TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00478-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00478-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN
SENTENCIA
DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL ROSADO ARZUAGA
DEMANDADOS: HOSPITAL SAN ÁNDRES DE CHIRIGUANÁ E.S.E.
RADICACIÓN: 20-001-33-31-005-2016-00478-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
En la demanda se indica que el doctor Carlos Rafael Rosado suscribió Contrato de Prestación de Servicio Profesional número 27 del 15 de enero del 2016, cuyo objeto es “Prestación de servicio profesionales especializados de anestesiología para realizar las actividades de la especialidad las cuales deben ser cubiertas de acuerdo de acuerdo a la necesidad del servicio en la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná”., por valor de $108.796.000, el cual se pagaría teniendo en cuenta los días de ejecució n de cada mes de acuerdo al horario establecido, $922.000 pesos diarios.
de Chiriguaná”., por valor de $108.796.000, el cual se pagaría teniendo en cuenta los días de ejecució n de cada mes de acuerdo al horario establecido, $922.000 pesos diarios.
Dice que, la duración del contrato era de 118 días, d el 15 al 31 de enero del 2016, del 11 al 29 de febrero del 2016; del 11 al 31 de marzo del 2016, del 11 al 20 de abril del 2016, del 11 al 31 de mayo del 2016 y del 11 al 30 de junio del 2016.
Indica que el Hospital San Andrés no le ha cancelado los honorarios respectivos de los días correspondientes al contrato en mención, alega ndo que no hay dinero disponible para los pagos, lo que se traduce en el incumplimiento del contrato, pues la Cláusula Tercera del Contrato manifiesta las Obligaciones del Hospital, la cual en el numeral 2 de dicha cláusula dice "cancelar al Contratista los honorarios pactados”.
2.2.- PRETENSIONES. -
El apoderado de la parte demandante solicita que se declare que entre el Hospital San Andrés de Chiriguaná Cesar y el señor Carlos Rafael Rosado Arzuaga existió un contrato de prestación de servicio profesional.
Que se declare el Incumplimiento del contrato número 27 del 15 de enero del 2016 Cuyo objeto es prestación de servicio profesionales especializados deReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia
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anestesiología para realizar las actividades de la especialidad, por el no pago de los honorarios pactados.
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anestesiología para realizar las actividades de la especialidad, por el no pago de los honorarios pactados.
Que se condene al Hospital San André s de Chiriguaná Cesar al pago de los honorarios pactado en el contrato de prestación de servicios profesional número 27 del 15 de enero del 2016, así como a los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga efectivo el pago.
Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Y que la Parte demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 22 de febrero de 2019 , negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que, l a prosperidad de la declaratoria de incumplimiento que persigue el demandante en cabeza de la ESE Hospital San Andrés de Chiriguaná - Cesar se encuentra supeditada al hecho de que el contratista demuestre que satisfizo las prestaciones acordadas y con fundamento en las cuales persigue la correlativa contraprestación, pero en este asunto la parte actora desatendió la carga probatoria que le asistía orientada a la demostración de las prestaciones ejecutadas
satisfizo las prestaciones acordadas y con fundamento en las cuales persigue la correlativa contraprestación, pero en este asunto la parte actora desatendió la carga probatoria que le asistía orientada a la demostración de las prestaciones ejecutadas que le servían de sustento al pretendido pago, pues pese a que en la audiencia inicial de oficio se decretaron unas pruebas para lograr esclare cer la verdad, el contenido del expediente contractual allegado por la entidad no permite verificar el cumplimiento total de las obligaciones del contratista.
Aunado a lo anterior, sostuvo que, ante la falta de demostración de la ejecución contractual por parte de la actora, la declaratoria de incumplimiento de la entidad pública consistente en la falta de pago de los honorarios pactados no tiene vocación de prosperidad.
De cara al escenario probatorio, advirtió que no le asiste derecho a la parte demandante a su pretensión de incumplimiento contractual por el pago de los horarios por parte de la ESE Hospital San Andrés de Chiriguaná- Cesar, toda vez que las pruebas allegadas al proceso permitieron dilucidar el incumplimiento de las obligaciones del contra tista Carlos Rafael Rosado Arzuaga , en su condición de Médico Anestesiólogo, que se clasifican así:
(i) No se allegó informe de supervisión y de actividades para los meses de enero, febrero y marzo de 2016; (ii) Si bien se allegó la anterior documentación para los meses de abril, mayo y junio, el pago de la seguridad social no corresponde al valor de la cuenta de cobro de los días de ejecución, por lo que, en el mes de junio los días de ejecución son del 11 al 30 de junio de 2016, la cuenta de cobro se pasó por $18.440.000,
seguridad social no corresponde al valor de la cuenta de cobro de los días de ejecución, por lo que, en el mes de junio los días de ejecución son del 11 al 30 de junio de 2016, la cuenta de cobro se pasó por $18.440.000, por lo que el valor base del 40% es $7.376.000, sobre los cuales se cancelarían el 29. 5%, que corresponde a 16% de pensión, 12.5% de salud y 1.04% de riesgos laborales, el valor total a pagar sería de $2.175.920, pero la suma cancelada por el demandante es de $216.213, lo mismo se advierte para los meses de abril y mayo, con lo que seReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia
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concreta el incumplimiento de la cláusula QUINTA del contrato No. 27 de 2016.
En conclusión, estimó incompresible l a pretensión de la parte demandante de su fundamento en el cual sostuvo el incumplimiento del pago de los honorarios pactados por parte de la ESE Hospital San Andrés de Chiriguaná - Cesar, pues es evidente que la reclamación que ahora pretende sacar avante se apoya en el argumento contrario, pues no es posible atribuir un incumplimiento contractual a la ESE Hospital San Andrés de Chiriguaná - Cesar respecto de una prestación de servicios que no se acreditó dentro del proceso.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, manifestando que, no es posible responsabilizar al contratista de no ap ortar el informe de supervisión de enero febrero y marzo, y de no pagar la seguridad social en el valor correspondiente a la cuenta de cobro de los días de ejecución, cuando versa por parte del hospital el deber de exigir el cumplimiento de dichas obligaciones, máxime cuando en otras oportunidades se ha pasado la cuenta de cobro y se le ha pagado en esa circunstancia.
Refiere que, el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 establece la obligación a la parte contratante de verificar la afiliación y pago de apo rtes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando el contrato es celebrado con una entidad estatal, la obligación de verificar el adecuado pago de aportes parafiscales y de la seguridad social por parte del contratante, nace en virtud de lo es tablecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, so pena de las sanciones disciplinarias que le generen al servidor público.
Considera inadmisible la contrariedad del Hospital San Andrés cuando en la contestación de la demanda manifiesta que el contrato de prestación de servicio del señor Carlos Rosado no se le ha pagado por razones presupuestales y en oficio posterior manifiesta que la razón del no pago de los honorarios se debe al incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.
Insiste en que, en la contestación de la demanda el Hospital no manifiesta que el no
posterior manifiesta que la razón del no pago de los honorarios se debe al incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.
Insiste en que, en la contestación de la demanda el Hospital no manifiesta que el no pago de los honorarios se debió al tema de seguridad social, pues por el contario el hospital omitió tales requerimientos a los contratistas, en el tiempo que se laboró se trabajó de esa forma, y en diferentes oportunidades pagó las cuentas de esa forma. Es decir, sabia de la circunstancia fáctica, jurídica en que se daba el trámite administrativo de pago, faltando al deber de supervisión y vigilancia de los protocolos Administrativo, para ahora proceder con una decisión que perjudica al contratista y la posterior sanción a sabiendas que el contratista actuó de buena fe.
Asevera que, no se le puede premiar al hospital exonerándolo de pagar los honorarios del contratista, máxime cuando el hospital fue negligente en todas y en cada uno de las etapas del proceso, pues se allanó prácticamente a los hechos de la demanda, no asistió a las au diencias, no presentó alegatos de conclusión, el despacho lo requirió tres veces para que allegara las pruebas pedidas, le inicio incidente de sanción por dicho incumplimiento. Además, que se ha beneficiado de la Prestación de Sus Servicios Profesionales, ocasionándole un grave perjuicio al demandante al no pagarle las retribuciones mensuales de manera oportuna.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Comenta que, los médicos no están excluidos del trato digno que merece todo
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Comenta que, los médicos no están excluidos del trato digno que merece todo trabajador y todo profesional en lo concerniente a sus emolumentos, ya que, tienen derecho legítimo y constitucionalmente garantizado a recibir, según el caso, el salario o los honorarios proporcionales a los servicios que prestan, pues no hay que olvidar que el artículo 53 de la Constitución desarrolla el concepto de la dig nidad y justicia de las condiciones de trabajo, en el aspecto de la remuneración, destacando que ésta debe ser proporcional a la cantidad y calidad de la actividad desplegada por el trabajador.
Recalca que nada justifica el comportamiento negativo, renuen te o dilatorio, respecto a las obligaciones en materia laboral y en el campo del reconocimiento y cancelación de los honorarios , pues no es admisible que razones de puro trámite formal interno, y menos todavía de negligencia o descuido, puedan alegarse par a negar al médico en las circunstancias descritas el pago de sus emolumentos o salarios, habiendo usufructuado la empresa su trabajo, sus conocimientos profesionales y su dedicación.
Aduce que, el Honorable Consejo de Estado, ha reconocido el "enriquecimiento sin justa causa" bajo la perspectiva de que, ante la mera ausencia de una causa jurídica para un traslado patrimonial, opera la devolución de lo que indebidamente ha incrementado un patrimonio determinado. Frente a la iniciación en la prestación de un servicio, sin que dicha situación fuera precedida por un contrato estatal. La anterior situación conduce hacia la figura del enriquecimiento sin causa que se da
incrementado un patrimonio determinado. Frente a la iniciación en la prestación de un servicio, sin que dicha situación fuera precedida por un contrato estatal. La anterior situación conduce hacia la figura del enriquecimiento sin causa que se da cuando una de las partes ve disminuido su patrimonio, mientras el de la otra se aumenta sin existir en esa traslación de valores un fundamento legal o contractual. En tales situaciones corresponde a quien indebidamente acrecentó su haber patrimonial, restituir ese indebido acrecimiento a la parte afectada o empobrecida.
La Sentencia judicial contr overtida incurrió en exceso ritual manifiesto, lo que a voces de la Corte Constitucional T -1306 de 2001, se presenta en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia por: (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas circunstancias puedan constituir car gas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.
Finalmente, expresa que, un contratante a quien se exige la prestación de sus compromisos, no puede resistirse a pagar su prestación, fundándose en la inejecución de los compromisos correlativos del demandante, sino en cuanto esta negativa, justificada por los demás, es compatible con la lealtad y la confianza recíprocas en la ejecuci ón de los contratos. Pues debe tenerse en cuenta que, el artículo 1609 del código civil, sobre excepción de contrato no cumplido se refiere al
negativa, justificada por los demás, es compatible con la lealtad y la confianza recíprocas en la ejecuci ón de los contratos. Pues debe tenerse en cuenta que, el artículo 1609 del código civil, sobre excepción de contrato no cumplido se refiere al incumplimiento de ambas partes. Si el incumplido es uno solo, opera la condición resolutoria tácita (artículo 1546 del código civil).
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante, en esta oportunidad aduce que dentro de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho existen suficientes element os probatorios que permiten como primera medida demostrar la existencia del Derecho reclamado por el actor, ya que, se aportaron pruebas documentales tales como el contrato de prestación de servicio número 27 del 201 6, la relación de turnos deReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia
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enero a junio del 2016 realizados a satisfacción por el doctor Carlos Rosado, además las pruebas que aportó la ESE, el expediente administrativo contractual; las certificaciones a satisfacción de las labores desempeña da, certificada por el coordinador, el pago de seguridad social y la cuenta de cobro presentada por el Doctor, lo que demuestra que el doctor Carlos Rosado cumplió a satisfacción con todas y cada una de las obligaciones plasmadas en el contrato, ver bi gracia al incumplimiento del Hospital a su obligación de pagar los Honorarios sin razano de ser, dado que en el plenario no existe ninguna prueba de pago, ni parcial ni total de Honorarios por parte del Hospital San Andrés de Chiriguaná como quiere pretender
incumplimiento del Hospital a su obligación de pagar los Honorarios sin razano de ser, dado que en el plenario no existe ninguna prueba de pago, ni parcial ni total de Honorarios por parte del Hospital San Andrés de Chiriguaná como quiere pretender en el oficio que el Hospital envió al despacho en donde manifiesta que al señor se le hizo un pago parcial, lo cual es una falacia, porque no hay ni ellos aportan ningún soporte de pago.
Resalta que, el hospital ni con la contestación de la demanda ni con el oficio envido al despacho previa solicitud del juzgado nunca ha negado que no se le debe al contratista, siempre ha afirma do cierto los hechos de la demanda, lo que ha toda luz el hospital debe todos y cada uno de los honorarios pactado en el contrato.
Transcribe todos los argumentos expuesto en el escrito de apelación, para finalmente solicitar se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se concedan las pretensiones de la demanda, declarando el Incumplimiento del contrato número 27 del 15 de enero del 2016 Cuyo objeto es prestación de servicios profesionales e specializados de ane stesiología para realizar las actividades de especialidad, por el no pago de los honorarios pactados.
La entidad demandada alega que en el caso concreto estamos frente a la pretensión de declaratoria de incumplimiento contractual por parte del Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, en favor del demandante, pero dado que el contrato estatal de prestación de servicios profe sionales tiene un carácter sinalagmático, es decir bilateral y conmutativo, en donde existen una correlación de obligaciones surgidas del contrato, con simetría y equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una
bilateral y conmutativo, en donde existen una correlación de obligaciones surgidas del contrato, con simetría y equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, la otra parte no cumplió con las suyas, así como los perjuicios que haya pod ido sufrir, no obstante , como en el presente tramite procesal el actor no demostró el cumplimiento total de las obligaciones del contratista, la declaratoria de incumplimiento de la entidad demandada no debe prosperar.
Anota que, en los contratos con prestaciones correlativas se configura una relación interdependencia de las obligaciones reciprocas y, siguiendo lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil, esa regla impone la inadmisibilidad de que una de las partes exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentre en mora de cumplir lo pactado.
Finalmente, señala que para que se pudiera abrir paso a las pretensiones de la parte actora, esta debió probar que satisfizo las obligaciones que le fueron estipuladas en el co ntrato, para demostrar que la otra parte está en incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago, sin embargo, repite que dentro del expediente quedó demostrado que Carlos Rafael Ro sado Arzuaga no cumplió a cabalidad con la obligación de cumplir con el aporte al sistema de seguridad social integral y parafiscales conforme a su índice base de cotización para trabajadores independientes, aunado a que no constituyó las garantías como co ntratista acordeReparación Directa
obligación de cumplir con el aporte al sistema de seguridad social integral y parafiscales conforme a su índice base de cotización para trabajadores independientes, aunado a que no constituyó las garantías como co ntratista acordeReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia
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a lo pactado en las respectivas pólizas de seguro, así como tampoco allegó informes de supervisión y de actividades para los meses enero, febrero, y marzo 2016.
Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia emitida el 22 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar.
VI.-CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 47 Judicial II de Valledupar, considera que las pretensiones de la demanda no tienen mérito para prosperar, por tanto, solicita se confirme la decisión apelada, arguyendo que, de acuerdo con el material probatorio se logra concluir que el demandante en su condición de contratista no probó en el proceso que satisfizo todas y cada una de las obligaciones contractuales a su cargo pactadas en el marco del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 027 del 15 de enero de 2016, con lo cual no se cumplen los presupuestos fijados para la prosperidad de la pretensión de incumplimiento contractual. Tampoco se demo stró que la imposibilidad de cumplir esas obligaciones se hubiera debido a causas imputables a su contraparte.
Explicó que, dentro del presente asunto el demandante no acreditó haber cumplido todas y cada una de las obligaciones contractuales a su cargo, porque brilla por su
a su contraparte.
Explicó que, dentro del presente asunto el demandante no acreditó haber cumplido todas y cada una de las obligaciones contractuales a su cargo, porque brilla por su ausencia el informe de supervisión de actividades que se pactó en la cláusula quinta del contrato donde, entre otras, pueda verificarse las 18 consultas diarias que debió realizar el demandante por cada día de ejecución del contrato, d e acuerdo con lo señalado en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato. Pues, de hecho, al expediente solo se allegaron los dos (2) certificados emitidos por el Coordinador Médico del Hospital Regional San Andrés, donde nada de eso se hace constar ni se detalla los servicios prestados por el demandante, únicamente se certifica la existencia del contrato al indicarse que: “El Doctor, Carlos Rafael Rosado Arzuaga, con cedula de ciudadanía 77.103.625, suscrito (sic) contrato de prestación de servicios como ANESTESIOLOGO, con la E.S.E. Hospital Regional San Andras, durante el periodo comprendido del 11 al 30 de abril de 2016” y del “…del 11 al 31 de mayo de 2016”.
Tampoco se aportó o acreditó haberse constituido la póliza de responsabilidad civil extracontractual a favor de terceros a través de amparo autónomo contenido en póliza anexa en cuantía equivalente al 5% del valor del contrato y por el término de duración del contrato, lo que se acordó como indispensable para la cancelación de los honorar ios del contratista según cláusula vigésima del contrato. Y no se demostró el pago de la afiliación al sistema de seguridad social integral de acuerdo con la normativa vigente aplicable, esto es, cotizando sobre la base del 40% del
los honorar ios del contratista según cláusula vigésima del contrato. Y no se demostró el pago de la afiliación al sistema de seguridad social integral de acuerdo con la normativa vigente aplicable, esto es, cotizando sobre la base del 40% del valor mensual del contrato.
Finalmente, en relación con el argumento del recurso de alzada que refiere un allanamiento a los hechos y pretensiones, sostuvo que de conformidad con el artículo 176 del CPACA, para que una entidad pública pueda allanarse a la demanda requiere autorización previa, expresa y escrita de la autoridad que las represente, lo que tampoco se evidencia en este asunto.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia
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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, pues en consideración de la parte demandante en el exp ediente obran pruebas que demuestran que la entidad demandada ESE Hospital San Andrés de Chiriguaná – Cesar, incumplió el contrato No. 027 del 15 de enero de 2016, al no pagar los honorarios pactados en el mismo.
En este punto , cabe recordarse que en el ar tículo 1941 de la Ley 100 de 1993 se determinó la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas
determinó la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas departamentales o concejos municipales, según el caso.
Así las cosas, se precisa que la parte demandada, E.S.E. Hospital San Andrés de Chiriguaná – Cesar, es una Empresa Social del Estado y, en ese orden, con sujeción a lo dispuesto en la norma que acaba de referirse, ostenta la condición de entidad pública. Aun cuando, según se anticipó con anterioridad, en atención a su naturaleza de Empresa Social del Estado, el Hospital San Andrés de Chiriguaná – Cesar participa del carácter de entidad pública, no por ello a los contratos por esta celebrados les resulta aplicable el Estatuto de Contratación de la Administración recogido en la Ley 80 de 1993, ya que, en virtud de lo establecido por el mismo legislador, la actividad negocial de ese tipo de entidades, como el de algunas otras, se encuentra excluida de la cobertura de aquella preceptiva legal. En efecto, de conformidad con la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia, el régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado en el sector salud se consagró en los siguientes términos: “Artículo. 195.- Régimen jurídico . Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
“(…)
“6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”.
“(…)
“6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”.
Con sujeción a la norma legal en referencia, los contratos celebrados por la E.S.E. Hospital San Andrés de Chiriguaná – Cesar se han de regir por el derecho privado, regla que resulta aplicable al Contrato de Prestación de Servicios No. 027 del 15 de enero de 2016.
1 “Artículo 194 Ley 100 de 1993. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personer ía jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia
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No obstante, de acuerdo con el artículo 492 de la Constitución Política y el ya citado artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en el caso específico de los contratos de las Empresas Sociales del Estado, la contratación debe tener siempre en cuenta que la salud es un servicio público y que el objeto soc ial de la “ ESE” como empresa estatal contratante lo constituye “ la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”3.
la salud es un servicio público y que el objeto soc ial de la “ ESE” como empresa estatal contratante lo constituye “ la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”3.
Por ello, cabe recordar que siempre que esté de por medio la contratación estatal, sin perjuicio del régimen normativo de aplicación imperante al negocio jurídico, la entidad pública se encuentra obligada a observar y acatar los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, tal cual lo dispuso expresamente la Ley 1150 de 20074.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado en el caso específico de las Empresas Sociales del Estado, al sostener que:
2 “Artículo 49 de la Constitución Política. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
“Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
“Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
“La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
“Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
“La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
“Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.
“El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos adminis trativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.
“As
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