🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00443-01-(17-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00443-01-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANA GRACIELA VILA RIVEIRA Y OTROS

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE.

RADICADO: 20-001-33-31-005-2016-00443-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Desestimar las excepciones denominadas "oportunidad en la prestación del servicio", "ausencia de falla en el servicio", y "ausencia de relación de causalidad entre el acto médico y el procedimiento practicado al paciente", propuestas por la parte demandada, de conformidad con los argumentos sostenidos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE E.S.E., por los perjui cios ocasionados a los demandantes en razón de la pérdida de oportunidad o chance de sobrevivir de que fue víctima el señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

demandantes en razón de la pérdida de oportunidad o chance de sobrevivir de que fue víctima el señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, condenar a la al HOSPITAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE E.S.E., a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes demandantes:

  • A favor de la señora ANA GRACIELA VILA RIVEIRA, en calidad de esposa de la víctima; y a JESÚS HUMERTO MEJÍA V ILA, RAMÓN MEJÍA VILA, SANTIAGO MEJÍA VILA, FÉLIX ANTONIO MEJÍA VILA, LENIS MEJÍA VILA, LIBRADA MEJÍA VILA, NORAIMA MEJÍA VILA, MARITZA MEJÍA VILA e ISOLINA MEJÍA VILA, en calidad de hijos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellos.
  • A favor de LUÍS MEJÍA CARVAJAL, PABLA ANTONIA MEJÍA CARVAJAL, CLAUDIA MEJÍA CARVAJAL y MARTINA MEJÍA CARVAJAL, en calidad deReparación Directa

Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia

2

hermanos de la víctima; y a JORGE LU IS MORALES MEJÍA, KAREN MORALES

MEJÍA, GLORIA MORALES MEJÍA, MÓNICA MORALES MEJÍA, ASTRID

2

hermanos de la víctima; y a JORGE LU IS MORALES MEJÍA, KAREN MORALES

MEJÍA, GLORIA MORALES MEJÍA, MÓNICA MORALES MEJÍA, ASTRID

MORALES MEJÍA, CRISTIAN CAMILO MEJÍA RODRÍGUEZ, OMAR YESID MEJÍA RODRÍGUEZ, NICOLÁS STEVEN MEJÍA RODRÍGUEZ, MERLY ALEJANDRA DE LA ROSA MEJÍA, ANDRÉS FELIPE DE LA ROSA MEJÍA, NAYELY MEJÍA CORTÉS, DAYBELYS MEJÍA CORTÉS y ENRIQUE CAMPO MEJÍA, quienes figuran como nietos de la víctima directa, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema

Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

SÉPTIMO: En firme esta pr ovidencia, archívese el expediente. ”1 (Sic para lo transcrito).

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

SÉPTIMO: En firme esta pr ovidencia, archívese el expediente. ”1 (Sic para lo transcrito).

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que el día 16 de agosto de 2014, el señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL ingirió un purgante casero, por lo que empezó a sentir múltiples episodios diarreicos, nauseas y dolor intenso en la zona precordial irradiado a región dorsal y mandíbula, razón por la cual acudió al servicio de urgencias del Hospital José David Padilla Villafañe, a las 2:24 a.m., manifestando su cuadro clínico de hipertensión arterial.

Describió, que la médico de urgencias, lo atendió a las 2:41 a.m., mandándole un plan terapéutico y la valoración por medicina interna, consignando como diagnóstico “dolor abdominal 2RI A ingesta de purgante”, pasando por alto el dolor intenso en la zona precordial irradiado a región dorsal y mandíbula, omitiendo la realización de un examen para descartar posibles problemas de salud.

Afirmó, que a las 5:00 a.m. del mismo día, el señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL sufrió un sincope, se le alteró el ritmo cardiaco, diaforesis marcadas, se quedó sin hablar, con dolor abdominal, por lo que s ele realizó un electrocardiograma que arrojó un ritmo sinusual, por lo que el médico tratante solicitó paraclínicos de extensión para

con dolor abdominal, por lo que s ele realizó un electrocardiograma que arrojó un ritmo sinusual, por lo que el médico tratante solicitó paraclínicos de extensión para descartar evento coronario agudo, además, se continuó con el plan terapéutico de dolor abdominal por ingesta del purgante, y, se solicitó unos rayos X de tórax y un examen de troponina T.

Mencionó, que posteriormente, a las 8:17 a.m., la médico de turno revaloró al paciente, examinando los rayos X y el examen de troponina, cuyos resultados arrojaron cardiomegalia II, apuntando todo a que el paciente padecía de una

1 Ver folio 335 respaldoReparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia

3

enfermedad cardiaca, no obstante el hospital no actuó diligentemente en la atención de urgencias pues con ese diagnóstico podía revalorar el primer diagnóstico y atender a tiempo al paciente sin causarle una pérdida de oportunidad de recuperación. Aseveró, que sólo hasta la 1:03 de la tarde del mismo día, el paciente fue valorado por el especialista, es decir, 10 horas después de haber sido remitido a medicina interna, lo que mencionó reflejaba una atención tardía.

Indicó, que en el transcurso de la tarde, el paciente manifestaba d olor en el pecho, debilidad, dificultad parta respirar, etc, síntomas que le eran comunicados al médico, no obstante la respuesta era que se estaba a la espera de una nueva valoración de medicina interna o especializada al no estar seguros de lo que tenía.

debilidad, dificultad parta respirar, etc, síntomas que le eran comunicados al médico, no obstante la respuesta era que se estaba a la espera de una nueva valoración de medicina interna o especializada al no estar seguros de lo que tenía.

Precisó, que en horas de la noche del mismo día 16 de agosto de 2014, debido a la insistencia de los familiares, el especialista e internista valoró al señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL, descartando el síndrome coronario agudo, pero advirtió que se trataba de un paciente con riesgo cardiovascular por lo que le envió exámenes urgentes para determinar el estado actual de salud, como fue el electrocardiograma y Troponina T, sin embargo, en el hospital a pesar de que esos exámenes mostraron el alto riesgo de un inf arto, por descuido fueron leídos sólo hasta cuando el infarto llegó a las 2:55 a.m. del 17 de agosto de 2014.

Precisó, que lo anotado, configuraba una responsabilidad del hospital demandado por la pérdida de oportunidad de sobrevivir advertidas en la aten ción médica de urgencias, pues los exámenes enviados por el especialista se demoraron 6 horas aproximadamente en leerlos, viniéndolos a revisar cuando el paciente ya había sufrido el infarto, lo que impidió la oportunidad de que el señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL fuera tratado a tiempo.

Argumentó, que a las 3:31 a.m. del 17 de agosto de 2014, el mencionado señor fue remitido a UCI coronaria y valoración por cardiología, no obstante, a las 3:49 a.m

Argumentó, que a las 3:31 a.m. del 17 de agosto de 2014, el mencionado señor fue remitido a UCI coronaria y valoración por cardiología, no obstante, a las 3:49 a.m iniciaron los trámites para remisión, a las 4:19 a.m enviaron s olicitud a la Clínica Laura Daniela esperando respuesta, a las 4:23 a.m. se envió remisión a la FCV de Bucaramanga, quien finalmente fue aceptado a las 5:30 a.m por ésta, a las 6:10 a.m. se llamó a la tripulación de la ambulancia, a las 6:58 a.m se les lla ma nuevamente y se advirtió de la gravedad del paciente, para finalmente, a las 7:15 a.m. se informó que éste había fallecido, suspendiéndose la remisión.

Finalizó diciendo, que el hospital debe responder por la pérdida de oportunidad de sobrevivir al señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL, señalando los perjuicios morales y materiales causados con la muerte del mencionado señor.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declar e administrativa y extracontractualmente responsables a la E .S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe, por la pérdida de oportunidad de sobrevivir del señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL, el día 17 de agosto de 2014.

Que como consecuencia de lo anterior, se les condene al pago de los perjuic ios materiales e inmateriales para cada uno de los demandantes, suma que solicita sea

Que como consecuencia de lo anterior, se les condene al pago de los perjuic ios materiales e inmateriales para cada uno de los demandantes, suma que solicita sea actualizada conforme el artículo 187 del CCA, y, se reconozcan los intereses de mora.Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia

4

De igual forma solicitan, que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del CCA y se condene en costas a la entidad demandada.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La E.S.E Hospital Regional José David Padilla Villafañe contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que al señor FELIPÉ MEJÍA CARVAJAL se le brindó la atención requerida en el momento en el que llegó, siendo valorado y actuado de manera oportuna.

Manifestó, que para que proceda la declaración de responsabilidad, la parte demandante debía acreditar la prestación del servicio médico asistencial o la omisión de dicha asistencia, así como el daño, pero en el asunto de autos, la ESE debía exonerarse de responsabilidad al demostrarse que no se presentó la falla.

Propuso como excepciones: “Oportunidad en la prestación del servicio, la atención prestada por el hospital José David Padilla Villafañe y el personal médico fue adecuada, eficiencia y diligente, ausencia de falla en el servicio, ausencia de relación de causalidad entre el acto médico y el procedimiento practicado a la paciente.”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

adecuada, eficiencia y diligente, ausencia de falla en el servicio, ausencia de relación de causalidad entre el acto médico y el procedimiento practicado a la paciente.”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, el a quo consideró que en el asunto estaban reunidos los presupuestos de la pérdida de oportunidad, pues dadas las características del riesgo médico, al unísono con lo planteado en la jurisprudencia, dada la afección que le aquejaba al paciente, éste tenía oportunidades de recobrar su salud.

En palabras del juzgado de instancia, existió una falla que propició la imposibilidad de que el señor MEJÍA CARVAJAL se recuperara, pues entre el momento del diagnóstico del infarto agudo de miocardio y la hora en que se pr odujo el deceso, transcurrieron por lo menos 4 horas, tiempo suficiente para que éste fuese remitido a un hospital de 3 nivel como lo requería su afección coronaria, además, anotó, que el fallecimiento del mencionado señor se produjo cuando estaba a la esp era de la ambulancia para proceder a la remisión, cuando era lógico que cada centro hospitalario debe contar con los medios de transportes médicos adecuados para atender este tipo de urgencias, señalando que el procedimiento de remisión fue tardío.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.Reparación Directa

atender este tipo de urgencias, señalando que el procedimiento de remisión fue tardío.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia

5

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

La apoderada judicial del HOSPITAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, presenta recurso de apelación, persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto existe una ausencia de culpa de ese ente en el servicio de salud que se le suministró al señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL.

Menciona, que al revisar la historia clínica y las pruebas se e videnciaba, que los profesionales de la salud actuaron de manera ágil, eficiente y oportuna, conforme a su nivel de atención, sin que en el proceso se hubiese acreditado algún error u omisión en la atención, además aduce, que no existe nexo causal entre el daño y la culpa, como quiera que dentro del proceso se demostró que el hecho de que el paciente consumiera “paico higuerón” desparasitante casero, pudo dejar secuelas y consecuencias graves en su salud.

Agrega, que el procedimiento médico fue el adecuado , dado el segundo nivel de complejidad del hospital , por lo que la entidad no se encuentra incursa en una responsabilidad médica por la conducta indebida de alguno de sus galenos o la atención brindada al paciente, por lo que no estaban ante la presencia d e un daño debido a la conducta indebida de la institución.

responsabilidad médica por la conducta indebida de alguno de sus galenos o la atención brindada al paciente, por lo que no estaban ante la presencia d e un daño debido a la conducta indebida de la institución.

Finaliza diciendo, que la entidad sólo se limitó a brindar la atención requerida, la cual se realizó conforme a los procedimientos y dentro del término, por lo que no se incurrió en una falla en el servicio, no debiendo responder por un daño causado por la mala administración de su cuerpo por parte del occiso.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte deman dante presenta sus alegatos de conclusión, manifestando que el presente medio de control ha estado encaminado a la declaratoria de responsabilidad, tanto administrativa como patrimonial del Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe por la falla en el servicio por pérdida de oportunidad de sobrevivir sufrida el día 17 de agosto de 2014, en cabeza del señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL y en todo su núcleo familiar , por lo que analizó el régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, los hechos relevantes en el proceso y el reconocimiento de las pretensiones.

Afirma, que el señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL sufrió una falla en el servicio por pérdida de oportunidad de recuperarse, el 17 de agosto de 2014, en el HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, debido a que la entidad no lo diagnosticó adecu adamente, no le envío los exámenes correctos, no leyó a tiempo los resultados de los mismos y la ambulancia no llegó por más de tres

entidad no lo diagnosticó adecu adamente, no le envío los exámenes correctos, no leyó a tiempo los resultados de los mismos y la ambulancia no llegó por más de tres horas, dejándolo morir y cercenando la oportunidad de recuperarse en un centro médico de mayor complejidad, causando daños a los familiares hoy demandantes.

Por su parte, el Hospital José David Padilla Villafañe presenta sus alegaciones finales reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es, que los medios de prueba como la historia clínica demuestran de manera clara la atención oportuna del segundo nivel y las condiciones en que lleg ó el paciente, los testimonios efectuados por la parte actora no demuestran ningún tipo de negligencia en la atención que brindó la ESE, por lo tanto, a diferencia de lo que se quiere hacer ver dentro del proceso por la parte demandante, queda demostrado con la historia clínica que la ESE actuó de manera ágil, eficiente y oportuna, dejando ver que el procedimiento efectuado fue el adecuado, el que le correspondía realizar, el actoReparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia

6

médico fue el correcto en el momento que se requirió la ESE de segundo nivel, por lo que no se podía indicar que el hospital se encontrara incurso en una responsabilidad médica por la conducta indebida de alguno de sus galenos o de la atención brindada al paciente, aquí no estamos frente a un daño producto de la conducta indebida de la institución.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

conducta indebida de la institución.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si el HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE del Municipio de Aguachica - Cesar, es o no administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta falla en el servicio por pérdida de oportunidad o de chance , que produjo la muerte del señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL el día 17 de agosto de 2014.

8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Ahora bien, en primer lugar, resulta pertinente establecer el régimen jurídico aplicable a los supuestos en los cuales se reclama el reconocimiento de responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños causados por razón de las actividades médico-asistenciales, razón por la cual, es necesario traer a colación lo expuesto sobre el tema por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció al respecto mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, expediente 18793, en el siguiente sentido:

“(…) de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores,

sentencia del 9 de febrero de 2011, expediente 18793, en el siguiente sentido:

“(…) de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. (…)

En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el q ue la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrechaReparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia

7

entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio. Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o n o responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico.

La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba

los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico.

La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimientos técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.”2 (Subrayas fuera del texto original).

En cuanto a la responsabilidad médico asistencial no oportuna, denominada pérdida de oportunidad, el Consejo de Estado3 ha ratificado que ésta se presenta cuando la parte demandada, con su conducta omisiva , cercena la posibilidad de que interviniera un curso causal salvador, esto es, una acción que impidiera la concreción material del resultado, así reiteró:

“28. Tratándos e de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico -asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse

incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial me diante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada4.

29. En este sentido quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la re lación de causalidad entre estos dos elementos. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que, en relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud,

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006; Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; Radicación número: 68001 -23-31000-2000-09610-01(15772). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, pr ovidencia de fecha 12 de diciembre de 2022, radicado 050012331000201100091 01 (59.776), M.P José Roberto Sáchica Méndez. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "(...) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las

4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "(...) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en m ateria de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pu eda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". Al respecto consultar también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 38.515, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), entre otras.Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia

8

corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la

probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, tal como ya se indicó.

30. Cabe agregarse que, tratándose de la responsabilidad por actos médicos, la doctrina y la j urisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico5.

31. Adicionalmente, cabe recordar que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.

32. Con fundamento e n todo lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sub lite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción.

(…)

con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sub lite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción.

(…)

54. En ese orden de ideas, la Sala tiene razones para estimar que medió una falla del servicio médico por parte de la demandada por no haber practicado los exámenes médicos pertinentes de forma oportuna y por no haber trasla dado al paciente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención, lo cual, de haberse realizado de forma oportuna, habrían permitido establecer su verdadera condición de salud “trauma toraco abdominal severo con estallido de víscera” y posiblemente evitar el fatal desenlace.

55. En este tipo de supuestos el juez en aras de establecer la materialización o no de la falla del servicio médico requiere valorar si se agotaron todos los elementos, instrumentos y exámenes necesarios para despejar cualquier in certidumbre que pudiera desprenderse de la atención y, de contera, el diagnóstico inicial del paciente, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 23 de 1981, según el cual, “el médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcan ce, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad”.

56. Asimismo, debe precisarse que, tratándose de la prestación del servicio público médico-hospitalario, el Estado asume una carga especial de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/u hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con un conocimiento profesional y técnico, en primer lugar, agoten los recursos técnicos para establecer un

que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/u hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con un conocimiento profesional y técnico, en primer lugar, agoten los recursos técnicos para establecer un diagnóstico claro y preciso de la afección del paciente y, en segundo lugar, brinden

5 Consejo de Estado, Sección Terce ra, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 48.043.Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia

9

soluciones efectivas a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con la patología determinada.

57. De acuerdo con lo anterior, si bien no es posible radicar en cabeza de la ciencia médica un deber u obligación de resultado en este tipo de supuestos, el juez contencioso administrativo, en aras de establecer la materialización o no de una falla del servicio médico, requiere valorar si se agotaron todos los elementos, instrumentos, conduct as y exámenes necesarios para diagnosticar y tratar de recobrar la salud del paciente, incluidos los exámenes de diagnóstico.

(…)

59. En ese orden de ideas, se concluye que efectivamente el servicio a cargo del hospital demandado no se prestó en la forma que debía, expresado en la omisión de ordenar la práctica de los exámenes médicos que, de haberse hecho a tiempo hubiera p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...