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TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00310-01-(13-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00310-01-(13-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP DEMANDADO: TEONEL ENRIQUE TAFUR MACHADO RADICADO: 20-001-33-31-005-2016-00310-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, el día 5 de agosto de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 1301 de fecha 26 de abril de 2013, mediante la cual, el Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, encargado del pasivo del Instituto Colombiano de Reform a Agraria – INCORA, modificó el artículo 1 de la Resolución No. 02299 del 10 de diciembre de 2003, en el sentido de reconocer pensión mensual de jubilación a favor del señor Teonel Enrique Tafur Machado en cuantía de $588.527, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la UGPP que profiera la nueva liquidación de la pensión de vejez reconocida a favor del señor TEONEL

en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la UGPP que profiera la nueva liquidación de la pensión de vejez reconocida a favor del señor TEONEL ENRIQUE TAFUR MACHADO, tasando el IBL con el promedio de los últimos cuatro (4) años, once (11) meses y seis (6) días de servici o percibidos por éste y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

TERCERO: Declarar que no hay lugar a disponer la devolución de las sumas pagadas al señor TEONEL ENRIQUE TAFUR MACHADO, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas (…)” (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00310-01 Fallo segunda instancia 2

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado judicial de la UGPP, que al haber prestado sus servicios el señor Teonel Tafur Machado, al Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA, a través de la Resolución No. 02299 del 10 de diciembre de 2003, se le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales, efectiva a partir del 30 de agosto de 1999.

Precisó, que el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, encargado del pasivo del INCORA, mediante Resolución No. 1301 de fecha 26 de abril de 2013,

Precisó, que el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, encargado del pasivo del INCORA, mediante Resolución No. 1301 de fecha 26 de abril de 2013, reliquidó la pensión de jubilación del demandado, tomando como base el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Finalizó diciendo, que la UGPP, mediante Decreto No. 2796 del 29 de noviembre de 2013, asumió la función pensional de la liquidada INCORA.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declar e la nulidad de la Resolución No. 1301 del 26 de abril de 2013, emanada del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, a través de la cual se le reliquidó la pensión de jubilación al señor Teonel Tafur Machado, por haberse efectuado la liquidación con base en normas que no le eran aplicables.

Solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene al señor Teonel Tafur Machado, que devuelva todos los dineros recibidos por concepto de la pensión jubilación con el respectivo retroactivo.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del demandado contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico , indicando que el señor Teonel Tafur Machado adquirió los derechos para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de 1993, y éste se favoreció por el régimen de transición contemplado

señor Teonel Tafur Machado adquirió los derechos para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de 1993, y éste se favoreció por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la menci onada ley, por lo tanto , no estaba inmiscuido en el régimen previsto en la ley de seguridad social, para que solamente se le tuviera en cuenta lo cotizado, con excepción de la actualización del ingreso base de liquidación, razón por la cual sí se le debió liquidar su pensión de jubilación considerando todo lo devengado.

Concluyó, que el régimen aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación no e ra el contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, sino la Ley 33 de 1985, y por consiguiente no consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00310-01 Fallo segunda instancia 3

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que el señor Teonel Enrique Tafur Machado, se encuentra cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el demandado tenía más de 40 años de edad.

el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el demandado tenía más de 40 años de edad.

Consecuentemente con lo anterior, consideró que se debió regir por los parámetros sentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -230 de 2015 y por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, las cuales remitieron para esos efectos a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 y los decretos que la desarrollaron.

Indicó, que el ingreso base de liquidación de la pensión del señor Tafur Machado debió estar integrado por los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, primas de antigü edad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras , realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados), sobre los cual es hubiese cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o de los devengados en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el status y sobre los cuales se hubiese realizado efectivamente cotización a pensión, si le faltaren menos de 10 años.

Considerando lo anterior, explicó que en la entrada a vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado le hacían falta menos de 10 años para poder adquirir el estatus pensional, por lo tanto, su pensión debió liquidarse con el promedio de lo devengado

Considerando lo anterior, explicó que en la entrada a vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado le hacían falta menos de 10 años para poder adquirir el estatus pensional, por lo tanto, su pensión debió liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta, lo cual es, 4 años, 11 meses y 6 días de servicios.

Planteó, que el régimen de transición permite al demandado pensionarse con los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados y con el IBL resultado de promediar los últimos 4 años, 11 meses y 6 días de servicios.

En relación con los pagos que ya realizó la entidad, el despacho estimó que no se generaba el derecho a su devolu ción, en virtud de los principios de buena fe y de confianza legítima con los cuales fueron efectuados; agregó que las sumas de dinero ya pagadas al demandado , no p odían afectar la prestación periódica reconocida, ya que no est aba demostrado probatoriament e que la conducta del demandado hubiese sido contraria a los principios mencionados.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte demandada, presenta recurso de apelación, señalando inicialmente, que el juez de instancia acogió el precedente jurisprudencial fijado por la Honorable Corte Constitucional en las sentencias C - 258 de 2013 y SU - 230 de 2015 y la sentencia de Sala Plena del Honorable Consejo de Estado de fecha 28 de

la Honorable Corte Constitucional en las sentencias C - 258 de 2013 y SU - 230 de 2015 y la sentencia de Sala Plena del Honorable Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, es decir, tomando para ello el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en los últimos diez años de servicios, incluyendo para tal efecto los factores que señala el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00310-01 Fallo segunda instancia 4

Menciona, que a través de la Ley 100 de 1993 , el legislador c reó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo objetivo es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones; sin embargo, dicha legislación previó un régimen de transición en su artículo 36, el cual dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia este sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión sería la establecida en el régimen anterior al cual estuvieron afiliados, indicando que los demás requisitos y condiciones aplicables se regirían por las establecidas en la Ley 100 de 1993.

Argumenta, que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar de manera integral el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, puesto que una interpretación en contrario, desnaturaliza el régimen y afecta de forma desfavorable

100 de 1993.

Argumenta, que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar de manera integral el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, puesto que una interpretación en contrario, desnaturaliza el régimen y afecta de forma desfavorable el monto de la pensión de los beneficiarios de dicho régimen.

El recurrente enfatiza, que el acto administrativo que es objeto de control jurisdiccional corresponde a la Resolución No. 1301 del 26 de abril de 2013, proferida por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en vigencia de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, de fecha 4 de agosto de 2010, por lo tanto considera, que no es aplicable al presente caso la referida sentencia proferida p or el Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante presenta sus alegatos de conclusión, atacando la decisión del a quo en cuanto negó la devolución de los dineros cancelados al señor Tafur Machado, pues considera, que no podría existir legalidad en las sumas pagadas por concepto de la Resolución No. 1301 de abril de 2013, en la medida en qu e la presunción de buena fe sobre el particular que actúo a sabiendas de la inexistencia de su derecho, buscando un beneficio dinerario, y en consecuencia de un enriquecimiento, debe estimarse reprochable, y más si se desplegó conductas tendientes a perseguir dichos pagos.

Precisa, que la aparición de conductas dudosas, y que en ojos objetivos provocaría un juicio más que meritorio de reproche para con el particular que actúa, en tanto

tendientes a perseguir dichos pagos.

Precisa, que la aparición de conductas dudosas, y que en ojos objetivos provocaría un juicio más que meritorio de reproche para con el particular que actúa, en tanto se busca un reconocimiento pensional, a sabiendas que no se cuenta con el derecho, y se sabe que se estaría presente ante un lucro injusto, pues dichas conductas dudosas y reprochables se concretan como dañosas con el reconocimiento de una liquidación ilegal.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00310-01 Fallo segunda instancia 5

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a establecer, si se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad de la Resoluci ón No. 1301 del 26 de abril de 2013, proferida por el Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor Teonel Enrique Tafur Machado, en atención a los precedentes de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y C-230 de 2015, y, del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, o si por el contrario, se debe revocar la sentencia por cuanto

Constitucional C-258 de 2013 y C-230 de 2015, y, del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, o si por el contrario, se debe revocar la sentencia por cuanto en primer lugar, el demandado se encuentra cobijado por el régimen de transición por lo que le son aplicables las leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y, en segundo lugar, por cuanto para cua ndo fue efectuado el reconocimiento pensional, estaba vigente el precedente del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, que permitía la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador cobijado por el régimen de transición.

Así las cosas , es pertinente recordar , que la acción de lesividad no se encuentra consagrada como tal en la legislación, sin embargo , la doctrina ha llamado así al ejercicio de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho por parte de una entidad pública cuando ésta demanda su propio acto, acción que es ejercida cuando no es posible ejercer la revocatoria directa de los actos por parte de la entidad que los expidió.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2010, radicado 23001 -23-31000-2009-00049-01(1361-09), se refirió al tema de la siguiente manera:

“Aún cuando en nuestra Legislación no está consagrada la acción de lesividad como acci ón autónoma y diferente a aquellas denominadas como típicas y establecidas en los artículos 84, 85, 86 y 87 del C.C.A., si existe la posibilidad de que la Administración impugne sus actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso

establecidas en los artículos 84, 85, 86 y 87 del C.C.A., si existe la posibilidad de que la Administración impugne sus actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque los m ismos son ilegales o vulneran el orden jurídico generándoles un daño; y cuando se pretende el retiro del acto del ordenamiento por contener una decisión no ajustada a él, sin que sea el único propósito defender la legalidad en abstracto, sino también, en c oncreto, sino también el restablecimiento del derecho menoscabado a la misma Administración con su expedición.

Por eso la Ley establece que las entidades públicas pueden demandar su propio acto, cuando les resulte perjudicial por contrariar el ordenamiento jurídico (artículo 136 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo) y no tengan la posibilidad de revocarlo directamente por la falta de requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa, al no obten er el consentimiento del beneficiario de la decisión particular y concreta contenida en el mismo (artículo 73 ibídem).

De otro lado, la Administración puede impugnar su propia decisión en defensa de sus propios intereses, para poner fin, mediante sentencia judicial, a una situación irregular motivada en su acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores, en tanto éste contraviene el orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimoni almente con el acto administrativo. Si bien es cierto, -como se dijo arriba - la Administración poseeNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00310-01 Fallo segunda instancia 6

administrativo. Si bien es cierto, -como se dijo arriba - la Administración poseeNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00310-01 Fallo segunda instancia 6

mecanismos para que al interior de ella retire sus propios actos, como acontece con la revocatoria directa (art. 69 C.C.A.); lo es también, que en ocasion es estos mecanismos no pueden emplearse porque la situación evaluada no encuadra en los supuestos que se prevén para su aplicación; de ahí la necesidad del ejercicio de la acción por parte del mismo autor del acto, mediante la acción de simple nulidad.

Ambas acciones (artículos 84 y 85 del C.C.A.) prevén la titularidad de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en las expresiones “toda persona”, que en sentido amplio comprenden a las personas de derecho público, como se evidenci a armónicamente del contenido del artículo 149 ibídem, que faculta a las entidades públicas y a las privadas que cumplan funciones públicas para que obren como demandantes o demandadas y para que interpongan las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo.

Ha de entenderse que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, restablecer pecuniariamente el derecho como consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo viciado de legalidad, que no es el caso.

Entre tanto, la acción de simple nulidad persigue únicamente la declaratoria de nulidad del acto demandando, que no implica ningún tipo de restablecimiento diferente del mantenimiento de la legalidad y el orden jurídico. Dado el carácter

Entre tanto, la acción de simple nulidad persigue únicamente la declaratoria de nulidad del acto demandando, que no implica ningún tipo de restablecimiento diferente del mantenimiento de la legalidad y el orden jurídico. Dado el carácter objetivo del acto, de declararse la nulidad pretendida, y de tener un beneficio como restablecimiento del derecho, desbordaría la naturaleza jurídica de la acción de nulidad instaurada.

La procedencia de una u otra acción y su elección por parte del demandante tienen relación con el debido proceso del posible demandado, de manera que, no puede entenderse que la indebida escogencia de la acción es un simple defecto formal de la demanda, ni escogerse aleatoriamente al entender del accionante; sino a la naturaleza misma de la acción.” (Sic para lo transcrito) (Subrayado fuera del texto)

Bajo este precedente jurisprudencial, la acción de lesividad no es más que el ejercicio por parte de la administración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, atendiendo a las razones que llevaron al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar a acceder a las pretensiones de la demanda, y los motivos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte demandada, esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento de las probanzas relevantes recaudadas en el proceso, en lo pertinente, así:

 Expediente prestacional del señor TEONEL ENRIQUE TAFUR MACHADO (folios 35 a 227), de donde se puede extraer para el caso que nos ocupa, las siguientes pruebas relevantes:

  • Cédula de ciudadanía del señor Tafur Machado y registro civil de nacimiento, en

35 a 227), de donde se puede extraer para el caso que nos ocupa, las siguientes pruebas relevantes:

  • Cédula de ciudadanía del señor Tafur Machado y registro civil de nacimiento, en donde se atisba que nació el día 7 de marzo de 1944. (Folios 45 y 62)
  • Resolución No. 02299 del 10 de diciembre de 2003, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora en Liquidación, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Teonel Tafur Machado, de conformidad con la Ley 33 de 1 985, incluyendo como factores salariales los devengados en el último año de servicios, tales como el sueldo básico, la bonificación por serviciosNulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2016-00310-01 Fallo segunda instancia 7

prestados, auxilio de alimentación, prima de junio y auxilio de transporte. (Folios 79 a 82)

  • Solicitud presentada por la apoderada del señor Teonel Tafur Machado el día 18 de abril de 2011, ante el Fondo Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en donde solicita la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por éste en el último año de servicios, teniendo en cuenta que estaba cobijado por el régimen de transición.

(Folios 131 a 137 y 158 a 163)

  • Certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en donde se deja constancia que el demandado laboró para el liquidado Incora, desde el 2 de
  • Certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en donde se deja constancia que el demandado laboró para el liquidado Incora, desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 3 de septiembre de 1984, y, se señaló, los factores salariales devengados en el último año de servicios: Asignación básica, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, auxilio de localización, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de junio. (Folio 147)
  • Resolución No. 1301 del 26 de abril de 2013, proferida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor Teonel Tafur Machado, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, y, como consecuencia de ello, se incluyó todos los factores salariales devengados por éste en el último año de ser vicios, lo que permitió que su mesada pensional se incrementara. (acto acusado) (Folios 166 a 172 y 299 a 306)
  • Auto No. ADP 000230 del 9 de enero de 2014, proferido por la UGPP, por medio del cual se solicita el consentimiento expreso del señor Teonel Tafur Machado para revocar la Resolución No. 1301 del 26 de abril de 2013, por medio de la cual se le reliquidó su pensión de jubilación. (Folios 224 a 227)

8.3. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

reliquidó su pensión de jubilación. (Folios 224 a 227)

8.3. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Antes de analizar el marco normativo y jurisprudencial, se precisa, que al revisar el acto administrativo de reliquidación pensional (acto acusado), la Sala observa que al señor TEONEL ENRIQUE TAFUR MACHADO , le fue reliquidada la pensión de jubilación, con base en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que estaba cobijado por el régimen de transición, liquidando la prestación con el 75% del ingreso base de liquidación incluyendo todos los factores salariales devengados por éste en el último año de servicios, lo anterior, de conformidad con el antiguo precedente del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, que así lo disponía , lo que argumenta la entidad demandante, no era procedente, pues pese a estar cobijado por el régimen de transición, para efectos de calcular el IBL, se debía tener en cuenta las disposiciones normativas de la Ley 100 de 1993, al tenor del nuevo precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el tema.

Desde este punto de vista, a la Sala le es pertinente analizar, la normatividad que regula su derecho pensional, con el fin de determinar si al mencionado señor le asistía o no derecho a la reliquidación de la prestación. Para ello, se deberá analizar si con base en el nuevo precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al respecto, la reliquidación prestacional efectuada está viciada de nulidad.

asistía o no derecho a la reliquidación de la prestación. Para ello, se deberá analizar si con base en el nuevo precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al respecto, la reliquidación prestacional efectuada está viciada de nulidad.

Aclara esta Corporación, que en anteriores oportunidades venía acogiendo la tesis expuesta por el Consejo de Estado, en cuanto a reliquidación pensional se refiereNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00310-01 Fallo segunda instancia 8

con base en la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios y todos los f actores devengados en dicho período, para lo cual se daba aplicación a la sentencia del 3 de febrero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, con r adicación número: 25000-23-25-000-2007-0104401(0670-10).

Sin embargo, este Tribunal varió la anterior posición, teniendo en cuenta la Sentencia de Unificación de la H. Corte Constitucional No. 230 de 2015, en la cual se resolvió ordenar la liquidación de la pensión del petente, con base en los últimos 10 años de servicio, como lo estableció el parágrafo 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; aplicando de este modo, el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, pese a encont rase sujeto al régimen de transición previsto en dicha norma, delimitando los parámetros referentes al mismo.

modo, el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, pese a encont rase sujeto al régimen de transición previsto en dicha norma, delimitando los parámetros referentes al mismo.

Posteriormente, el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2015, dentro de una acción de tutela, decidió amparar a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, y seguridad social, dejando sin efectos una providencia proferida por este Tribunal, en la cual se había dado aplicación a la Sentencia SU - 230, ordenando en consecuencia proferir un nuevo fallo. Luego1, la Sala Plena de la Sección Segunda, por importancia jurídica y con criterio de unificación dejó sentada su posición sobre el tema, estableciendo que el criterio invariable de esa Corporación, sostenido en forma unánime por más de 20 años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%).

En consecuencia, esta Colegiatura volvió a adoptar la posición inicial en sus decisiones referentes a reliquidaciones pensionales con base en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la orden impartida por el órgano de cierre de la jurisdicción a la que pertenece.

No obstante, esa posición fue modificada de forma parcial, por la Sección Segunda de dicha Corporación, acogida en la Sentencia T -615 de 9 de noviembre de 2016 de la Corte Constitucional, al estimar que los e fectos de la Sentencia SU -230 de

de dicha Corporación, acogida en la Sentencia T -615 de 9 de noviembre de 2016 de la Corte Constitucional, al estimar que los e fectos de la Sentencia SU -230 de 2015 sólo pueden aplicarse en aquellos procesos en que la demanda haya sido presentada con posterioridad a su ejecutoria (29 de abril de 2015), habida cuenta que lo contrario conllevaría a la vulneración del derecho a la se guridad jurídica y al principio de confianza legítima. Posición que fue acogida íntegramente por este Tribunal.

Esta Corporación en fallos anteriores asumió el criterio citado, según el cual los efectos de la Sentencia SU-230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, debían ser tenidos en cuenta únicamente cuando la demanda era presentada con posterioridad al 29 de abril de 2015.

Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado en decisión adoptada en sede de tutela, retomó la posición adoptada por la Sección Cuarta ya transcrita, formulando algunas precisiones que se acompasan mejor con la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia, en la medida en que se garantizan los derechos adquiridos, los principios de co nfianza legítima,

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

SEGUNDA. Consejero ponente: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Expediente: 25000234200020130154101. Referencia: 4683-2013. Actor: ROSA ERNESTINA AGUDELO RINCON.Nulidad y restablecimiento del derecho

(25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Expediente: 25000234200020130154101. Referencia: 4683-2013. Actor: ROSA ERNESTINA AGUDELO RINCON.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00310-01 Fallo segunda instancia 9

progresividad y no regresividad aplicables en material laboral, indicando así que la fecha de la publicación de la sentencia SU -230 de 2015 sólo puede tomarse como referente para contrastarla con la fecha de adquisición del estatus pensional, de tal suerte que si el estatus pensional se adquirió con anterioridad a ella se debe aplicar la anterior línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, y si es posterior, si aplicar la de la Corte Constitucional, quedando de esta forma debid amente salvaguardado el respeto por el precedente judicial.

En esas con

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