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TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00477-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00477-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: IBO AURELIO MENDOZA RUEDA

DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE

CHIRIGUANÁ RADICACIÓN: 20-001-33-31-005-2016-00477-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

El apoderado del demandante manifiesta que el doctor Ibo Aurelio Mendoza Rueda, venia contratando sus servicios profesionales como médico Pediatra al Hospital San Andrés de Chiriguaná- Cesar, hasta el mes de julio de 2015.

Indica que, por orden expresa de la Gerente del Hospital, se le pidió que prestara los servicios profesionales, ya que para esos mese s no había presupuesto para hacer los contratos y suspender los servicios implicaría un riesgo para los pacientes.

Sostiene que el señor Mendoza Rueda, prestó sus servicios profesionales al Hospital San Andrés como Pediatra durante el periodo comprendido entre el 6 y 15

hacer los contratos y suspender los servicios implicaría un riesgo para los pacientes.

Sostiene que el señor Mendoza Rueda, prestó sus servicios profesionales al Hospital San Andrés como Pediatra durante el periodo comprendido entre el 6 y 15 de agosto, del 6 al 15 de septiembre, desde el 6 al 15 de noviembre y del 06 al 10 de diciembre del 2015. Los cuales fueron certificados por la Gerente en su momento.

Aduce que, los servicios prestados por el Médico Pediatra, no se podían suspender para salvaguardar la salud y la vida de los pacientes, para evitar una amenaza o una lesión inminente a su salud en conexidad a la vida, pues suspender la prestación del servicio implicaría un riesgo muy grave.

Señala que, en todo caso al médico Ibo Aurelio Mendoza Rueda, se le está perjudicando, ya que, el Hospital no le ha cancelado los honorarios de los cuatro meses prestados, abusando de la buena fe.

Refiere que, se está en presencia de una de las excepciones para que se dé el actio in rem verso, enriquecimiento sin causa.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00477-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2.2.- PRETENSIONES. -

El demandante, solicita que se declare al Hospital San Andrés de Chiriguaná-Cesar, administrativamente responsable de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), ocasionado al señor Ibo Aurelio Mendoza Rueda, por el no pago de las erogaciones por el servicio prestado de 6 de agosto al 15 de agosto, del 6 al 15

lucro cesante), ocasionado al señor Ibo Aurelio Mendoza Rueda, por el no pago de las erogaciones por el servicio prestado de 6 de agosto al 15 de agosto, del 6 al 15 de septiembre, del 6 al 15 de noviembre y del 6 al 10 de diciembre del 2015, como médico pediatra, certificado por la Gerente del Hospital en su momento.

Que se condene al Hospital San Andrés de Chiriguaná - Cesar, al pago de los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga efectivo el pago.

Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 22 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, la formalidad del escrito constituye presupuesto para el perfeccionamiento de todo contrato regido por el Estatuto de Contratación Estatal, pues de lo contrario el vínculo negocial se reputara inexistente, en tanto, como los periodos laborales por el señor Ibo Aurelio Mendoza Rueda y respecto de los cuales solicita el pago de honorarios, no fueron formalizados mediante c ontrato estatal, ni tampoco se

vínculo negocial se reputara inexistente, en tanto, como los periodos laborales por el señor Ibo Aurelio Mendoza Rueda y respecto de los cuales solicita el pago de honorarios, no fueron formalizados mediante c ontrato estatal, ni tampoco se advierte la existencia de una autorización u orden de prestación del servicios escrita por parte de la Gerente de dicha institución, en la cual se hiciera constar la urgencia y necesidad de la prestación del servicio para evi tar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud , el presente caso no se ajusta a los casos excepcionales en los que procede la compensación a título de la actio in rem verso, en los que está envuelta la protección al derecho a l a salud o la urgencia manifiesta.

Explicó que, en el sub judice se tiene que un particular prestó un servicios, sin que exista prueba que la administración lo haya convenido o dirigido a ello, de donde resulta claro, que el particular, por sí mismo, sin la intervención previa de la voluntad estatal, ejecutó una obra o prestó un servicio sin el consentimiento de la entidad pública, y por ello, no tiene derecho a que se le reconozca suma de dinero alguna, o recomposición patrimonial, como quiera que fue su c omportamiento individual y directo (unilateral) el que lo colocó en la situación de detrimento patrimonial.

Insistió en que, conforme al literal b) de las excepciones enunciadas en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 73001 -23-31-000-2000-03075-01, - afectación al derecho a la salud -, es menester para su reconocimiento, quedar plenamente

Consejo de Estado, radicado No. 73001 -23-31-000-2000-03075-01, - afectación al derecho a la salud -, es menester para su reconocimiento, quedar plenamente acreditado en el proceso contencioso administrativo que la prestación del servicio sin el correspondiente amparo contractual obedeció a un evento “urgente y necesario” donde se trató de “ evitar una amenaza o una lesión inminente eReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00477-01 Sentencia de 2ª Instancia

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irreversible al derecho a la salud” de determinado afiliado. Pero en el presente proceso, no se allegó prueba alguna que acredite la urgencia y necesidad de la prestación del servicio médico aducido en la demanda, y mucho menos, puede afirmarse la existencia de circunstancias que hubieren p uesto a las partes en la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y celebración del contrato.

Recordó que para la ejecución de las obres que corresponde al Estado, se debe adelantar el procedimiento dispuest o en la Ley de Contratación Estatal, lo cual impone que previo a la suscripción del contrato se obtenga la certificación de la disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal, seguidos por la suscripción del contrato, y por último, por su ejecución, máxime si se tratan de programas que suponen el cumplimiento de ciertas formalidades para poder adjudicar y acceder al mismo, no sólo porque son proyectos dirigidos a la prestación del servicio público esencial como lo es la salud, sino que el mismo está financiado por dineros públicos.

Advirtió que el reconocimiento del enriquecimiento en justa causa en el mar co del

mismo, no sólo porque son proyectos dirigidos a la prestación del servicio público esencial como lo es la salud, sino que el mismo está financiado por dineros públicos.

Advirtió que el reconocimiento del enriquecimiento en justa causa en el mar co del proceso contencioso administrativo, no tiene la finalidad de recompensar a las partes que, de manera deliberada o voluntaria, han actuado por fuera de la legalidad o con violación de las normas que rigen la contratación estatal, pues en tales eventos lo que se busca solamente es garantizar el equilibrio de las relaciones patrimoniales cuando quiera que un particular se pueda encontrar en alguna de las hipótesis excepcionales señalas por la jurisprudencia y por ello hubiere ejecutado unas prestaciones a favor de una entidad pública aunque ellas no hubieren tenido un soporte convencional.

Así las cosas, concluyó que , la actio in rem verso propende por evitar el enriquecimiento indebido por parte de la administración pública o el abuso en el ejercicio de sus derechos y competencias, en el marco de los principios generales del derecho y de los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, pero no podría promover, bajo ningún pretexto, el desconocimiento injustificado de las normas legales que integran los regímenes de contratación estatal y de presupuesto, como ocurrió en el presente caso, donde la E.S.E Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná- Cesar, dio a conocer su imposibilidad presupuestal para asumir obligaciones que provenían de los servicios prestados por el demandante, no obstante, este último continuó con la prestación de sus servicios profesionales, pese al conocimiento que tenía sobre la ausencia de soporte presupuestal para satisfacer el pago de los honorarios causados durante el tiempo laborado sin mediar un

obstante, este último continuó con la prestación de sus servicios profesionales, pese al conocimiento que tenía sobre la ausencia de soporte presupuestal para satisfacer el pago de los honorarios causados durante el tiempo laborado sin mediar un contrato debidamente perfeccionado.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que no posible que el a quo no le de mayor credibilidad a los testimonios que de una forma certera contextualizaron la importancia, la urgencia, y la necesidad de la parte asistencial como es el médico internista en la salud de los pacientes. Además, detallaron cuales eran los pacientes que ingresaban al hospital mensualmente, pacientes con apendicitis, u otras enfermedades que eran necesario ser valorado por el médico internista, y puntualizaron que la gerente había sacado una resolución en donde declaraban la urgencia y necesidad de seguir prestando el servicio para que no se afectara la salud de los pacientes.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00477-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Resalta que no fue el único servicio que continuo ininterrumpidamente sin contratación, pues según lo afirmado por los testigos, también los profesionales asistenciales médicos, médicos especialistas, enfermeras y otros serv icios, y profesionales y técnicos de la parte administrativa.

Considera injusto que el especialista Ibo Aurelio Mendoza Rueda, haya proporcionado de su trabajo, con el fin de no afectar la prestación del servicio de salud de la ESE, y esta hasta el momento no haya retribuido dicha labor.

Considera injusto que el especialista Ibo Aurelio Mendoza Rueda, haya proporcionado de su trabajo, con el fin de no afectar la prestación del servicio de salud de la ESE, y esta hasta el momento no haya retribuido dicha labor.

Dice que la anterior situación conduce hacia la figura del enriquecimiento sin causa que se da cuando una de las partes ve disminuido su patrimonio, mientras el de la otra se aumenta, sin existir en esa traslación de valores un fundamento legal o contractual, por lo que corresponde a quien indebidamente acrecentó su haber patrimonial, restituir ese indebido acrecimiento a la parte afectada o empobrecida.

Hace ahínco en la falta de defensa e inactividad dentro del proceso de la entidad demanda, quien en la contestación de la demanda da por ciertos todos y cada uno de los hechos de la demanda, prácticamente allanándose a ella y además no asistió a las audiencias inicial y de pruebas.

Refiere que la excepción de la prestación del servicio de salud sin el cumplimiento de los requisitos legamente establecidos en el régimen de contrataci ón estatal, se prevé por la sentencia de unificación como una manifestación de la protección de derecho fundamental a la salud.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

5.1. El apoderado de la parte accionante reafirma su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, y solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, manifestando que existen suficientes elementos probatorios que permiten demostrar la existencia del derecho reclamado, tales como la certificación de la Gerente del momento, en la que co nsta que el doctor Ibo Aurelio Mendoza Rueda prestó sus servicios profesionales durante los periodos descritos en el demanda

demostrar la existencia del derecho reclamado, tales como la certificación de la Gerente del momento, en la que co nsta que el doctor Ibo Aurelio Mendoza Rueda prestó sus servicios profesionales durante los periodos descritos en el demanda como médico pediatra , y las declaraciones de los testigos, quienes de forma unánime dan fe de una forma clara y pertinente que el mencionado doctor prestó sus servicios para esos periodos.

Anota que, el Hospital en la contestación de la demanda no niega que se le debe al médico, pues siempre ha afirmado cierto los hechos de la demanda, y lo que aduce es la falta de recurso para que se le pueda pagar.

Expone que los testimonios de Carlos Rosado y Howard Orta, declararon que la Gerente del momento por orden expresa les pidió de forma verbal que prestara los servicios profesionales de los especialistas y especialmente el de pediatría e n las mismas condiciones en que se había pactado en los contratos escritos, y que, en varias ocasiones los reunió para manifestarles la situación del hospital y que era importante que siguieran prestando el servicios, ya que para ese mes no había presupuesto para hacer los contratos, pero que suspender los servicios implicaría un riesgo para los pacientes, especialmente los niños, de donde se tiene que la prestación del servicio de pediatría era útil y necesaria para salvaguardar la vida de los pacientes.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00477-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Comenta que los testigos declararon específicamente que por ser el Hospital San Andrés área de influencia regional, el suspender la atención era perjudicial para los pacientes, de donde resulta claro que el doctor Ibo prestó sus servicios

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Comenta que los testigos declararon específicamente que por ser el Hospital San Andrés área de influencia regional, el suspender la atención era perjudicial para los pacientes, de donde resulta claro que el doctor Ibo prestó sus servicios profesionales como pediatra sin contrato, por orden expresa de la Gerente ante la urgencia y necesidad del servicio de salud.

5.2 El apoderado de la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná , solicita que se confirme la decisión inicial, pues alega que , en el caso co ncreto, quedó demostrado que entre Ibo Aurelio Mendoza Rueda y la ESE Hospital Regional San Andrés no se suscribió un contrato de prestación de servicios en los periodos señalados por el demandante, específicamente no fueron formalizados mediante un contrato estatal, y que tampoco existió una autorización u orden de prestación de servicios emanada de la Gerencia de la Institución, en la cual se hiciera constar la urgencia y necesidad de la prestación para evitar una amenaza o una lesión inminente e irrevers ible al derecho a la salud , y siendo esto así, es imposible reconocer lo pretendido por el actor, pues la legislación, es clara en impedir la consolidación de los efectos de un negocio jurídico estatal que no se eleve a escrito y por lo mismo, no autoriza su ejecución, lo que significa que proscribe la contracción estatal verbal, y no es procedente probar el contrato con cualquier otro medio probatorio previsto en la ley procesal, toda vez que el contrato, el escrito y su prueba son inseparables.

VI. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

El Procurado 47 Judicial II Administrativo, conceptúa que las pretensiones de la

probatorio previsto en la ley procesal, toda vez que el contrato, el escrito y su prueba son inseparables.

VI. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

El Procurado 47 Judicial II Administrativo, conceptúa que las pretensiones de la demanda no tienen mérito para prosperar, y solicita se confirme la decisión apelada, argumentando que, resulta contrario a las reglas de derecho conceder las pretensiones de la demanda a título de enriquecimiento sin causa, cuando se ha eludido la solemnidad que la ley imperativamente exige de suscribir y adicionar los contratos de forma escrita, para su formación o perfeccionamiento.

Detalla que, en el presente caso no se cumple con todos los requisitos establecidos jurisprudencialmente1 para la prosperidad del Medio de Control de Reparación Directa cuando se encauza por la teoría del enriquecimiento sin causa, pues no existe evidencia alguna que señale fehacientemente que fue la entidad pública, la que, en virtud de su supremacía, autoridad o imperium, obligó al contratista a ejecutar tales servicios. Tampoco se encuentra elemento de certeza alguno que lleve a concluir que era urgente y necesario la contratación de los servicios profesionales del demandante, ni que ello hubiere sido así como consecuencia de la imposibilita absoluta de planificar y adelantar el proceso de selección del contratista, o la celebración del contrato correspondiente, condiciones sine qua non que contiene esa causal para la prosperidad de la actio in rem verso.

Afirma que el contrato estatal se rige bajo el principio de la buena fe objetiva que implica la sujeción a todos los principios y valores propios del ordenamiento jurídico

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de

implica la sujeción a todos los principios y valores propios del ordenamiento jurídico

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de noviembre de 2012 –exp. 24.897. CP: Dr. Jaime Orlando Santofimio.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00477-01 Sentencia de 2ª Instancia

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sin que sea admisible alegar que se actuó bajo el convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, pues según el demandante en el presente caso concurren los supuestos establecidos, para la configuración de la teoría del enriquecimiento sin causa, toda vez que , la Gerente de la época del Hospital San Andrés de Chiriguaná, Cesar ESE, fue quien solicitó y autorizó la prestación de los servicios profesionales del doctor Ibo Aurelio Mendoza Rueda, por la necesidad y urgencia de la atención medica de los pacientes que especialmente eran niños. 7.2. Posición unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado frente a la actio de in rem verso.

El principal asunto e n torno al cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discurrido sobre el enriquecimiento sin causa es el relacionado con la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato entre esta y el ejecutor.

El principal asunto e n torno al cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discurrido sobre el enriquecimiento sin causa es el relacionado con la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato entre esta y el ejecutor.

La Corporación sobre el punto ha tenido posiciones encontradas que van desde la admisión hasta el rechazo de aquel instituto en la hipótesis antes mencionada, pasando, como podrá suponerse, por una tesis intermedia que se sustenta en el deber de proteger la buena fe del contratista que fue inducido o motivado por la administración a la ejecución de la actividad en esas circunstancias.

Sin embargo, lo cierto es que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2012, proferida dentro del Expediente 24.897, la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en el sentido de afirmar “que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por su puesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador”. No obstante lo anterior, también admitió hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, aunque insistió en que “estas posi bilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendido s dentro de la regla general que antes se mencionó”.

interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendido s dentro de la regla general que antes se mencionó”.

Así la Sala previó que los casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso serían entre otros los siguientes: “(…)Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00477-01 Sentencia de 2ª Instancia

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a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al res pectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin

objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgen cia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcio nada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, e l juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales.

en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales.

De acuerdo con la orientación jurisprudencial, el reclamo del valor de los servicios, bienes u obras cumplidos en favor de la administración sin que medie contrato, procede por vía de reparación directa con inclusión de la pretensión in rem verso, quedando su prosperidad condicionada en todo caso a la demostración concurrente de los siguientes elementos:

  • La existencia de un empobrecimiento del particular o de la entidad que prestó los servicios, suministro los bienes, construyó la obra o, en general, cum plió una prestación en beneficio del Estado.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00477-01

Sentencia de 2ª Instancia

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  • El correlativo enriquecimiento del Estado, representado en la entidad pública a cuyo cargo esté la función o el servicio público en beneficio del cual se hubiere cumplido la prestación, y
  • Que la causa de la omisión en el cumplimiento de las disposiciones y procedimientos contractuales se fundamente en alguno o algunos de los supuestos o causales que a modo de excepciones estableció la jurisprudencia de unificación, de suerte que por esa vía la ejecución de las actividades sin respaldo contractual encuentre justificación.

Para lo que interesa al caso concreto, se debe advertir que en sentencias posteriores a la de unificación, las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado han delimitado event os en los que es posible aplicar la teoría del enriquecimiento sin justa causa bajo la primera de las causales.

posteriores a la de unificación, las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado han delimitado event os en los que es posible aplicar la teoría del enriquecimiento sin justa causa bajo la primera de las causales.

Así por ejemplo, en sentencia del 13 de febrero de 2013 2, la Subsección A estimó que la desigualdad en la relación entre la entidad pública y d el demandante podría llegar a evidenciar el constreñimiento y/o imperium a que se refiere la primera de las hipótesis de procedencia de la teoría; en esa oportunidad se trató de la prestación de servicios de fotocopiado, sin soporte contractual, por parte de una persona natural a la Cámara de Representantes, desde las instalaciones de ésta, existiendo de por medio órdenes expresas de los miembros de esa Corporación solicitando el servicio de fotocopiado.

También en la sentencia de 30 de enero de 2013 (exp . 19.045), la Subsección C, CP. Enrique Gil Botero, tuvo por acreditada la primera de las causales de procedencia de la teoría, en el caso de una empresa de vigilancia que prestó sus servicios al Municipio de Arauca más allá del término de vigencia del con trato, al encontrar que, de un lado, las autoridades de la entidad, empezando por el alcalde, asintieron la prestación del servicio a sabiendas, de por medio la insistencia del contratista para que legalizara la situación, y de otro, que se trataba de un s ervicio esencial para la seguridad de las instalaciones, circunstancias que sugerían que “fue el municipio quien condujo al contratista a mantener la prestación del servicio de vigilancia y seguridad, que es una actividad absolutamente sensible para ella: la

esencial para la seguridad de las instalaciones, circunstancias que sugerían que “fue el municipio quien condujo al contratista a mantener la prestación del servicio de vigilancia y seguridad, que es una actividad absolutamente sensible para ella: la protección de sus bienes, su infraestructura y sus funcionarios.”

No obstante, también han negado el reconocimiento de la pretensión en casos en que se ha acreditado que el particular que se dice “contratista”, mancomunadamente con la entidad opta por desatender las reglas que rigen la contratación estatal –particularmente las que rigen los procesos de selección del contratista y las atinentes al perfeccionamiento del contrato estatal-. En ese sentido, la Subsección A, Consejo Ponente. Dr. Mauricio Faja rdo Gómez, en sentencia de 30 de enero de 2013 (exp. 21807), al resolver un proceso en que se reclamaba el pago de la instalación de unos puntos de cableado en edificaciones del Departamento de Cundinamarca, encontró que “la parte actora de consuno con la entidad pública demandada decidieron inobservar las reglas que rigen la contratación estatal –particularmente las que rigen los procesos de selección del contratista y las atinentes al perfeccionamiento del contrato estatal – para la realización de la instalación de los 130 puntos de cableado estructurado, 80 de los cuales fueron “legalizados” con posterioridad a la instalación.” Y que, “Aun cuando la parte actora alegó haber actuado con fundamento en una supuesta buena fe, se debe recordar lo afirmado por l a Sala Plena de la Sección en cuanto a que “la

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2013, Exp. 24969, C.P.

debe recordar lo afirmado por l a Sala Plena de la Sección en cuanto a que “la

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2013, Exp. 24969, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00477-01 Sentencia de 2ª Instancia

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creencia o convicción d

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