TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00361-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00361-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: MAIRON MATTOS ROMERO Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICACIÓN: 20-001-33-31-005-2016-00361-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes actora y demandada, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de los demandantes manifiesta que el señor Mairon Mattos Romero se encuentra privado de la libertad desde el 22 de febrero de 2010, condenado por el delito de Homicidio a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar dentro del proceso No.2010-00019, y recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar desde el 5 de septiembre de 2011, donde las autoridades penitenciaras lo ubicaron en el Pabellón No.1.
Sostiene que el demandante al momento de ingresar detenido al Establecimiento
septiembre de 2011, donde las autoridades penitenciaras lo ubicaron en el Pabellón No.1.
Sostiene que el demandante al momento de ingresar detenido al Establecimiento Carcelario, se encontraba en perfecto estado de salud física y mental, sin ningún tipo de enfermedad o patología grave, y es por esta razón el INPEC estaba en el deber de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones.
Indica que, para el mes de julio de 2013, el señor Mattos Romero solicitó ante la Dirección Regional Norte del INPEC su traslado y aislamiento, ya que venía siendo amenazado de muerte por otros reclusos, sin embargo, tal situación no fue atendida por el INPEC, quien le negó el traslado sin brindarle ningún tipo de protección.
Relata que el 18 de junio de 2014, al interior de la Torre Nº. 9 del Establecimiento de Alta Seguridad de Valledupar, a eso de las 09:25 horas, el recluso Mairon Mattos Romero, fue herido por otros reclusos, quienes utilizando armas corto -punzantes (platinas), lo atacaron y agredieron, propinándole 7 puñaladas y múltiples golpes en diferentes partes del cuerpo.
Aduce que el accionante inicialmente recibió atención médica básica dentro de las instalaciones del centro de reclusión y posteriormente, dada la gravedad de las heridas, fue trasladado al Hospital Rosario Pumarejo de López, donde le brindaronReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia
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atención médica y quirúrgica en la Unidad de Cuid ados Intensivos, durante varios
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atención médica y quirúrgica en la Unidad de Cuid ados Intensivos, durante varios días sometido a intervenciones quirúrgicas y tratamiento médico especializado.
Explica que, las lesiones sufridas por el recluso le produjeron lesión grave a nivel de Hemoperitoneo, Perforación de Diafragma y Hemoneumotórax Derecho, Lesión del Plexo Braquial (monoplejía) y Síndrome de Estrés Postraumático, las cuales siguen afectado de manera permanente su salud, toda vez que, padece de problemas respiratorios constantes y presenta perturbación funcional del brazo izquierdo y compromiso de arcos de movilidad de la mano izquierda.
Señala que , además el señor Mairon Mattos Romero por todos los atentados y agresiones sufridas, presenta traumas Psicológicos y Psiquiátricos, consistente en crisis emocional, paranoia y depresión, que se han traducido en miedo, zozobra, angustia y pena que le ha generado una mayor afección y padecimiento, por el temor latente de que vuelvan a atentar contra su vida.
Informa que por lo hechos en los que ha sido víctima el recluso Mairon Mattos Romero, curda investigación penal por el delito de lesiones personales ante la Fiscalía General de la Nación , bajo el radicado No. 200016300323 -2014-10006. Y que, el 24 de julio de 2014 fue valorado por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar, quien determinó una Incapacidad Médico Legal
que, el 24 de julio de 2014 fue valorado por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar, quien determinó una Incapacidad Médico Legal Definitiva de veinte (20) días, y concluyó como secuelas medico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente - perturbación funcional del miembro superior izquierdo.
Refiere que el demandante durante su reclusión ha sido víctima de varios atentados contra su vida e integridad física, tal como lo demuestran las epicrisis de su historia clínica, evidenciándose así, que el INPEC ha incumplido su deber legal y constitucional de salvaguardar la vida e integridad física del recluso.
Dice que, de no haberse producido el daño psicofísico a la salude Mairon Mattos, éste obtendría un empleo con el pago de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta que por su edad es co nsiderada una persona laboralmente productiva y podría velar por su propia subsistencia y la de su compañera permanente.
Argumenta que, las lesiones físicas y perturbaciones funcionales causadas al demandante, resulta causalmente relacionado con el régime n de responsabilidad objetivo, bajo el título de imputación o teoría del daño especial, imputable al INPEC, entidad que tiene la obligación de garantizar la seguridad del recluso y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de encontrarse este bajo su tutela, dadas las relaciones especiales de sujeción.
Alega que también se configura la falla del servicio por parte del INPEC, dada las omisiones por parte del INPEC, pues la Ley 65 de 1993, así como los Reglamentos
dadas las relaciones especiales de sujeción.
Alega que también se configura la falla del servicio por parte del INPEC, dada las omisiones por parte del INPEC, pues la Ley 65 de 1993, así como los Reglamentos Internos de los Centros de Reclusión, constituyen prohibiciones expresas sin excepción alguna para todos los internos la tenencia de armas de fuego, corto punzantes o contundentes.
Expone que, para la vigencia de los años 2013 y 2014, se presentaron omisiones y fallas en la segu ridad del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar, pues los informes estadísticos de decomisos de armas, al interior del penal se decomisaron gran cantidad de armas corto punzantes (planitas y/o chuzos).Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, morales, daño a la salud y alteración a las condiciones de existencia, con ocasión a las heridas y lesiones físicas causadas por otros reclusos al interno Mairon Mattos Romero, durante su reclusión, en hechos ocurridos el 18 de junio de 2014 en el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar por Daños Materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Mairon
Seguridad de Valledupar.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar por Daños Materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Mairon Mattos Romero , la suma equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 SMLMV), o la suma que resultare probada en el proceso por concepto de pérdida de la capacidad laboral.
Por Daños Morales, solicita se indemnice a la víctima directa Mairon Mattos Romero, a su compañera permanente Wendys María Guanga y a su madre Martha Cecilia Romero de Ávila con la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a sus hermanos Edgar Gómez Romero, Marlon Gómez Romero y Orlando Andrés Escalona Romero, con la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Por Daños a la salud, solicita se reconozca a la víctima directa la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o bien la suma que resulte probada en el proceso al momento de la ejecutoria de la sentencia.
Por Daño a la Alteración a las condiciones de existencia a favor de la víctima directa y a su compañera permanente la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que la liquidación de la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.
ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.
Que se condene en costas a la entidad demandada.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente:
“Primero: Declarar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios infligidos a los demandantes, por las lesiones de que fue víctima el señor Mairon M attos Romero, el día 18 de junio de 2014, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Segundo: Como consecuencia de lo anterior, Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelarios -INPEC, a pagar las siguientes
sumas:
A. Por concepto de perjuicio morales:
Para Mairon Mattos Romero (víctima directa), Wendys María Guanga (compañera permanente) y Martha Cecilia Romero de Ávila (madre), el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legal es mensuales vigentes, para cada uno.
Para Orlando Escalona Romero, Edgar Gómez Romero y Marlon Gómez Romero (hermanos), el equivalente al quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
para cada uno.
Para Orlando Escalona Romero, Edgar Gómez Romero y Marlon Gómez Romero (hermanos), el equivalente al quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
B. Por concepto de daño a la salud: Para Mairon Mattos Romero (víctima directa), el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Sin condena en costas.
Quinto: La entidad demanda dará cumplimiento a esta sentenc ia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA”.
El a quo, sostuvo que en este asunto se encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora consistente en la pérdida de capacidad del interno Mairon Mattos Romero, como consecuencia de las múltiples heridas en su cuerpo ocasionadas con arma cortopunzante, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento , y que en aplicación del criterio de imputación objetiva en la responsabilidad del Estado por los daños que sufran los reclusos durante su privación de la libertad, es posible estructurar la imputación jurídica en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. Eso, en virtud de la relación de especial sujeción, donde el Estado debe garantizar completamente la seguridad de los internos, e impedir que otros reclusos o terceros particulares, así como el propio personal estatal -sea personal penitenciario o de otra naturalezaamenace la vida de los internos. Precisó que, las pruebas que se tienen en cuenta en este pro ceso, dan cuenta de las circunstancias que rodearon la riña carcelaria, de donde concluye que el daño
personal penitenciario o de otra naturalezaamenace la vida de los internos. Precisó que, las pruebas que se tienen en cuenta en este pro ceso, dan cuenta de las circunstancias que rodearon la riña carcelaria, de donde concluye que el daño antijurídico causado en la vida o integridad psicofísica del interno Mairon Mattos Romero, se produjo dentro del establecimiento carcelario, como consecuencia de las múltiples lesiones provocadas por otro recluso con arma cortopunzante, mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC. Explicó que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) y el Decreto 4151 de 2011, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, una de las funciones del Inpec, es custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Y que en tal sentido, un interno que se encuentra bajo la custodia de la autoridad Carcelaria y Penitenciaría no puede resultar herido en actos que, perfectamente, son previsibles, pues las armas cortopunzantes de los internos por ejemplo no deben permitírseles, ni menos aún el ingreso de armas u objetos que pueden ser utilizados
Carcelaria y Penitenciaría no puede resultar herido en actos que, perfectamente, son previsibles, pues las armas cortopunzantes de los internos por ejemplo no deben permitírseles, ni menos aún el ingreso de armas u objetos que pueden ser utilizados para atentar contra los mismos internos o los guardias de la Institución, conducta que tradicionalmente el Consejo de Estado ha demostrado como indicativa de una falla en el servicio.
Hace ahínco en que la falla del servicio se encuentra configurada con fundamento en la existencia de la relación de especial sujeción, según la cual la entidad demandada estaba Ilamada a garantizar integralmente la seguridad del interno, de manera que debía desplegar todos los medios tendientes a impedir que otros reclusos, terceros (particulares), así como el personal penitenciario y carcelario (o de otra naturaleza) amenazaran, lesionaran o afectaran la vida del interno, incluso, la obligación de custodia y vigilancia conlleva impedir que la propia víctima se haga daño, por supuesto dentro de los medios razonables. Así mismo, advirtió que en este caso en particular se presentaron irregularidades en la custodia de los internos, ya que no se Ilevaron a cabo todas las medidas anticipatorias, ni de prevención que impidiera la ejecución de actos violentos, pues según el literal e) del artículo 44 de la Ley 65 de 1993 se deben “emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias”, además la entidad debía “mantener la disciplina con firmeza ”, obligación ignorada pues el porte de armas es abiertamente contrario a la disciplina que debe observarse en una prisión. Sin embargo, consideró que si bien existió una irregularidad por parte del Instituto
la disciplina con firmeza ”, obligación ignorada pues el porte de armas es abiertamente contrario a la disciplina que debe observarse en una prisión. Sin embargo, consideró que si bien existió una irregularidad por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC, también se advierte la participación del interno Mattos Romero en la producción del daño, consistente en el actuar reprochable (compra y consumo de estupefaciente ), siendo esta conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, la que condujo a actos de indisciplina interna exponiéndose total e imprudentemente a sufrir el daño. Por lo anterior, sostuvo que al no ser imputable el hecho dañoso solamente a la Institución Pública demandada, reiterando que, el interno orientó su querer de manera eficiente a participar en los hechos que materializaron su lesión; quien debió prever sus consecuencias y en tal razón asumir sus efectos, la responsabilidad se debía distribuir como una concausa en su producción, eso sí, dando lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima en el hecho suscitado el 18 de junio de 2014. En consecuencia, concluyó que estando acreditada la concausa y que las lesiones se efectuaron por la riña presentada entre el actor y su compañero de Pabellón, declaró la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC rebajados en un 50%.
No obstante, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados, aduciendo de que en el expediente no existe prueba que acredite que el recluso Mairon Mattos Romero, desarrollaba alguna actividad económica productiva dentro del Establecimiento carcelario.
de lucro cesante solicitados, aduciendo de que en el expediente no existe prueba que acredite que el recluso Mairon Mattos Romero, desarrollaba alguna actividad económica productiva dentro del Establecimiento carcelario.
Así mismo, consideró pertinente aclarar que cuando se trata de daños relacionados con el goce de la vida del sujeto ya no es procedente referirse al “ perjuicio fisiológico”, al “ daño a la vida de relación ” o las “ alteraciones graves en las condiciones de existencia”, sino a una nueva tipología de perjuicio, llamada daño aReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia
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la salud, lo cual tiene como finalidad hacer una reparación más justa a la víctima y a la vez recoger o unificar la multiplicidad de perjuicios que se venían reclamando.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, considera que no le asiste ninguna responsabilidad al INPEC por los hechos en los que resultó herido el interno Mairon Mattos Romero, el día 18 de junio de 2014, ya que teniendo en cuenta la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación bajo el Rad. 200016300323-2014-10006 por estos hechos, y lo narrado allí por “víctima directa”, es claro que el génisis de la agresión recibida en su humanidad de este interno, es producto de la participación o conducta de indisciplina desplegada por él al no tener un buen comportamiento dentro de su sitio de reclusión, luego entonces esa participación de indisciplina se puede determinar como culpa exclusiva de la víctima.
producto de la participación o conducta de indisciplina desplegada por él al no tener un buen comportamiento dentro de su sitio de reclusión, luego entonces esa participación de indisciplina se puede determinar como culpa exclusiva de la víctima. Considera que de acuerdo al acervo probatorio en la presente litis, se puede evidenciar que los hechos no están debidamente probados tal como lo afirma la parte actora, pues por un lado se tiene que por estos hechos no existe investigación disciplinaria que haya llevado la dirección del Establecimiento por la lesión sufrida del interno Mairon Mattos Romero, y en cuanto a la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, está demostrado que el día 21 de agosto de 2014, se ordenó el archivo del proceso por parte de la Fiscalía correspondiente, por considerar que la conducta fue atípica. Con fundamento en lo expuesto, concluye que, es claro y está demostrado que la participación o conducta desplegada por el actor fue determinante en la producción del daño. Por su parte, el apoderado de la parte demandante, solicitó se modifique el fallo de primera instancia, por medio de la cual se reconocieron parcialmente las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de ello se condene al INPEC, al reconocimiento y pago del 100% por concepto de perjuicios morales, es decir el equivalente a 60 salario mínimo legales mensuales vigentes para la víctima directa, su compañera permanente y su madre, y el equivalente a 30 salario mínimo legales mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos de la víctima. Así también, al 100% por concepto de daño a la salud, es decir 60 salario mínimo legales mensuales vigentes para la víctima directa , y de los perjuicios materiales en la
mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos de la víctima. Así también, al 100% por concepto de daño a la salud, es decir 60 salario mínimo legales mensuales vigentes para la víctima directa , y de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , tasado a partir de que el actor recobre su libertad y hasta la edad probable de vida estipulada por la Superintendencia Financiera. Sostiene que, no es cierto y no está probado dentro del proceso, que el señor Mairon Mattos Romero, se haya expuesto total e imprudentemente a sufrir el daño, pues dentro del plenario no hay ningún acervo probatorio que pruebe o demuestre lo afirmado por el Juez de primera instancia, quien se basa en un supuesto de hecho, sin hacer ningún análisis de fondo que demuestre el nexo de causalidad para así determinar, si la conducta del demandante fue el hecho determinante para que fuera agredido por otro recluso, quien le propinó más de 7 puñaladas. Afirma que la actuación imprudente en la participación del daño que alega el a quo, no existió, pues por el contrario las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso vislumbran que el día de los hechos, el demandante se encontraba dentro del patio en una congregación religiosa (culto) y fue esperado por su agresor, quien lo agredió con arma blanca, sin mediar palabra y sin darle la posibilidad de defensa ante el ataque sorpresivo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Recalca que en el presente caso no hay imprudencia, ni tampoco hay participación
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Recalca que en el presente caso no hay imprudencia, ni tampoco hay participación de la víctima en los hechos , pero que lo que si se vislum bra es la recurrente falla del servicio por parte del INPEC, ya que, el señor Mattos Romero con estricto de derecho de petición de fecha 18 de julio de 2013, requirió al INPEC para que lo trasladara a otro centro carcelario porque corría peligro su vida.
Señala que, el INPEC fue negligente al no brindarle la seguridad al recluso, pues no tomó ninguna decisión o medida tendiente a salvaguardar la vida e integridad del recluso, quien fue dejado a la deriva y a su suerte por la autoridad penitenciaria, aun siendo la encargada de brindar la seguridad y protección.
Manifiesta que, la teoría de la imprudencia expuesta por el a -quo, queda sin fundamento, toda vez que, el recluso de manera diligente y oportuna, mucho antes del agravió solicitó al INPEC que se le b rindaran las medidas de seguridad porque estaba en peligro su vida, pero fue el INPEC quien hizo caso omiso a sus requerimientos, incumplimiento de esta manera el deber legal de salvaguardar la vida e integridad física de los reclusos, en tanto, la negligencia del Estado no puede trasladársele a la víctima en este caso.
Resume las fallas del servicio en que incurrió el INPEC, así: i). Falta de protección y seguridad física para los internos en los centros carcelarios, ii). Falta de control en
trasladársele a la víctima en este caso.
Resume las fallas del servicio en que incurrió el INPEC, así: i). Falta de protección y seguridad física para los internos en los centros carcelarios, ii). Falta de control en la seguridad por permitir el ingreso y uso de armas blancas dentro del penal, iii), Negligencia y falta de control, al no trasladar a los reclusos cuando estos manifiesten estar en peligro inminente y iv), Negligencia y omisión al no vigilar a los reclusos de manera constante a través de su sistema de caramas de seguridad.
Indica que por configurarse el Régimen Objetivo – y la falla del servicio, debe aplicarse el principio IURA NOVIT CURIA, para que se revoque el fallo apelado y consecuentemente se establezca la respo nsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC por los perjuicios causados a Mairon Mattos Romero.
Alega que, debe reconocerse los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados en la demanda, en la medida que, si bien es ciert o el demandante se encuentra recluido y durante ese periodo no laboró, esto no es óbice para que se le nieguen dichos perjuicios a partir del momento en que recobre su libertad condicional con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, es decir 120 meses o su equivalente 10 años, momento a partir del cual se deben tasar los perjuicios materiales, según lo certifica el INPEC.
Añade que, es procedente el reconocimiento y pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, argumentando que en Colombia existe la presunción legal de que todo colombiano devenga por le menos el salario mínimo
Añade que, es procedente el reconocimiento y pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, argumentando que en Colombia existe la presunción legal de que todo colombiano devenga por le menos el salario mínimo legal, y no existen condenas perpetuas, en tal razón los perjuicios materiales se deben tasar a partir del momento en que el actor recobre su libe rtad, tal como lo viene reconociendo el Honorable Consejo de Estado. Finalmente, solicita que se condene en costas a la entidad demandada, por cuanto está demostrado de manera objetiva, a través del acervo probatorio el pago de los gastos procesales, pago de dictámenes periciales y gestión del apoderado para el reconocimiento de las agencias en derecho.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia
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V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la entidad demandada, insiste en que no le asiste ninguna responsabilidad al INPEC, y solicita que se absuelva de toda responsabilidad, pues asegura que en la presente litis está acreditado que la participación o conducta desplegada por el interno Mairon Mattos Romero fue determinante en la producción del año, lo cual se puede determinar como culpa exclusiva de la víctima.
La parte accionante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita que, en aras de aplicar la justicia y equidad en cuanto a la reparación de los perjuicios, se modifique el fallo impugnado, en cuanto disminuyó la condena en un 50% ad uciendo concausa y participación de la víctima en el hecho, lo cual es
perjuicios, se modifique el fallo impugnado, en cuanto disminuyó la condena en un 50% ad uciendo concausa y participación de la víctima en el hecho, lo cual es totalmente alejado de la realidad que muestra el acervo probatorio allegado al proceso, el cual muestra que la víctima fue dejada en desprotección, pues antes del insuceso ya había soli citado su traslado por tener en riesgo su vida, y fue por ello que resulto siendo atacado sorpresivamente por otro interno con una arma blanca de la cual al INPEC le correspondía verificar su no ingreso y uso dentro del penal.
Repite que el daño antijurid ico ocasionado a los demandantes, le es atribuible al INPEC totalmente, por ser la entidad responsable, en virtud del deber de protección especial a cargo del Estado respecto de quienes están privados de la libertad por las especiales condiciones de sujeción a las que están sometidos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , porque en consideración del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en los hechos donde resultó herido el interno Mairon Mattos Romero, la conducta desplegada por éste fue determinante en la producción del daño, lo que deriva en la causal de exoneración de responsabilidad denominada “Cupla Exclusiva de la Víctima”.
De igual manera, se debe establecer si tal como lo aduce la parte demandante, en el presente asunto se debe condenar total y exclusivamente a la entidad demandada, por las lesiones sufridas p or el señor Mattos Romero , mientras se
De igual manera, se debe establecer si tal como lo aduce la parte demandante, en el presente asunto se debe condenar total y exclusivamente a la entidad demandada, por las lesiones sufridas p or el señor Mattos Romero , mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciara de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, en virtud del deber legal que le asiste frente a la custodia y protección de la población reclusa.
6.2. Responsabilidad del Estado.
Bien sabido es que el artículo 90 de la Constitución política de Colombia, establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño o perjuicio es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde analizar: 1) la existencia de un daño antijurídico, 2) la imputación jurídica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla del servicio alegado o el riesgo excepcional y, 3) el nexo causal entre el daño y el presente título de imputación.
6.2.1 Régimen de responsabilidad del Estado aplicable para sujetos de especial sujeción: personas privadas de la libertad.
riesgo excepcional y, 3) el nexo causal entre el daño y el presente título de imputación.
6.2.1 Régimen de responsabilidad del Estado aplicable para sujetos de especial sujeción: personas
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