

El artículo 297 del CPACA, señala:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”

Sumado a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil 4 (hoy CGP), son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra. Igualmente, aquéllas que emanen de sentencias judiciales de condena, o de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva. También las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

En síntesis, el título ejecutivo, que es un documento (o un conjunto de ellos), al que la ley le asigna la suficiencia para exigir el cumplimiento de obligaciones en el

honorarios de auxiliares de la justicia.

En síntesis, el título ejecutivo, que es un documento (o un conjunto de ellos), al que la ley le asigna la suficiencia para exigir el cumplimiento de obligaciones en el consignadas, es necesario para interponer una acción eje cutiva y, al tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, debe ser claro, expreso, exigible y provenir del deudor, aunque esta última característica no es predicable de todos los títulos ejecutivos, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de conde na proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado5.

La jurisprud encia del H. Consejo de Estado de manera uniforme y reiterada ha precisado que la expresividad, claridad y exigibilidad son requisitos sustanciales de los títulos ejecutivos y que, además de estos presupuestos, el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación deben reunir dos condiciones formales: i) su autenticidad y ii) la circunstancia de provenir del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva6.

En otras palabras, los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo; los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad competente conforme a la ley, por ejemplo, un jue z o un árbitro, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Por su

causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad competente conforme a la ley, por ejemplo, un jue z o un árbitro, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para

3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2002.Expediente No. 73001-23-31-000-2001-5487-01(15712). M.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23-26-000-1999-0265702(33586). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de abril de 2003, Expediente 23.589; Sentencia del 11

02(33586). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de abril de 2003, Expediente 23.589; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Expediente 18.459; sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 22.339; auto del 31 de enero de 2008exp. 34.201; sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23-26-000-1999-02657-02(33586);Ejecutivo Proceso No. 2016-00246-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

la ejecución aparezcan a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado obligaciones expresas, claras y exigibles7.

Por lo demás, el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación8.

6.4.- CASO CONCRETO. -

En el presente asunto, la parte actora pretende la ejecución de la sentencia de proferida el 29 de marzo de 2017 , proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, que quedó ejecutoriada el 19 de abril de esa misma anualidad , a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor ARMANDO HERNÁNDEZ MEJÍA, incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

de la pensión de jubilación del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...