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TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00533-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00533-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES -APELACIÓN

SENTENCIA

ACTOR: CONCEP S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-31-005-2016-00533-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Quinto del Circuito de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la parte demandante, manifiesta que, el día 26 de julio de 2013, celebró contrato No.2013-02-0841Consultoría, entre el Departamento del Cesar y la firma CONCEP S.A.S., cuyo objeto fue la elaboración de “ Estudios y diseños arquitectónicos para la remodelación de las instalaciones del aeropuerto HACARITAMA del municipio de Aguachica - Cesar”, estipulando un plazo de ejecución de tres (3) meses, comprendido entre el 5 de septiembre de 2013 y el 4 de diciembre del mismo año.

Sostiene que, el contrato se venía ejecutando de acuerdo a lo establecido en los

ejecución de tres (3) meses, comprendido entre el 5 de septiembre de 2013 y el 4 de diciembre del mismo año.

Sostiene que, el contrato se venía ejecutando de acuerdo a lo establecido en los pliegos contractuales, hasta el 8 de abril de 2013, fecha en la que la entidad contratante, contratista y la interventoría, decidieron suspenderlo por el término de treinta (30) días, con el fin de coordinar con la Aeronáutica Civil los Alcances de Proyecto, fijando como fecha probable de reinició el día 1 de noviembre de 2013.

Indica que, llegada la fecha fijada como probable para el reinicio del contrato se reunieron de nuevo las partes intervinientes d onde convinieron suscribir un acto donde se prorrogó la suspensión del contrato en mención por el término aproximado de cuarenta y cinco (45) días más, con el fin de definir modificaciones referentes al diseño y exigencias realizadas por parte de la Aeronáutica Civil, quien se comprometió a entregar a la Gobernación del Cesar el diseño de la plataforma y la clasificación del aeropuerto el 13 de diciembre de 2013, por lo que la fecha probable para el reinicio del contrato se fijó para el día 14 de diciembre de 2013.

Refiere que, el día 15 de septiembre de 2014 se llevó a cabo reunión entre los representantes de la entidad contratante, contratista e interventoría, donde acordaron reiniciar las act ividades de la consultoría teniendo en cuenta que se debían adelantar gestiones para la consecución de recursos de los componentes que no están en el alcance inicial de la misma. Y que, así mismo la Aeronáutica CivilReparación Directa

acordaron reiniciar las act ividades de la consultoría teniendo en cuenta que se debían adelantar gestiones para la consecución de recursos de los componentes que no están en el alcance inicial de la misma. Y que, así mismo la Aeronáutica CivilReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia

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adelantaría las gestiones para adquisición del lote que se requiere para el desarrollo del proyecto, según las especificaciones acordadas para el aeropuerto.

Afirma que, el contratista reanudó la ejecución del contrato en la fecha acordada y amplió la vigencia de las pólizas que amparan el contrato, tal como se acordó en el acta suscrita el 15 de septiembre de 2014.

Dice que, llegado el día 09 de octubre de 2014, el contratista solicitó adición en el valor del contrato por un monto de ciento setenta y nueve millones novecientos setenta y cuatro mil pesos ($179. 974.000.oo), y un tiempo adicional de cuarenta y cinco (45) días, lo cual condujo a un acta modificatoria del contrato de fecha 10 de noviembre de 2014.

Aduce que, e n vista de que lo acordado en el acta modificatoria en cuanto a la adición en valor, no fue concretado por la Gobernación del Cesar, el contratista dio reinicio a la ejecución de las actividades acordadas inicialmente suscribiéndose el acta de recibo final por las partes en fecha once (11) de noviembre de 2015, donde se puede evidenciar en el punto (4) que la administración departamental recibe a satisfacción los productos después de haber sido avalados por la interventoría

acta de recibo final por las partes en fecha once (11) de noviembre de 2015, donde se puede evidenciar en el punto (4) que la administración departamental recibe a satisfacción los productos después de haber sido avalados por la interventoría externa; y en el punto (5) del acta en mención el contratista deja plasmado la entrega de insumos que fueron autorizados por la Gobernación del Cesar, y que no fueron oficializados en el órgano del OCAD, dichos insumos contenidos en estudios y diseños ascienden a la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000) que a la fecha no han sido cancelados, reservándose el derecho de presentar reclamación o cobro de los productos entregados y no pagados.

Señala que, el día 17 de diciembre de 2015 se suscribe entre todos los intervinientes el acta de liquidación de contrato de consultoría, donde en el punto 6 en lo referente al paz y salvo en el cual con base en el informe financiero, las partes contratantes se declaran a paz y salvo de todas las obligaciones contraídas con ocasión del contrato de la referencia, una vez sea cancelado al contratista el valor pendiente de pago en el acta de recibo final de obra que debieron ser cancelados según lo acordado por las partes en el acta en mención dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la factura presentada por parte del contratista.

Resalta que, en el punto (9) del acta de liquidación del contrato de consultoría, relativo al título de Recomendaciones y Salvedades, la empresa contratista CONCEP S.A.S., deja expresamente la salvedad de que se reserva el derecho para realizar futuramente las reclamaciones que den lugar por concepto de cobro de los

relativo al título de Recomendaciones y Salvedades, la empresa contratista CONCEP S.A.S., deja expresamente la salvedad de que se reserva el derecho para realizar futuramente las reclamaciones que den lugar por concepto de cobro de los productos entregados y no pagados, es decir, los estudios complementarios autorizados y no pagados mencionados anteriormente. Y en ese ítem se observa que la Secretaría de Infraestructura del De partamento del Cesar radicó en fecha nueve (09) de diciembre de 2015, la solicitud de CDP No. 133 por el valor adeudado a la firma contratista es decir setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000) con el fin de garantizar el pago, con lo cual reconocen la obligación que a la fecha de la presente conciliación no ha sido cancelada a la empresa contratista (CONCEP S.A.S).

Recuerda que, el día 15 de febrero de 2016 la empresa contratista CONCEP S.A.S. presentó la solicitud de reclamación ante la Gobernación del Cesar, del pago del saldo adeudado por el valor de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000), sin obtener respuesta alguna del ente territorial.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare el incumplimiento del Departamento del Cesar respecto del reconocimiento y pa go a la sociedad demandante de la totalidad de los insumos contenidos en estudios y diseños complementarios autorizados por la demandada que asciende a la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75 .000.000), los cuales fueron objetos de la salvedad en el acta de

totalidad de los insumos contenidos en estudios y diseños complementarios autorizados por la demandada que asciende a la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75 .000.000), los cuales fueron objetos de la salvedad en el acta de recibo final y de liquidación correspondiente al contrato de consultoría No.2013020841entre la Gobernación del Cesar y la firma "COCEP S.A.S", suscrita el 17 de diciembre de 2015. En cons ecuencia, se condene a la entidad territorial demandada al pago de la suma descrita en este numeral.

Que se cancelen la totalidad de los intereses causados como consecuencia del no pago del valor mencionado anteriormente, contados desde la liquidación del contrato No. 2013 02 0841 y la firma "COCEP S.A.S", esto es, a partir del 17 de diciembre de 2015.

Así mismo, solicita que se cancelen a título de Daño Emergente No Consolidado, el valor del 20% del valor del contrato por la contratación de abogado para la realización de acciones y gestiones tendientes a la obtención del pago pendiente por pate del Gobernación del Cesar, en sede de la jurisdicción contencioso administrativa.

Que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso de la ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de indexación, desde la fecha en que se causaron hasta la fecha en que sean reconocidos por la sentencia y condena en costas de que trata el artículo 188 ibídem.

Que el demandado de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

Que el demandado de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del veintiséis (2 6) de Julio de 2019 , negó las pretensiones de la demanda , argumentando que no se encuentran acreditados los elementos que hacen procedente el reconocimiento del desequilibrio económico del contrato estatal, pues no hay prueba que determine el alcance del supuest o desequilibrio económico padecido por el contratista demandante, dado que, de su cuantía y alcance sólo se hace referencia a una cifra que aparentemente el contratista gastó de forma adicional para cumplir con la entrega de estudios técnicos adicionales q ue no estaban comprendidos en el objeto contractual inicial, pero no obra ninguna prueba financiera, estadística, ni pericial ni contable, que permita demostrar' el impacto económico padecido en su cabalidad.

A juicio del a quo los estudios y diseños comp lementarios requeridos por la Aeronáutica Civil correspondieron claramente a una prestación que escapa del contenido del objeto contractual pactado entre las partes, razón por la cual resulta ilógico que se pida la declaratoria de incumplimiento por parte de la entidad demandada por algo que no hacía parte del objeto del contrato , por ende, no hay lugar a declarar incumplimiento alguno por parte de la entidad contratante por no haber reconocido el valor de estos estudios complementarios, pues dicha pretensión difiere del reconocimiento que efectivamente pretende el actor, que no es otro que el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato.Reparación Directa

haber reconocido el valor de estos estudios complementarios, pues dicha pretensión difiere del reconocimiento que efectivamente pretende el actor, que no es otro que el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Al respecto precisó que, la situación fáctica alegada como desequilibrante y la ruptura grave del equilibrio económico tienen relación estrecha, pues como se deduce de los informes de interventoría allegados al expediente, se tiene que los hechos que conllevaron a la necesidad de ejecución de estudios complementarios adicionales fueron imposición de una entidad d el orden nacional ajena al pacto contenido en el contrato de consultoría pero que resultaba dueña del terreno donde se ejecutaron los estudios y es la encargada de regular las operaciones de aviación, razón por la cual, al efectuar las observaciones para a decuar el Aeropuerto Hacaritama del municipio de Aguachica, se requirió la realización de estudios que no fueron previstos en el contrato de consultoría.

Sostuvo que, no hay prueba en el plenario que permita inferir que dicha situación era un riesgo previsible a cargo de la contratista, toda vez que en el contrato mismo no se estipularon riesgos y no obra en el plenario los antecedentes contractuales del concurso de méritos por el cual se seleccionó al contratista, de manera que no puede verificarse q ue dichos riesgos hayan corrido por cuenta del contratista al momento de suscribir el acuerdo.

Encontró acreditado que el contratista comunicó al contratante de la necesidad de equilibrar las condiciones económicas del contrato apenas tuvo conocimiento de las

momento de suscribir el acuerdo.

Encontró acreditado que el contratista comunicó al contratante de la necesidad de equilibrar las condiciones económicas del contrato apenas tuvo conocimiento de las situaciones que lo produjeron. No obstante, no encontró satisfecho en debido forma el requisito de que las solicitudes, reclamaciones o salvedades se realicen de manera específica y concreta en cuanto a su concepto, tiempo y valor.

En efecto, explicó que en los documentos contractuales allegados al proceso si bien se especifica claramente cuáles fueron los estudios complementarios rendidos por el contratista y entregados a la entidad contratante, consistentes en estudio geoeléctrico, diseño arquitect ónico de la torre de control y edificio de apoyo, diseño estructural de la Torre de Control y edificio de apoyo, diseño eléctrico de la Torre de Control y edificio de apoyo, en cuanto al valor de los mismos, en las reclamaciones elevadas por el contratista sólo se especifica una suma equivalente a setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000), sin que exista en el expediente los soportes que permitan concluir que dichos estudios efectivamente costaban dicha cantidad.

Además, advirtió que no obra en el pl enario prueba que permita deducir que el contratista justificó en debida forma el precio de los estudios complementarios realizados por él ante la entidad contratante, sino que únicamente se limitó la contratante a solicitar un certificado de disponibilida d presupuestal por dicha suma y solicitar la adición en recursos ante el OCAD por la misma cantidad.

Considera que, la contratista no podía pretender una suma de dinero por tales conceptos sin demostrar de manera fehaciente cómo esta suma fue determinada,

y solicitar la adición en recursos ante el OCAD por la misma cantidad.

Considera que, la contratista no podía pretender una suma de dinero por tales conceptos sin demostrar de manera fehaciente cómo esta suma fue determinada, pues tal como lo contempla la jurisprudencia citada, no tienen validez las salvedades formuladas en forma general o abstracta, lo que a Juicio del Despacho ocurrió en el caso sub judice. Por ende, resultaba necesario demostrar de manera precisa el valor que se imputa a desequilibrio económico de un contrato estatal, el cual no fue demostrado ante la entidad demandada ni mucho menos ante la judicatura, siendo esta una carga procesal que le incumbía a la contratista demandante y que debió aparecer plenamente probada en el proceso.

Finalmente, en cuanto a las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas " formalidad y requisitos legales que deben cumplir los contratos celebrados por las entidades públicas" y "no pago al contratista por concepto s de estudios complementarios que no estaban incluidos dentro de su propuesta técnicoReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia

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económica", dijo que estas resultan imprósperas, en la medida que en ellas se sustentó que al contratista no le asiste derecho a reclamar prestaciones que no obraron dentro de las estipulaciones contractuales sin constar por escrito o sin que estuvieren contempladas en una adición del contrato de consultoría firmado, lo cual resulta claramente incorrecto, pues de la naturaleza del reconocimiento del equilibrio contractual y el desarrollo que ha tenido esta figura en la ley, la jurisprudencia y la doctrina en materia de contratación, se colige de manera

resulta claramente incorrecto, pues de la naturaleza del reconocimiento del equilibrio contractual y el desarrollo que ha tenido esta figura en la ley, la jurisprudencia y la doctrina en materia de contratación, se colige de manera palmaria que dichos reconocimientos sí son procedentes siempre y cuando se cumplan con los requisitos reseñados para su existencia y que nada tienen que ver con que los mismos no se hayan pactado en el contrato inicial o consten por escrito en adiciones o adendas contractuales.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones, y, en su lugar se concedan las incoadas en la demanda.

Precisa que, lo que se pretende en el sub judice es el pago de unos estudios adicionales, que no solo fueron reconocidos por la entidad contratante sino que fueron autorizados por ella, tal como se demuestra con el material probatorio documental que se aportó junto con la demanda y con su contestación, en especial el informe de supervisión del contrato efectuado por la entidad contratante, Secretaria de Infraestructura del Departamento del Cesar, donde expresamente se señaló en relación a la ejecución de estudios complementarios lo siguiente: " esta solicitud fue eleva da al Gobernador del Cesar, por parte de la supervisión e interventoría como resultado de lo solicitado por la Aeronáutica Civil, en comité de seguimiento realizado en las instalaciones de la Gobernación del Cesar, específicamente en el Despacho del señor Gobernador, informando a la vez sobre los costos adicionales de dichos estudios complementarios y el tiempo para su

seguimiento realizado en las instalaciones de la Gobernación del Cesar, específicamente en el Despacho del señor Gobernador, informando a la vez sobre los costos adicionales de dichos estudios complementarios y el tiempo para su entrega; en esta reunión se dio el visto bueno para la ejecución de estos estudios complementarios”.

Aduce que, ante la autorización de eje cución de los estudios complementarios y/o adicionales al contrato de consultoría celebrado entre las partes, el contratista CONCEP S.AS., realizó tales estudios para cumplir con las exigencias que la Aeronáutica Civil exigió ya estando en ejecución la con sultoría, y, que además contaron con la aquiescencia del interventor, del supervisor y con la aprobación del señor Gobernador del Cesar de la época, todo lo cual se encuentra debidamente documentado en el expediente, tal como se registró en las actas de su spensión y prórrogas, así como en la modificación del contrato con sus correspondientes estudios de conveniencia, donde claramente se desprende que los motivos de las suspensiones es precisamente atender las recomendaciones de la Aeronáutica Civil acerca de estudios complementarios.

Que también, fueron suscritas las actas de recibo final y liquidación del contrato, en las que se dejó registrado que el contratista cumplió a cabalidad con el objeto contratado inicialmente, y, además, se dejaron consignadas l as salvedades por parte del contratista, que se refieren a la solicitud de pago de los estudios complementarios que recibieron aprobación por parte de la secretaría de infraestructura del Departamento del Cesar, del interventor del contrato y delReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00533-01

complementarios que recibieron aprobación por parte de la secretaría de infraestructura del Departamento del Cesar, del interventor del contrato y delReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Gobernador de la época, conociendo anticipadamente los productos adicionales y su respectivo costo.

Aclara que, las salvedades y/o reclamaciones realizadas por el contratista están fundamentadas en razones que no son producto de su voluntad, sino de recomendaciones realizadas por la aeronáutica civil en reunión del 20 de agosto de 2014, que en lo que nos ocupa manifestó: " La Aeronáutica solicita que los componentes que aún faltan por diseño como son: Torre de control, suministro de agua potable disposición de aguas residuales, sean realizados por la Gobernación del Cesar ... ", recomendaciones que fueron avaladas por la entidad contratante en cuanto a su ejecución, como se evidencia en los informes tanto de la supervisión y de la interventoría del cont rato, en las que se resalta que los estudios adicionales fueron aprobados por el supervisor, el interventor y por el mismo Gobernador del Departamento del Cesar.

Insiste en que, la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cesar, reconoce que los estudios o productos adicionales fueron autorizados por el señor Gobernador de la época, tanto así que el contrato se suspendió y prorrogó precisamente por la necesidad de los estudios complementarios y la consecución de los recursos para cubrir su costo, pero tal circunstancia, es decir, la obtención de los recursos ya era una gestión de la entidad que si bien los solicitó estos no fueron

precisamente por la necesidad de los estudios complementarios y la consecución de los recursos para cubrir su costo, pero tal circunstancia, es decir, la obtención de los recursos ya era una gestión de la entidad que si bien los solicitó estos no fueron dispuestos, pero ya se contaba con la autorización por parte del ordenador del gasto para realizarlos, por ello, el contratista procedió a realizarlos y entregarlos como en efecto se produjo atendiendo al principio de buena fe contractual.

Dice no estar de acuerdo con la decisión del a quo cuando estima que el valor de los estudios complementarios no se demostró en el proceso, cuando de ellos hay plena certeza de su costo y autorización, toda vez, que ellos fueron aprobados previamente a su realización, además de estar debidamente documenta dos en actas de suspensión, reinicio, modificatorias del contrato, informes de supervisión e interventoría y actas de recibo final y liquidación.

Por último, sostuvo que sólo en gracia de discusión, de considerarse que debía probarse el valor de los estud ios complementarios, de los que hay certeza de su costo, bien podría estimarse su valor a través de un incidente de liquidación de manera posterior a la sentencia, como quiera que se encuentra plenamente evidenciado su realización previa aprobación de la entidad contratante.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

5.1 El apoderado de la parte demandante, reitera los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita que sea revocada en todas sus partes y en su lugar se acceda a las pretensiones de la misma.

Puntualiza que, en el caso bajo estudio, se trata de perseguir el pago de unos

y solicita que sea revocada en todas sus partes y en su lugar se acceda a las pretensiones de la misma.

Puntualiza que, en el caso bajo estudio, se trata de perseguir el pago de unos estudios adicionales reconocidos y autorizados por la entidad contratante de manera previa a su ejecución, es de cir, existió total claridad sobre cuáles son los estudios adicionales y su correspondiente costo, más no se trata de pretender el reconocimiento y pago de sumas de dinero por sobre costos en los que las partes no se hayan puesto de acuerdo.

5.2 La apoderada especial del Departamento del Cesar, alega que en este caso no podría decirse, ni evidenciarse la existencia del incumplimiento que el demandanteReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia

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pretende achacarle al Departamento del Cesar, toda vez que no existió una relación contractual entre el Departamento del Cesar y CONCEP S.A.S. con respecto a los productos reclamados por dicha entidad, por lo tanto, difícilmente puede alegarse dentro del proceso incumplimiento por una de las partes.

Señala que, tampoco procedería el reconocimiento del pago de los $75.000.000 en virtud de los insumos contenidos en estudios y diseños complementarios pretendidos por la parte demandante; porque no puede olvidarse que el requisito sine qua non de un contrato estatal es que figure por escrito, sino figura por escrito este simplemente sería un hecho que no llego a materializarse y por lo tanto debe ser probado, ya sea con las solicitudes, documento u otro medio de prueba que pueda corroborar la existencia de los hechos que se alegan.

este simplemente sería un hecho que no llego a materializarse y por lo tanto debe ser probado, ya sea con las solicitudes, documento u otro medio de prueba que pueda corroborar la existencia de los hechos que se alegan.

Reitera que, las pretensiones d e la entidad demandante no están llamadas a prosperar, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico teniendo en cuenta que, el fondo del asunto no es determinar el incumplimiento o no del Departamento del Cesar en lo que respecta al contrato de consul toría N°2013 -02-0841, incumplimiento que no existe, porque además no se logra acreditar que el departamento haya autorizado la ejecución de mayores cantidades de obras y teniendo en cuenta que lo que se debate dentro del presente proceso son recursos de la administración pública debe quedar completa veracidad de las pretensiones de la parte demandada y de los hechos que la soportan ello con el fin de acreditar lo pedido.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, que no accedió a las pretensiones de la demanda , porque en consideración de la parte demandante, en el presente caso está demostrado el incumplimiento del contrato de consultoría No. 2013 -02-0841 por parte del Departamento del Cesar, al no haber reconocido y pagado la suma correspondiente a los estudios y diseños adicionales autorizados por la contratante de manera previa a su ejecución, tal cómo fueron plasmados en las salvedades del contratista en el acta de liquidación del contrato.

a los estudios y diseños adicionales autorizados por la contratante de manera previa a su ejecución, tal cómo fueron plasmados en las salvedades del contratista en el acta de liquidación del contrato.

6.2. Del incumplimiento contractual y el desequilibrio económico del contrato.

La Sala encuentra necesario efectuar algunas precisiones en relación con la distinción entre estas dos figuras, comoquiera que en la demanda se pretendió tanto la declaratoria de incumplimiento del contrato de consultoría No. 2013 -02-0841 suscrito entre la Gobernación del Cesar y la firma “Concep S.A.S .”, por no haber reconocido y pagado la totalidad de los insumos contenidos en estudios y diseños complementarios, autorizados por la entidad contratante y que fueron objetos de salvedad en el acta de recibo final y de liquidación del contrato, como la condena a la entidad territorial demandada al pago de la suma de $75.000.000, que corresponden al valor de los estudios y diseños adicionales realizados.

Pues bien, a pesar de que el rompimiento del equilibrio económico y el incumplimiento son dos fenómenos jurídicos diferentes, cuya ocurrencia genera también consecuencias diversas, el tratamiento indistinto que sobre estas dos instituciones se advierte tanto en la demanda, como en el recurso de alzada,Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia

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circunstancia que impone abordar esta temática como punto de partida para la solución del presente asunto.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 se ha ocupado de trazar

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circunstancia que impone abordar esta temática como punto de partida para la solución del presente asunto.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 se ha ocupado de trazar unos parámetros propios del contrato estatal respecto de la estructura tradicional de la responsabilidad contractual que descansa en las nociones de incumplimiento y daño. Hay que indicar que, del contenido normativo que trae el ar tículo 5 de la Ley 80 de 1993, algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia indicaron, en un primer momento, que el incumplimiento contractual podía ser una de las causas de rompimiento del equilibrio económico del contrato; sin embargo, esta posici ón ha sido aclarada por la Sección Tercera de esa Corporación 2 en el sentido de diferenciar estas dos figuras, no sólo por el origen de los fenómenos, sino por las consecuencias jurídicas que emergen en uno y otro caso.

Así, el incumplimiento contractual tiene origen en la conducta antijurídica de un contratante, es decir, en el proceder contrario a las obligaciones contraídas al suscribir el acuerdo de voluntades que, de cara a su connotación y relevancia, generan insatisfacción en el acreedor de la oblig ación incumplida, ya sea por una llana falta de cumplimiento, o porque éste resulta tardío o defectuoso, desconociendo o alterando el núcleo de la prestación debida.

Por su parte, el desequilibrio económico surge ante una modificación sustancial de la simetría prestacional originalmente pactada, que es ajena a la conducta de los contratantes, en tanto tiene por génesis la existencia de circunstancias

Por su parte, el desequilibrio económico surge ante una modificación sustancial de la simetría prestacional originalmente pactada, que es ajena a la conducta de los contratantes, en tanto tiene por génesis la existencia de circunstancias sobrevenidas (teoría de la imprevisión), o se presenta como consecuencia del ejercicio legítimo de los acto s de autoridad de la administración (como el caso del hecho del príncipe y del ius variandi), cuyo impacto es capaz de romper la medida de equivalencia rec

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