TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00340-01-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00340-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: Reparación DirectaApelación de Sentencia.
ACTORES: Guillermo Ropero.
DEMANDADOS: Municipio de San Martín -Cesar y Otro.
RADICACIÓN: 20-001-33-31-005-2016-00340-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
II.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE SAN MARTÍN - EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO "APCES" E. S.P., por las lesiones causadas al señor GUILLERMO ROPERO, por los hechos ocurridos el día 27 de abril de 2014, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Condenar en abstracto y solidariamente a l MUNICIPIO DE SAN MARTÍNEMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO "APCES" E.S.P., a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro
EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO "APCES" E.S.P., a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las sumas de dinero que se demuestren en incidente de liquidació n de condena posterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar en abstracto y solidariamente al MU NICIPIO DE SAN MARTÍNEMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO "APCES" E.S.P. , a pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se demuestren en incidente de liquidación de condena posterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Condenar en abstracto y solidariamente al MUNICIPIO DE SAN MARTÍN EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO "APCES" E.S.P., a pagar por concepto de perjuicio~ por daño a la salud, las sumas de dinero que se demuestren en incidente de liquidación de condena posterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión…” (sic)
Contencioso Administrativo y lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión…” (sic)
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte demandante que, el día 27 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:20 PM, su poderdante el señor Guillermo Ropero, se encontraba con su esposa e hijo de pie en la Berma de la carrera 7 entreReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
calles 17 y 18 del municipio de San Martín (Cesar), cuando un vehículo -recolector de residuos sólidosde propiedad de la referida municipalidad, se salió de la vía y lo golpeó, causándole graves heridas en sus extremidades - principalmente en la pierna derecha; y que, como consecuencia de dichas lesiones tuvo una pérdida de capacidad laboral del 41.8%.
Señaló que, el vehículo antes mencionado era conducido por el señor Janer Antonio Quintero Flórez, quien, al ocasionar el accidente “se dio a la fuga”; y que, además, para la fecha del siniestro dicho transporte, tenía vencido el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Finalmente, adujo que, el hoy demandante -Ropero-, permaneció interno en el Hospital Universitario de Santander, desde el día 28 de abril de 2014 hasta el 09 de junio de 2014, periodo en el que padeció una recuperación dolorosa y traumática,
Hospital Universitario de Santander, desde el día 28 de abril de 2014 hasta el 09 de junio de 2014, periodo en el que padeció una recuperación dolorosa y traumática, por el tipo de contusiones causadas; y que, además, dejó de percibir los ingresos provenientes de su trabajo como “volquetero y trabajador en plantación de palmas de aceite”.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmen te responsable al Municipio de San Martín Cesar, por las lesiones padecidas por el señor Guillermo Ropero, como resultado del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de abril de 2014, donde estuvo involucrado un vehículo de propiedad del referido municipio que era operado por la empresa APCES E.S.P.
En consecuencia, pidió , se condene a la demandada a pagar, en favor del demandante, el valor de los daños y perjuicios que indica le causó el referido accidente1.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsables al Municipio de San Martín (César) - Empresa Prestadora de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “AP CES” E.S.P., por las lesiones causadas al señor Guillermo Ropero, el día 27 de abril de 20142.
Refirió el a quo que, las pruebas obrantes en el plenario 3, acreditaron que el demandante, fue arrollado por un vehículo propiedad del municipio de San Martín
día 27 de abril de 20142.
Refirió el a quo que, las pruebas obrantes en el plenario 3, acreditaron que el demandante, fue arrollado por un vehículo propiedad del municipio de San Martín Cesar; ergo, se ocasionaron al señor Ropero, secuelas y lesiones en su pierna derecha4; de las que debían responder las demandadas bajo el título de imputación riesgo excepcional5.
Finalmente, adujo que, las entidades accionadas, para eximirse de responsabilidad, tenían la carga de demostrar que, el daño alegado en el sub examine fue producto
1 Se aclara que, en el presente asunto la condena se solicitó solo respecto del municipio de San Martín Cesar: sin embargo , la Empresa Prestadora de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “APCES” E.S.P fue vinculada posteriormente como litisconsorte necesario. Folio 23 Cuaderno01Primerainstancia. 2 Ver Carpeta 02, Segunda Instancia, numeral 01, folio. 11, Archivo pdf.01Sentencia.pdf 3 Historia clínica del señor Guillermo Ropero, epicrisis, informe de Policía realizado el 27 de abril de 2014, croquis de los hechos, acta de accidente de tránsito suscrito por el Inspector de Policía del municipio de San Martín. 4 Ver inciso 6 pág. 5 ibidem 5 Ver inciso 3 pág. 7 ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
de un caso fortuito, fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero6 y,
Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
de un caso fortuito, fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero6 y, estas no lo hicieron; por lo que, al tener ambas entidades la titularidad del servicio público sobre el cual se configuró el riesgo excepcional, debían responder de forma solidaria7 por los perjuicios causados al accionante8.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
4.1. El apoderado del municipio de San Martín (Cesar), solicita se revoque el fallo de primera instancia, argumentando que el a quo, erró al declarar administrativa y patrimonialmente responsable a su representada , en solidaridad con la empresa APCES E.S.P, debido a que, si bien, el vehículo que ocasionó el accidente -objeto de la litises propiedad de este municipio, el mismo fue entregado en comodato a la empresa antes citada9, quien, -según refiere el recurrentetenía a su cargo el manejo integral del vehículo10, por ende, era la única llamada a responder por los daños que causaré dicho automotor11.
Señala además , que el croquis presentado con la demanda, no acreditó que el accidente haya existido y, mucho menos demuestra que el conductor del vehículopropiedad del municipio demandadoestuviera bajo el efecto de bebidas alcohólicas; contrario sensu, manifiesta que dicha prueba -el croquis-, si, evidencia el estado de embriaguez de la víctima; motivo por el cual, -a su juicioen el proceso contencioso existe una “compensación de culpas”12.
contrario sensu, manifiesta que dicha prueba -el croquis-, si, evidencia el estado de embriaguez de la víctima; motivo por el cual, -a su juicioen el proceso contencioso existe una “compensación de culpas”12.
Finalmente, aduce que, los testigos oídos en el sub lite, varían sus relatos sobre cómo ocurrieron los hechos, circunstancia que -según el apelanteles resta certeza y, evidencia que las narraciones realizadas por los mismos, son una reconstrucción de los hechos con fines de perjudicar a su poderdante13.
4.2. Por su parte, el apoderado de la empresa APCES E.S.P, en su recurso de apelación, sostiene que, el convenio interadministrativo celebrado entre APCES E.S.P. y, el municipio de San Martín Cesar, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no se encontraba vigente para la época de los hechos.
Señala que, el municipio demando debió suspender la prestación del servicio del automotor, así como, verificar en su momento, la condición del rodante y la vigencia de los seguros exigidos a dicho vehículo, pues, este era de su propiedad -y no lo hizo-, por lo que , -en su sentir - la misma debe ser la llamada a responder por los daños irrogados en el plenario14.
Por último, argumenta que, el señor Janer Antonio Quintero Flórez, no conducía el vehículo de propiedad del municipio de San Martín Cesar, que ocasionó el
6 Ver inciso 4 pág.3 ibidem 7 Aclaró que la condena era solidaria entre el municipio de San Martín y la empresa prestadora de servicios de
vehículo de propiedad del municipio de San Martín Cesar, que ocasionó el
6 Ver inciso 4 pág.3 ibidem 7 Aclaró que la condena era solidaria entre el municipio de San Martín y la empresa prestadora de servicios de acueducto, alcantarillado "APCES" E.S.P, pues, aunque no se encontraba vigente el convenio interadministrativo suscrito entre las demandadas para la fecha de los hechos, seguían prestando el servicio de aseo y recolección de residuos sólidos, de forma conjunta. 8 Ver pág.7 inciso 5 ibidem 9 Para prestar el servicio de aseo, motivo por el cual tenía el uso y disfrute del automotor. 10 Según Manifiesta e l recurrente, debía administrarlo, tenerlo en óptimas condiciones de funcionamiento, comprar los seguros obligatorios y todo riesgo, etc. 11 Ver C02 segunda instancia, C03 Apelación de sentencia, numeral 03, folio 01 del Expediente Digital, Archivo pdf.03RecursoApelacion.pdf 12 ver inciso 01 folio 02 ibidem 13 Ver inciso 02, folio 02 ibidem 14 Ver numeral 04, pág. 02, Expediente Digital, Archivo pdf. 04RecursoReposicion.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
accidente, pues - según refiere el apelantelos hechos ocurrieron un domingo, día en el que el conductor (antes citado), no prestaba sus servicios15.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.
El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.
El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.- Problema Jurídico.
Con el propósito de desatar los recursos de alzada , corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por el señor Guillermo Ropero, configuraron un daño antijurídico.
Despejado lo anterior, se establecerá si el mismo es atribuible al municipio de San Martín Cesar y a la e mpresa APCES E.S.P a título de riesgo excepcional, por la ejecución de actividades peligrosas, tal como lo señaló el a quo.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la responsabilidad de las accionadas16, por los daños sufridos por el señor Guillermo Ropero, bajo el régimen de imputación de responsabilidad objetiva en modalidad de riesgo excepcional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido.
6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general
Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño
de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, b ajo la
15 Ver numeral 04, pág. 01 ibidem. 16 Municipio de San Martín (Cesar) y la empresa APCES E.S.P.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
adopción del concepto de daño antijurídico 17. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible18.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la
circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible18.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez es tructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito19.
6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado por actividades peligrosas.
En cuanto al régimen de riesgo excepcional, valga reiterar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que, en relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores , hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala:
“Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la r azón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.
la r azón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.
...El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad20.
En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa
17 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patri monial del Estado, tanto la de
una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patri monial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 20 Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11.401.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero21”
De lo indicado por el Consejo de Estado, se tiene que, en los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, deberá probar la existencia de una causa extraña, est o es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.
responsabilidad, deberá probar la existencia de una causa extraña, est o es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Así las cosas, la Sala, procederá a evaluar si, las accionadas están llamadas a responder por el daño causado al de mandante, debido al riesgo creado por las mismas al ejecutar una actividad peligrosa, o sí, por el contrario, en el sub examine se configuró, alguno de los eximentes de responsabilidad citados en precedencia.
6.4.- En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:
Que el día 27 de abril de 2014, a las 07:00 pm, se presentó un accidente en la vía que conduce de San Alberto a la Mata (Cesar) a la altura del kilómetro 28 + 250 Metros, donde un vehículo de propiedad del municipio de San Martín Cesar lesionó al señor Guillermo Ropero 22
Del referido accidente se levantó el siguiente croquis o bosquejo topográfico23 que fue aportado junto con el informe de tránsito, donde se plasmaron las circunstancias en que ocurrieron los hechos -el accidente.
21 Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp. 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222) Reiterado en la sentencia de 12 de febrero de 2004. Exp. 14.401. 22 Ver C01, numeral 01, Folio 22 y 23 del Expediente Digital, Archivo pdf. 03Anexos.pdf 23 Ver folio 23, ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01
22 Ver C01, numeral 01, Folio 22 y 23 del Expediente Digital, Archivo pdf. 03Anexos.pdf 23 Ver folio 23, ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
Se probó también, que en la fecha referida en líneas anteriores (27 de abril de 2014), el demandante, fue ingresado a urgencias del Hospital Local Álvaro Ramírez González del municipio de San Martín (Cesar)24 y que, el 28 de abril de 2014, fue remitido al Hospital Universitario de Santander, donde se registró como nota de ingreso la siguiente:25
“PACIENTE QUIEN HACE APROX 7 HORAS SUFRE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN
CALIDAD DE PEATON, TRAS SER ARROLLADO POR UNA VOLQUETA MIENTRAS CAMINABA POR LA CARRETERA , REFIERE QUE PRESENTO HERIDA ABIERTA DESDE RODILLA DERECHA HASTA EL TOBILLO CON FRACTURA DE LA PIERNA. NO TRAE NOTA DE REMISION PERO INGRESA CON FERULA POSTERIOR DE PIERNA DERECHA CON SIGNOS DE SANGRADO ACTIVO. DOLOR CONTROLADO” (sic) -Énfasis de la SalaEn consecuencia, a l hoy demandante se le concedió una incapacidad laboral de treinta (30) días comprendidos desde el 06 de octubre de 2014 hasta el 04 de noviembre de 201426.
De igual forma, quedó demostrado , que el de la ocurrencia de los hechos , el Inspector de Policía de San Martín (Cesar), emitió acta de accidente de tránsito, en
noviembre de 201426.
De igual forma, quedó demostrado , que el de la ocurrencia de los hechos , el Inspector de Policía de San Martín (Cesar), emitió acta de accidente de tránsito, en la cual, el demandante narró cómo ocurrieron los hechos 27 y, se estableció que el hoy demandante fue arrollado por un camión tipo recolector de placas OXC -960, marca Kodiak: modelo 2008, color blanco de servicio oficial 28 de propiedad del referido municipio -San Martín-29.
También se probó, que el día 27 de enero de 2016, el hoy demandante, interpuso denuncia30 en contra del señor Janer Antonio Quintero Flórez -presunto conductor del automotor-, por el delito de “lesiones personales culposas en accidente de tránsito”, por los hechos ocurridos el 27 de marzo de 201431.
Posteriormente, se evidenció que, el día 05 de abril de 2016, al señor Guillermo Ropero, se le realizó un peritaje médico - laboral, en el que se determinó que el mismo presenta una pérdida de capacidad laboral del 41.8% y, se realizó el cálculo indemnizatorio de dicha pérdida32.
Finalmente, en primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Epifanio Rodríguez Pérez, Salover Prada, Guillermo Ropero Mora, Sara Mora, Jorge Antonio Ropero y Samuel Ruiz, quienes, al haber presenciado personalmente los hechos, manifestaron lo siguiente:33
TESTIGO SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN
Epifanio Rodríguez Pérez Minuto 31:05 señaló: “yo estaba presente, eso fue como a las 6:30 de la tarde, cuando
hechos, manifestaron lo siguiente:33
TESTIGO SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN
Epifanio Rodríguez Pérez Minuto 31:05 señaló: “yo estaba presente, eso fue como a las 6:30 de la tarde, cuando vimos que subía la volqueta y se lo llevó(...), “el man -el conductor de la volqueta - iba borracho cuando llevaba la volqueta”
24 Ver Historia Clínica, folio 29 ibidem. 25 Ver Epicrisis del demandante, folio 36, ibidem. 26 Ver incapacidad laboral No.30759 del 06 de octubre de 2014, expedida en la clínica la River, folio 48 ibidem 27 "Yo salí de un establecimiento público junto con mi Sra. esposa, cuando el camión del aseo del Municipio venía y me atropelló saliéndose de la línea blanca. Y luego fui trasladado al hospital local siendo aproximadamente las 7:30 p.m. de hoy 27/04/2014." (sic) 28 Ver folio.24 ibidem 29 Ver tarjeta de propiedad, folio 04, ibidem. 30 En la Inspección Rural del Corregimiento de la Mina, Cesar. 31 Ver pág. 26 ibidem 32 Ver pág.05 ibidem 33 Ver audiencia de pruebasReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
(habitante del municipio) Minuto 39:09 agregó, además: “él venía y subió y la volqueta venía y se lo llev ó parado a metro de la línea blanca, y callo a la caseta donde yo estaba(..), el señor se encontraba
(habitante del municipio) Minuto 39:09 agregó, además: “él venía y subió y la volqueta venía y se lo llev ó parado a metro de la línea blanca, y callo a la caseta donde yo estaba(..), el señor se encontraba parado afuera de la calzada”
Minuto 40:07: manif estó que el demandante fue arrollado “por la volqueta de recolectar basura del municipio”
Salover Prada Contreras (habitante del municipio) Indicó que al momento del accidente el demandante: “iba por el bordo de la carretera, pero por el paso peatonal”
No obstante, al preguntarle si, identificaba el carro que arrolló al hoy demandante manifestó: “si claro, ese es el carro que recoge la basura en el municipio de San Martín cesar(..) ese era el único carro”. Guillermo Mora (hijo) Manifestó “el accidente fue, estaba en una caseta con él ; en eso él se paró en la carrera afuera en la berma, en eso venía el señor del carro del aseo de san martín y se lo llevó por delante(..) él se encontraba fuera de la carretera (..) la berma está marcada con una línea blanca”
Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico y si el mismo es imputable a la demandada.
6.5.- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado
El demandante persigue la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, con ocasión a los daños sufridos por él, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el
6.5.- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado
El demandante persigue la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, con ocasión a los daños sufridos por él, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 27 de abril de 2014, donde se vio involucrado un vehículo de propiedad del municipio de San Martín – Cesar, que prestaba el servicio a través de un tercero.
El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, sostuvo que, en el sub lite, se acreditó que el demandante, sufrió un daño causado por un vehículo -de recolección de residuos sólidos - propiedad del municipio de San Martín (César), y que, dicho daño le es atribuible a esa municipalidad y a la empresa APCES E.S.P, bajo el título de imputación de riesgo excepcional. También sostuvo que, para que las demandadas se eximieran de responsabilidad debían acreditar que dicho daño, se originó por un caso fortuito, fuerza mayor o un hecho exclusivo de la víctima o un tercero y, no lo hicieron; en consecuencia, la primera instancia le atribuyó tales perjuicios a las demandadas.
Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado del municipio de San Martín (Cesar), solicitó revocar la providencia recurrida, argumentando que, si bien, el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, era propiedad de ese municipio este fue entregado en comodato a la empresa APCES E.S.P., motivo por el cual, al ser esta encargada del mismo, debía ser la única llamada a responder por los perjuicios causados al señor Guillermo Ropero.
este fue entregado en comodato a la empresa APCES E.S.P., motivo por el cual, al ser esta encargada del mismo, debía ser la única llamada a responder por los perjuicios causados al señor Guillermo Ropero.
A su vez, la empresa APCES E.S.P, aduce que, para la fecha de los hechos, el convenio interadministrativo celebrado con la entidad territorial (antes citada) no se encontraba vigente, por lo que, considera que el análisis de la responsabilidad sobre el daño alegado en el sub lite, debe recaer únicamente sobre el municipio.
Para empezar , la Sala coincide con el a quo, cuando indica que el régimen de responsabilidad aplicable en el sub judice, es el objetivo en la modalidad de riesgo excepcional; toda vez que, el daño alegado en el plenario emana de la ejecución de una actividad peligrosa v. gr. la conducción de vehículos automotores, por lo tanto, el análisis del caso se efectuar á bajo dicho régimen de responsabilidad por ser el de aplicación preferente en casos como el que ocupa la atención de la Sala.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 9
En virtud de lo anterior, recuerda la Sala que, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (citada en precedencia), ha sido clara en indicar que, en los casos en los que se aplica la responsabilidad objetiva del Estado -como en sub lite -, al actor le bastará con probar la existencia del daño ocasionado en desarrollo de una actividad riesgosa y, la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración; No obstante, también ha dicho el máximo Tribunal de lo Contencioso la parte
bastará con probar la existencia del daño ocasionado en desarrollo de una actividad riesgosa y, la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración; No obstante, también ha dicho el máximo Tribunal de lo Contencioso la parte demandada, p
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