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TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00333-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00333-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: KEIDYS DAYINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL RADICADO: 20-001-33-31-005-2016-00333-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO.-

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 16 de agosto de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó la apoderada de los actores, que la señora KEIDYS DAYINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ convivió en unión marital de hecho con el señor Jonatan Misael Hernández Flórez, desde inicios de 2009 hasta mayo de 2014, fecha en que fue asesinado.

Precisó, que de dicha unión nació la menor Danna Michel Hernández Rodríguez; conformándose entonces una familia compuesta también por el menor Jaider José Peñalosa Rodríguez, quien es el hijo mayor de la actora, e hijo de crianza del difunto.

Afirmó, que el 23 de mayo de 2014, a las 5:00 p.m. el occiso, salió de casa en el

Peñalosa Rodríguez, quien es el hijo mayor de la actora, e hijo de crianza del difunto.

Afirmó, que el 23 de mayo de 2014, a las 5:00 p.m. el occiso, salió de casa en el Municipio de Valledupar, y, que instantes posteriores, la familia fue informada que el señor Hernández Flórez, había sido acribillado por miembros del Gaula del Ejército Nacional y miembros de Cuerpo Técnico de Investigación - CTI de la Fiscalía General de la Nación a pocas cuadras de la vivienda de sus familiares.Reparación Directa Proceso No. 2016-00333-01 Fallo segunda instancia

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Como consecuencia de lo acontecido, la familia se desplazó al lugar de los hechos y encontraron el cuerpo sin vida, tendido en una calle de la invasión Brisas de la Popa de la ciudad de Valledupar, frente a una vivienda identificada con la nomenclatura manzana 11 casa 270 de la mencionada invasión.

Manifestó, que el lugar se encontraba rodeado de miembros del Ejército Nacional y CTI de la Fiscalía General de la Nación, los cuales de manera extraoficial dejaron entrever que la muerte del señor Hernández Flórez, fue debido a un enfrentamiento de éste con miembros de la mencionada institución.

Indicó, que según el Informe Pericial de Necropsia No. 2014010120001000143, el cuerpo del occiso recibió dos heridas por proyectil de arma de fuego en tórax y abdomen; además, allí también quedó establecido la posición de la víctima, el cual se encontraba de espaldas al momento en el que fue atacado, lo que contradice

cuerpo del occiso recibió dos heridas por proyectil de arma de fuego en tórax y abdomen; además, allí también quedó establecido la posición de la víctima, el cual se encontraba de espaldas al momento en el que fue atacado, lo que contradice que su fallecimiento hubiese sido producto de intercambio de disparos.

Finalmente explicó, que en el mencionado informe se señaló que junto al cadáver no fue encontrado ningún tipo de arma de fuego; por lo que infirieron que el fallecido no representó ningún tipo de peligro para los miembros de la institución demandada, constituyéndose así en un uso excesivo de la utilización de las armas de fuego por parte de los agentes.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable s por los prejuicios materiales, morales y de vida de relación que le fueron ocasionados a los actores como consecuencia de la muerte del señor Jonatan Misael Hernández Flórez, durante un operativo realizado el día 23 de mayo de 2014.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, morales y el daño a la vida de relación, descritos en la demanda.

Finalmente solicitan, que la condena sea ajustada de conformidad con lo estipulado en el artículo 87 del CPACA, que a la sentencia se le de cumplimiento en el término del artículo 192, que se reconozcan y paguen intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho.

en el artículo 87 del CPACA, que a la sentencia se le de cumplimiento en el término del artículo 192, que se reconozcan y paguen intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada, Ejército Nacional contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico.

Indicó en primer lugar , que el occiso se encontraba implicado en delitos de inasistencia alimentaria para con sus hijos o hija, además, tenía un portuario criminal en su historial.Reparación Directa Proceso No. 2016-00333-01 Fallo segunda instancia

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Manifestó, que no existió ningún acribillamiento, en la medida en que el fallecido recibió dos disparos cuando ejecutaba actividades extorsivas a c omerciantes urbanos de la ciudad de Valledupar, recibiendo los disparos de espalda ya que se encontraba huyendo de los hechos.

Explicó, que dentro de la investigación disciplinaria existen testimonios que manifestaron que personas que se encontraban en el lugar de los hechos, rodearon el cuerpo del occiso y sacaron sus papeles e incluso escondieron el arma de fuego que éste tenía bajo su poder , lo que hizo que se contaminara el lugar materia del homicidio.

Narró, que todo lo acontecido ocurrió en virtud de la denuncia instaurada por la propietaria de la droguería quien denunció ser víctima de llamadas extorsivas, por lo que el Grupo Gaula organizó un operativo con entrega controlada de los dineros

Narró, que todo lo acontecido ocurrió en virtud de la denuncia instaurada por la propietaria de la droguería quien denunció ser víctima de llamadas extorsivas, por lo que el Grupo Gaula organizó un operativo con entrega controlada de los dineros de la extorsión, lugar al cual arribó el occiso, recibió e l dinero y ante el llamado de alto que le hicieron los miembros del Gaula, éste se dio a la huida, siendo posteriormente abatido en el Barrio Brisas de La Popa, al enfrentarse con el personal militar.

Propuso como excepción: “causal de exculpación – culpa exclusiva de la víctima”.

Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda indicando, que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no se encuentra acreditada la existencia de perjuicio alguno que hubiere podido derivarse de la muerte del señor Jonatan Misael Hernández Flórez.

Señaló que lo único cierto, fue que la muerte de la víctima ocurrió como consecuencia de las actividades delictivas de bandas criminales, por lo tanto, no es posible inferir que su fallecimiento obedeció a una falla en el servicio, sino que, por el contrario, ello ocurrió debido a que la propia víctima en el desarrollo de esas actividades delictivas permitió el resultado final, solicitando por tanto la declaratoria de prosperidad de la excepción culpa exclusiva de la víctima.

Propuso como excepciones: “Falta de legitimación por pasiva, culpa exclusiva de la víctima”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las

Propuso como excepciones: “Falta de legitimación por pasiva, culpa exclusiva de la víctima”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, lo primero que el a quo declaró de manera oficiosa, fue la excepción de pleito pendiente respecto de las demandantes KEIDYS DAYINA RODRÍGUEZ y DANNA MICHEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, como quiera que se demostró la existencia de otro proceso con identidad fáctica al presente, el cual se encontraba fallado en primera instancia, en espera de la decisión del Tribunal al recurso de apelación incoado. En virtud de lo anterior, excluyó del presente litigio a las personas señaladas, y, cont inuó el estudio de la presunta responsabilidad en cuanto al derecho que le pudiera asistir al menor JAIDER JOSÉ PEÑALOZA

RODRÍGUEZ.

Consideró, que en el proceso se pudo establecer que el día de los hechos la víctima acudió a la droguería de la persona que instauró una denuncia por extorsión, a recoger el dinero que exigían, ello se comprobó de los testimonios, los informes y elReparación Directa Proceso No. 2016-00333-01 Fallo segunda instancia

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dictamen pericial allegados al interior de la investig ación penal y disciplinaria adelantadas por tales hechos.

Aseveró, que de igual forma estaba acreditado que los proyectiles que le causaron

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dictamen pericial allegados al interior de la investig ación penal y disciplinaria adelantadas por tales hechos.

Aseveró, que de igual forma estaba acreditado que los proyectiles que le causaron la muerte al señor JONATAN MISA EL HERNÁNDEZ FLÓREZ, fueron disparadas por miembros del Ejército Nacional, púes de ello daban cuenta el dictamen pericial de balística y la concordancia con los testimonios traídos al conocimiento de esta causa, por testigos presenciales de los hechos, lo que en principio configuraría el nexo de imputación entre el daño y la conducta des plegada de la Fuerza Pública, no obstante encontró acreditada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, como quiera que dentro del plenario se demostró que el occiso sí disparó un arma de fuego con el fin de evitar su captura, pues aunqu e los testimonios de algunos agentes que participaron en el operativo mencionaron que no le vieron si éste portaba algún arma, el testimonio recibido de la persona que instauró la denuncia indicó que el sujeto acompañante de la víctima le hizo ademanes de que se encontraba armado, por lo que ello le hacía inferir que los delincuentes, entre ellos el hoy occiso, estaban armados.

Arguyó, que si bien de los testimonios y actos urgentes de la Policía Judicial, se podía señalar la falta de incautación de arma d e fuego, ello por sí sólo no permitía determinar que la víctima estaba desarmada, pues los agentes que rindieron su declaración fueron coincidentes en señalar que la escena de los hechos fue contaminada, lo que permitió al Despacho concluir que el arma pud o ser sustraída

determinar que la víctima estaba desarmada, pues los agentes que rindieron su declaración fueron coincidentes en señalar que la escena de los hechos fue contaminada, lo que permitió al Despacho concluir que el arma pud o ser sustraída del lugar.

Finalmente precisó, que el hecho que configuraba la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, era que el occiso estaba armado, y que, además, desatendieron las voces de “alto” que las autoridades le realizaron, emprendiendo la huida, lo que permitió que los uniformados reaccionaran, configurándose así una acción proporcional a la acción ejercida por la víctima.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

La apoderada de la parte actora, present a recurso de apelación, en primer lugar, por la declaratoria de manera oficiosa de la excepción de pleito pendiente respecto de la señora KEIDYS DAYINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y su menor hija DANNA MICHEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, pues aduce que el juez declaró probada la excepción, sólo con la consulta efectuada a la página web de la Rama Judicial, pero no solicitó certificación alguna al despacho judicial en donde cursaba el proceso, lo que le hubiera podido demostrar q ue aunque las mencionadas personas sí figuraban como demandantes, ello se debió a la relación sin su consentimiento dentro de ese proceso, pero no tenían facultad para ello, en la medida en que no tenían poder, por lo que al momento de admitirse la demanda , esas personas no fueron admitidas en calidad de demandantes.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima indica, que la juez basó su argumentación en las declaraciones rendidas en el proceso penal, los cuales al ser

fueron admitidas en calidad de demandantes.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima indica, que la juez basó su argumentación en las declaraciones rendidas en el proceso penal, los cuales al ser valoradas, se alejan de la certeza de que efectivamente la víctima disparó un arma de fuego, además, los testimonios rendidos en el juzgado todos coincidieron en afirmar que no le vieron que éste portara arma alguna, además indica que la juez afianzó su certeza en el testimonio del señor JH ON FREY CARDENAS BARRETOS, el cual era un testigo de oídas.Reparación Directa Proceso No. 2016-00333-01 Fallo segunda instancia

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En virtud de lo anterior señala, que la juez desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba al darle credibilidad a tantas inconsistencias alejadas de la verdad, y dar por cierto que el occiso sí portaba un arma de fuego y que fue accionada, desconociendo así los postulados de la sana crítica, además aduce, que no tuvo en cuenta que los testimonios de los oficiales que participaron en el operativo son sospechosos en la medida en qu e por esos hechos existen investigaciones penales y disciplinarias que de comprobarse que la víctima no disparó, ello podría desencadenar una condena y la separación de sus cargos aunado a la inhabilitación para ejercer cargos públicos.

Arguye, que en el plenario no está acreditado con la prueba idónea, que sería la prueba de la absorción atómica, que efectivamente el occiso disparó un arma de fuego, pues dicha prueba fue solicitada y decretada pero no pudo ser practicada por

Arguye, que en el plenario no está acreditado con la prueba idónea, que sería la prueba de la absorción atómica, que efectivamente el occiso disparó un arma de fuego, pues dicha prueba fue solicitada y decretada pero no pudo ser practicada por medicina legal, hecho que esca pó de la voluntad de los demandantes, quienes solicitaron la prueba.

Expone, que es sorprendente que la juez tomara como prueba para demostrar que la víctima portaba un arma, el dicho de la persona que interpuso la denuncia por extorsión, la cual indicó que vio cuando uno de los acompañantes que acudieron a la droguería con el occiso, le hizo ademanes de que portaba un arma de fuego, no obstante, los agentes que participaron en el operativo todos señalaron que no le vieron alguna, por lo que considera que un ademán o mero gesto no es suficiente para considerar que una persona se encuentra armada, juicio que dista de la realidad.

Expresa, que si en gracia de discusión se admitiera la tesis del juzgado, tampoco estaría llamada a prosperar la premisa eximente de responsabilidad esgrimida, por cuanto el ademán ni siquiera provino del occiso, sino de la persona que lo acompañaba, es decir de un tercero, por lo que considera que es desacertado afirmar que la víctima estaba armado.

Finalmente señala, que el juez desconoció el precedente jurisprudencial según el cual la Fuerza Pública debe escoger dentro de los medios eficaces, aquellos que causen un menor daño a la integridad de las personas y a sus bienes, por lo que la juez desconoció que el operativo fue montado en una zona residencial, en el horario

cual la Fuerza Pública debe escoger dentro de los medios eficaces, aquellos que causen un menor daño a la integridad de las personas y a sus bienes, por lo que la juez desconoció que el operativo fue montado en una zona residencial, en el horario tarde-noche, pese a no ser habitual que estos operativos se realicen a esas horas, la entidad procedió a ejecutarlo, realizando una persecución en medio de las casas y de civiles que pudieron resultar heridos, dando como resultado una víctima fatal, ejecutada con disparos en la espalda, que el arma extrañamente no apareció pese a que el lugar fue acordonado, y, además, tampoco fueron encontrados casquillos correspondientes a otras armas, sino sólo los percutidos por los uniformados, según el acta de levantamiento del cadáver y el informe pericial de necropsia que reposan en el expediente.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La Fiscalía General de la Nación presenta sus alegatos de conclusión manifestando, que no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial por parte de esa entidad, ya que según las pruebas allegadas , el señor Hernández Flórez resultó muerto durante un operativo anti extorsivo realizado por miembros del Ejército Nacional – Grupo GAULA del Cesar , en el cual el occiso fue señalado como presunto responsable de la conducta delictiva, enfrentándose a tiros con la Fuerza Pública y consecuentemente a los hechos resultó impactado y falleció.Reparación Directa Proceso No. 2016-00333-01 Fallo segunda instancia

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Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presenta sus alegatos de

consecuentemente a los hechos resultó impactado y falleció.Reparación Directa Proceso No. 2016-00333-01 Fallo segunda instancia

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Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presenta sus alegatos de conclusión, manifestando que la falla en el servicio de la Fuerzas Militares sólo se configura, cuando se demuestre un uso indebido de las armas, pero que en el presente caso éstos tenían todos los sustentos constitucionales, legales y reglamentarios que lo desvirtúan, además, del prontuario delictivo del occiso.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima señala, que ello está acreditado, con las declaraciones de la señora TILCIA URIBE TRIANA, víctima de la extorsión, CAROLINA PEÑA SERRANO, agente del CTI, PEDRO PABLO RAMOS GÓMEZ , soldado profesional, GUSTAVO ADOLFO VERA, agente del CTI, quienes narraron sobre el actuar delictivo y amenazante del señor JONATAN MISAEL GERNÁNDEZ

FLÓREZ.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si se debe o no declarar probada la excepción de pleito pendiente en cuanto a las demandantes KEIDYS

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si se debe o no declarar probada la excepción de pleito pendiente en cuanto a las demandantes KEIDYS DAYINA RODRÍGUEZ y DANNA MICHEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, al existir identidad fáctica y petendi , en otro proceso adelantado ante el Juzgado Pr imero Administrativo de Valledupar, cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió a este Tribunal, en donde se persigue las mismas pretensiones reclamadas en el sub examine como consecuencia de la muerte en manos de las entidades demandadas, del señor JONATAN MISAEL HERNÁNDEZ FLÓREZ.

Determinado lo anterior, la Sala se encargar á de resolver si la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del señor JONATAN MISAEL HERNÁNDEZ FLÓREZ, ocurrida el día 23 de mayo de 2014, por hechos enmarcados dentro de un operativo militar anti -extorsión, o si, como indicó la juez de primera instancia, en el sub lite se configuró un eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

8.3.- CUESTIÓN PREVIA .-

Tal como quedó señalado en el problema jurídico planteado, de lo primero que se ocupará la Sala es de resolver si en el asunto se debe o no declarar probada la excepción de pleito pendiente, en cuanto a las demandantes KEIDYS DAYINA

Tal como quedó señalado en el problema jurídico planteado, de lo primero que se ocupará la Sala es de resolver si en el asunto se debe o no declarar probada la excepción de pleito pendiente, en cuanto a las demandantes KEIDYS DAYINA RODRÍGUEZ y DANNA MICHEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, como quiera que para el a quo quedó dem ostrado, que las peticionarias ya tenían una demanda instaurada en esta jurisdicción en donde solicitaban la reparación de los perjuicios por los mismos hechos debatidos en esta oportunidad, esto es, la muerte en manosReparación Directa Proceso No. 2016-00333-01 Fallo segunda instancia

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de agentes de las Fuerzas Militares d el señor JONATAN MISAEL FERNÁNDEZ

FLÓREZ.

Al respecto, tenemos que la juez de primera instancia encontró probada la excepción, luego de haber realizado una revisión a la página web de la Rama Judicial, en donde se avizoraba el proceso radicado bajo partid a No. 20001333300120160024400, adelantado en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en donde figuraban como demandantes las personas ya señaladas, cuyo estudio estaba en segunda instancia para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia dictada.

Contrario a ello, aduce la parte recurrente, que no puede tenerse como probada la excepción de pleito pendiente, sólo con la demostración del proceso en cita en la página web de la Rama Judicial, pues se debió solicitar una certificación al juzgado en donde se demostraría que aunque las mencionadas personas si figuraban como

excepción de pleito pendiente, sólo con la demostración del proceso en cita en la página web de la Rama Judicial, pues se debió solicitar una certificación al juzgado en donde se demostraría que aunque las mencionadas personas si figuraban como demandantes dentro de aquel litigio, éstas fueron incluidas como parte sin su consentimiento, pero que al no tener poder con ferido, no fueron admitidas como demandantes al interior del proceso.

De conformidad con lo anterior, acota esta Corporación, que efectivamente en esta jurisdicción, se adelantó el proceso de reparación directa con el radicado en comento, correspondiéndo le por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, adelantado por los señores XIOMARA DEL CARMEN FLÓREZ PANIZA

– KEIDYS DAYINA RODRÍGUEZ – DANNA MICHEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ –

MISAEL HERNÁNDEZ MEJÍA – YOLEIDIS HERNÁNDEZ OCHOA – JORGE

MARIO HERNÁ NDEZ OCHOA – ÁLVARO JAVITH HERNÁNDEZ OCHOA – MISAEL HERNÁNDEZ OCHOA – KAYRA ISABEL HERNÁNDEZ RÍOS – JAIZON ENRIQUE HERNÁNDEZ RÍOS – ANA JULIA FLÓREZ PANIZA – SANDRA PAOLA HERNÁNDEZ FLÓREZ, en contra de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación, en donde solicitaban la responsabilidad patrimonial de las demandadas por los perjuicios ocasionados en hechos sucedidos el día 23 de mayo de 2014, donde resultó muerto el señor JONATAN MISAEL

Nacional – Fiscalía General de la Nación, en donde solicitaban la responsabilidad patrimonial de las demandadas por los perjuicios ocasionados en hechos sucedidos el día 23 de mayo de 2014, donde resultó muerto el señor JONATAN MISAEL HERNÁNDEZ FLÓREZ , a manos de ag entes de las Fuerzas Armadas, quienes accionaron sus armas de dotación cuando era perseguido en operativo antiextorsivo.

Se comprobó, con la búsqueda realizada a la página web de la Rama Judicial, que dicho proceso correspondió en segunda instancia al Despacho 01 de este Tribunal, el cual mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar configurada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Ahora bien, al revisar la sentencia de segundo grado, acota esta Corporación que aunque el recurrente señala que las demandantes KEIDYS DAYINA RODRÍGUEZ – DANNA MICHEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , no fueron admitidas como demandantes en ese proceso, lo cierto es que de la lectura de la sentencia se desprende lo contrario, como quiera que éstas fueron relacionadas dentro de la parte activa del litigio, además, al señalarse las pr etensiones, se anotó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales en su favor, dada su calidad de compañera permanente e hija del occiso, sin que de la lectura de dicho fallo se advierta sobre su no admisión como titular de derechos activos dentro del litigio, ni mucho menos que ellas hubiesen sido excluidas del mismo.

Significa lo anterior, que le asiste razón al a quo en declarar probada de oficio la

advierta sobre su no admisión como titular de derechos activos dentro del litigio, ni mucho menos que ellas hubiesen sido excluidas del mismo.

Significa lo anterior, que le asiste razón al a quo en declarar probada de oficio la excepción de pleito pendiente en cuanto a estas demandantes, en la medida en que existe identidad de partes, de causa petendi, y fáctica en relación con el procesoReparación Directa Proceso No. 2016-00333-01 Fallo segunda instancia

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que se analiza en esta oportunidad, del cual existe ya cosa juzgada, por lo tanto, no es posible que estas personas accionen por segunda vez el aparato jurisdiccional solicitando una indemnización de perjuicios por los mismos hechos que ya fueron decididos, lo que amerita su exclusión de la presente causa.

Sobre la excepción de pleito pendiente, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

“La configuración de la excepción de pleito pe ndiente supone la presencia de los siguientes requisitos, en forma concurrente: i) Que se esté adelantando otro proceso judicial, ii) identidad en cuanto al petitum, iii) identidad de las partes y iv) identidad en la causa petendi” (Sic)

Así las cosas, se configuraban los elementos para declarar probada la excepción de pleito pendiente , al constatarse la existencia de dos procesos adelantados por los mismos hechos, las mismas pretensiones, identidad de partes y de causa petendi, por lo que no era necesar io acceder a pedir la prueba indicada por el recurrente, por las razones ya esbozadas.

Resuelto lo anterior, la Sala se encargará de analizar el segundo problema jurídico planteado.

petendi, por lo que no era necesar io acceder a pedir la prueba indicada por el recurrente, por las razones ya esbozadas.

Resuelto lo anterior, la Sala se encargará de analizar el segundo problema jurídico planteado.

8.4. - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Al interpretar el lib elo introductorio, tenemos que los demandantes imputan responsabilidad en las entidades demandadas, a título de falla en el servicio, por la utilización indebida y desproporcionada del uso de las armas de dotación oficial por parte de las Fuerzas Militares en contra de la humanidad del señor JONATAN MISAEL HERNÁNDEZ FLÓREZ, lo que le ocasionó su deceso.

Al respecto, resulta pertinente reiterar lo que afirmó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 20121, en torno a la aplicación de los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia; así:

“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva

adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

“En consecuencia, el uso de tale s títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilida d extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Reparación Directa Proceso No. 2016-00333-01 Fallo segunda instancia

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En este orden de ideas, de conformidad con la causa petendi y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, considera la Sala que el título de imputación que resulta aplicable al presente caso es aquél que se fundamenta en la producción de daños con ocasión de la utilización de armas de fuego. Al respecto, la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo ha sostenido:

“En relación con el aludido régimen de resp onsabilidad objetiva, la Jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños

autoridad en lo Contencioso Administrativo ha sostenido:

“En relación con el aludido régimen de resp onsabilidad objetiva, la Jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes – de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado 2; así mismo, en cuanto al reparto de la car ga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, qu e al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración,

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