TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00476-01-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00476-01-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA
ACTORES: MARTHA CECILIA MONCADA NAVARRO Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, CESAR.
RADICACIÓN: 20-001-33-31-005-2016-00476-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante relata que, el día 12 de agosto de 2014, la señora Martha Cecilia Moncada Navarro, se desplazaba en calidad de conductora en su motocicleta de placa UHI -16C por la calle 2 con carrera 5 esquina del barrio Villa Fanny del municipio de San Alberto (Cesar), cuando de repente, otra motocicleta de placa IDW -02D conducida por el joven Alexander Vásquez Olave , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.065.242.714, la embiste, ya que el joven antes mencionado, no realizó el P are correspondiente, debido a la falta de señalización e inexistencia de dicha señal de tránsito en el lugar de la ocurrencia de los hechos.
antes mencionado, no realizó el P are correspondiente, debido a la falta de señalización e inexistencia de dicha señal de tránsito en el lugar de la ocurrencia de los hechos.
Refiere que de inmediato, la señora Martha Cecilia Moncada Navarro, fue trasladada al Hospital Lázaro Alfonso Hernández Lara donde se d ictamina que la paciente sufrió trauma contuso en hombro derecho con hallazgos de luxación acromioclavicular. Razón por la que, al día siguiente es decir, el 13 de agosto de 2014, fue remitida a la Clínica Laura Daniela S.A Sede Santa Isabel, en donde según la epicrisis se detalla que la paciente viene en remisión con politraumatismo en accidente de mo to, TCE + trauma en hombro derecho + luxación de hombro derecho, trauma en cadera derecha + pérdida de conocimiento por varios minutos, trauma cerrado cervical sin Fx, luxación acromioclavicular grado IV, se le realiza reducción abierta de luxación acromio clavicular + osteosíntesis de clavícula derecha.
Sostiene que, a consecuencia de lo anterior, el médico tratante le ordenó a la lesionada Martha Cecilia Moncada Navarro una incapacidad laboral por 30 días a partir del 13/08/2014 hasta el 11/09/2014. Poste riormente, se originan otras incapacidades laborales debido a la lesión causada, que suman en total 85 días de incapacidad laboral por motivo de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.
Indica que, de acuerdo con el dictamen médico legal emitid o por el Dr. Jerson Calderón, médico del Hospital Lázaro Alfonso Hernández Lara de San AlbertoReparación Directa
Indica que, de acuerdo con el dictamen médico legal emitid o por el Dr. Jerson Calderón, médico del Hospital Lázaro Alfonso Hernández Lara de San AlbertoReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia
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(Cesar), se estableció como secuela deformidad física de carácter permanente con incapacidad médico legal definitiva de 40 días.
Comenta que en días posteriores al accidente de tránsito que padeció la señora Martha Cecilia Moncada Navarro, la Alcaldía de San Alberto (Cesar), realizó la respectiva señalización en la calle 2 con carrera 5 esquina del barrio Villa Fanny. Aduce que por solicitud de la señora Martha C ecilia Moncada Navarro, se llevó acabo Junta Médico Laboral en la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira, el día 25 de noviembre de 2015 para determinar la disminución de la capacidad laboral debido a las lesiones causadas por el acciden te de tránsito. En dicha valoración, se estableció una diminución de la capacidad laboral de 17,87%.
Considera que resulta evidente la falta o falla en el servicio en que incurrió el Municipio de San Alberto (Cesar), por la omisión en realizar la respecti va señalización de tránsito, es decir, la instalación de la señal de transito Pare en el lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito que sufrió la señora Martha Cecilia Moncada Navarro, el cual le produjo lesiones corporales de carácter permanente con disminución de la capacidad laboral, así como unos daños morales,
lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito que sufrió la señora Martha Cecilia Moncada Navarro, el cual le produjo lesiones corporales de carácter permanente con disminución de la capacidad laboral, así como unos daños morales, patrimoniales y a su vida de relación, tanto a ella, como a su hijo, a sus padres y hermanos; que el Estado debe reparar por cuanto existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado a los demandantes.
2.2.- PRETENSIONES. -
El apoderado de la parte demandante solicita que se declare al Municipio de San Alberto (Cesar), administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los d emandantes a raíz de las lesiones causadas a Martha Cecilia Moncada Navarro, quien sufrió un accidente de tránsito el día 12 de agosto de 2014 cuando se encontraba conduciendo su motocicleta de placa UHI-16C y otra motocicleta la embiste debido a la inexistencia de la señal de tránsito (PARE) y a la falta de señalización. Por lo cual, le sobrevino una incapacidad laboral de 85 días, y una pérdida de la capacidad laboral de 17,87% según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.
Declarado lo anterior, pide que se condene al ente demandado a pagar a la víctima Martha Cecilia Moncada Navarro y a sus familiares, los perjuicios de orden material, moral y de daño a la vida de relación y daño a la salud causados como consecuencia de las lesiones sufridas por ésta, así:
Por Daños morales a favor de la víctima directa Martha Cecilia Moncada Navarro,
moral y de daño a la vida de relación y daño a la salud causados como consecuencia de las lesiones sufridas por ésta, así:
Por Daños morales a favor de la víctima directa Martha Cecilia Moncada Navarro, su hijo Oscar Casadiegos Moncada, sus Padres Luisa Elvira Navarro Quesada y José Antonio Moncada Badillo, y sus Hermanos Jorge Moncada Navarro y Gustavo Moncada Navarro, la suma equivalente a setenta (70) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno.
Por Daños a la Vida de Relación, se reconozca el equivalente a cine (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, su hijo, sus padres y hermanos, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Por Daños Materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) a favor de la víctima directa la suma de noventa y dos millone s novecientos cuatro mil novecientos sesenta y cuatro pesos (92.094.964).Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Por Daño a la Salud a favor de la víctima directa la suma de cuarenta y ocho millones doscientos sesenta y un mil setecientos ochenta pesos ($48.261.780).
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 25 de enero de 2021, declaró probad as las excepciones de carencia de responsabilidad del Municipio e Inexistencia de la casualidad entre la conducta
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 25 de enero de 2021, declaró probad as las excepciones de carencia de responsabilidad del Municipio e Inexistencia de la casualidad entre la conducta irregular y el daño causado propuestas por el Municipio de San AlbertoCesar y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el accidente sufrido por la señora Martha Cecilia Moncada Navarro haya sido producto de la falta de señalización “PARE” en la vía en la que ocurrió el accidente, calle 2 con carrera 5, esquina del barrio Villa Fanny del municipio de San AlbertoCesar, toda vez que, en el Informe Policial de Accidente de Tránsito no se establecieron las posibles causad del accionante, pues si bien se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos no habían instalado las señales de tránsito, las cuales fueron colocadas posteriormente, esto no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Municipio, pues de acuerdo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, además de ello, se requiere la acreditación del nexo causal entre peste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de señalización.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda, y en su lugar se ordene el reconocimiento de todas y cada uno de las peticiones consignadas en el libelo inicial, bajo el argumento de que para determinar
que se revoque el fallo de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda, y en su lugar se ordene el reconocimiento de todas y cada uno de las peticiones consignadas en el libelo inicial, bajo el argumento de que para determinar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas y la falta de mantenimiento o conservación de las mismas, el Consejo de Estado en la sentencia 76001233100020030496901 (43556) del 30 de mayo de 2018 aseguró que es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicios, es decir, el desconocimiento de los deberes de la administración (obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan). Lo que traduce que es deber de la administración en este caso del Municipio de San Alberto, la conservación y adecuación de su malla vial con la finalidad de disminuir los riesgos que la actividad peligrosa trae consigo.
Señala que, al tratarse entonces de una omisión por parte de la entidad demandada al no cumplir con sus deberes legales, solo basta demostrar la falla en el servicio, la cual quedó plenamente probada en el trámite de primera instancia.
Resalta que las pruebas indiciarias apuntan a que los hechos motivo de juzgamiento se causaron por la omisión del Municipio de San Alberto, en la instalación de las señales de tránsito, específicamente la señal de PARE, tal como se observa en el Informe Po licial de Accidentes de Tránsito, donde indica que la hipótesis del
se causaron por la omisión del Municipio de San Alberto, en la instalación de las señales de tránsito, específicamente la señal de PARE, tal como se observa en el Informe Po licial de Accidentes de Tránsito, donde indica que la hipótesis del accidente en mención se ocasionó por la causa 119 “Frenar bruscamente”, lo que
1 Sentencia del 14 de julio de 2016 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 76001 -23-31-0002008-00179-01 (41631).Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia
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revela que las partes involucradas en el siniestro desconocían que en la intersección de la calle 2 con carrera 5 del barrio Villa Fanny se debía realizar el PARE.
Afirma que se encuentra suficientemente acreditado el daño causado a la parte actora, a saber, la afectación a sus intereses morales y económicos producto del accidente de tránsito que originó perdida de su capacidad laboral. Así como también se encuentra demostrado la ausencia de la señalización de toda índole sobre las vías, lo cual fue desconocido por el a-quo.
Anuncia que, con el escrito de impugnación aporta el Informe Investigador de LaboratorioReconstrucción de Accidente de Tránsito No. 2019-00031 suscrito por el señor Intendente de la Policía Nacional Cesar Augusto Pérez Ceballos quien funge como perito en Reconstrucción de Accidente de Tránsito del Departamento de Policía Cesar , en el que se señala que el accidente de tránsito se pudo haber
el señor Intendente de la Policía Nacional Cesar Augusto Pérez Ceballos quien funge como perito en Reconstrucción de Accidente de Tránsito del Departamento de Policía Cesar , en el que se señala que el accidente de tránsito se pudo haber evitado si el Factor Vía hubiese contado con las condiciones normales de seguridad activa correspondiente a la señalización vertical SR -01 PARE y horizontal de línea de borde y carril.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante repite los supuestos narrados en la demanda y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, haciendo énfasis en que, en este asunto se encuentra debidamente demostrado el daño ocasionado a los demandantes, y que tal daño es imputable al Municipio de San Alberto, Cesar, como quiera que, en el expediente está acreditado que omitió la instalación de las señales activas de tránsito en la vía donde ocurrió el accidente de tránsito sufrido por la señora Martha Cecilia Moncada Navarro, lo que traduce que el mismo, se produjo por la falta de señalización, en tanto, tal como lo manifestó el Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 2018 Rad: 76001233100020030496901 , no es necesario demostrar el nexo causal para endilgar responsabilidad, pues solo basta con demostrar el daño sufrido y la conducta, como lo es en este caso la omisión de las instalaciones de las señales de tránsito.
Asevera que en el presente caso se transgredió el artículo 90 de la Constitución Política por falla en el servicio, en esta oportunidad en cabeza del Municipio de San
las instalaciones de las señales de tránsito.
Asevera que en el presente caso se transgredió el artículo 90 de la Constitución Política por falla en el servicio, en esta oportunidad en cabeza del Municipio de San Alberto, Cesar, qu e incumplió el deber legal de señalizar sus vías, lo cual fue un factor determinante y que coadyuvó en la ocurrencia del hecho que generó el perjuicio reclamado y que debe ser indemnizado.
La parte demandada no se pronunció al respecto (fl. 344)
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración del apelante se debe imputar responsabilidad a l Municipio de San Alberto - Cesar, al estar demostrada la falla en el servicio de la administración por el incumplimiento de suReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia
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obligación de señalización de la vías del Municipio, siend o esta la causa del accidente en el que resultó lesionada la señora Martha Cecilia Moncada Navarro.
6.2 . Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que,
La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determ ina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.
En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni si quiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.
Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la ju risprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “ el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la
soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “ el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”2.
De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de impu tación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad despl egada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.
Como en el caso en estudio lo alegado es el daño sufrido por la parte actora como consecuencia de la falta d e señalización en la vía que dio lugar al accidente de tránsito, el asunto será analizado bajo el régimen de la falla del servicio, donde incumbe a la parte que la alega probar los hechos, el daño y el nexo causal. Así lo estima el Consejo de Estado en Sen tencia de 5 de agosto de1994, C.P. doctor Carlos Betancur Jaramillo, radicación 8487:
"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta
de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde,
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Exp. 11945Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia
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o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cu mplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión pod rá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe
reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”.
6.3. Deber de señalización.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en dicho Estatuto, entre otros.
Respecto a la señalización y seguridad vial, la Ley 769 de 2002 “ por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, prevé que las autoridades de tránsito deben velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público (art. 7º).
En lo relativo a las señales de tránsito se dispone:
“Artículo 109. De la Obligatoriedad . Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de este código.
Artículo 110. Clasificación y Definiciones. Clasificación y definición de las señales de tránsito:
Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.
Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la
vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.
Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01
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Señales transitor ias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.
Parágrafo 1o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse.
Parágrafo 2o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones.
(…)
Artículo 115. Reglamentación de las Señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.
diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.
Parágrafo 1o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario gener al de la señalización en cada jurisdicción.
(…).
No obstante las normas acabadas de citar hay que tener en cuenta otras normas generales que inciden en la dirección del tránsito terrestre, como las directrices contenidas en el artículo 70 del mismo código cuyo texto es:
“ARTÍCULO 70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube. En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación
intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento. Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación”.
Y el artículo 74 determina:
“ARTÍCULO 74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección”.
En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió el manual de señalización vial 3 (Resolución 1885 de 2015) dentro del cual se especifican las condiciones técnicas de las señales de tránsito.
6.4. El caso concreto.
En el presente asunto , la parte actora afirma que el municipio demandado es responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, toda vez que ,
condiciones técnicas de las señales de tránsito.
6.4. El caso concreto.
En el presente asunto , la parte actora afirma que el municipio demandado es responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, toda vez que , incurrió en una falla del servicio porque en la vía (calle 2 con carrera 5 esquina del barrio Villa Fanny de San Alberto, Cesar ) en la que ocurrió el accidente en el que resultara gravemente lesionad a la señora Martha Cecilia Moncada Navarro , no existía la señalización legal de “PARE”.
En tanto, el Juez de primera instancia consideró que, en el presente asunto no hay evidencia de que el accidente sufrido por la demandante haya sido producido por la falta de señalización, porque en el informe Policial de Accidente de Tránsito no se establecieron las posibles causas del accidente. Aunado al hecho de que si bien es cierto se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos no habían instalado las señales de tránsito, las cuales fueron colocadas posteriormente, esto no resulta suficiente para declarar la responsabilidad del municipio de San AlbertoCesar, pues de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, además de ello, se requiere la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión que puedo haber incurrido la administración en su deber de señalización.
A partir de la causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio régimen que como se dijo anteriormente supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración.
su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio régimen que como se dijo anteriormente supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración.
De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado que:
3 www.mintransporte.gov.coReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia
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- La señora Martha Cecilia Moncada Navarro , resultó lesionada producto de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 2014, sufriendo “trauma de clavícula y laceraciones en diferentes partes del cuerpo”
- El accidente de tránsito ocurrió el 12 de agosto de 2014 a las 13:55 horas
en la intersección de la calle 2 con carrera 5 esquina del Municipio de San Alberto, Cesar cuando se movilizaba en una motocicleta marca Suzuki Viva R115 2013 de placas VHI16C de color Azul y colisionó con otra motocicleta marca Suzuki AX4 2014 de placas DW02D de color Azul con Negro, conducida por el señor Alexander Vásquez4.
- La demandante quedó lesionada , razón por la cual fue llevad a de forma inmediata al Hospital Lázaro Alfonso Hernández Lara de San Alberto, Cesar, donde se describieron varias lesiones así: “trauma contuso en hombre derechos con hallazgos de luxación acromio-clavicular en accidente de moto
inmediata al Hospital Lázaro Alfonso Hernández Lara de San Alberto, Cesar, donde se describieron varias lesiones así: “trauma contuso en hombre derechos con hallazgos de luxación acromio-clavicular en accidente de moto en calidad de conductor de motocicleta”, siendo remitida para la Clínica Laura Daniela de Valledupar, donde fue recibida el 13 de agosto de 2014 y según se documenta en la Historia Clínica la señora Martha Cecilia Moncada Navarro presentó “trauma de hombro derecho+ luxación de hombro derecho+ trauma en cadera derecha + pérdida de conocimiento por varios minutos”, luego valorada por Ortopedia y Neurocirugía emitiendo diagnóstico de “trauma cerrado cervical sin Fx, luxación acrom
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