TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00352-01-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00352-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER PENSIONALAPELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: ANA AYDEE VARGAS DE QUINTERO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 20-001-33-31-005-2016-00352-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de veintiocho (28) de febrero de 2019, adicionada mediante providencia del veintiocho (28) de agosto de 2019 , proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la demandante manifiesta que, la señora Ana Aydee Vargas De Quintero, nació en el 22 de febrero de 1950 y prestó sus servicios en el sector público y sector privado de la siguiente manera:
Desde Hasta Tiempo Laborado Aportes 3 de julio de 1967 15 de agosto de 1971 4 años, 1 mes y 13 días (Caja de Crédito Agrario) Cotización ISS 16 de agosto de 1971 8 de octubre de 1978 7 años, 1 mes y 23 días
(Caja de Crédito Agrario) Cotización ISS 16 de agosto de 1971 8 de octubre de 1978 7 años, 1 mes y 23 días (INSCREDIAL-hoy INURBE en Liquidación) Sin aportes 9 de octubre de 1979 31 de agosto de 1981 1 año, 10 meses y 22 días (Departamento del Cesar) Sin aportes 1 de septiembre de 1981 31 de diciembre de 1981 4 meses (Departamento del Cesar) Cotización ISS 1 de enero de 1982 31 de julio de 1982 7 meses (Departamento del Cesar) Sin aportes la Gobernación expidió Bono Pensional 1 de agosto de 1982 18 de julio de 1983 11 meses, 18 días (Departamento del Cesar) Cotización ISS 11 de enero de 1984 30 de abril de 1986 2 años, 3 meses y 19 días (Balmasera Ltda - Sector Privado) Cotización ISS 20 de enero de 1989 31 de octubre de 1990 1 año, 8 meses y 11 días (Departamento del Cesar) Cotización ISS 1 de julio de 1997 30 de noviembre de 1997 31 de diciembre 6 meses Instituto de Cultura, Recreación y Deporte Cotización ISSReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2 de junio de 2003 16 de enero de 2006 2 años, 7 meses y 15 días Cotización ISS
Sentencia de 2ª Instancia
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2 de junio de 2003 16 de enero de 2006 2 años, 7 meses y 15 días Cotización ISS 18 de febrero de 2006 2 de julio de 2015 9 años, 4 meses y 15 días Cotización ISS TOTAL 31 años, 6 meses y 11 días
Indica que, el día 1 de abril de 1994, la demandante había cumplido más de 35 años de edad y había laborado en el sector público durante un lapso superior a 15 años, por lo que es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
Señala que, para el 29 de enero de 1985, la señora Ana Aydee Vargas había cumplido más de 15 años de servicio en el sector público, en entidades territoriales como en entidades del orden nacional, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición del parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en virtud del cual las normas pensionales anteriores aplicables son la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968.
Sostiene que, la señora Ana Aydee Vargas cotizó al Instituto e Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) 1185,14 semanas, para cubrir los riesgos comunes de invalidez, vejez y muerte.
Explica que, la actora cumplió el estatus de pensionada, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 julio de 2005), en las siguientes fechas:
Explica que, la actora cumplió el estatus de pensionada, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 julio de 2005), en las siguientes fechas:
- Pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 el día 22 de febrero de 2005. - Pensión de jubilación de la Ley 6 de 1945, el día 22 de febrero de 2000. - Pensión de jubilación del Decreto 3135 de 1968, el día 22 de febrero de 2000. - Pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, el día 22 de febrero de 2005.
Que el 28 de noviembre de 2007 la señora Ana Aydee Vargas de Quintero, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimien to y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho. No obstante, mediante Resolución No. 6311 de 2008, la entidad le reconoció la pensión de vejez sin tener en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 d e 1985, supeditada al retiro del servicio público, en cuantía de $1.553.332 aplicando una tasa de reemplazo del 69.06%.
Dice que, presentó recurso de apelación contra la resolución anterior, pero esta fue confirmada en todas sus partes a través de la Resolución No. 0882 de 2009.
Aduce que mediante Resolución No. GNR 159512 del 29 de mayo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ordenó la reliquidación de la pensión reconocida, aplicando el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, en cuantía
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ordenó la reliquidación de la pensión reconocida, aplicando el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, en cuantía de $3.297.000, para el año 2015 y dejando en suspenso el ingreso a nómina de la prestación hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.
Frente a dicha resolución la demandante presentó recurso de apelación solicitando la aplicación d el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, el cual fue resuelto mediante Resolución No. VPB 64977 del 6 de octubre de 2015, modificándole en cuanto se había producido el retiro del servicio de la señora Ana Aydee Vargas De Quintero.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Afirma que Colpensiones no tuvo en cuenta que, el tiempo laborado en la Caja de Crédito Agrario por la actora, fue cotizado al ISS.
Finalmente, expone que la señora Vargas de Quintero continuó en servicio activo, por lo que tiene dere cho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los salarios percibidos con posterioridad a la notificación de la resolución de reconocimiento de pensión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993.
2.2.- PRETENSIONES. -
La accionante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 85519
de la Ley 100 de 1993.
2.2.- PRETENSIONES. -
La accionante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 85519 del 24 de marzo de 2015 y GNR 159512 del 29 de mayo de 2015 expedidas por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. Así como la nulidad de la Resolución No. VPB 64977 del 6 de octubre de 2015, expedida por el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación aplicando el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, actualizando a la misma fecha los salarios percibidos por la señora Ana Aydee Vargas de Quintero en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
Que se reconozca el pago del mayor valor adeudado como consecuencia de la reliquidación de la pensión, y de los intereses moratorios liquidados meses por mes, desde el momento en que se causaron las mesadas pensionales adeudadas hasta que se verifique el pago total de cada una de las obligaciones.
Que se indexen las sumas adeudadas de conformidad con los incrementos del índice de precios al consumidor.
Como pretensiones subsidiarias solicitó las siguientes:
Primera:
Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación aplicando el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, actualizando a la misma fecha los salarios percibidos po r la señora Ana
Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación aplicando el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, actualizando a la misma fecha los salarios percibidos po r la señora Ana Aydee Vargas de Quintero en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
Segunda:
Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación aplicando el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, actualizando a la misma fecha los salarios percibidos por la señora Ana Aydee Vargas De Quintero en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
Tercera:
Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez aplicando el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 90% deReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia
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la base de liquidación, previsto en el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Cuarta:
Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez aplicando el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 84% de
reconocimiento de la pensión de vejez aplicando el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 84% de la base de liquidación.
Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias de derecho del proceso.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada, propuesta por el apoderado de Colpensiones, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
El a quo luego del análisis fáctico y legal del presente asunto, precisó que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial, la demandante, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, lo que implica que estaba en los supuestos previstos por la ley para que, en su caso, se aplicara el régimen de transición y como consecuencia, el régimen pensional anterior, tanto en edad como en tiempo de servicio y monto de la pensión.
Indicó que el régimen pensional anterior era el consagrado en la Ley 33 de 1985, la que a s u vez consagraba un régimen de transición según el cual los empleados oficiales que a la fecha de la entrada en vigencia de la ley (13 febrero de 1985) hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les continuaría aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esta ley, y que en esta hipótesis se encontraba la demandante.
hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les continuaría aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esta ley, y que en esta hipótesis se encontraba la demandante.
Explicó que con ant erioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985 regía la Ley 6 de 1945, y esta señaló nada en cuanto a la liquidación, en los demás aspectos del reconocimiento pensional se debe aplicar lo establecido en la Ley 33 de 1985, por no haber sido objeto de transición.
Establecido lo anterior, entró a determinar si a la demandante le asiste el derecho o no a que su pensión sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como: asignación básica, prima de servicios y prima de navidad o si, por el contrario, la liquidación efectuada por Colpensiones, se encontraba ajustada a derecho.
Frente a lo expuesto, concluyó que bajo los parámetros fijados por la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el número 52001-23-33-000-2012-0014301 a la demandante no le asiste el derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación liquidada con base en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios e incluyó como factor salarial la asignación básica, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que, si bien se acreditó que en el último año devengó otros factores salariales que no fueronReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00352-01
bien se acreditó que en el último año devengó otros factores salariales que no fueronReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia
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tenidos en cuenta, tales como prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad, dichos factores no podían ser incluidos en la base de su liquidación prestacional, como quiera que no se encuentran enlistados en el artículo 3° de la ley 33 de 1985, que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
3.1. Sentencia complementaria.
En virtud de la solicitud de adición presentada por el apoderado de la demandante, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante provid encia del 28 de agosto de 2019, profirió sentencia complementaria dentro del proceso de la referencia, en el sentido de adicionar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, en cuanto a las pretensiones subsidiarias solicitadas en la demanda y que no fueron objeto de pronunciamiento en su oportunidad. En consecuencia, resolvió negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, esto es, tanto las principales como las propuestas como subsidiarias.
En primera medida advirtió que como en las pretension es subsidiarias primeras y segundas, se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora aplicando el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 o en su defecto se reliquidara la pensión aplicando el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, actualizan do a la fecha el salario devengado y teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos
pensión aplicando el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, actualizan do a la fecha el salario devengado y teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, no había lugar a conceder lo pretendido en ellas, pues corrían la misma suerte de las pretensiones principales, toda vez que , los argumentos que sirvieron de base para denegar aquellas son perfectamente aplicables a estas dos subsidiarias, de acuerdo a los lineamientos esbozados en las sentencias de unificación SU -230 de 2015, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018, y adoptados por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018.
Referente a las terceras y cuartas pretensiones subsidiarias planteadas en la demanda, el Despacha precisó que, en ellas se plantea el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora de con formidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 2019, es decir, en cuantía equivalente al 90% o 84% de la base de liquidación prevista en el artículo 20 del mismo acuerdo lo que, a su parecer no resulta viable, pues si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello no implica que para el reconocimiento de su pensión se puedan aplicar las reglas previstas en dicho Acuerdo, en cuanto a la edad para consolida el derecho, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, pues la actora no reunió mil (1000) semanas cotizadas (en la medida que solo reunió la suma de 907.63 semanas cotizadas al ISS durante toda su vida laboral), ni acreditó haber trabajado
mil (1000) semanas cotizadas (en la medida que solo reunió la suma de 907.63 semanas cotizadas al ISS durante toda su vida laboral), ni acreditó haber trabajado 500 semanas, durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al beneficio pensional, es decir, entre el 22 de febrero de 1980 y el 22 de febrero de 2000.
Finalmente dejó claro que la adición de la sentencia dictada inic ialmente no constituye una variación de la decisión tomada, toda vez que el criterio expuesto en la sentencia inicial respecto de la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora de acuerdo a las pretensiones principales (y sobre las cuales se hizo el único pronunciamiento en la sentencia) se mantiene incólume sin variación alguna.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia
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IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado del demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y su adición, argumentando que es notoria la contradicción entre ellas, porque en la primera el juzgado consideró que a la actora le era aplicable la Ley 6 de 1945 y en la segunda no, olvidando también que en las consideraciones teóricas el mismo operador jurídico advirtió que con la decisión complementaria no podía modificar la inicial.
Afirma que en el caso de la señora Ana Aydee Vargas de Quintero se aplica el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, porque trabajó para entes territoriales antes de la
inicial.
Afirma que en el caso de la señora Ana Aydee Vargas de Quintero se aplica el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, porque trabajó para entes territoriales antes de la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y cumplió más de 15 años de servicios, y que, además es errada la apreciación del a quo en la corrección de sentencia cuando refiere que no se le aplica, porque la única vía de aplicación del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, por régimen de transición propia de cada norma, no es el Decreto 3135 de 1968 sino también a la Ley 33 de 1985, como lo r econoció en la sentencia inicial, y debido a que, con la entrada en vigencia del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6 de 1945 continuó vigente para los empleados oficiales del orden territorial, ya que, el Decreto 3135 de 1968 reguló las prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional y no los de los entes territoriales.
Asegura que Colpensiones debió reconocerle el estatus de pensionada desde el momento en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicios en el sector público, es decir el 22 de febrero de 2000 y no el 22 de febrero de 2008.
Puntualiza que el juez de primera instancia comete un error garrafal en dar efectos retroactivos al artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, alegando que precisamente uno de los principales motivos por los que la actora considera que no se tu vo en cuentas todas las semanas efectivamente cotizadas al ISS es por el desconocimiento tanto por Colpensiones como por la
mismo año, alegando que precisamente uno de los principales motivos por los que la actora considera que no se tu vo en cuentas todas las semanas efectivamente cotizadas al ISS es por el desconocimiento tanto por Colpensiones como por la Juzgadora primera del tiempo laborado para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con aportes al ISS, desde el 3 de julio de 1967 hasta el 15 de agosto de 1971, lapso en el que estaban vigentes los artículos 2 y 3 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 1° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Añade que, otro error del juzgador, se produjo al dar la espalda a una realidad inocultable, como lo es la afiliación y pago de cotizaciones a favor de la actora al ISS durante el lapso comprendido entre el 3 de julio de 1967 al 15 de agosto de 1971, acreditada con los certificados para bono pensional 1, 2 y 3B aportados con la demanda expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Expone que, con las semanas laboradas para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, cotizadas al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la demandante alcanzaría por lo menos 1200 semanas cotizadas a Colpens iones (inicialmente ICSS, luego ISS), por lo que de contera la tasa de reemplazo variaría del 75% a un porcentaje no inferior al 87% aplicando el Acuerdo 049 de 1990 , esto siendo coherentes con la postura del Consejo de Estado, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los beneficiarios del régimen anterior se les aplica el régimen anterior.Reparación Directa
coherentes con la postura del Consejo de Estado, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los beneficiarios del régimen anterior se les aplica el régimen anterior.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia
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V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
El apoderado de la demandante, rreiterando los argumentos del recurso de apelación, de manera puntual la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el tiempo laborado por la actora en el sector público sin cotizaciones al ISS, según lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación 769 de 2014, magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, y también la suma del tiempo laborado para la Caja Agraria, con cotizaciones al ISS, del 3 de julio de 1967 al 15 de agosto de 1971, lapso ignorado totalmente por el a quo.
Insiste en que, es procedente acumular el tiempo de servicio laborado por Ana Aydee Vargas De Quintero en el sector público y en el sector privado para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pero que, independientemente de la posib ilidad de tener tiempos públicos y privados para acceder a la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, el juzgador debe tener en cuenta que, durante el tiempo laborado en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el empleador cotizó al Instituto de
tiempos públicos y privados para acceder a la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, el juzgador debe tener en cuenta que, durante el tiempo laborado en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el empleador cotizó al Instituto de Seguros Sociales, a favor de la demandante para cubrir las contingencias no profesionales de invalidez, vejez y muerte.
Alega que no se puede desconocer la afiliación y pago de cotizaciones a favor de la demandante al Instituto Colombiano de Seguros Sociales durante el lapso comprendido entre el 3 de julio de 1967 al 15 de agosto de 1971, porque también en el expediente reposa el documento mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales certifica la p érdida de información sobre afiliaciones y cotiza ciones en el Departamento del Cesar durante los años anteriores a 1972.
El apoderado de la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, considera que a la demandante no se le puede aplicar el acuerdo 049 de 1990 ya que para ser beneficiaria del mismo debe contar con aportes exclusivos al ISS cotizados 100 semanas en cualquier tiempo al ISS o 500 semanas cotizadas al ISS en los términos del acuerdo 049 de 1990, pero cumplir además con los requisitos del acto legislativo 01 de 2005 es decir 750 semanas a la vigencia del mencionado acto legislativo y 500 semanas dentro de los 20 años a la adquisición del status jurídico, requisitos que no satisface.
Aduce que no es procedente la reliquidación solicitada, por cuanto la pensión fue liquidada en forma correcta mediante la Resolución GNR 159512 del 29 de mayo de 2015.
jurídico, requisitos que no satisface.
Aduce que no es procedente la reliquidación solicitada, por cuanto la pensión fue liquidada en forma correcta mediante la Resolución GNR 159512 del 29 de mayo de 2015.
Refiere que, tampoco se le puede aplicar la Ley 6 de 1945, pues adquirió su status jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por medio del Decreto 691 de 1994 se ordenó la incorporació n al Sistema de seguridad social de todos los servidores públicos, y por ende la forma de liquidar las pensiones no fue sometida a transición y se establece un Sistema único de liquidación pensional.
Acepta que la parte demandante es beneficiaria del rég imen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero indica que, por ello se le aplica dicho articulado, y se liquida en la forma contenida en el mismo, porque dicho criterio fue respaldado por la Corte Constitucional al emitir la s entencia C 258 de 2013.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Reafirma que al ser la demandante beneficiari a del régimen de transición se le reconoce la pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, pero al momento de liquidar la prestación se le aplica el inciso 3 de del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, todo ello debido a la incorporación al sistema de seguridad social de los servidores públicos ordenados en el Decreto 691 de 1994.
Recuerda que, recientemente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de
de la Ley 100 de 1993, todo ello debido a la incorporación al sistema de seguridad social de los servidores públicos ordenados en el Decreto 691 de 1994.
Recuerda que, recientemente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, expediente radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, se fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en el sentido de aclarar que el IBL del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen. Y en lo concerniente a los factores salariales se advirtió que únicamente deberán incluirse en la liquidación pensional aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Solicita acatar y aplicar la sentencia SU 230 de 2015, y acoger la sentencia emitida por la Honorable Corte Constitucional SU -395 del 22 de junio de 2017, expediente T – 3358903AC, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez expedida por la corte constitucional en la que claramente se indicó que al ordenar la liquidación con el 75% de todo lo devengado en el último año de serv icios se incurre en un defecto sustantivo y en vulneración directa de la Constitución, porque el ingreso base de liquidación no podía ser incluido junto con la edad, el tiempo de servicios cotizados ni la tasa de reemplazo, como parte de los beneficios ofr ecidos por el régimen
sustantivo y en vulneración directa de la Constitución, porque el ingreso base de liquidación no podía ser incluido junto con la edad, el tiempo de servicios cotizados ni la tasa de reemplazo, como parte de los beneficios ofr ecidos por el régimen especial aplicable (T -3358979), así como tampoco podía entenderse que los conceptos monto pensional o tasa de reemplazo fuesen equivalentes al ingreso base de liquidación, pues éste último corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, además de que el periodo por liquidar es el tiempo faltante al afiliado para adquirir el derecho, esto es, el transcurrido entre la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha en que se adquirió el derecho a la pensión, o el promedio de los 10 años anteriores a la fecha de su adquisición, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (expediente T - 3364831).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema jurídico.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el día 28 de febrero de 2019, adicionado mediante providencia de 27 de agosto de 201 9, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta, en que, en el presente caso la señora Ana Aydee Vargas de Quintero, tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Ac uerdo 049 de 1990, pues es la norma que le resulta aplicable para el
reliquide su pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Ac uerdo 049 de 1990, pues es la norma que le resulta aplicable para el reconocimiento de su pensión dado su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias deReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia
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desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
Dicha normativa, según el artículo 151, empezó a regir el 1° de abril de 1994, no obstante, en el artículo 36 estableció un régimen de transición para las personas que a su entrada en vigencia se hallaban en unas situaciones particulares de edad o de tiempo de cotización.
De acuerdo con lo anterior, se encuentran cobijados por el régimen de transición los trabajadores que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley (1° de abril de 1994 para empleados del orden nacional y 30 de junio 1995 para empleados territoriales), contaban con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 años o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, a quienes las condiciones de
para empleados del orden nacional y 30 de junio 1995 para empleados territoriales), contaban con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 años o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, a quienes las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pen
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