🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00552-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00552-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda InstanciaOralidad)

DEMANDANTE: JHON JAIRO GARCÍA PEDRAZA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

RAMA JUDICIAL

RADICADO N°: 20-001-33-31-005-2016-00552-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante la cual se negó a las súplicas de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.-

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS.-

Afirma la parte actora que el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), fue investigado penalmente por el delito de homicidio del que fue víctima el policía HUBER JAVIER HURTADO (q.e.p.d.), acaecido el 24 de mayo de 2012 en el barrio Veinte de Enero en el municipio de Aguachica (Cesar), conforme a las versiones rendidas por los señores YADILTON GABRIEL GÓMEZ RESTREPO, MIRYAM

Veinte de Enero en el municipio de Aguachica (Cesar), conforme a las versiones rendidas por los señores YADILTON GABRIEL GÓMEZ RESTREPO, MIRYAM CHOGO GALVIS y DIANA HERRERA ANGARITA ante func ionarios de la policía judicial.

Indica que el 20 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo de Gamarra (Cesar) con funciones de control de garantías, libró orden de captura contra el señor GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), previa solicitud realizada por la Fiscalía 21 Seccional, por los presuntos punibles de hurto calificado agravado, homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso civil agravado; siendo este capturado al día siguiente por miembros de la Policía Nacional, y dejado a disposición de la Fiscalía Tercera Local con Funciones de Actos Urgentes, la cual so licitó ante la autoridad judicial imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario por los referidos delitos.

Asevera que el 20 de agosto de 2014 se celebró audiencia de juicio oral, e n la que el juez penal emitió sentido del fallo absolutorio a favor de SAMUEL GARCÍAReparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

PEDRAZA (q.e.p.d.), por los punibles descritos en la línea s precedentes, proceso que culminó con auto de fecha 11 de julio de 2016, a través del cual se precluye de la investigación.

En últimas, aduce que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor GARCÍA

que culminó con auto de fecha 11 de julio de 2016, a través del cual se precluye de la investigación.

En últimas, aduce que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), generó en él y su familia perjuicios de índole material, moral y en la vida de relación del cual las entidades demandadas están en la obligación de reparar.1

2.2. -PRETENSIONES.-

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERO. Declarar que LA NACION COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, son patrimonialmente responsables por el hecho dañoso ocasionado al señor SAMUEL GARCIA PEDRAZA, dentro del proceso de carácter penal con NUN N° 200116000000201200011, que adelantó la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a través de su delegado FISCALIA quince (15) seccional de esta municipalidad, conforme a la información suministrada por la POLICIA NACIONAL, que se c oncretó en la privación injusta de la libertad de mi poderdante desde el día veintiuno (21) de junio de 2012 hasta el día veinte (20) de agosto de 2014.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACION COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, a a reconocer y

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACION COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, a a reconocer y pagar la totalidad de los daños y perjuicios Mate riales, Morales, y a la Alteración Grave de las Condiciones de Existencia, ocasionados al señor SAMUEL GARCIA PEDRAZA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 1.003.247.087 de Aguachica (Cesar), en condición de víctima directa, dentro del tiempo compre ndido entre el día veintiuno (21) de junio de 2012, hasta su absolución mediante providencia el día veinte (20) de agosto de 2014, con ocasión a la vinculación dentro del Proceso Penal con Radicación NUN N° 200116000000201200011, por los presuntos delitos de HOMICIDIO AGRAVADO – PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL AGRAVADO – HURTO CALIFICADO AGRAVADO; y así mismo se condene según los siguientes:

PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE: Se debe reconocer indemnización para esta clase de perjuicios, acorde a los gastos que fueron sufragados por el señor SAMUEL GARCIA PEDRAZA, materializados con la privación injusta de la libertad que sufrió, para defenderse de la sindicalización que realizo la Fiscalía y así mismo para el adelanto de las diferentes etapas procesales a fin de obtener la libertad, tales como pago de Honorarios Profesionales de Abogados que dentro del expediente ejercieron la defensa técnica y legal en el respe ctivo proceso penal, tal como se acredita con las

de las diferentes etapas procesales a fin de obtener la libertad, tales como pago de Honorarios Profesionales de Abogados que dentro del expediente ejercieron la defensa técnica y legal en el respe ctivo proceso penal, tal como se acredita con las respectivas certificaciones de pago de Honorarios Profesionales, por valor de VEINTE ($20.000.000) MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL, valor que debe ser indexados al momento de la ejecutoria de la sentencia que termine el proceso.

LUCRO CESANTE: Esta indemnización comprende, los bienes económicos que dejo de percibir en el curso normal de los acontecimientos, pero con ocasión al daño

1 Folios 7-10 del expediente.Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

sufrido, no entraron al patrimonio económico de la víctima; así las cosas los ingresos mensuales que dejo de percibir el demandante de la referencia, teniendo en cuenta que se encontraba privado de la libertad por las autoridades competentes, dejando así de percibir tales ingresos para el sostenimiento de su núcleo familiar.

TIEMPO DE LA INDEMNIZACIÓN: El señor SAMUEL GARCIA PEDRAZA, quien fue privado injustamente de la libertad, durante el tiempo comprendido entre el día veintiuno (21) de junio de 2012 hasta el día veinte (20) de agosto de 2014, es decir VEINTISEIS (26) meses pr ivado injustamente de su libertad, con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, con ocasión a la vinculación dentro del Proceso Penal con Radicación “NUNC” N° 200116000000201200011, por los delitos

aseguramiento restrictiva de la libertad, con ocasión a la vinculación dentro del Proceso Penal con Radicación “NUNC” N° 200116000000201200011, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO – PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL

AGRAVADO – HURTO CALIFICADO AGRAVADO.

En el mismo sentido, se ha llegado a la conclusión que el salario mínimo legal, es la menor cuantía que una persona pueda devengar al estar al servicio de otra y este valor servirá de base para el cálculo de esta indemnización; actualmente el salario mínimo legal, está en ($689.454), mas auxilio de transporte por valor de ($77.700), para un total de ($767.154); además de lo anterior, hay que tener en cuenta el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que así preceptúa: elementos Integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Así mismo, al tiempo de privación de la libertad que sufrió SAMUEL GARCIA PEDRAZA, adicionalmente se le debe extender al reconocimiento de los perjuicios, a falta de prueba directa sobre lo que hubiera podido devengar el demandante, tomando en principio, e l valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la detención y/o privación injusta de la libertad por cuenta del proceso penal; sin embargo la indemnización deberá calcularse a partir del salario mínimo legal mensual

en principio, e l valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la detención y/o privación injusta de la libertad por cuenta del proceso penal; sin embargo la indemnización deberá calcularse a partir del salario mínimo legal mensual vigente al momento de pr oferir el fallo, y a este valor deberá adicionarse una suma equivalente al 25%, por concepto de prestaciones sociales.

Así mismo, de conformidad con la Jurisprudencia, deberá extenderse la indemnización por un periodo adicional de 35 semanas (8.75 meses ), que corresponden al tiempo que en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa, para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores con fundamento en la información ofrecida por el observatorio laboral y ocupacional colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). NOTA DE RELATORIA: En relación a la extensión de la indemnización del Lucro Cesante, según la información del observatorio laboral y ocupacional colombiano, (ver Sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168). En ese sentido, tenemos como sueldo base de liquidación y el tiempo de privación de la libertad: ($767.154 X 26 meses); así las cosas tenemos como indemnización por concepto de Lucro Cesant e: la suma equivalente a ($19.946.000).

PERJUICIOS MORALES

Se debe reconocer indemnización para esta clase de perjuicios, acorde al sufrimiento e impacto sicológico sufridos que indiscutiblemente producen en el sujeto afectado con la medida un daño moral, por ser evidente que la internación de una persona en un centro carcelario, genera angustia y sufrimiento moral, pues por la duración del

e impacto sicológico sufridos que indiscutiblemente producen en el sujeto afectado con la medida un daño moral, por ser evidente que la internación de una persona en un centro carcelario, genera angustia y sufrimiento moral, pues por la duración del tiempo en detención, causan perturbación emocional, desasosiego, sentimientos de tristeza y dolor, el cual puede inferirse en la persona de la víctima del daño antijurídico causado por el Estado, así como en las de sus padres, hijos, cónyuge o compañera permanente, hermanos, abuelos, tíos, sobrinos, primos, etc.; en razón de privar a la persona de un derecho fundamental como lo es la libertad.Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

El Consejo de Estado, máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo no ha exigido pruebas del daño moral sufrido por las víctimas y sus parientes cercanos, a partir de la acertada presunción de dar por existente el sufrimien to, desasosiego, congoja y frustración que conlleva la privación de la libertad, sea en centro de reclusión penal o domicilio, más cuando posteriormente se declara la preclusión de la investigación a favor del sindicado.

En el mismo sentido debe entenders e con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, que se debe reconocer y disponer el pago de este rubro, como indemnización por esta clase de perjuicio a la víctima directa y a su núcleo familiar, por la privación injusta de la libertad, durante el tiempo

ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, que se debe reconocer y disponer el pago de este rubro, como indemnización por esta clase de perjuicio a la víctima directa y a su núcleo familiar, por la privación injusta de la libertad, durante el tiempo comprendido entre el día veintiuno (21) de junio de 2012 hasta el día veinte (20) de agosto de 2014, es decir veintiséis (26) meses, privado injustamente de su libertad, con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, con ocasión a la vinculación dentro del Proceso Penal con Radicación “NUNC” N° 200116000000201200011, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO – PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE

USO CIVIL AGRAVADO – HURTO CALIFICADO AGRAVADO.

Se reconocerá indemniz ación para esta clase de perjuicio, a la fecha en que se efectué el pago, desde la fecha de la presentación de esta demanda, en las siguientes sumas equivalentes, a los siguientes demandantes:

1. SAMUEL GARCIA PEDRAZA , Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, (Victima directa).

2. MILAN STIVEN GARCIA PINEDA, Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales

Vigentes, (Hijo)

3. MARIA TRINIDAD PEDRADA PEDRAZA , Cien (100) Salarios Mínimos Legales

Mensuales Vigentes, (Madre).

4. JHON JAIRO GARCIA PEDRAZA, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales

Mensuales Vigentes, (Hermano).

Mensuales Vigentes, (Madre).

4. JHON JAIRO GARCIA PEDRAZA, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales

Mensuales Vigentes, (Hermano).

5. CEILY GARCIA PEDRAZA , Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales

Vigentes, (Hermana)

6. EZEQUIEL GARCIA PEDRAZA , Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales

Mensuales Vigentes, (Hermano)

7. MIRIAN GARCIA PEDRAZA, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales

Vigentes, (Hermana).

8. LEONIDAS GARCIA PEDRAZA , Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales

Mensuales Vigentes, (Hermano)

9. JHON FREDY GARCIA PEDRAZA , Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales

Mensuales Vigentes, (Hermano).

PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN

Se reconocerá esta clase de indemnización, en ocasión a la alteración de las condiciones de vida de la víctima directa y de su núcleo familiar, así mismo por la grave sindicación por parte de la Fiscalía General de la Nación, la divulgación de su noticia c riminal por los medios de comunicación, el escarnio público y la estigmatización pública por la naturaleza del Proceso Penal y el impacto social que genera un daño intenso sufrido por la víctima y sus familiares, y en tal sentido se reconocerá las siguientes sumas equivalentes a la fecha en que se efectué el pago, desde la fecha de la presentación de esta demanda, para:Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia

reconocerá las siguientes sumas equivalentes a la fecha en que se efectué el pago, desde la fecha de la presentación de esta demanda, para:Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

1. SAMUEL GARCIA PEDRAZA , Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales

Vigentes, (Victima Directa).

2. MILAN STIVEN GARCIA PINEDA, Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales

Vigentes, (Hijo).

3. MARIA TRINIDAD PEDRADA PEDRAZA, Cien (100) Salarios Mínimos Legales

Mensuales Vigentes, (Madre).

RESUMEN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

BENEFICIARIOS PARENTESC

O DAÑOS

MATERIALE

S DAÑOS

MORALES

DAÑO A LA

VIDA DE

RELACION

TOTAL

SAMUEL GARCIA

PEDRAZA

VICTIMA $ 39.946.000 $ 68.945.000 $ 68.945.000 $ 177.836.000

MILAN STIVEN GARCIA PINEDA HIJO $ 68.945.000 $ 68.945.000 $ 137.890.000

MARIA TRINIDAD

PEDRAZA PEDRAZA MADRE $ 68.945.000 $ 68.945.000 $ 137.890.000

JHON JAIRO

GARCIA PEDRAZA HERMANO $ 34.472.700 $ 34.472.700

CEILY GARCIA PEDRAZA HERMANA $ 34.472.700 $ 34.472.700

EZEQUIEL

GARCIA

PEDRAZA

HERMANO $ 34.472.700 $ 34.472.700

CEILY GARCIA PEDRAZA HERMANA $ 34.472.700 $ 34.472.700

EZEQUIEL

GARCIA PEDRAZA HERMANO $ 34.472.700 $ 34.472.700

MIRIAN GARCIA PEDRAZA HERMANA $ 34.472.700 $ 34.472.700

LEONIDAS

GARCIA PEDRAZA HERMANO $ 34.472.700 $ 34.472.700

JHON FREDY

GARCIA PEDRAZA HERMANO $ 34.472.700 $ 34.472.700

TOTAL

$ 39.946.000 $ 413.671.200 $ 206.835.000 $ 660.452.200

TERCERO. Que las condenas sean actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor, se reconozcan los intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia y sean aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor; todo esto acorde al artículo 187 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011).

CUARTO. Que ordene a las entidades demandadas, cumplir con la sentencia con cargo a sus propios presupuestos, en los términos señalados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011).

QUINTO. Que se Condene en Costas y Agencias en Derecho a las entidades demandadas, en los términos señalados en el artículo 188 del C.P.A.C.A.”2

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

QUINTO. Que se Condene en Costas y Agencias en Derecho a las entidades demandadas, en los términos señalados en el artículo 188 del C.P.A.C.A.”2

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016, proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.3

2 Folios 3-7 del expediente. 3 Folios 246-247 del expediente.Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

Posteriormente, el 14 de marzo de 20174 se allegó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido a través de providencia de fecha 27 de abril de ese mismo año5, por el aludido despacho judicial.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

2.3.2.1.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Su apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aduce que la actuación de su defendida respecto de la privación de la libertad del señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), se ajustó a los lineamientos normativos vigentes para la época de los hechos, habida cuenta que el despacho fiscal solo se limitó a realizar la investigación en virtud de sus funciones, de la cual al encontrar configurados los requisitos para imponer medida de aseguramiento, la solicitó ante el juez de control de garantías, quien la decretó.

cuenta que el despacho fiscal solo se limitó a realizar la investigación en virtud de sus funciones, de la cual al encontrar configurados los requisitos para imponer medida de aseguramiento, la solicitó ante el juez de control de garantías, quien la decretó.

En este sentido, explica que con el nuevo estatuto de procedimiento penal -Ley 906 de 2004 - quien tiene la facultad para imponer detención preventiva es juez de control de garantías y no la fiscalía, razón por la cual a su representada no le asiste responsabilidad, resultando procedente la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente acusador.

Por otro lado, precisa que, aunque el daño reclamado en la demanda no se tornó como antijurídico, los perjuicios morales están sobre estimados, además de que no se aportó prueba que corrobore la existencia de los perjuicios materiales y el daño a la vida en relación.

Finalmente, destaca que el funcionario judicial declaró la exoneración de responsabilidad del indiciado, previa solicitud presentada por el despac ho fiscal quien peticionó la preclusión de la investigación por falta de prueba, situación que estructuró falta de relación de causalidad entre el hecho, la omisión y el daño, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.6

2.3.2.3.- RAMA JUDICIAL: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.7

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 14 de marzo de 2018 y el 16 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se saneó el proceso, se decidió sobre la excepción previa de falta de

llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se saneó el proceso, se decidió sobre la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva la cual se declaró probada respecto de la Policía Nacional y no probada respecto de la Fiscalía General De La Nación, luego se estableció la fijación del litigio, se decretó la práctica de pruebas, y ante la ausencia de ánimo conciliatorio no se pudo llegar a un acuerdo.8

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria realizó el día 2 de octubre de 2019, fecha en la que se recaudaron los testimonios de los señores FLORENTINO SÁNCHEZ y ELENA MARTÍNEZ, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 181 del CPACA al ser innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes por el termino de (10) días para alegar de conclusión.9

2.3.5.- PRUEBAS: Al plenario fueron aportados los siguientes medios de convicción,

4 Folios 261-266 del expediente. 5 Folio 299 del expediente. 6 Folios 267-277 del expediente. 7 Folio 343 del expediente. 8 Folios 322-323, 347-348 del expediente. 9 Folio 351 del expediente.Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:

VÍCTIMA DIRECTA REGISTRO CIVIL

DE NACIMIENTO

REGISTRO CIVIL

DE DEFUNCIÓN

Sentencia de Segunda Instancia 7

de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:

VÍCTIMA DIRECTA REGISTRO CIVIL

DE NACIMIENTO

REGISTRO CIVIL

DE DEFUNCIÓN

SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.) Folio 30 Folio 219

VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER

REGISTRO

CIVIL DE

NACIMIENTO

MIGUEL STIVEN GARCÍA PEDRAZA Hijo Folios 241-242 Folios 243-244 MARÍA TRINIDAD PEDRAZA PEDRAZA Progenitora Folios 28-29 Folios 30, 35 JHON JAIRO GARCÍA PEDRAZA Hermano Folios 20-21 Folio 32 CEILY GARCÍA PEDRAZA Hermana Folios 22-23 Folio 33 EZEQUIEL GARCÍA PEDRAZA Hermano Folios 24-25 Folio 34 MIRIAN GARCÍA PEDRAZA Hermana Folios 26-27 Folio 35 LEONIDAS GARCÍA PEDRAZA Hermano Folios 28-29 Folio 37 JHON FREDY GARCÍA PEDRAZA Hermano Folios 28-29 Folio 38

 Certificado de defunción No. 80978225-4 de fecha 18 de julio de 2015, en el que se consigna que el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), falleció en mencionada fecha, en la calle 8ª entre la 23 y 24, con probable manera de muerte violenta.10

 Expediente penal con noticia única de investigación criminal (NUNC) No. 20011600000201200011, adelantado por la Fiscalía General de la Nación, y

de muerte violenta.10

 Expediente penal con noticia única de investigación criminal (NUNC) No. 20011600000201200011, adelantado por la Fiscalía General de la Nación, y Policía Nacional grupo SIJIN, en contra del señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.).11

 CD contentivos de audiencias de: formulación de acusación de fechas 31 de octubre de 2012, 15 de noviembre de 2012, 6 de diciembre de 2012 y 29 de enero de 2013; preparatoria de fecha 6 de marzo de 2013; y de juicio oral y público de fecha 6 de noviembre de 2013.

 Constancia de no conciliación de fecha 24 de junio de 2015 expedida por la PROCURADURÍA 123 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, por medio de la cual se dio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo.12

2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

2.3.7.1. - PARTE DEMANDANTE: Reiteró sus argumentos expuestos en el transcurso del proceso. Considera que la Policía Nacional no debió ser desvinculada del presente asunto, ya que los señores DIEGO ALEJANDRO CORREA MORALES, RAFAEL ANTONIO TONCELL, y JULIO CESAR UTRIA PACHECO -agentes de aludida institución pertenecientes a la SIJIN -, en esa oportunidad fueron los encargados de re colectar los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, los cuales fueron tenidos en cuenta por la fiscalía para solicitar orden de captura contra del señor SAMUEL GARCÍA

encargados de re colectar los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, los cuales fueron tenidos en cuenta por la fiscalía para solicitar orden de captura contra del señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.).

Así mismo, añade que la privación de la libertad del señor GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.) se tornó como injusta, pues a pesar de que la misma se materializó bajo

10 Folio 219 del expediente. 11 Folios 18-225 del expediente. 12 Folios 44-45 del expediente.Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

motivos fundados, el ente investigador dentro del término de dos años no recolectó material probato rio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, por lo que lo único que se tuvo en cuenta para imponer la detención preventiva contra del acusado fueron las falsas denuncias rendidas por los señores YADILTON GABRIEL GÓMEZ RESTREP O, DIANA HERRERA ANGARITA, y MIRYAM CHOGO GALVIS, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio oral y público.

Señala que con los testimonios de los señores FLORENTINO SÁNCHEZ y ELENA MARTÍNEZ, recolectados en el proceso de la referencia, narran que cuando ocurrió el homicidio del señor HUBER JAVIER HURTADO (q.e.p.d.), el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), no pudo estar en ese suceso puesto que estaba jugando dominó en su residencia, situación que deja por sentado que la actuación

GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), no pudo estar en ese suceso puesto que estaba jugando dominó en su residencia, situación que deja por sentado que la actuación del privado no fue determinante en la producción del daño, y tampoco su causa eficiente para imponer detención preventiva.13

2.3.7.2. – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: La apoderada judicial de la entidad accionada reprodujo sus manifestaciones plasmadas en la contestación de la demanda. Agrega que se cumplieron los requisitos legales para imponer medida de aseguramiento contra el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.d.p.), razón por la cual su representada solicitó la detención preventiva ante el juez de control de garantías.

Precisa que conforme al informe de policía judicial FPJ -11 el señor GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), al momento de su captura tenía detención domiciliaria por el delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de arma de fuego, aunado a que también estaba condenado mediante sentencia emitida por el Juzgado Penal Militar 37 de Ocaña (Norte de Santander) por el delito de deserción, resultando imposible determinar si la privación de la libertad que padeció fue por causas de este proceso u otro de los cuales estaba vinculado, pues no existe prueba que lo demuestre.

En este sentido, considera que se configuró culpa exclusiva de la víctima, debido a que el comportamiento del señor GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), fue determinante para su detención, pues al momento de decretar la medida de aseguramiento, este ya tenía una medida restrictiva de tipo domiciliaria.

que el comportamiento del señor GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), fue determinante para su detención, pues al momento de decretar la medida de aseguramiento, este ya tenía una medida restrictiva de tipo domiciliaria.

De igual manera, destaca que la situación que dio origen a la captura del acusado se dio como consecuencia de los informes de inteligencia y de los testigos directos de los hechos, DIANA HERRERA ANGARITA, MIRYAN CHOGO GALVIS y YADILTON GABRIEL GÓMEZ RESTREPO, quienes lo señalaron como presunto autor del homicidio del que fue víctima el señor HUBERT JAVIER HURTADO (q.e.p.d.).

Estima que son aplicables al asunto las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) ausencia de falla en el servicio; (iii) nexo de causalidad; y (iv) hecho de un tercero.

De otra parte, explica que no se logró demostrar la existencia de perjuicios materiales, pues no se probó que el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), tuviese un trabajo, habida cuenta que solo se aportaron documentos privados que no tienen fecha cierta, sin que estuviesen inscritos en un registro público o que tuviese firma auté ntica, sumado a que no se aportaron comprobantes que corroboraran que al acusado se le realizaba algún pago, por el contrario, se

13 Folios 353-360 del expediente.Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

evidencia que este no estaba laborando, pues al momento de su captura ya tenía medida de aseguramiento.

Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

evidencia que este no estaba laborando, pues al momento de su captura ya tenía medida de aseguramiento.

Así las cosas, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.14

2.3.7.3.- RAMA JUDICIAL: Su apoderada manifiesta que la investigación adelantada en contra del señor GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.) por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego, hurto calificado agravado, tuvo su sustento en los informes de policía, actividades urgentes con testimonios, retrato hablado, señalamiento por parte de testigo, los cuales fueron puestos a disposición de la autoridad judicial cuando se solicitó la orden de captura, la cual fue concedida.

Señala que una vez capturado el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), fue dejado a disposición del juez de control de garantías, quien celebró audiencia concentrada dentro de las 36 horas, en la cual se legalizó la captura, s e formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento contra de este, al encontrarse reunidos los requisitos para la procedencia de la misma, siendo razonable su imposición.

En efecto, precisa que no existe responsabilidad en cabeza de su representada, y por ende, solicita la absolución de la RAMA JUDICIAL.15

2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA.-

El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA.-

El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, negó las pretensiones teniendo en cuenta lo siguiente:

“. . . Conforme a la descripción probatoria del proceso penal seguido contra del señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA, se observa que el juez de la causa perdió competenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...